Micelio
11001031500020230543700Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-09-26

Radicación interna: 8719 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Lina Traslaviña Solano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 7 DE MARZO DE 2024, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales no comparto el sentido de la decisión. En el proyecto de fallo se concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial «al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2023, porque omitió considerar en el análisis del caso particular la sentencia SU167 de 2023 de la Corte Constitucional», para lo cual se cita el contenido de esa decisión1 y en el defecto fáctico, «al declarar que no observó que los demandantes se hubieran enfrentado a barrera material que impidiera el ejercicio oportuno de la acción. Se considera que el análisis flexible y en conjunto de los medios de prueba del proceso y la consideración de que se trató de un caso de ejecuciones extrajudiciales hubiera permitido a la autoridad accionada advertir las dificultades para descifrar la verdad de lo ocurrido y en consecuencia para acudir a la jurisdicción contenciosa con elementos de juicios serios que permitieran imputar la responsabilidad de los hechos a los agentes del Estado».

Lo anterior, porque, «en el expediente del proceso existían pruebas que daban cuenta de las acciones adelantadas por el Ejército Nacional para dar apariencia de legalidad a la Misión Táctica Antiextorsión «Lexical 005», la cual solo pudo ser derruida en el curso del proceso penal con la declaración del reclutador quien expuso que en realidad se trató de un caso de ejecuciones extrajudiciales (…)».

Al respecto, debo manifestar que, en casos con identidad de contornos fácticos, he puesto de presente que, si bien, el criterio de flexibilización probatoria en los casos en qué se alega como hecho dañoso graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario es avalado jurisprudencialmente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como máximo órgano en la materia y, por la Corte Constitucional, también lo es, que, tal postura no puede ser empleada para que, en estos eventos, se instituya una especie de regla general en la que se presuma la responsabilidad patrimonial de la Fuerza Pública y se deje totalmente de lado la obligación que le atañe a las partes de probar los supuestos de hecho en que basan sus pretensiones, tal como lo señala el artículo 167 del CGP. 1 En los siguientes términos: «En esta providencia el alto Tribunal analizó el alcance de las reglas de unificación creadas por las Sección Tercera del Consejo de Estado en un evento de ejecuciones extrajudiciales y declaró que en esos eventos era importante analizar bajo un estándar flexible las pruebas del proceso para determinar el momento en el cual los demandantes contaron con información confiable para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Se extrae el siguiente aparte de la sentencia: “(…) conforme al propio precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de verificar si la demandante había enfrentado barreras de acceso a la justicia que retrasaran la presentación de la demanda, el fallo censurado debió valorar las circunstancias especiales que rodeaban el asunto concreto y analizar este aspecto en el contexto propio de los falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales”».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, debo señalar que, cuando se cuestiona el cómputo de la caducidad en un medio de control en que se invocó la existencia de un hecho dañoso constitutivo de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, es necesario que se evalúe cada caso en particular, en orden a contabilizar el término de caducidad, porque, en todos los casos, el conocimiento del daño es el elemento determinante para ese efecto2.

La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señala, con claridad suficiente que la caducidad de computa desde: cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

En el caso que es objeto de estudio, la autoridad judicial demanda, con acierto, considero, determinó que «(…) conforme la posición jurisprudencial unificada referida en precedencia, el término de caducidad debe contabilizarse desde 21 de febrero de 2007, fecha en la que se denota que la parte demandante presentó petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para investigar la muerte de su compañero permanente Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, quien resultó muerto en un enfrentamiento militar, siendo advertible desde ese momento, la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso a esa institución; no obstante, como la radicación de la demanda solo se efectuó hasta el 10 de agosto de 2017, se concluye que el presente medio de control se encuentra caducado.» De ahí que, en el caso objeto de estudio, no se evidencia desconocimiento de la sentencia SU-167 de 18 de mayo de 2023, porque, no es claro de qué manera en el caso objeto de estudio existió «imposibilidad de contar con “elementos para demandar al estado” o el ocultamiento de estos (…)», en los términos de la precitada sentencia. De hecho, la parte actora no realizó una manifestación en ese sentido, sino que, su argumento se basó en que, para el momento en que remitió peticiones a organismos internacionales para que se indagara sobre la muerte de su compañero, no conocían «a ciencia cierta y con absoluta certeza la intervención del Estado en tales hechos (…)».

Tampoco considero desconocida la sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional, en la medida en que, en el presente caso no se evidencia una aplicación del término de caducidad de manera inflexible o rígida, pues, de acuerdo con los hechos acreditados en el caso objeto de estudio, el juez natural señaló que se podía advertir que el conocimiento o inferencia de los interesados de la participación del Estado en los hechos que alegaron generó el daño por cuya reparación demandaron, se podía evidenciar, por lo menos, desde que la señora Traslaviña presentó petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para investigar la muerte de su compañero permanente.

En consecuencia, considero que la decisión de la autoridad judicial demanda se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable en la materia, de acuerdo con las circunstancias particulares de caso en concreto. 2 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 [Exp. 61033], unificó el criterio en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de i) delitos de lesa humanidad, ii) crímenes de guerra y ii) cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para lo cual precisó que: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

La tercera regla de unificación fijada, la Sección Tercera de la Corporación señaló, precisamente que, “y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador