CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-.
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si, en el proceso de supresión que se llevó al interior de la entidad, se vulneró la condición de padre cabeza de familia. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 28 de octubre de 20201, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Julio Roberto Camargo Gómez contra la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos. Julio Roberto Camargo Gómez, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acuerdo 1307 de 29 de julio de 2016 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga suprimió de la planta de personal, entre otros, el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 15.
(ii) Acuerdo 1317 de 30 de noviembre de 2016, suscrito por la misma autoridad administrativa, por medio de cual rechazó por improcedente el recurso de 1 Informe visible a folio 461 del expediente. 2 Demanda visible a folios 1 a 28 del expediente. 3 La abogada Pedro David Rodríguez Cortés. Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019.
Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 2 reposición que había interpuesto en contra del anterior acto, dado que su naturaleza es de índole general. (iii) Oficio de 31 de agosto de 2016 mediante el cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga le comunicó que el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 15, el cual desempeñaba en provisionalidad, había sido suprimido.
(iv) Acto Ficto o Presunto derivado del silencio administrativo negativo al recurso de reposición que presentó en contra del anterior acto administrativo Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando; (ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta el momento en que se produzca su reintegro; y, (iii) condenar en costas y agencias en derecho.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga fue creada el 2 de octubre de 1965 con el objetivo de proteger a la ciudad de erosión, función que le fue otorgada al Ministerio de Ambiente a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, dado que quedó encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.
Ante tal particularidad, la Ley 99 de 19934 organizó el Sistema Nacional Ambiental y definió, de un lado, el ordenamiento ambiental territorial como «la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible»; y de otro, que las Corporaciones Autónomas Regionales son la «máxima autoridad ambiental y administradoras de los recursos naturales renovables de sus jurisdicciones y las encargadas de velar por la dimensión ambiental en las decisiones de planificación y de ordenamiento territorial».
Ahora bien, mediante Resolución 1290 de 17 de diciembre de 2015 el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga nombró en provisionalidad al señor Julio Roberto Camargo Gómez en el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 15; sin embargo, la citada entidad al adelantar el estudio técnico de rediseño institucional para la modernización de la entidad, de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 20045, 4 “(…) Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
(…)”. 5 “(…)
ARTÍCULO 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.
Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 3 según los lineamientos establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública modificó, en virtud de los Acuerdos 1306 y 1307 de 29 de julio de 2016, el Consejo Directivo, respectivamente, la estructura orgánica, definió las funciones de sus dependencias para efectos de reformar su planta de empleos y modificó la planta de personal, lo cual trajo consigo la supresión del cargo del citado empleo.
Por lo anterior, el 31 de agosto de 2016 el Director General le comunicó al señor Julio Roberto Camargo Gómez que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta su experiencia académica y profesional, motivo por el cual interpuso recurso de reposición sin que a la fecha haya sido resuelto, lo cual configuró el Acto ficto o presunto. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 47 y 53; y, Ley 909 de 2004.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos que denominó de la siguiente manera: Provisión de cargos de carrera por vacancia. Esto por cuanto, al encontrarse el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 15 vacante por falta de una persona que haya superado el concurso de méritos, no es posible que se suprima; en tal sentido, el señor Julio Roberto Camargo Gómez tenía derecho a permanecer en él hasta tanto no se nombrara a quien hubiese superado el concurso de méritos y nombrado en periodo de prueba.
En sustento de lo anterior citó el artículo 21 de la Ley 909 20046 y la sentencia C-288 de 2014 de la Corte Constitucional. Imposibilidad de efectuar evaluaciones de desempeño. Ya que para realizar el proceso de reestructuración y de selección del personal a incorporar, era necesario que se tuvieran en cuenta las evaluaciones de desempeño, las cuales no existían.
Desconocimiento del retén social. Porque, de un lado, es un padre cabeza de familia que está a cargo de sus cuatro hijos; y de otro, resulta contradictorio que inmediatamente después de que se hubiese adelantado el proceso de restructuración en la entidad demandada, se creara una nómina paralela con 160 contratos de prestación de servicios que se encargarían de realizar las funciones de los empleados de carrera administrativa retirados, lo cual contrarió los principios y de la función administrativa.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
(…)” 6 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…)”. Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 4 Adicionalmente, las personas que pertenecían a la planta de personal suprimida ostentaban importantes perfiles técnicos, profesionales y especializados, como era el caso del señor Julio Roberto Camargo Gómez a quien, pese a contar con una hoja de vida superior, no se le tuvo en cuenta dentro de los cargos que fueron creados ni, mucho menos, dentro de los contratos de prestación de servicios. 1.3 Contestación de la demanda.
