1 Radicado: 50001 23 33 000 2022 00205 01 Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 50001 23 33 000 2022 00205 01 Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano Demandados: Agencia Nacional de Tierras Tesis: La oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada en el curso de la audiencia inicial y aceptada por la parte actora durante dicha diligencia, no tiene la naturaleza de una conciliación judicial.
En el trámite de la primera instancia, el magistrado ponente no es competente para dictar la providencia que aprueba la oferta de revocatoria directa del acto demandado. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 48 Judicial ll para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta en contra del auto proferido el 10 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta aprobó la oferta de revocatoria directa.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Rafael Hernando Carrillo Serrano, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Resolución núm. 20224100018666 de 14 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se cierra la actuación administrativa de reconstrucción del expediente del predio denominado “SANTA TERESITA”, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Departamento del meta y se adoptan otras disposiciones en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de febrero de 2017 en el marco de la acción popular No. 50001-23-33-000-2012-00028-00”, expedida por la Agencia Nacional de Tierras. 2 Radicado: 50001 23 33 000 2022 00205 01 Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “III. PRETENSIONES Con base en los hechos y los fundamentos de violación me permito solicitar: PRIMERO, Declarar, por vicios de expedición irregular del acto, violación a la ley – al debido proceso con efectos sustanciales, desviación de poder y falsa motivación, la nulidad de la Resolución 20224100018666, del 14 de febrero de 2022, expedido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual se cierra la actuación administrativa de reconstrucción del expediente de adjudicación No. B50056804732009 del predio denominado “SANTA TERESITA”, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta y se adoptan otras disposiciones en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de febrero de 2017 en el marco de la acción popular No. 50001-23-33-000- 2012-00028-00.” SEGUNDO, Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicito que ordene: 1.
Ordenar a la ANT, que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso, reabra y/o reactive la reconstrucción del expediente de adjudicación No. B50056804732009 del predio denominado “SANTA TERESITA”, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta en el que convoque a participar al actor y se le permita ejercer sus derechos de defensa y contradicción 2.
Ordenar a la ANT, que una vez culmine la reconstrucción del expediente de adjudicación No. B50056804732009 del predio denominado “SANTA TERESITA”, vencido el término de ejecutoria del acto administrativo con el que termine el procedimiento de reconstrucción, de forma perentoria, le dé trámite al expediente reconstruido a fin de resolver de fondo la solicitud de adjudicación del actor predio denominado “SANTA TERESITA”, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta. 3.
Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, ordenando registrar la sentencia de nulidad de la resolución acusada y dejar sin efectos las anotaciones de cancelación de la anotación No. 1. 4. Oficiar al municipio de Puerto Gaitán Meta y a la Inspección de Policía del Municipio ordenando respetar el statu quo actual del predio, hasta que la ANT defina de fondo la solicitud de adjudicación de mí representado.
TERCERO. Condenar en costa a la entidad demandada en caso de oposición”. 1.3. En auto de 8 de marzo de 20231, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda. 1 Visible a índice 29 del expediente 50001 2333 000 2022 00205 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Radicado: 50001 23 33 000 2022 00205 01 Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Mediante memorial de 30 de abril de 2024, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras allegó certificado expedido por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Tierras, en el cual se había recomendado presentar oferta de revocatoria directa del acto administrativo demandado, de la siguiente forma: “Presentar fórmula de conciliación de conformidad con el Parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulando oferta de revocatoria directa de la Resolución 20224100018666 del 14/02/2022, “Por medio de la cual se cierra la actuación administrativa de reconstrucción del expediente del predio denominado SANTA TERESITA, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta y se adoptan otras disposiciones en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de febrero de 2017 en el marco de la acción popular No. 50001-23-33-000-2012-00028-00”.
