Micelio
05001233300020240003301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-19

Radicación interna: 880 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ruben Dario Callejas Gomez·Demandado: Jonathan Andres Roldan Jimenez, Juan David Muñoz Quintero, Julio Cesar Restrepo Escobar, Juan Felipe Velez Alvarez, Luis Eduardo Pelaez Jaramillo, Edison Antonio Restrepo Ruiz, Mateo Escobar Valencia, Jose Luis Noreña Restrepo, Jose Gregorio Orjuela Perez, Gabriel Jaime Giraldo Bustamante, Veronica Arango Garcia, Julieth Zulema Zapata Cardona, Hernan Dario Torres Alzate, Rogelio De Jesus Zapata Alzate, Walter Adier Arias Tobon, Walter Manuel Salas Quinto, Andres Felipe Bedoya Rendon, Luis Gabriel Gomez Grisales, Juan Esteban Villegas Aristizabal, Jorge Alonso Correa Betancur, Manuel Maria Garcia Lozano, David Fernando Ruiz Gomez, Camilo Andres Calle Ochoa, Nestor Mauricio Caly Padilla, Jaime Alonso Cano Martinez, Juan Carlos Palacio Fernandez

Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2024-00033-01 Demandante: RUBÉN DARÍO CALLEJAS GÓMEZ Demandados: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DE ANTIOQUIA – PERÍODO 2024-2027 Tema: Falsedad en documentos electorales por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24.

Análisis de incidencia en la elección. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Rubén Darío Callejas Gómez, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los diputados de la Asamblea de Antioquia, período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA y en la Resolución 031 del 10 de noviembre de 2023, expedidos por la Comisión Escrutadora General. 1.1.

Hechos El demandante relata que participó como candidato del Partido Liberal Colombiano para la Asamblea de Antioquia, en las elecciones del 29 de octubre de 2023. Sostiene que durante los escrutinios que siguieron a las votaciones «se presentaron diferentes irregularidades que modificaron el real querer de los ciudadanos, violatorias de las normas electorales y por ello se desvirtuó la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos», de acuerdo con la Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lista de casos que anexa, en la que expone diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24.

Señala que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, a través de la Resolución 031 de 10 de noviembre de 2023, se abstuvo de ejercer su atribución legal para sanear nulidades e ignoró la votación histórica del Partido Liberal en el municipio de Pueblorrico, pese a que reconoció la destrucción del material electoral en esa circunscripción. Concluye que las falsedades resultaron en el descuento de 1.573 votos para el Partido Liberal y el cómputo de 66 para el Partido Independientes, al que le fue asignada la curul que legítimamente pertenece al primero. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora atribuye al acto acusado las causales generales de nulidad, previstas en el artículo 137 del CPACA y las especiales en materia electoral, contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 ibidem. En desarrollo de lo anterior, formula el cargo de destrucción de los documentos electorales, debido a la asonada ocurrida en el municipio de Pueblorrico.

Por la misma situación, asegura que hubo violencia contra las autoridades electorales, quienes no pudieron realizar el escrutinio. Igualmente, plantea diferencias entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas informadas en la demanda, que no cuentan con la debida justificación en un recuento de votos registrado en las actas generales de escrutinio.

En tal sentido, alega que «se presentó un indebido escrutinio y diligenciamiento de las actas de las comisiones escrutadoras», con violación al debido proceso, los principios de transparencia y legalidad e infracción de los artículos 114, 143, 144 y 163 del Código Electoral. Por otra parte, argumenta que la Comisión Escrutadora Departamental, al proferir la Resolución 031 de 2023, desconoció la institución jurídica del saneamiento de nulidad, pues rechazó de plano la solicitud que presentó por la destrucción del material electoral en el municipio aludido, siendo que no estaba sometida al principio de preclusividad.

En cuanto a las causales generales, señala que en este cargo confluyen los vicios anteriores, que demuestran «una falsa motivación, una desviación de poder, un abuso del poder y unos motivos ocultos que determinaron ilegalmente la declaratoria de elección de los diputados de la Asamblea del Departamento de Antioquia». Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, asegura que la votación irregular que fue adicionada al Partido Independientes y sustraída al Partido Liberal Colombiano asciende a 1.639 votos1 e incide en el resultado definitivo.

Por lo tanto, considera que este caso reúne los presupuestos para acceder a la nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 287 del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2. 2. Contestaciones de la demanda 2.1. Diputados de Antioquia 2.1.1. El apoderado del diputado Néstor Mauricio Caly Padilla se opuso a la nulidad del acto que declaró su elección, con la convicción de que fue expedido de conformidad con los preceptos legales y reglamentarios que lo regulan.

En particular, pidió que en un eventual nuevo escrutinio no fueran examinadas mesas adicionales a las mencionadas en la demanda o que no hayan sido objeto de reclamación u otras peticiones. 2.1.2. El apoderado del diputado Walter Manuel Salas Quinto manifestó que la alteración del orden público en el municipio de Pueblorrico afectó a todas las agrupaciones políticas que participaron y finalmente no tuvo incidencia en los resultados de las elecciones, ni siquiera con la votación histórica del Partido Liberal.

También sostuvo que la mayoría de las diferencias señaladas por el demandante entre los formularios E-14 y E-24 se encuentran justificadas y no tienen la suficiente entidad para cambiar el resultado. Anotó que el demandante no desplegó ninguna acción para reclamar las situaciones que hoy impugna a través de la demanda, de manera que no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, que estima vigente. 2.2.

De la Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de la RNEC expuso las normas que instituyen las autoridades electorales y destacó que la declaratoria de elección es responsabilidad de las comisiones escrutadoras. Luego se refirió al deber de las agrupaciones políticas de verificar los requisitos de sus candidatos. 1 Distribuidos en 346 registros. 2 Citó, entre otras: «Sentencia del 22 de octubre de 2015.

Exp: 110010328000201400048-00, 110010325000201400062-00 y 110010328000201400064-00». Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con esa orientación, destacó que la entidad «se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, por lo tanto no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular».

Al lado de lo anterior, subrayó que no le corresponde contabilizar votos y solicitó expresamente que en este caso se decretara su carácter imparcial. 2.3. Del Consejo Nacional Electoral La apoderada de esta autoridad sostuvo que la Resolución 031 de 2023 fue debidamente motivada por la Comisión Escrutadora Departamental, pues la reclamación por la destrucción o desaparición de formularios E-14 en el municipio de Pueblorrico se desestimó, en razón a que la afectación fue 0,14%, que es inferior al 25% del potencial de votantes, así que decidió declarar la elección acusada.

Defendió la legalidad de los documentos electorales, especialmente porque los datos de los formularios E-24 ASA y E-26 ASA «son claros y correctos» en cuanto a la votación del señor Rubén Darío Callejas Gómez. Agregó que los formularios E-14 y E-24 fueron valorados para constituir el acta general de escrutinios, según el procedimiento regulado en los artículos 157 y siguientes del Código Electoral.

Por otra parte, afirmó que la parte actora no agotó la «vía gubernativa electoral», toda vez que no demostró la presentación de reclamaciones en zonas, puestos y mesas determinados. Seguidamente, analizó los documentos de dos mesas escogidas aleatoriamente y señaló que fueron objeto de recuento. 3. Audiencia inicial y otras actuaciones de la primera instancia En la audiencia inicial realizada el 23 de agosto de 2024 se fijó el litigio en torno a establecer si debía declararse la nulidad de la Resolución 031 del 10 de noviembre de 2023 y el formulario E-26 ASA, mediante los cuales se declaró la elección de los diputados a la Asamblea de Antioquia, para el periodo 2024-2027.

En ese sentido, anunció el análisis de los siguientes cargos: - Nulidad por la causal del numeral 3, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por falsedades en los formularios E-24 de las mesas relacionadas en el anexo 1 de la demanda. Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Nulidad sustentada en las causales de los numerales 1 y 2 ibidem, por violencia sobre las autoridades electorales y destrucción del material electoral en el municipio de Pueblorrico. - Expedición de la Resolución 031 de 2023 con desviación de poder e infracción de las normas en que debió fundarse, «al no haber realizado el saneamiento de las elecciones de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral y no haber dado aplicación al procedimiento que debió regir el escrutinio».

En la misma providencia, se decretaron algunas pruebas documentales a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se negaron otras, principalmente porque ya se encontraban en el expediente. Cumplido lo anterior, el despacho de la magistrada ponente en primera instancia ordenó correr los traslados finales, por medio del auto de 27 de septiembre de 2024. 4.

La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el acto de elección de los diputados de la Asamblea de Antioquia, para el período 2024-2027. En primer lugar, fue estudiado el cargo por diferencias entre los formularios E- 14 y E-24, mesa a mesa, desde la lista suministrada por la parte actora3.

Según el total de votos injustificados, consolidó en una tabla en donde adicionó 639 para el Partido Liberal y 31 menos para el Partido Independientes. Hechos los cálculos, el Partido Liberal pasó de 247.141 a 247.780 votos, mientras que el Partido Independientes, que tenía 62.095, quedó con 62.064. Con estos datos, aplicó nuevamente la cifra repartidora y concluyó que «aún al sumarse los votos al partido Liberal Colombiano, no incide en los resultados de la elección, pues este partido continúa con 3 curules y el partido Independientes con 1 curul».