La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos7: El demandante no reúne las condiciones para ubicarse en el retén social, pues además de que cuenta con la capacidad económica para su sostenimiento, dada su experiencia académica y profesional, tampoco se encuentra incapacitado o discapacitado, ni mucho menos es padre cabeza de familia.
De otro lado, la Dirección General conformó el comité de trabajo que se encargó de efectuar el estudio técnico de rediseño institucional y modernización administrativa, entre ellos, 3 representantes de la organización sindical ORGASINA y 3 del comité directivo, quienes además de que se encargaron de presentar al Consejo Directivo el proceso de maximización de los recursos financieros asociados a los gastos de personal, se encargaron de socializar a la planta de personal las cargas laborales, es así que, en el ejercicio de la armonización de la estructura administrativa, se proporcionó el diseño de una nueva planta empleos para atender las funciones y las responsabilidades establecidas en el plan de acción institucional.
Ahora, con ocasión a la actualización de documentos presentados por el personal vinculado la entidad, se identificaron a los empleados que pretendían acreditar una condición de protección especial y se concluyó, específicamente en el caso del señor julio Roberto Camargo Gómez, que no había acreditado su condición de padre cabeza de familia o de estado de vulnerabilidad.
En efecto, el señor Julio Roberto Camargo Gómez gozaba de buena salud, es una persona en un rango de edad que lo hace considerar que es joven y que le permite, a partir de sus conocimientos de educación superior y complementarios, desarrollarse profesionalmente y ejercer de manera libre y espontánea su profesión de ingeniero civil, además, de contar con las condiciones personales para su desarrollo profesional y generar las alternativas para dar respuestas a sus responsabilidades económicas y de provisión del sustento personal de manera continua.
Para finalizar propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de configuración de acto ficto negativo, ya que no es procedente el recurso de reposición en contra de los actos de ejecución; (ii) facultad de las entidades de suprimir empleos, puesto que la ley les ha permitido adelantar procesos de modernización; e, (iii) inexistencia de vulneración de normas superiores. 7 Visible a folios 278 a 309 del expediente.
Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 5 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: Tanto el artículo 21 de la Ley 909 20049 como la sentencia C-288 de 2014 de la Corte Constitucional10 tratan sobre la vinculación de servidores en los empleados temporales, situación que no corresponde al caso que nos ocupa, pues no se está discutiendo la provisión de un empleo temporal, sino la supresión de un cargo de carrera que hizo parte de la planta global de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga.
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera tienen derecho a que se motive el acto administrativo por medio del cual son retirados del cargo, dicha motivación resulta suficiente con explicar la supresión del cargo. En tal sentido, se encuentra probado que la salida del demandante obedeció a la restructuración general de la planta de personal, la cual tuvo como sustento el informe técnico de rediseño institucional para la modernización de la entidad, tal y como lo establece el artículo 46 de la Ley 909 de 200411; además, por tratarse de 8 Visible a folios 393 a 401 del expediente. 9 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.
La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.
De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.
Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. (…)”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-288 de 20 de mayo de 2014, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 909 de 2004, M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 “(…)
ARTÍCULO 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 6 un cargo de carrera nombrado en provisionalidad resulta evidente que no pueden aplicarse los derechos preferenciales de incorporación ni de indemnización establecidos en el artículo 44 ibidem12, pues éstos son prerrogativas propias para los empleados de carrera a quienes se les suprime el empleo y no para quienes lo desempeñan en provisionalidad.
Precisó que los actos administrativos acusados se encuentran debidamente motivados en atención a que se explicó que la supresión del empleo fue como consecuencia de la nueva estructura administrativa autorizada mediante el Acuerdo 1307 de 29 de julio de 2016, la cual suprimió 2 empleos de Profesional Especializado código 2028 grado 15, de los 8 que existían.
Ahora, si bien afirmó el demandante que era padre cabeza de familia, para lo cual anexó la declaración juramentada de la cónyuge del demandante; no se puede desconocer que esta prueba no podía tenerse en cuenta, en primer lugar, porque fue suscrita con posterioridad a los actos acusados; y, en segundo lugar, en razón a que para su procedencia se requiere que su pareja haya fallecido, abandonado el hogar o, en su defecto, que se encuentre presente pero que no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos, tales como, la incapacidad física, sensorial o psíquica. 1.5 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que se exponen a continuación13: A su juicio, pese a que en el expediente suficientes pruebas que permiten dar cuenta la calidad de padre cabeza de familia, el a quo las desatendió con un argumento que vulnera los principios constitucionales no solo de demandante, sino también de sus hijos.