Para tal efecto, se retrotraerá la actuación administrativa hasta la Resolución No. 1830 del 29 de noviembre de 2017, “Por medio de la cual se ordena la reconstrucción del expediente de adjudicación y de revocatoria directa correspondiente al predio denominado SANTA TERESITA ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta”, con el propósito de notificar debidamente la misma y en particular, al señor Rafael Hernando Carillo Serrano, garantizando a su vez la posibilidad de que ejerza su derecho de contradicción, defensa y oposición de considerarlo pertinente, en los estrictos términos previstos en la ley, advirtiendo que en virtud de los principios de eficacia, economía y celeridad las pruebas practicadas y recaudadas gozarán de plena validez, salvo que sean controvertidas por parte del interesado.
De esta manera y, especialmente a partir de dicha notificación, se adelantará la actuación administrativa en aras de continuar la misma en debida forma y oportunidad con la finalidad de emitir el pronunciamiento de fondo correspondiente”. 1.5. En audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 20242, la apoderada de la entidad demandada manifestó que el Comité de Conciliación decidió presentar fórmula conciliatoria de oferta de revocatoria directa del acto demandado. 1.6.
Por solicitud de la parte demandante se suspendió la diligencia con el fin de analizar la propuesta realizada por la Agencia Nacional de Tierras. 1.7. En la continuación de la audiencia inicial, el 14 de mayo de 20243, la apoderada de la parte demandante aceptó la propuesta realizada por la parte demandada, pero señaló las siguientes condiciones: 2 Visible a índice 71 Ibidem. 3 Visible a índice 77 Ibidem. 4 Radicado: 50001 23 33 000 2022 00205 01 Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “a) Que se deje sin efectos la Resolución 20224100018666 del 2022-02-14 que a su vez dejó sin efectos la Resolución No. 148 del 08 de abril de 2010, “por medio de la cual se adjudicó el predio “SANTA TERESITA” ubicado en el Centro Poblado Alto Yucao del municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta al señor RAFAEL HERNANDO CARILLO SERRANO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.448.971” b) Que se deje sin efectos el oficio 202441006070671 del 21 de marzo de 2024 que de forma indirecta hace lo mismos que hizo la Resolución 20224100018666 del 2022-02-14. c) Que se deje sin efectos la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria 234-17720 en el que se evidencia la materialización de la orden de la Resolución No. 20224100018666 del 14 de febrero de 2022. d) Que se abstenga de ordenar que se registre en el folio de matrícula inmobiliaria 234-17720, cualquier acto u oficio que, sin haberse agotado la nulidad del acto administrativo de adjudicación, deje sin efectos o invalide éste y/o la anotación No. 1 de la matrícula inmobiliaria 234-17720”.
Posteriormente la diligencia fue suspendida, toda vez que la apoderada de la entidad accionante manifestó que no tenía facultades para emitir un pronunciamiento respecto de la propuesta planteada y, por lo tanto, era necesario poner en conocimiento del mencionado Comité la petición de la parte actora. 1.8. El 18 de junio de 20244, se reanudó la audiencia inicial y la parte actora aceptó la oferta de revocatoria directa del acto demandado, luego de que la Agencia Nacional de Tierras precisara que los términos sugeridos por la demandante concordaban plenamente con su ofrecimiento, pues se perseguía la garantía del derecho fundamental al debido proceso del señor Rafael Hernando Carrillo Serrano. II.
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 10 de julio de 20245, por conducto del magistrado ponente del proceso de la referencia, el Tribunal Administrativo del Meta aprobó la oferta de revocatoria directa del acto demandado al encontrar cumplidos los requisitos establecidos en la ley para tal efecto. 4 Visible a índice 81 Ibidem. 5 Visible a índice 85 Ibidem 5 Radicado: 50001 23 33 000 2022 00205 01 Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que la entidad demandada debía emitir el acto administrativo de revocatoria y notificar la Resolución núm. 1830 del 29 de noviembre de 2017 al señor Rafael Hernando Carrillo Serrano, garantizándole el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.
Así, otorgó un plazo a la entidad de diez (10) días adicionales para gestionar la anulación de la actuación registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 234-17720 y otras órdenes relacionadas con la Resolución núm. 148 del 8 de abril de 2010. Además, le informó que debía abstenerse de registrar cualquier actuación que invalidara la anotación número 1 del mencionado folio hasta que se resolviera el proceso administrativo o judicial relacionado.