En segundo lugar, desestimó las causales sustentadas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, porque no observó actos de violencia contra las autoridades electorales. En cuanto a la destrucción del material electoral en el municipio de Pueblorrico, advirtió que representa para las elecciones departamentales a la asamblea un porcentaje inferior al 25% que señala el artículo 288 de la citada ley, exactamente 0.3209%.

Agregó que el 3 Con 346 registros. Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estimado de votación histórica que propone el demandante (más de 700 votos) no es un dato suficiente para determinar su incidencia. Finalmente, negó la nulidad de la Resolución 031 del 10 de noviembre de 2023, por la cual la Comisión Escrutadora Departamental resolvió la reclamación presentada por el señor Rubén Darío Callejas Gómez el 6 de noviembre.

Al respecto, observó que no fue rechazada de plano, por el contrario, contiene el estudio de verificación de incidencia de los votos del aludido municipio sobre la elección. Por lo mismo, consideró que el acto no fue proferido con desviación de poder, tampoco con violación del debido proceso, ni dejó de ejercer la función de saneamiento.

En cuanto a la infracción de normas4, advirtió que el demandante no aclaró cómo se desconoció el procedimiento para proferirlo. 5. El recurso de apelación El demandante, por intermedio de su apoderado principal y el suplente5, apeló el fallo de instancia, pues considera que «presentó unas justificaciones e hizo unas apreciaciones ilegales frente a las constancias que las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares hicieron respecto de los guarismos contenidos en los formularios E14» de las mesas que detalla.

Aunque admitió algunos recuentos que verificó el tribunal, afirmó para otros casos que incurrió en «grave error» en la valoración de las anotaciones de las actas generales de escrutinio, en detrimento de la votación del Partido Liberal. En esa línea, en el marco del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, propuso un análisis detallado de mesas que sustenta la solicitud de 700 votos adicionales para el Partido Liberal y 16 menos para el Partido Independientes, que equivalen a 137 registros.

Con esta nueva votación, cambiaría la cifra repartidora y la curul del Partido Independientes pasaría a ser para el candidato Rubén Darío Callejas Gómez, del Partido Liberal. 6. Trámite de la apelación El recurso fue concedido por el tribunal, mediante auto de 7 de noviembre de 2024 y admitido con la providencia dictada el 25 de noviembre de 2024 por el magistrado ponente en esta corporación, quien también ordenó los traslados previstos en el artículo 293 del CPACA. 4 Código Electoral, artículos 135, 136, 143, 145, 155, 156, 163, 164, 166 y 192. 5 A pesar de que el artículo 75 del Código General del Proceso advierte que: «En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona».

Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Durante esta oportunidad, solo intervino el apoderado del diputado Walter Manuel Salas Quinto, quien solicitó que se confirmara el fallo apelado, porque las irregularidades de los formularios E-14 y E-24 no ocurrieron según la magnitud que señala el demandante ni tienen incidencia en la elección. Anotó que la mayoría de las diferencias está justificada, de acuerdo con las «notas» de los documentos electorales y los actos que resolvieron los recursos interpuestos en la vía administrativa.

Igualmente, insistió en la vigencia y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 237 de la Constitución Política6. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda contra la elección de los diputados de la Asamblea de Antioquia, para el período 2024-2027, de conformidad con los artículos 150 y 152, numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del reglamento de la corporación, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena. 2.

Problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia. Con tal propósito, se expondrán los presupuestos y criterios de valoración de la causal de nulidad por falsedad en los documentos electorales, prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, específicamente en la modalidad de diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24.

Luego se aplicarán estos lineamientos en el caso concreto, delimitado por las mesas señaladas en el recurso. 3. Nulidad electoral por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 El artículo 275 ibidem establece las «causales de anulación electoral», referidas a los eventos previstos en el artículo 137 del mismo código –es decir, las denominadas causales generales de nulidad de los actos administrativos– y a situaciones que afectan de forma específica a los actos que declaran la elección popular de un servidor público o que contienen su nombramiento. 6 Asuntos decididos mediante auto de 31 de enero de 2024.

Anotación No. 48 de SAMAI (Rad. 2024-00042-00, terminado por abandono). Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de las causales especiales, la jurisprudencia las clasifica en subjetivas y objetivas, pues las primeras responden a calidades o requisitos del elegido, mientras que las segundas tienen origen en irregularidades en el procedimiento de votaciones o escrutinios 7.

Dentro del último grupo, el numeral 3 del artículo 275 previamente referido establece la siguiente:

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Atendiendo a los términos en que se encuentra instituida, esta causal especial de nulidad electoral plantea la hipótesis de falsedades en las actas y en los formularios que se utilizan durante los escrutinios.

Esta irregularidad puede provenir de un error de los responsables del escrutinio, como también es posible que se deba a la actuación malintencionada de ellos mismos o de personas externas, según lo ha explicado esta Sección: «[E]ste vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden (sic) con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección»8.

Así definida, esta irregularidad puede asumir diferentes formas, que se traducen en alteraciones que, independiente de los motivos que las originan y las circunstancias que las rodean, afectan la verdadera voluntad de los electores. Entre las situaciones más comunes se encuentran las diferencias injustificadas entre los votos consignados para determinada opción (partido, candidato) en el formulario E-14 de los jurados de votación y el formulario E- 24 de la comisión escrutadora. 7 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00106-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre el mismo aspecto, ver: Sentencia de 22 de octubre de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de junio de 2001, Rad. 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477), MP.

Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sección ha identificado las principales características de esta modalidad de falsedad, con el siguiente razonamiento: [L]a hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, esto es, cuando las cifras del escrutinio practicado por los jurados de votación (que constan en la primera de tales actas), no se corresponden con las consignados por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal (en la segunda), aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que los guarismos contenidos en uno y otro documento, en principio, deben ser idénticos.

Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio9. Con base en aquel y otros precedentes sobre el tema, es posible reiterar que existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 cuando la votación obtenida en la mesa de votación por una opción política no coincide con la reconocida posteriormente en el escrutinio de las comisiones escrutadoras, sin que medie una razón válida que lo explique.

Al respecto, se ha dicho que, siendo los escrutinios un procedimiento escalonado en el que se van compilando los resultados obtenidos por los candidatos en las mesas, las zonas, los municipios, los departamentos y a nivel nacional, hasta donde llegue la respectiva elección, en principio debería haber coincidencia entre los votos registrados por los jurados en sus actas y los que anota la primera comisión escrutadora en formulario E-24 mesa a mesa.

De ahí en adelante, la consolidación de los resultados parciales debiera reflejar, simplemente, el cómputo de cada instancia. No obstante, las competencias asignadas a las comisiones escrutadoras y los medios de contradicción puestos a disposición de los partidos y candidatos, directamente o mediante sus testigos y apoderados, pueden conllevar a la modificación de la votación, por cuenta de recuentos o correcciones legítimas.

Considerando esas posibilidades, cuando se plantean ante el juez electoral censuras sustentadas en diferencias injustificadas entre los votos de los formularios E-14 y E-24, se siguen las pautas de valoración que se sintetizan a continuación: a) En un primer momento, al resolver sobre la admisión de la demanda, es indispensable constatar que el demandante cumpla con la carga de claridad y suficiencia en la formulación del cargo, a la que se refiere el artículo 139 del CPACA, es decir, «precisar en qué etapas o registros 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 23001-23- 33-000-2020-00004-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección».

Por lo tanto, es necesario que la parte actora suministre de la forma más clara y organizada posible la lista de los registros que serán objeto de la controversia, con indicación de la zona, el puesto, la mesa, el partido, el candidato, los votos en E-14 y los votos en E-24. b) Establecido el alcance de los registros demandados, se constata para cada uno el guarismo del formulario E-14 en la casilla correspondiente, pero, además, se revisa si en el espacio de observaciones del documento se dejó alguna constancia sobre cambios en la votación del candidato u opción objeto de análisis. c) Luego se coteja con el número de votos consignado en el archivo E-24 TXT por la comisión escrutadora que declaró la elección, puesto que es el documento que permite conocer la votación mesa a mesa y candidato por candidato, que sirvió de base al resultado definitivo.

Cabe precisar que este instrumento no es un formulario, sino un archivo que se alimenta en formato.txt10, consultable en.xls11 o archivo plano. d) Esa comparación puede arrojar que los datos consignados entre el formulario E-14 y el archivo E-24 TXT sean idénticos, caso en el cual, no le asiste razón al demandante en punto a la diferencia planteada, por lo que se le califica como INEXISTENTE. e) Por el contrario, de aquel cotejo también se pueden advertir diferencias entre la votación de la mesa, según el formulario E-14, y la que quedó finalmente en el E-24 TXT para el respectivo candidato, bien sea por aumento o por descuento.

En estos casos, es necesario acudir a las actas de escrutinio para establecer si tal disparidad está JUSTIFICADA en alguna situación prevista en la ley, o si definitivamente es INJUSTIFICADA. La justificación de una diferencia o la falta de ella depende, en primer lugar, de las constancias que dejen las comisiones escrutadoras en las actas generales de escrutinio, principalmente por un recuento, de oficio o solicitado por alguna de las personas autorizadas por la ley.

También puede provenir de otro tipo correcciones, por ejemplo, el descuento de votación a un candidato revocado y la asignación de la misma al partido, el recibo de pliegos electorales por fuera del término legal y la falta de firmas mínimas en el formulario E-14. 10 Un archivo TXT «plain text» o «documento de texto» es un archivo de texto sin formato que no requiere de ningún programa especial para su creación y apertura.

Ver: Slapin, J. (2017). Working with text files. SAGE Publications Lrd. 11 Un archivo con extensión XLS representa el formato de archivo binario del programa Excel de Microsoft, que permite trabajar en hojas de cálculo o archivo plano. Ver: US Library of Congress. En: https://www.loc.gov/preservation/digital/formats/fdd/fdd000510.shtml Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Particularmente, respecto de los recuentos se destaca el deber que tienen los escrutadores de dejar constancia en dichas actas de su realización, de los afectados y sus resultados, de conformidad el artículo 164 del Código Electoral, en concordancia con el parágrafo del artículo tercero de la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.

Sin embargo, en los casos conocidos por esta Sección se ha observado que no siempre quedan tales anotaciones o no ofrecen suficiente claridad sobre las actuaciones adelantadas en el escrutinio para modificar los resultados. En estos eventos, se ha optado por emprender un análisis conjunto de las pruebas, para establecer el comportamiento de la mesa, como se expone a continuación: 95.

En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral. 96.

Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo porque solo así se podrá concluir si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan y en plena garantía de las partes que en el intervienen y, si más allá de las constancias formales, la comisión, en ejercicio de sus funciones, realizó las correcciones a las que hubiere lugar12.

Hechas las constataciones pertinentes, las diferencias que definitivamente resulten injustificadas arrojan los votos a descontar o reconocer a los candidatos de los partidos, según los registros demandados. Ahora bien, en los casos de reconocimiento de votación, puede ocurrir que el cómputo del guarismo implique la superación del número de votantes de la respectiva mesa, lo que conduciría a la configuración de una irregularidad adicional a la detectada.

Por consiguiente, en estas situaciones, como último recurso, la votación irregular así obtenida se descuenta de forma proporcional a los resultados que cada candidato haya obtenido, mediante el sistema de distribución ponderada, habida cuenta que el principio del voto secreto impide identificar a los favorecidos por cada candidato y «con el propósito de distribuir los votos irregulares en su justa medida y preservar la voluntad mayoritaria»13. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00108-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Ver, además, sentencia de 3 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00253-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El sistema de distribución ponderada de votos irregulares fue implementado por la Sección Quinta en 2008, en la sentencia con alcance de rectificación jurisprudencial que decidió la demanda contra los representantes a la Cámara por el departamento de La Guajira, período 2006-2010.

Allí se advirtió que «el principio de eficacia del voto no puede ser aplicado de manera uniforme para todas las irregularidades que lograron comprobarse» y se explicó la metodología, en los siguientes términos: [S]e toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre las listas abiertas (votos solamente por la lista y votos por candidatos), listas cerradas y votos en blanco, dependiendo de la participación que tenga cada uno en el total de los votos de la mesa, cálculo que se repite en cada una de las mesas donde se haya comprobado la existencia de las anteriores irregularidades.

En otros términos, teniendo en cuenta el número de votos obtenidos por los diferentes partidos y candidatos en las mesas que resultaron afectadas, se procede a calcular la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos validos (sic) depositados en la mesa, luego de establecido el porcentaje de participación, en esa misma proporción se les asigna el voto o votos irregulares que se han comprobado, procedimiento que se sigue en cada una de las mesas afectadas por las irregularidades antes descritas.

Agotada la anterior etapa se suman los resultados que arrojan cada una de las mesas hasta obtener cifras enteras y depuradas que corresponden al número total de votos irregulares que deberán descontarse a cada partido y candidato; concluida esta sustracción queda totalmente depurada la votación y sobre ella, de conformidad con el artículo 263 Constitucional, se aplica el sistema para la asignación de curules, comenzando por el cálculo del umbral, la cifra repartidora y la reordenación de las listas cuando a ello haya lugar(listas con voto preferente), lo que finalmente permite evidenciar si existe o no modificación en el resultado electoral14.

Esta solución se ha seguido empleando al interior de la Sección, con el propósito de distribuir los votos irregulares en su justa medida y preservar la voluntad mayoritaria. Con base en lo explicado, se concluye frente a esta clase de falsedad en los documentos electorales que su estudio se emprende a partir de la comparación de los datos consignados en los formularios E-14 (por regla general, el ejemplar de claveros), el E-24, el acta general de escrutinios (AGE), las resoluciones y acuerdos que deciden reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad y el archivo «E-24 txt», siempre que este último coincida con el formulario físico del respectivo nivel de escrutinio.