En efecto, dentro de los documentos que pretende sean tenidas son: (i) el recurso de reposición que interpuso en contra del Acuerdo 1307 de 29 de julio de 2016 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga suprimió de la planta de personal; (ii) escrito sin fecha; y (iii) la declaración juramentada de la necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
(…)”. 12 “(…)
ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…)”. 13 Visible a folios 289 a 300 del expediente.
Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 7 esposa del demandante en la cual expresó que sus hijos dependían económicamente del demandante. El hecho de que se haya presentado la declaración extra-juicio con posterioridad a la desvinculación del demandante, no es óbice para que no le sea concedida su protección especial, dado que las citadas pruebas denotan que con anterioridad había informado al Director General del ente demandado sobre esta particularidad; es más, no se puede desconocer que el cargo que éste ostentaba era de carrera administrativa, por tanto, para proveer dicho cargo se debió acudir ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, siguiendo los postulados prescritos en la ley 909 de 2004, se convocara a concurso de méritos.
Insistió, en que el señor Julio Roberto Camargo Gómez es el actual responsable permanente de sus hijos, no cuenta con la ayuda y/o colaboración de algún otro miembro de la familia y, además, su esposa para el momento en que se produjo la supresión del cargo se encontraba en lactancia, quiere decir que tenía una incapacidad física, siendo ésta una prueba más para que la entidad demandada hubiese reconocido la estabilidad laboral reforzada.
Pidió que, en caso de que no se accedieran a las pretensiones, sea revocada la condena en costas, dado que ello haría más gravosa la situación. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante, se contrae a: Problema jurídico Establecer si con la expedición del acto que suprimió algunos cargos de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y del Oficio por medio del cual se comunicó al señor Julio Roberto Camargo Gómez que el cargo que ostentaba en provisionalidad, Profesional Especializado código 2028 grado 15, se le desconoció a éste, presuntamente, la protección laboral reforzada por ser padre de familia, la cual es concedida en virtud del denominado retén social.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) de la supresión de cargos en el régimen general; ii) la supresión de cargos en el ente demandado; iii) de los hechos probados; y, iv) del caso en concreto. i. De la supresión de cargos De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política14, la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho.
Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una 14 “(…) Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones ( )”.
Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 8 adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro15; garantizándose, además, la estabilidad laboral «artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política»; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades «artículos 13 y 40 numeral 7º ibidem».
El artículo 2º de la Ley 443 de 1998 siguiendo con estos lineamientos expresó que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “( ) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”.
Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de esta, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público.
Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario16.
La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz: “(…) No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos.
La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el 15 Artículo 125 de la Constitución Política. 16 Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica.
Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)”. Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 9 empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.
( )” En otras palabras, el derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.
Ahora bien, el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal.
En relación con los estudios técnicos, tanto el artículo 41 de la Ley 443 de 199817 como el artículo 148 del Decreto 1572 de 199818 y los artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 199819, establecen que cuando de la modificación de cualquier planta de 17Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, publicada en Diario oficial No. 43.320 de 11 de junio de 1998.Artículo 41.
“Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.(…)”. 18Decreto 1572 de 1998.
“(…) Artículo 148 Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren”. 19Decreto 2504 de 1998.
“(…) Artículo 7°Modificase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:1.
Fusión o supresión de entidades.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6.
Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10.
Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general (…)”. Artículo 9°. Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 154.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: 1.
Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados (…)". Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 10 personal se trate, la misma debe estar precedida por estudio técnico que la justifique, que debe fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la administración, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico - misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.
Por su parte, en lo que se refiere a la reincorporación a un cargo equivalente, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 ha señalado que ello ocurre una vez se ha expedido el acto de contenido particular y concreto del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa cuyos cargos resultaron suprimidos retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de optar por ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal.
Esta incorporación, se expide a solicitud del interesado, con posterioridad a la supresión de los cargos y retiro de los empleados y procede siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo; y en consecuencia esta decisión se considera reglada. Pero este derecho de preferencia es una garantía instituida sólo a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa y cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal.
