CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-03 (70811) Actor: MARÍA ROSA ORDOÑEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA – CORPOAMAZONIA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Tema: Recurso de Queja - Procede contra el auto que no concede el recurso de apelación / Remisión normativa de la Ley 472 de 1998 al Código General del Proceso.
Procede el Despacho a resolver recurso de queja presentado por la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el curso de la audiencia de pruebas realizada el 5 de diciembre 2023, mediante la cual se negó el decreto de la prueba testimonial de la señora Lina María Sánchez Steiner.
I.
ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación -Presidencia de la República, Rama Judicial, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad contra la Gestión del Riesgo (UNGRD), Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), Servicio Geológico Colombiano (SGC), Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo y Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (CORPOAMAZONIA), el fin de que se les declare administrativa responsables de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a todas las personas que hubieran sufrido algún daño como consecuencia de la avalancha que destruyera parte del municipio de Mocoa, 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-03 (70811) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y Otros Demandado: CORPOAMAZONIA y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo ocurrida los días 31 de marzo y 1º de abril de 2017, en la cual fallecieron más de 600 personas y más de mil casas resultaron totalmente destruidas.
El 10 de octubre de 2022, se decretaron como pruebas la recepción de los testimonios relacionados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, visibles a folios 38 a 43 del cuaderno de reforma de la demanda, entre estos, el de la señora Lina María Sánchez quien “realizó la publicación denominada “impacto urbano del Putumayo” para que “relate las condiciones bajo las cuales se asentaron las poblaciones vulnerables en el Municipio de Mocoa, para dar elementos de diagnóstico y planteamiento para una reorganización espacial.
En el documento se indica las razones de riesgo probable en el municipio (pág. 246-249) y como los habitantes del barrio San Miguel, los Laureles, San Fernando, Jordancito; se encuentran inmersos en el espacio geográfico”. El 5 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, de conformidad con el auto proferido el 10 de octubre de 2002.
A esta diligencia acudió virtualmente la señora Lina María Sánchez Steiner a rendir el testimonio decretado. El magistrado que presidía la audiencia, luego de preguntarle por sus generales de ley, le solicitó informar al Despacho si tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en el Municipio de Mocoa los días 31 de marzo y 1 de abril del año 2017, a lo cual ella respondió que había estado en ese municipio en el año 2007, pero que para la época de los hechos no vivía allí y que conoció de los mismos, solo por noticias nacionales.
Por lo anterior, el magistrado sustanciador se abstuvo de recibir el testimonio de la señora Lina María Sánchez Steiner. Contra esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El apoderado de la ANDJE solicitó que se confirmara la decisión de no recibir el testimonio de la señora Lina María Sánchez Steiner, con fundamento en que: i) si se está ante una declaración de terceros, estos deben conocer los hechos de la demanda, y la señora Lina María Sánchez manifestó que conoció los hechos por medios de comunicación, y ii) que lo que pretende el apoderado de la demandante es “incluir conceptos técnicos que en principio correspondería a un dictamen 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-03 (70811) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y Otros Demandado: CORPOAMAZONIA y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo pericial, de conformidad artículo 226 del CGP1, situación que ya sucedió en el proceso de la referencia”.
Esos argumentos fueron coadyuvados por la Presidencia de la República y Corpoamazonia. El apoderado de la parte actora reiteró sus argumentos y solicitó que se revocara la decisión y se recibiera el testimonio de la señora Sánchez Steiner. El Ministerio Público solicitó confirmar la negativa de la recepción del testimonio. El a quo negó el recurso de reposición, y se abstuvo de conceder la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Despacho para resolver dicho recurso determina si los recursos de reposición en subsidio de apelación son procedentes, sobre la reposición el CGP establece que este procede contra todo tipo de decisiones adoptadas por los magistrados sustanciadores en el curso del proceso como la dictada en la presente audiencia. En el presente caso lo que se ha determinado es que la señora Lina María Sánchez Steiner no es testigo, pues no tiene conocimiento directo de los hechos y de acuerdo con el objeto de la prueba, la misma venía a pronunciarse sobre una publicación denominada “impacto urbano del desplazamiento forzado” pretendiendo determinar las condiciones del reasentamiento de Mocoa y establecer una especie de diagnóstico para un reordenamiento espacial.
Dicha circunstancia forma parte de un documento elaborado por la señora testigo y efectivamente las partes podrán en la etapa de alegatos sustentarse en los documentos o pruebas que a bien lo tengan. Lo cierto es que en este caso no se cumplen los requisitos señalados por la Ley para darle a la señora Steiner la condición de testigo en atención a que ella misma ha señalado que no conoce el Municipio de Mocoa y no estuvo en los hechos.
Razón por la cual se mantiene la decisión de prescindir de su práctica. En relación con el recurso de apelación, conforme a la taxatividad de los recursos, el mismo no resulta procedente razón por la cual se declara improcedente el recurso de apelación. 1 ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-03 (70811) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y Otros Demandado: CORPOAMAZONIA y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo El apoderado de la parte actora manifestó que dicho auto sí era apelable e interpuso contra esa decisión recurso de reposición y en subsidio el de queja.
El magistrado sustanciador resolvió no reponer su decisión y ordenó remitir a esta Corporación el proceso de la referencia para que se resolviera la queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para pronunciarse sobre la queja formulada por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del CGP2. 2.2.