Por último, en los procesos fundados en la causal objetiva por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 se debe determinar si los votos 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de mayo de 2008, Rad. 11001-03-28- 000-2006-00119-00 (4060-4068), MP. Filemón Jiménez Ochoa. Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregulares, aplicadas las correcciones del caso, producen el efecto de cambiar el resultado declarado en el acto demandado, es decir, si tienen incidencia. En consecuencia, con el fin de preservar la eficacia del voto, no cualquier volumen de falsedades puede afectar una elección, en la forma señalada expresamente en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Caso concreto La parte actora acusa el acto de elección de los diputados de Antioquia de falsedades en los formularios E-14 y E-24 de 105 mesas de votación, que equivalen a 137 registros, por diferencias injustificadas entre la votación consignada en ellos. En concreto, solicitó que se computaran al Partido Liberal 1.573 votos y se descontaran 66 al Partido Independientes, que suman 1.639.

En la sentencia de primera instancia, el tribunal analizó la censura y encontró probadas algunas de las irregularidades planteadas en la demanda, que condujeron a sumar 639 votos al Partido Liberal y restar 31 al Partido Independientes. Sin embargo, hechos los cálculos del umbral y la cifra repartidora, concluyó que estas modificaciones no producían incidencia en el resultado declarado en el acto acusado y que, por el contrario, las curules se mantenían según la distribución allí contenida.

Por su parte, el demandante sostiene en la apelación que las falsedades tienen un alcance mayor al que advirtió el fallo recurrido. En ese sentido, adicional a la votación que fue reconocida por el tribunal, insiste en recuperar 700 votos para el Partido Liberal y sustraer 16 al Partido Independientes, con lo cual afirma que la curul que tiene esta última colectividad pasaría a la primera.

Así definida la controversia, la Sala estudiará los registros referidos en el recurso15, siguiendo la metodología descrita previamente en esta providencia. a) Diferencias inexistentes Se recuerda que son las que exponen cifras idénticas en el formulario E-14 y E-24 para un mismo candidato, incluidos los guarismos que hayan sido objeto de corrección en la casilla de observaciones de los jurados en el formulario E- 14 o como notas marginales o repisadas.