Es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial y conforme a las reglas allí previstas. Debe tenerse en cuenta que el empleado que pertenece a la carrera administrativa es quien superó satisfactoriamente todas las etapas de un concurso, cumpliendo las demás formalidades que la misma Ley 443 de 1998 exige, como, la inscripción en el escalafón. Debe tenerse en cuenta que con posterioridad a esta normativa fue expedida la Ley 909 de 2004 la cual, al igual que su antecesora, enlistó las causales de retiro del servicio y, entre ellas, citó la “supresión del empleo”20.
Es evidente que esta 20 “(…)
ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) INEXEQUIBLE.
Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
(…)”. Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 11 causal es una consecuencia directa de la reforma o modificación de la estructura funcional de la entidad, de manera que la selección de la nueva planta exige criterios objetivos y funcionales, por lo que es necesario un estudio técnico que defina los nuevos perfiles y cargas de trabajo de acuerdo a la misión, objetivos y fines, para de esta manera seleccionar que funcionarios debe o no incorporar.
El artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y su reglamentario Decreto 1227 de 2005, en el artículo 87 delinea los efectos jurídicos de la supresión de los empleos de carrera al señalar que, el empleado puede optar entre la incorporación a un empleo equivalente de la nueva planta y de no ser posible, debe escoger la reincorporación o el pago de una indemnización conforme a una tabla para tal fin diseñada. ii.
De la supresión de cargos en el ente demandado. De conformidad con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1768 de 1994 las Corporaciones Autónomas Regionales son entes de carácter público, creadas por la ley, integrada por las entidades territoriales que por sus características conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica; se encuentran dotadas de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica; adicionalmente, son las encargadas, dentro de su jurisdicción, del medio ambiente, los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
En tal virtud, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga aprobó, mediante el Acuerdo 1149 del 29 de mayo de 2009, su estructura interna con él el fin de facilitar la comunicación, coordinación y la articulación integral de los procesos estratégicos, misionales, apoyo y evaluación, la cual, a su vez, fue modificada por medio del Acuerdo 1306 de 29 de julio de 2016 en aras a cumplir con el plan de acción institucional para el periodo 2016 – 2019 de la siguiente manera: ASAMBLEA GENERAL CONSEJO DIRECTIVO OFICINA ASESORA DE DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO INSTITUCIONAL SECRETARÍA GENERAL OFICINA DE CONTROL INTERNO OFICINA DE CONTRATACIÓN OFICINA DE GESTIÓN SOCIAL Y AMBIENTAL SUBDIRECCIÓN DE ORDENAMIENTO Y PLANIFICACIÓN INTEGRAL DEL TERRITORIO SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA OFERTA AMBIENTAL SUBDIRECCIÓN DE RIESGO Y SEGURIDAD TERRITORIAL SUBDIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y CONTROL AMBIENTAL SUNDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA REVISORÍA FISCAL COMITÉ DE DIRECCIÓN COMITÉ TÉCNICO DIRECCIÓN GENERAL Radicado No. 680012333000201700799 01.
No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 12 Con fundamento en lo anterior, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga adelantó el estudio técnico de rediseño institucional para la modernización de la entidad, de que trata el artículo 46 de la ley 909 de 200421 «modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012» para efectos de reformar su planta de empleos, teniendo en cuenta para el efecto, los lineamientos establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, motivo por el que mediante Acuerdo 1307 de 29 de julio de 2016 suprimió los siguientes empleos22: No. EMPLEOS DENOMINACION DEL EMPLEO NIVEL CODIGO GRADO DESPACHO DEL DIRECTOR GENERAL 3 ASESOR ASESOR 1020 10 1 PROFESIONAL ESPECIALIZADO PROFESIONAL 2028 16 1 SECRETARIO EJECUTIVO ASISTENCIAL 4210 24 1 AUXILIAR ADMINISTRATIVO ASISTENCIAL 4044 18 PLANTA GLOBAL 1 PROFESIONAL ESPECIALIZADO PROFESIONAL 2028 24 2 PROFESIONAL ESPECIALIZADO PROFESIONAL 2028 15 2 PROFESIONAL ESPECIALIZADO PROFESIONAL 2028 13 5 PROFESIONAL ESPECIALIZADO PROFESIONAL 2028 12 20 PROFESIONAL UNIVERSITARIO PROFESIONAL 2044 11 1 TECNICO ADMINISTRATIVO TECNICO 3124 13 1 TECNICO ADMINISTRATIVO TECNICO 3124 11 2 AUXILIAR ADMINISTRATIVO ASISTENCIAL 4044 19 1 SECRETARIO ASISTENCIAL 4178 14 3 AUXILIAR ADMINISTRATIVO ASISTENCIAL 4044 12 44 TOTAL iii.