Régimen jurídico aplicable Previo a pronunciarse sobre la queja formulada, estima el Despacho necesario referirse a la normatividad aplicable a las demandas que se hubieren interpuesto con miras a obtener la reparación de perjuicios que fueron ocasionados a un grupo y se presentaron en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al trámite del recurso de apelación de autos proferidos en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se debe acudir a la norma especial, esto es, la Ley 472 de 19983, cuyo artículo 68 establece que en los aspectos no regulados en esa norma, se aplicará a las acciones de grupo las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso4. 2 Artículo 35.
Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso (…)” 3 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 4 Al respecto el Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección “A”, en providencia del 10 de febrero de 2016, en el expediente con radicación No. 20150-0934 01(AG), señaló: Habida cuenta que la Ley 1437 de 2011 modificó, como se dejó visto, algunos aspectos contenidos en la Ley 472 de 1998, es necesario precisar si la modificación que introdujo la normatividad contencioso administrativa se hace extensiva en lo que hace al procedimiento del recurso de apelación en contra de los autos interlocutorios proferidos en el curso del trámite procesal adelantado en virtud de la pretensión de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo.
(…) El parágrafo del artículo 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-03 (70811) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y Otros Demandado: CORPOAMAZONIA y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo En relación con la reparación de los perjuicios causados a un grupo, el legislador estableció, por la especialidad que se predica de esos asuntos, un régimen particular, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998.
No obstante, hay que advertir que en los asuntos que se tramitan ante esta jurisdicción, la Ley 1437 de 2011 modificó la norma especial, pero solo en lo que se refiere a la pretensión, la caducidad y la competencia. No sobra destacar que la cláusula de remisión normativa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998 continúa vigente, pues ni la Ley 1437 de 2011 ni la Ley 2080 de 2021 la modificaron ni derogaron. 2.3.
Procedencia del recurso de queja De conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP, la queja procede contra el auto que niega el recurso de apelación; dicho recurso deberá interponerse en subsidio del de reposición, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto del recurso, como lo establece el artículo 353 del CGP, en concordancia con el artículo 318 ibídem; sin embargo, cuando la decisión es proferida en audiencia, se debe presentar en forma inmediata. 2.4.
Caso concreto En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el desarrollo de la audiencia de pruebas, celebrada el 5 de diciembre de 2023, negó la recepción del testimonio de la señora Lina María Sánchez Steiner, solicitado por el apoderado de la parte actora, en el escrito de la reforma de la demanda y decretado mediante auto del 10 de octubre de 2022. 243 ibídem no puede hacerse extensivo a las demandas que se interpongan con ocasión de la reparación de daños causados a un grupo, puesto que su trámite no está establecido por el procedimiento contencioso administrativo, sino, por las disposiciones de la Ley 472 de 1998, por lo que, resulta imperativo ahondar en esta norma para establecer la naturaleza apelable del auto que se cuestione; sin embargo, en dicha disposición, no existe regulación expresa acerca del tema en concreto, por lo que debe acudirse a la cláusula de integración normativa en los eventos no regulados (14), que expresa de manera concreta y tajante la remisión al procedimiento civil.
No sobra destacar que la cláusula de remisión normativa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, continúa vigente, pues, la Ley 1437 de 2011 no la modificó ni, mucho menos, la derogó (15), por lo que, forzosamente viene a ser aplicable (16). Así pues, la naturaleza apelable de los autos que se profieran en el curso de una demanda interpuesta para reparar perjuicios ocasionados a un grupo, así como su procedimiento, se encuentran regulados por las disposiciones contenidas en el procedimiento civil, afirmación que obliga a determinar cuál es la incidencia que tiene la vigencia del Código General del Proceso en el presente asunto. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-03 (70811) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y Otros Demandado: CORPOAMAZONIA y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Inconforme con lo decidido, el apoderado del grupo interpuso recurso de reposición5.
El a quo confirmó la decisión impugnada, razón por la cual aquel formuló recurso de apelación, el cual no fue concedido por el quo, por considerar que la decisión impugnada no cumplía con los requisitos del artículo 321 de Código General del Proceso. Frente a esta última decisión, esto es, no reponer el auto que negó el recurso de apelación por no cumplir los requisitos, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y queja.
El tribunal dispuso dar trámite al recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Para decidir el recurso de queja, advierte el Despacho, que el artículo 321 del Código General del Proceso regula los eventos en los que procede el recurso de apelación, en estos términos: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código (se destaca). Claramente, la norma transcrita establece que la providencia que niegue la práctica de una prueba -y no solo la que niegue su decreto- es susceptible del recurso de apelación. 5 Así lo manifestó en la audiencia. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-03 (70811) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y Otros Demandado: CORPOAMAZONIA y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo En ese sentido, contra la decisión del a quo de abstenerse de practicar el testimonio de la señora Lina María Sánchez Steiner resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Por lo expuesto, el Despacho estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; por tanto, se procederá a revocar la providencia objeto de queja y a conceder el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de diciembre de 2023, que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto que negó la práctica de una prueba testimonial.
SEGUNDO: Conceder en efecto devolutivo en el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
TERCERO: Informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, lo decidido en el presente proveído, con el fin de que remita las diligencias necesarias para decidir la impugnación interpuesta. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/ exp. electrónico CCM