Para el caso, se encontraron 36 registros: 15 Son 137 registros, que hacen parte de la lista inicial suministrada en la demanda. El estudio detallado consta en las tablas del archivo en formato pdf que se anexa en SAMAI a esta providencia. Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MUNICIPIO ZONA PUESTO MESA PARTIDO CANDIDATO E-14 E-24 MEDELLÍN 002 05 013 0001 000 3 3 MEDELLÍN 002 05 013 0001 051 2 2 MEDELLÍN 002 05 013 0001 054 0 0 MEDELLÍN 002 05 013 0001 057 1 1 MEDELLÍN 002 05 013 0001 058 0 0 MEDELLÍN 002 05 013 0001 059 0 0 MEDELLÍN 002 05 013 0001 063 1 1 MEDELLÍN 002 05 013 0001 067 1 1 MEDELLÍN 004 01 006 0001 000 0 0 MEDELLÍN 006 02 020 0001 051 0 0 MEDELLÍN 007 02 028 0001 000 2 2 CHIGORODÓ 002 01 021 0001 000 0 0 CHIGORODÓ 002 01 026 0001 068 0 0 CHIGORODÓ 002 01 033 0001 000 4 4 CHIGORODÓ 002 02 034 0001 000 3 3 CHIGORODÓ 090 01 003 0001 000 5 5 CHIGORODÓ 090 01 007 0001 060 4 4 CHIGORODÓ 090 01 007 0001 075 0 0 CHIGORODÓ 090 01 007 0001 076 1 1 CHIGORODÓ 090 01 007 0031 068 1 1 FREDONIA 000 01 033 0001 000 4 4 TURBO 001 01 025 0001 000 0 0 TURBO 001 01 025 0001 065 0 0 TURBO 001 01 025 0001 070 0 0 TURBO 001 02 015 0001 000 0 0 TURBO 001 02 015 0001 076 2 2 TURBO 002 01 004 0001 000 7 7 TURBO 002 01 013 0001 000 2 2 TURBO 002 01 015 0001 000 3 3 TURBO 002 02 008 0001 000 7 7 TURBO 002 04 004 0001 000 5 5 TURBO 002 04 007 0001 000 4 4 TURBO 099 13 001 0001 000 9 9 TURBO 099 13 001 0001 052 2 2 TURBO 099 13 001 0001 061 0 0 YONDÓ-CASABE 000 00 017 0001 000 5 5 Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Diferencias justificadas Se encontró un total de 23 registros, los cuales, aunque inicialmente no contaban con una explicación del cambio, el análisis del comportamiento de la mesa permitió identificar un recuento o corrección de la comisión escrutadora, con fines de nivelación de la mesa16: MUNICIPIO ZONA PUESTO MESA PARTIDO CANDIDATO E-14 E-24 MEDELLÍN 001 01 001 0001 063 2 0 MEDELLÍN 001 04 016 0001 000 14 4 MEDELLÍN 011 06 001 0001 000 13 0 MEDELLÍN 011 06 001 0001 051 3 2 MEDELLÍN 090 02 028 0001 000 9 1 BELLO 003 01 013 0001 000 16 2 BELLO 003 01 013 0001 076 4 3 CAUCASIA 001 06 006 0001 000 23 0 CAUCASIA 001 06 006 0001 054 1 0 CAUCASIA 001 06 006 0001 059 2 1 CAUCASIA 001 06 006 0031 067 0 1 CAUCASIA 001 07 013 0001 000 14 4 CAUCASIA 001 07 013 0001 057 2 1 COPACABANA 003 02 027 0001 000 19 2 COPACABANA 003 03 014 0001 000 3 0 GOMEZ PLATA 000 00 013 0001 000 20 2 LA ESTRELLA 001 01 010 0001 000 20 0 LA UNIÓN 000 01 002 0001 076 19 18 NECHÍ 000 00 022 0001 000 17 1 NECHÍ 000 00 022 0031 000 0 1 SABANETA 001 03 017 0001 000 9 0 SABANETA 001 03 017 0001 063 4 0 SAN PEDRO DE URABÁ 099 32 001 0001 000 49 2 c) Diferencias injustificadas Estos 75 registros no cuentan con una constancia en las actas generales de escrutinio que explique el cambio entre la votación de la mesa y la consignada por la comisión escrutadora auxiliar o municipal y de la valoración de los documentos electorales no se extrae que hubieran sido recontadas: 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00108-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MUNICIPIO ZONA PUESTO MESA PARTIDO CANDIDATO E-14 E-24 MEDELLÍN 001 02 040 0001 000 4 1 MEDELLÍN 005 03 043 0001 000 1 0 MEDELLÍN 008 04 005 0001 076 1 0 MEDELLÍN 008 04 008 0001 076 1 0 MEDELLÍN 008 04 011 0001 076 2 0 MEDELLÍN 008 04 015 0001 076 2 0 MEDELLÍN 008 04 016 0001 076 1 0 MEDELLÍN 008 04 020 0001 076 1 0 MEDELLÍN 008 04 024 0001 076 1 0 MEDELLÍN 008 04 026 0001 076 1 0 MEDELLÍN 008 04 029 0001 076 1 0 MEDELLÍN 008 04 031 0001 076 1 0 MEDELLÍN 008 04 033 0001 076 1 0 MEDELLÍN 008 06 002 0001 076 1 0 MEDELLÍN 009 06 002 0001 076 1 0 MEDELLÍN 010 06 002 0001 076 2 0 MEDELLÍN 011 05 003 0001 076 1 0 MEDELLÍN 011 05 004 0001 076 1 0 MEDELLÍN 011 05 006 0001 076 2 0 MEDELLÍN 011 05 007 0001 076 1 0 MEDELLÍN 018 03 009 0001 076 1 0 MEDELLÍN 018 03 026 0001 076 2 0 MEDELLÍN 020 02 012 0001 000 5 1 MEDELLÍN 021 03 008 0001 076 3 0 MEDELLÍN 023 03 013 0001 051 1 0 MEDELLÍN 026 01 007 0001 076 1 0 MEDELLÍN 099 A1 045 0031 070 0 2 MEDELLÍN 099 B5 005 0001 076 1 0 ANGELÓPOLIS 000 00 005 0001 000 7 6 BELLO 005 01 003 0001 076 1 0 BELLO 005 01 007 0001 076 2 0 BELLO 005 01 008 0001 076 1 0 BELLO 005 01 010 0001 076 1 0 BELLO 005 01 017 0001 076 1 0 BELLO 005 01 019 0001 076 2 0 BELLO 005 01 021 0001 076 3 0 BELLO 005 01 022 0001 076 1 0 BELLO 005 01 023 0001 067 1 0 BELLO 005 01 025 0001 076 1 0 BELLO 005 01 026 0001 071 1 0 BELLO 005 01 027 0001 076 2 0 BELLO 005 01 031 0001 076 1 0 BELLO 005 01 033 0001 076 3 0 BELLO 005 01 034 0001 076 2 0 BELLO 005 01 036 0001 076 2 0 Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MUNICIPIO ZONA PUESTO MESA PARTIDO CANDIDATO E-14 E-24 BELLO 005 01 037 0001 065 1 0 BELLO 005 01 042 0001 068 1 0 BELLO 005 01 044 0001 076 1 0 BELLO 005 01 046 0001 076 1 0 BELLO 005 01 047 0001 076 1 0 BELLO 005 01 048 0001 076 1 0 BELLO 005 01 051 0001 076 1 0 BELLO 005 01 052 0001 071 1 0 CAUCASIA 002 08 001 0031 063 0 1 CHIGORODÓ 090 01 005 0031 051 2 4 GIRALDO 000 00 002 0001 076 8 0 ITAGUÍ 001 01 003 0031 074 0 1 ITAGUÍ 007 01 014 0001 000 4 3 ITAGUÍ 007 01 014 0001 063 1 0 ITAGUÍ 008 02 001 0001 000 7 1 NECHÍ 000 00 007 0001 000 12 4 PUERTO TRIUNFO 099 13 003 0001 000 51 3 PUERTO TRIUNFO 099 13 003 0001 070 1 0 PUERTO TRIUNFO 099 13 003 0001 076 27 26 SABANETA 003 01 002 0001 076 1 0 SAN PEDRO DE URABÁ 001 02 005 0031 051 0 1 SAN PEDRO DE URABÁ 001 02 005 0031 053 0 1 SAN PEDRO DE URABÁ 001 02 005 0031 057 0 1 SAN PEDRO DE URABÁ 001 02 005 0031 065 0 2 SAN PEDRO DE URABÁ 001 02 005 0031 070 0 1 TARAZÁ 001 01 003 0001 076 2 0 TARAZÁ 001 01 010 0001 076 1 0 TARAZÁ 001 02 001 0001 076 1 0 TARAZÁ 001 02 007 0001 076 1 0 TURBO 002 02 008 0001 061 2 1 d) Sin prueba Finalmente, tres registros carecen de prueba, pues las correspondientes actas generales de escrutinio fueron aportadas de forma incompleta, lo que impide a la Sala realizar la valoración correspondiente: Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MUNICIPIO ZONA PUESTO MESA PARTIDO CANDIDATO E-14 E-24 MEDELLÍN 005 01 039 0001 000 12 1 MEDELLÍN 012 03 017 0001 000 11 0 MEDELLÍN 012 03 017 0001 057 12 6 En suma, las calificaciones correspondientes a los grupos de valoraciones de diferencias arrojan el siguiente consolidado de registros: DIFERENCIAS REGISTROS INEXISTENTES 36 JUSTIFICADAS 23 INJUSTIFICADAS 75 SIN PRUEBA 3 TOTAL 137 De manera que se encontraron 75 registros con diferencias injustificadas en detrimento de la votación del Partido Liberal, por lo que se deben reconocer 154 votos adicionales a los que reconoció el tribunal.