Los hechos probados. De los actos administrativos demandados a) A través del Oficio del 31 de agosto de 2016 el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 21 “(…)
ARTÍCULO 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
(…)” 22 Visible a folios 207 a 211 del expediente. Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 13 le comunicó al señor Julio Roberto Camargo Gómez que el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 15, el cual venía desempeñando, había sido suprimido23. b) El 14 de septiembre de 2016 el señor Julio Roberto Camargo Gómez interpuso recurso de reposición en contra de la anterior determinación, pues, a su juicio, se vulneró el debido proceso ya que, de un lado, se debió haber convocado a concurso de méritos para proveer el cargo que ostentaba; y de otro, no se tuvo en cuenta su condición de persona especial de protección, puesto que era padre cabeza de familia24. c) Mediante Acuerdo 1317 de 30 de noviembre de 2016 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Julio Roberto Camargo Gómez en contra del Acuerdo 1307 de 29 de julio de 2016, concretamente, porque de acuerdo con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “(…) es un acto de contenido general dado que dispuso la supresión de unos cargos dentro de la planta de personal de la entidad con ocasión de lo decidido en el Acuerdo 1306 de 2016 “por medio del cual se modifica la estructura orgánica de la sede de CDMB” sin contemplar en dicho acto situaciones particulares, concretas de los funcionarios de la entidad o del hoy recurrente (…)”25.
La vinculación del señor Julio Roberto Camargo Gómez. A través de la Resolución 1290 de 17 de diciembre de 2015 el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga nombró en provisionalidad al señor Julio Roberto Camargo Gómez en el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 1526.
Otros documentos de relevancia en el presente proceso El 31 de mayo de 2016 el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga conformó el Comité de Trabajo que se encargaría de efectuar el estudio técnico de rediseño institucional y modernización administrativa de la entidad. El 1 de junio de 2016 la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga citó al señor Julio Roberto Camargo Gómez para entrevistarlo en aras a identificar y medir las cargas de trabajo de las actividades laborales, la cual se llevó a cabo al día siguiente, esto es, 2 de junio de 201627.
El 25 de julio de 2016 el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga citó para el 27 del mismo mes y año, a todo el personal para presentar el informe de proceso de rediseño 23 Visible a folio 217 del expediente. 24 Visible a folios 219 a 236 del expediente. 25 Visible a folios 250 y 251 del expediente. 26 Información tomada del acta de posesión, visible a folio 241 del expediente. 27 Información tomada del Disco Compacto en donde reposan los antecedentes administrativos, visible a folio 1.
Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 14 organizacional de la entidad. Llegada la fecha y en la cual asistió el señor Julio Roberto Camargo Gómez28, se indicó en relación a las cargas laborales que29: “(…) este proceso se adelantó con cada una de las personas que participa activamente dentro de los procesos misionales y procesos de apoyo de la entidad, en este orden realizamos una técnica que se denomina técnica de estándares subjetivos, significa que a cada uno se les adelantó una entrevista donde a cada uno de manera subjetiva en tiempos y frecuencias que gasta en las actividades, que gastan en el día a día de su actividad, dentro del marco de procesos de la entidad, en cargas laborales, se preparó un instrumento técnico adelantado por la función pública que tiene fórmulas específicas para medir el tiempo y frecuencia de cada uno, se redondeó dentro del marco de procesos y operación donde se identificó los roles de cada uno de manera principal en los procesos misionales y de apoyo por ser el grueso de la entidad, dentro de unos parámetros analíticos sustentados en la Norma Técnica Colombiana 3711 y en la internacional ahí reflejada.
Si la carga laboral le da 0,0.8 significa que esta subutilizado este personal, 0,8.3 carga laboral normal, 1.3 o 1.8 estas tareas se deben redistribuir y si dan 1.8 en adelante se entiende que esta persona tiene una sobre carga laboral. Aquí se evalúan procesos, tiempos, frecuencias y se determinan procesos y no personas, en la Dirección General se evaluaron 2 personas que tienen procesos misionales y de apoyo ya que los de manejo y confianza solo tienen un proceso según la confianza con la Dirección, en Secretaria General de 23 personas se le tomaron a 20 con una carga promedio de 1,01, significa distribución medida de las fuerzas.