Por último, señaló que la decisión prestaba mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 95 del CPACA, y se abstuvo de imponer condena en costas a las partes, debido a que con la providencia se declaraba la terminación del proceso ante la aprobación de un mecanismo alternativo de solución de conflictos como la oferta de revocatoria directa.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Procurador 48 Judicial ll para Asuntos Administrativos, delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la precitada decisión6. Manifestó que, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA, la aprobación de la oferta de revocatoria directa debió ser decidida por la Sala de Decisión del Tribunal, toda vez que se trató de una conciliación judicial.
Resaltó que la oferta de revocatoria directa debió considerarse una conciliación judicial, ya que se llevó a cabo en la etapa de conciliación de la audiencia inicial con el consentimiento del comité de conciliación de la entidad demandada. 6 Visible a índice 89 Ibidem. 6 Radicado: 50001 23 33 000 2022 00205 01 Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, de no llegar a considerarse como una conciliación judicial la actuación celebrada, dado que la aceptación de la oferta terminaba el proceso, de cualquier forma, la providencia debió adoptarse por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta y no por el magistrado ponente.
IV. TRASLADO Pronunciamiento de la parte accionante7 Manifestó que el asunto en cuestión no se trataba de una conciliación judicial sino de una oferta de revocatoria directa del acto demandado; por lo tanto, la providencia sobre la terminación del proceso correspondía al magistrado ponente y no a la Sala de Decisión. Arguyó que el artículo 95 del CPACA establece que contra el auto que aprueba la oferta de revocatoria directa no procede recurso alguno y como la oferta no está listada entre las providencias que deben ser revisadas por las Salas de Decisión, se ajustó a derecho la circunstancia de no someterla a la consideración de los demás integrantes del Tribunal Administrativo del Meta.
En consecuencia, solicitó negar la reposición y no conceder el recurso de apelación. V. ACTUACIONES POSTERIORES AL RECURSO Mediante providencia de 31 de julio de 20248, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de reposición. Para tal efecto, señaló que, de conformidad con el artículo 95 del CPACA, en contra de la decisión sobre la solicitud de revocación directa no cabe recurso, disposición que se refería a la sede administrativa, no a la judicial; por lo tanto, el recurso de reposición era admisible. 7 Visible a índice 92 Ibidem. 8 Visible a índice 94 Ibidem. 7 Radicado: 50001 23 33 000 2022 00205 01 Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, aclaró que, aunque la oferta de revocatoria directa y la conciliación podían tener efectos similares en cuanto a la terminación del proceso, eran mecanismos con propósitos y requisitos diferentes.
La oferta de revocatoria directa estaba diseñada para casos específicos y busca aliviar la carga de los despachos judiciales, mientras que la conciliación podía aplicarse en un rango más amplio de situaciones. Finalmente, advirtió que la norma que exige que las decisiones que terminan un proceso sean adoptadas por una Sala de Decisión no era aplicable a la oferta de revocatoria directa, en razón a que tal mecanismo buscaba reiniciar el proceso administrativo para que el demandante lograra participar, sin cerrar definitivamente el caso en sede judicial.
Por lo tanto, la intervención de una Sala de Decisión no era necesaria. Asimismo, señaló que, si la intención del legislador hubiese sido que la oferta de revocatoria directa se aprobara por la Sala, lo habría especificado en los artículos 125 o 243 del CPACA, como lo hizo con la conciliación judicial o prejudicial. Así, dado que no existía una disposición expresa en este sentido, se abstuvo de reponer la providencia recurrida.
Por último, manifestó que, como el recurso de reposición no prosperó, aunque el artículo 243 del CPACA no mencionaba la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra del auto que aprobaba la oferta de revocatoria directa, era procedente conceder la alzada, debido a que formalmente implicaba la terminación del asunto sometido a su consideración, “amén de que, en estricto sentido, no se controvierta en el recurso la sustancialidad de esa terminación, sino el solo aspecto de la autoridad competente para aprobar la oferta de revocatoria directa analizada.”.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 8 Radicado: 50001 23 33 000 2022 00205 01 Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal g) del artículo 125 y en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA. 6.2.