El a quo, previo análisis de las censuras de cada registro, adicionó 639 sufragios sustraídos injustificadamente a esta colectividad política, de manera que, con los 154 votos cuya sustracción irregular se verificó en esta instancia, se concluye que se deben agregar 793 votos a los 247.141 que obtuvo como resultado del escrutinio. Este resultado arroja 247.932 votos.

A su turno, se encontraron diferencias injustificadas para el Partido Independientes en 12 votos, lo cuales se deben descontar de la cifra que estableció la primera instancia. Así, el tribunal advirtió la adición indebida de 31 votos a esta agrupación política, por lo que sustrajo esta cifra de su votación original. Por ende, se deben restar otros 12 indebidamente agregados, según las pesquisas en esta instancia. De ahí que se deban descontar 43 votos de los 62.095 que esta agrupación política obtuvo en los escrutinios.

El resultado arroja una cifra final de 62.054. En ese orden, con las 75 diferencias injustificadas que se acreditaron, más la votación que viene reconocida y descontada del fallo de primera instancia, los cálculos del umbral y la cifra repartidora quedan de la siguiente manera: Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considerando estos datos, la votación de los partidos Liberal e Independientes varía con relación a los resultados originales, así: Partido Votación original Modificaciones Nueva votación Liberal 247.141 +793 247.934 Independientes 62.095 -43 62.052 Sin embargo, los votos que se adicionan al Partido Liberal y que se descuentan al Partido Independientes no producen cambios al reparto de curules, pues ambos conservan tres y una, respectivamente.

De ahí se sigue que las falsedades comprobadas no alteran el resultado que declaró el acto acusado. Por lo tanto, no se presenta en este caso el presupuesto que determina la nulidad de una elección por irregularidades en la votación, esto es, que «son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la Sala concluye que debe confirmarse la sentencia apelada, que negó la nulidad de la elección de los diputados de Antioquia Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 25 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad del acto que declaró la elección de los diputados de la Asamblea Departamental, período Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA y en la Resolución 31 del 10 de noviembre de 2023, expedidos por la Comisión Escrutadora General.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»