En la Subdirección Administrativa y Financiera de 35 personas se entrevistaron a 26 dándonos una carga promedio de 0,99 en Control Interno se entrevistaron a 2 personas dando una carga de 0,95 Sopit (sic) de 13 adscritas se tomaron 11 en carga promedio de 1,24. En Seyca (sic) de los entrevistados de 21 nos da una carga de 1,17. En Sugar (sic) de 16 entrevistados carga promedio de 1,4.
Y en Suryt (sic) carga promedio de 1, 19. Aquí se suman los tiempos y las frecuencias y el instrumento nos da los resultados, esto nos da que hay empleos en los que se deben redistribuir actividades dentro del mismo proceso, - se presentó gráficamente-, según la Ley 909 los empleos se encuentran clasificados en libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, empleos de periodo y de provisión temporales.
En la entidad que es de Orden Nacional clasifican en: Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial según las entidades del orden nacional. Este proceso se realizó en mesas de trabajo, evidenciando que hay empleos que se deben redistribuir dentro de la misma estructura que había, que está vigente para que fuera más homogénea y dinámica.
En esta estructura se mantienen las cuatro estructuras misionales que son las subdirecciones. Se hizo una reorganización interna de las funciones y de los asuntos prácticos a las funciones señaladas a las Corporaciones Autónomas, según estas funciones se trabajó en unas metas señaladas en el plan de acción. Estas metas se articularon con cada uno de los responsables de las áreas para evidenciar realmente las funciones de cada uno, cuáles se cumplían y cuáles deberían ser mejoradas y cuáles no se cumplen en cada una de las Subdirecciones.
Todo esto va a quedar reflejado en un organigrama que quedará consignado en el mapa de procesos del Sistema de Gestión de Calidad, este ejercicio se refleja dentro del estudio técnico de la planta de personal, donde. nosotros le presentaremos 2 propuestas de planta de personal al Consejo Directivo. Aquí se evalúan las cargas laborales y las características de los empleos dentro de las unidades misionales y de apoyo.
En el análisis nos da que se mantengan los costos presupuestados para la planta porque se siguen teniendo unos riesgos en la entidad que no se permiten tener en valores superiores que no se encuentran adoptados en el plan de acción. En la primera se mantienen 132 empleos, que se mantengan. Igual como está. En la segunda propuesta con variaciones en las denominaciones y grados de los empleos desde el estudio técnico, aumentarían en grados donde se suprimen 37 empleos y se crean 42, el Consejo Directivo es el único con la facultad de reformar, y evaluarán las propuestas presentadas según las condiciones estatutarias que tienen como Consejo Directivo.
La diferencia entre las 2 propuestas es de un incentivo a la carrera administrativa, trabajado desde la Dirección General a las personas que tienen entre 20 y 35 años, dentro de esto se mantendrán los 28 Prueba de ello, es la relación del personal que asistió, en el cual se evidencia que firmó su asistencia. 29 Ibidem. Radicado No. 680012333000201700799 01.
No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 15 parámetros establecidos por la función pública en los derechos de carrera y un ahorro especifico que genera el estudio. (…)”. El 9 de septiembre de 2016 la señora Azucena Villamil Cruz expresó en declaración extra-juicio ante la Notaria once del Círculo de Bucaramanga que30: “(…) estoy es cierto que la manutención de mi hogar depende totalmente de los ingresos generados por el trabajo de mi señor esposo, JULIO ROBERTO CAMARGO GÓMEZ, identificado con la cédula ciudadanía número (…) en quien tiene a cargo mi sostenimiento diario y el de nuestros cuatro hijos JULIO ROBERTO, de 14 años de edad, SIMÓN ESTEBAN de siete años de edad, SARA JULIANA de cinco años de edad y JUAN ANDRÉS de un año de edad, por lo tanto, no me es posible trabajar para ayudar con los gastos del hogar en un 100% y mi esposo es el que se encarga de todos los gastos, son: mercado, servicio, pensiones de los colegios de los niños y gastos en general, gastos que se cubren con el trabajo que viene desempeñando mi esposo en la CDMB, donde todo el grupo familiar están afiliados al sistema de Seguridad Social (…)”.