Planteamiento De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos presentados en la alzada, la Sala observa que la controversia se centra en determinar, en primer lugar, si por haberse presentado en el curso de la audiencia inicial, en la fase prevista para proponer fórmulas de arreglo, la oferta de revocatoria directa del acto demandado se connota como una conciliación judicial; pues, a juicio del recurrente, la etapa procesal en que la entidad demandada planteó al demandante la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo establecía materialmente esa intención; mientras que, para el Tribunal, era claro que el momento en que se propuso y aceptó la oferta de revocatoria directa no fijaba la modalidad de la figura empleada.
Y, en segundo lugar, se debe precisar si correspondía al magistrado ponente, en el trámite de un proceso judicial de primera instancia, proferir el auto que decide sobre la aprobación de la oferta de revocatoria directa del acto demandado; debido a que, en criterio del Ministerio Público, por tratarse de una providencia que da por terminado el proceso, debía ser dictada por la Sala de Decisión. A su turno, para el a quo la remisión del literal g) del numeral 2 artículo 125 del CPACA, al numeral 2 del artículo 243 ibidem, no resultaba aplicable al trámite de aprobación de la oferta de revocatoria directa, puesto que ese evento estaba previsto para aquellas determinaciones en las que la administración de justicia, luego de un análisis sustancial, terminaba el proceso. 6.3.
Del escenario de presentación de la oferta de revocatoria directa 6.3.1. La Sala deberá establecer si la oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada en el curso de la audiencia inicial y aceptada por la parte actora durante dicha diligencia, tiene la naturaleza de una conciliación judicial. 9 Radicado: 50001 23 33 000 2022 00205 01 Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, de la lectura de los artículos 93 y siguientes del CPACA, se desprende que, a partir de la novedad legislativa introducida en esta materia, con el propósito de fomentar el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos, existen dos (2) escenarios en los que procede la revocatoria directa de un acto: el primero, en sede administrativa, y el segundo, en sede judicial.
En lo referente a la revocatoria en sede judicial, la oferta presentada por la entidad demandada debe ajustarse a un criterio temporal. Se considerará oportuna siempre que se presente antes de que se profiera la sentencia de segunda instancia, previa aprobación del respectivo Comité de Conciliación. También debe cumplir con delimitar los actos a revocar y la fórmula de restablecimiento del derecho o de reparación de los perjuicios causados con los actos objeto de censura.
Con base en lo anterior, en el caso concreto es razonable concluir, contrario a lo argumentado por el recurrente, que la existencia de una etapa específica dentro del proceso judicial para considerar una eventual conciliación entre las partes, así como el hecho de que la propuesta de revocatoria directa coincida con dicha oportunidad, no desnaturaliza ni transforma el instrumento regulado en el artículo 93 ibidem.
Aunque ambas figuras en discusión —la revocatoria directa y la conciliación— se identifican como mecanismos alternativos de solución de conflictos y comparten el objetivo de descongestionar los despachos judiciales, así como algunas características, tales como el acuerdo entre las partes en la fórmula de arreglo, son instituciones que, desde el punto de vista legal y jurisprudencial, están claramente diferenciadas e individualizadas, siendo la oferta de revocatoria más expedita que la conciliación, bajo el entendido que sobre esta última figura existen requerimientos puntuales que no le son exigibles a la primera y que han ocupado la atención del Legislador recientemente en aras de compilar en un sólo cuerpo normativo la regulación sobre la materia (Ley 2220 de 2022)9.
Teniendo en cuenta lo dicho y atendiendo al específico contenido del ofrecimiento de la Agencia Nacional de Tierras, se advierte que sin lugar a ninguna duda materialmente presentó una solicitud de revocatoria directa; veamos: 9 Sólo para destacar las materias sobre las cuales procede, las clasificación, la calificación de quien debe mediar en la diferencia según el momento en que se presente la petición, los efectos. 10 Radicado: 50001 23 33 000 2022 00205 01 Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, para la Sala es claro que la oferta de revocatoria directa de la Resolución núm. 20224100018666 de 14 de febrero de 2022, por el solo hecho de haberse formulado en el curso de la audiencia inicial, en la fase prevista para la conciliación judicial, no se connota en un medio alternativo de solución de conflictos diferente al propuesto por la entidad demandada, toda vez que, como quedó expuesto, cada una de estas instituciones jurídicas precitadas tiene exigencias que permiten distinguirlas, al margen de la coincidencia del momento procesal en que se planteen.
Por lo anterior, el cargo de la alzada no prospera. 6.4. De la competencia en primera instancia para proferir el auto que aprueba la oferta de revocatoria directa 11 Radicado: 50001 23 33 000 2022 00205 01 Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4.1.
La Sala determinará si el magistrado ponente es competente para dictar la providencia que aprueba la oferta de revocatoria directa del acto demandado, en el trámite de la primera instancia. Para dar respuesta al anterior interrogante es indispensable poner de presente que, de conformidad con el inciso final del artículo 95 del CPACA, “Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.”.
(Énfasis de la Sala). De igual manera, es preciso acudir al literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA y al numeral 2 del artículo 243 ibidem, normas que son del siguiente tenor literal: “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. (Subrayas de la Sala). “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” De las disposiciones mencionadas, para la Sala es evidente que, por mandato del Legislador, la decisión judicial que aprueba la oferta de revocatoria directa constituye una de aquellas que pone fin al proceso. Asimismo, del análisis de las normas sobre competencia para la expedición de providencias, se deduce sin dificultad que corresponde a las Salas de Decisión dictar los pronunciamientos que, por cualquier motivo, den por terminado el proceso, cuando se emitan en primera 12 Radicado: 50001 23 33 000 2022 00205 01 Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia; en este sentido debe entenderse que, cuando el artículo 95 hace referencia “al juez”, simplemente refiere al competente de acuerdo con las demás normas del ordenamiento jurídico, que, para el caso concreto, lo será la Sala que deba adoptar la decisión. Así, considerando que, mediante auto del 10 de julio de 2024, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta declaró terminado el proceso, como se señaló en la parte resolutiva del auto impugnado: “QUINTO: La presente decisión presta mérito ejecutivo en los términos del parágrafo del artículo 95 del CPACA.
SEXTO: DAR POR TERMINADO el presente proceso y, en consecuencia, una vez ejecutoriado este proveído, por Secretaría, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso.”, es imperativo revocar la decisión que aprobó la oferta de revocatoria directa de la Resolución núm. 20224100018666 de 14 de febrero de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Tierras, puesto que, conforme a las reglas procesales aplicables, dicha determinación debió ser emitida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta y no por el despacho sustanciador del trámite de la referencia, debido a que, se insiste, se trató de un pronunciamiento que le puso fin al proceso en el curso de la primera instancia. Finalmente, la Sala debe advertir que no comparte la afirmación que utilizó el magistrado ponente en relación con el tipo de providencia a proferir, para descartar que se tratara de una que diera terminación al proceso, según la cual la aprobación de la propuesta de revocación no es un asunto de corte sustancial que amerite el estudio por parte de la Sala de Decisión del Tribunal; pues, por un lado, el numeral 2 del artículo 243 del CPACA señala con total precisión que es competencia de la Sala, “El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.
Y, por el otro, porque en realidad el contenido de un auto como el recurrido muestra un análisis que no es superficial o que se componga de una sencilla verificación de requisitos formales, debido a que corresponde al juez entrar a considerar si efectivamente se configuró la causal invocada por la administración para proceder con la revocación y se cumplen los demás requisitos, lo que constituye un examen que redunda en el reconocimiento y disposición de un derecho sustancial que es el que precisamente se ventila ante el aparato jurisdiccional. 13 Radicado: 50001 23 33 000 2022 00205 01 Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto del 10 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta, por conducto del Magistrado ponente del proceso de la referencia, aprobó la oferta de revocatoria directa del acto demandado, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal de origen para lo de su cargo, en atención a las consideraciones arriba señaladas. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 3 de octubre de 2024. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.