A folio 1 del expediente reposa el disco compacto en el que se encuentra, entre otros, los antecedentes administrativos del señor Julio Roberto Camargo Gómez. iv. Del caso en concreto. En el sub lite el demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos que conllevaron al proceso de supresión de cargos en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y, en consecuencia, el reintegro al cargo de Profesional Especializado código 2080 grado 15 el cual fue suprimido, con el consecuente pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, pues en su sentir, se desconoció la protección laboral reforzada por ser padre de familia, la cual es concedida en virtud del denominado retén social.
Una vez que se ha relacionado el material probatorio relevante que obra en el proceso, la Sala examinará el mencionado cargo de la siguiente manera: La protección reforzada de la madre o padre cabeza de familia El concepto de madre cabeza de familia fue definido por la Ley 82 de 1993, artículo 2, en los siguientes términos: “(…) Para los efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física y mental, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
(…)”. Tal condición se encuentra protegida constitucionalmente en el artículo 43 de la Carta, el cual impone al Estado el deber de apoyar de “manera especial a la mujer cabeza de familia”. Posteriormente, por medio de la Ley 790 de 2003, artículo 12, fue consagrada una protección especial en favor de las madres cabeza de familia 30 Visible a folio 237 del expediente.
Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 16 en aquellos casos en donde se desarrollarán procesos de reestructuración de la administración, así: “(…) PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retiradas del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley (…).”.
Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 190 de 2003, por el cual se definió la expresión “madre cabeza de familia sin alternativa económica”, en los siguientes términos: “(…) Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada (…)”.
En razón a que en la práctica de la renovación de la administración se observó que, si bien estas medidas estaban destinadas inicialmente para las mujeres madres cabeza de familia, lo cierto es que se comenzaron a presentar casos en donde los hombres, con situaciones similares a éstas, solicitaron la protección de su condición en aras a que fueran protegidos de la desvinculación laboral dado que asumían la carga de suplir las necesidades del hogar.
Prueba de lo anterior, es que la Corte Constitucional, a través de reiterados pronunciamientos31, aclaró que en estos casos hay lugar a la protección reforzada, pero no porque se crea que hay igualdad de condiciones para el hombre y la mujer, sino porque una decisión en la que se priva del trabajo a una persona que sostiene sin ayuda de otros su hogar, afecta directamente a aquellos menores o mayores en condición de discapacidad, que dependen de esa persona para llevar una vida en condiciones dignas.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU 388 de 13 de abril de 2005 unificó la jurisprudencia relativa a la protección de las madres cabeza de hogar en el retén social. Al respecto dispuso lo siguiente: “(…) Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar.
En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen 31 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-1039 de 2003, C-184 de 2003 y C-964 de 2003. Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez.
Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 17 elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia. Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.
En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia. De la misma forma conviene aclarar que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran.
Así, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las cuestiones materiales. Con la misma óptica esta Corporación ha precisado que la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condición de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos fácticos.
(…)” Así mismo, estableció como criterios para determinar quién puede ser considerado “padre cabeza de familia” en el contexto de la protección del “retén social”, los siguientes: “(…) (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que, por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo (…)”.
En ese orden de ideas se puede concluir que existe una ampliación en la protección, que se proyecta no en la figura del padre como tal sino en el amparo de los menores que están a su cargo, dejando claro que dicha garantía solo se materializa cuando es el padre cabeza de hogar quien provee tanto el sustento económico como el acompañamiento exclusivo de los menores en su desarrollo, crecimiento y formación. En el contexto normativo y jurisprudencial señalado, la Sala evidencia en la declaración extra-proceso obrante en el expediente, rendida por la señora Azucena Villamil Cruz, esposa del señor Julio Roberto Camargo Gómez, ante la Notaría Once del Círculo de Bucaramanga, en la dijo que es éste quien se encargaba de velar por el sustento y educación de sus 4 hijos menores de edad, que ello no conlleva a que de manera automática dicha situación lo habilite como padre cabeza de hogar y beneficiario del denominado retén social, en razón a que el cumplimiento de su deber natural como padre de los menores, no Radicado No. 680012333000201700799 01.
No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 18 necesariamente implica que sea beneficiario de las prerrogativas previstas para aquellas personas que se encuentran en una situación de indefensión durante los procesos de reestructuración de las entidades públicas y asumen exclusivamente el cuidado y manutención de los hijos.
En ese orden de ideas, debe recordarse que para que ello ocurra, es necesario que se demuestre durante el momento en que se desarrolla el proceso de liquidación o supresión de la entidad pública, que es el progenitor quien convive y vela en solitario por el cuidado de los hijos menores de edad o mayores en condición de discapacidad, situación que en esta ocasión no se configura, porque, aun cuando a través de la Circular 005 de 13 de junio de 201632 el Subsecretario Administrativo y Financiero así como el Coordinador de Gestión de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga solicitaron a todas las personas que se encontraban vinculadas que allegaran toda la información de carácter personal, académica y laboral que consideraran necesaria para que fuera tenida en cuenta en la valoración de la correspondiente historia laboral «para el efecto fijó fecha límite el 21 de junio de 2016», lo cierto es que el señor Julio Roberto Camargo Gómez no presentó ningún documento que quisiera hacer valer como sujeto de una condición especial condición y/o de protección laboral reforzada.
Entre otras, la citada declaración extra-juicio data del 9 de septiembre de 2016, esto es, con posterioridad a la fecha que se había fijado para presentar las situaciones personales «fecha límite e 21 de junio de 2016» e, incluso, a la fecha en que se le había comunicado al señor Julio Roberto Camargo Gómez que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, por ende, contrario a lo expuesto por el recurrente, no le es dable al fallador conceder una condición especial, cuando a éste se le brindó la oportunidad para hacerse acreedor a ella pero no lo reclamó. Y es que tampoco es dable que el demandante se excuse en la presentación de una prueba en el marco de un “recurso de reposición”, cuando, en primer lugar, los plazos que se le habían otorgado para dar a conocer su condición de sujeto de especial protección ya habían fenecido; y, en segundo lugar, no era posible presentar esta clase de recurso en contra de un acto de ejecución, ya que el artículo 75 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo estableció que: “(…)
ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. (…)”. A lo anterior se suma la dependencia exclusiva a cargo del padre cabeza de hogar por la incapacidad de la madre de asumir el cuidado del menor o menores como consecuencia de una situación de índole físico, mental o moral; o ante el acaecimiento de circunstancias en las que la presencia de la madre resulte indispensable para la atención o cuidado de los hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran de su apoyo, situación dentro del sub lite no se evidencia, como quiera que no hay prueba que determine que la 32 Visible a folio 4 del archivo denominado “1 REVISION Y ANALISIS PERFILES” del disco compacto que obra a folio 1 del expediente.
Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 19 señora Azucena Villamil Cruz no contaba con todas sus capacidades físicas y mentales para poder trabajar; y de otro, que ninguno de sus hijos padecía de alguna enfermedad que hiciera necesario de sus cuidados de manera exclusiva.
Así las cosas, conforme a lo indicado en la declaración extra-juicio, en la actualidad el señor Julio Roberto Camargo Gómez convive con su esposa, la señora Azucena Villamil Cruz, quien no cuenta con ninguna limitación física o mental que le impida desarrollar alguna labor en aras a colaborar con el sustento del hogar; o en su defecto, que tuviese que estar dedicada al cuidado de alguno de sus hijos por una posible discapacidad, situación que conforme a los lineamientos jurisprudenciales, desvirtúa la condición de padre cabeza de familia alegada por el demandante.
Bajo tal entendido, no es posible reconocer el estatus de padre cabeza de hogar a una persona que no acredita que es quien convive y suministra de manera exclusiva el sustento de sus menores hijos, como ocurre en esta ocasión con el señor Julio Roberto Camargo Gómez quien, a pesar de cumplir con sus deberes naturales como padre, no sustentó la dependencia absoluta de los niños ni la imposibilidad de su compañera permanente de colaborar con el sustento del hogar y cuidado de los menores.
Por lo anterior se concluye que en este caso el señor Julio Roberto Camargo Gómez no puede ser catalogado como padre cabeza de familia, motivo por el que, la Sala, confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en Costas. En el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo controvertido, se condenó en costas a la parte demandante.
Al respecto, la Sala reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda33 de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA34, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a-quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandante, quien formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico.
Por consiguiente, se revocará el numeral segundo que condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, por las consideraciones expuestas en precedencia y se confirmará en lo demás. 33 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 34 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Radicado No. 680012333000201700799 01. No. interno: 1628-2019. Actor: Julio Roberto Camargo Gómez. Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 20 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia de 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Julio Roberto Camargo Gómez contra la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander condenó en costas a la parte demandante. En su lugar, se dispone: NEGAR la condena en costas, acorde con lo explicado en la motivación precedente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión35. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 35 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador