CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN LOS EVENTOS EN LOS QUE LOS ACTORES ALEGUEN LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DERIVADA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DECIDIERON PROCESOS SOBRE HECHOS EVENTUALMENTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO, PUES VALORÓ LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 20 de febrero de 2023, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante la Sección Tercera 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA e IGNACIA RIVERA MARTÍNEZ, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ2 al proferir la providencia de 12 de agosto de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 27001-33-33-001-2017-00477-01.
I.2.- Hechos Refirieron que el 23 de junio de 1997, su hijo, el señor EDILBERTO ZAPATA RIVERA, se encontraba departiendo en un establecimiento comercial del municipio de Juradó, en el Departamento del Chocó, 2 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. cuando fue abordado por un grupo de personas al margen de la ley, quienes se identificaron como paramilitares y a la vista de las personas que se encontraban presentes en el lugar, lo amordazaron y apuñalaron, para luego llevarlo a la residencia de la señora FLORA LOBON, donde permaneció retenido y fue torturado durante toda la noche.
Afirmaron que el señor ENOC ZAPATA RIVERA, hermano de la víctima, se enteró de lo ocurrido e inmediatamente acudió al cuartel de la Policía Nacional y de la Armada Nacional para informar a los comandantes de turno lo que estaba sucediendo, sin obtener respuesta alguna. Señalaron que al día siguiente la víctima fue trasladada por el grupo al margen de la ley al puerto del río, ubicado en Pueblo Nuevo y en presencia de los miembros de la fuerza pública que prestaban guardia en el lugar, obligaron al señor CARLOS UMBERTO VÉLEZ SIERRA, conductor de transporte acuático, a trasladarlos fuera del pueblo y esa fue la última vez que el señor EDILBERTO ZAPATA RIVERA fue visto con vida. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA.
Sostuvieron que, el 28 de noviembre de 2017, con el propósito de que les fueran reconocidos los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por causa de la desaparición forzada de su hijo, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el EJÉRCITO NACIONAL, la ARMADA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 27001-33-33-001- 2017- 00477-00.
Relataron que la demanda le correspondió en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ3 que, mediante sentencia de 25 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que debían tenerse en cuenta las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, además, determinó que se encontraba acreditado que los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de su desaparición desde el mismo día en que ocurrió el hecho victimizante, esto es, el 23 de junio de 1997. 3 En adelante el Juzgado 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA.
Mencionaron que el 28 de mayo de 2021 presentaron ante el JUZGADO un escrito en el que solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir de la sentencia de 25 de mayo del mismo año, con fundamento en que no se resolvió una solicitud de 27 de abril de 2020, dirigida a que se decretara de oficio la práctica de una prueba y que se incorporara el proceso penal que se adelantó en contra del Bloque Elmer Cárdenas, en el que presuntamente quedó probado que grupos paramilitares y miembros de la fuerza pública actuaron en complicidad para cometer delitos en el municipio de Juradó, en donde residía la víctima.
Expusieron que, mediante auto de 30 de noviembre de 2021, el JUZGADO rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada, toda vez que no se encontraba enmarcada en las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son taxativas. Precisaron que inconformes con lo anterior, presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, alegando que se interpretó erróneamente la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que creó una subregla jurisprudencial en relación con la caducidad de las pretensiones 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. indemnizatorias formuladas con ocasión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que para contabilizar el conteo del término de caducidad en asuntos de desaparición forzada era indispensable que apareciera la víctima directa o que el fallo proferido en el proceso penal correspondiente estuviera ejecutoriado y, además, tampoco se valoraron en debida forma las pruebas testimoniales.
Destacaron que el recurso de apelación fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 12 de agosto de 2022, confirmó la providencia de primera instancia, al encontrar que si bien era cierto que no había operado el fenómeno de la caducidad, pues desde la desaparición de la víctima no se tuvo esclarecimiento de los hechos; no era menos cierto que nunca se probó la participación, complicidad o cooperación de agentes del Estado en la desaparición y posterior muerte del señor RIVERA ZAPATA con unos actos en los que estuvo involucrado un grupo de civiles al margen de la ley.
Igualmente, relataron que el TRIBUNAL sostuvo que los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda de reparación 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. directa no se refirieron a un ataque indiscriminado contra la población civil, sino a uno específico contra el señor RIVERA ZAPATA.
Además, tampoco se probó que aquel solicitó protección para su seguridad personal, su vida o sus bienes o que sus familiares acudieron ante la fuerza pública a requerir un acompañamiento, razón por la que confirmó la decisión de primera instancia, pero por los motivos expuestos. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico, procedimental absoluto y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Alegaron que el TRIBUNAL accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. pretensiones indemnizatorias formuladas en casos de delitos de lesa humanidad.
Afirmaron que la providencia cuestionada también incurrió en defecto fáctico, pues desconoció las declaraciones de los cuatro testigos presenciales de los hechos, que evidenciaban la participación de agentes de la fuerza pública en los mismos. Sostuvieron que el TRIBUNAL accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues nunca se incorporó al expediente como prueba trasladada el proceso penal que se adelantó contra el Bloque Elmer Cárdenas, en el que presuntamente quedó probado que grupos paramilitares y miembros de la fuerza pública actuaron en complicidad para cometer delitos en el municipio de Juradó, en donde residía la víctima.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Dejar sin efectos la sentencia No. 119 del 12 de agosto del 2022, expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. del Chocó, en el proceso con radicado No. 27001 33 33 001 2017 00477 01.
TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo Oral del Chocó, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda.
CUARTO: Ordenar al Tribunal Administrativo Oral del Chocó, que profiera una nueva sentencia, en la cual se valoren los testimonios vertidos por los testigos presenciales de los hechos […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la misma no supera el requisito de relevancia constitucional, pues se propuso un debate de naturaleza legal, que ya fue zanjado por el juez natural de la causa y lo pretendido por los actores es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia Indicó que los demandantes no tuvieron en cuenta las consideraciones que motivaron el fallo de segunda instancia, que pretenden controvertir mediante la presente acción constitucional, habida cuenta que en el mismo se denegaron las pretensiones de la demanda, una vez se estudió de fondo el caso concreto y en las 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. razones de la sentencia se precisó que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, contrario a lo afirmado por los hoy tutelantes.
Sostuvo que las pruebas aportadas al proceso no eran suficientes para demostrar que los miembros de la fuerza pública hubieran incurrido en omisión del deber o participado en la desaparición forzada de la que fue víctima el señor ZAPATA RIVERA, quien fue retenido por un grupo al margen de la ley, el día 23 de junio del año 1997. Afirmó que tampoco incurrió en los defectos alegados por la parte actora, pues en la decisión cuestionada se realizó un análisis minucioso de los elementos materiales probatorios aportados al proceso, entre los cuales se encuentran los testimonios invocados como omitidos, los cuales fueron valorados en el marco de la sana crítica.
I.6.- Intervinientes 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. I.6.1.-La Policía Nacional solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela o declarar su improcedencia, toda vez que la sentencia objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho. Agregó que nunca se probó materialmente ninguna solicitud ni tampoco circunstancia alguna de tiempo modo y lugar de la cual se pudiera inferir, en lo más mínimo, alguna acción violenta en contra del señor ZAPATA RIVERA, que permitiera accionar el actuar estatal en su favor.
Sostuvo que en los hechos de la demanda los mismos accionantes señalaron como responsables del fatídico suceso a los integrantes de un grupo armado al margen de la ley, denominados autodefensas y, además, en las resultas de la investigación penal y demás pesquisas surtidas en el contexto posterior de los hechos, tampoco se evidenció alguna participación directa o indirecta por parte de integrantes de la fuerza pública, lográndose probar con total certeza quienes fueron los responsables de la desaparición y posteriormente muerte presunta de la víctima. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA.
Afirmó que la que la presente solicitud de amparo es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes, derivado de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada y que no se encuentren en la obligación jurídica de soportar. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera mediante providencia de 20 de febrero de 2023, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, lo cual no implica que la acción de tutela tenga vocación de prosperidad.
Afirmó que para sustentar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, los demandantes expusieron los mismos planteamientos que ya fueron analizados en el proceso ordinario, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión zanjada sobre la caducidad de la acción ejercida, la responsabilidad del estado por el 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. hecho victimizante referido, materias que hicieron parte central de las consideraciones que sustentaron la negativa de las pretensiones del medio de control de reparación directa, conforme a las cuales la autoridad judicial concluyó que no quedó probada tal responsabilidad, por no estar acreditada la participación de agentes de la fuerza pública en el hecho victimizante.
Señaló que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la apelación y en el incidente de nulidad decididos en el proceso ordinario. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los argumentos del escrito introductorio, solicitó revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Afirmaron que el presente asunto sí reviste la importancia constitucional para analizarse en sede de tutela al vulnerarse su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las pruebas no 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. fueron apreciadas en conjunto, desde las reglas de la sana crítica, pues se omitió efectuar la valoración de las cinco pruebas testimoniales obrantes en el proceso.
Resaltaron que en el caso controvertido quedó demostrado que el Estado, a través del EJÉRCITO NACIONAL, la ARMADA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, en colaboración con los paramilitares del bloque Elmer Cárdenas, eran los responsables de la desaparición del señor ZAPATA RIVERA y que las pruebas daban cuenta de ello. Afirmaron que la autoridad judicial accionada profirió sentencia sin pronunciarse sobre el incidente de nulidad que propuso y respecto a las actuaciones que promovió posteriormente con ocasión del mismo, ante el Juzgado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA.
La Sala observa que, en el presente caso, contrario a lo considerado por el juez de primer grado, sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y, además, en los eventos en los que se advierta la posible trasgresión de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que decidieron procesos sobre acontecimientos eventualmente constitutivos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso con la muerte del señor EDILBERTO ZAPATA RIVERA, presuntamente en complicidad y en presencia de miembros de la fuerza pública, surge para el juez constitucional la obligación de pronunciarse, sobre los hechos materia de estudio, que evidentemente tienen una marcada relevancia constitucional, por encontrarse relacionados con el conflicto armado que durante décadas ha padecido nuestro País. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA.
Así lo sostuvo esta Sala mediante providencia de 29 de septiembre de 20224, con ponencia del doctor Oswaldo Giraldo López, en la cual explicó: “[…] 5.3.1.1.1 Frente al requisito general de relevancia constitucional en controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad: En primer lugar es importante recordar que la parte actora reclamó la responsabilidad del Estado, derivada de “la retención ilegal, tortura, tratos denigrantes, desaparición forzada, ejecución extrajudicial u homicidio de Leonardo Achagua Forero, en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2007”, en la vereda Chitamena del municipio de Tauramena, Casanare, en los que presuntamente participaron miembros del Ejército Nacional, hechos que, en su consideración, constituyen delitos de lesa humanidad, circunstancia que no alcanzó a ser objeto de análisis en la sentencia acusada, que se limitó a confirmar la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, con lo cual el tribunal accionado habría incurrido en la violación de derechos y garantías constitucionales. […] De conformidad con lo anterior, se puede advertir que, cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad, y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana. […] En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el presente caso, aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de delitos de lesa 4 Consejo de Estado, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 11001- 03-15-000-2022-01814-01;
Demandante: Dora Cecilia Forero de Achagua y Otros; C.P. Oswaldo Giraldo López. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. humanidad, evento que sin duda podría comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la parte actora argumentó la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso a partir de la vía de hecho en que habría incurrido la sentencia del tribunal que confirmó el fallo que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, decisión que, sin duda alguna, tendría la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial5 del derecho invocado por la parte actora, puesto que se está impidiendo la existencia de una sentencia de fondo que resuelva el caso planteado. […] Por lo tanto, el juez constitucional deberá verificar si en las sentencias que se acusen dentro del trámite tutelar: i) se encuentra expuesta la posible comisión de un delito de lesa humanidad, y ii) el juez ordinario, al momento de validar el oportuno ejercicio de la acción de reparación directa, tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales dentro del contexto social de las víctimas, puesto que, en los casos en los cuales no se advierta dicho análisis integral, se podría incurrir en un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, resultaría excepcionalmente procedente el amparo constitucional6[…]”. 5 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018 (M. P. Carlos Bernal Pulido). 6 Consejo de Estado, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 11001- 03-15-000-2022-01814-01;
Demandante: Dora Cecilia Forero de Achagua y Otros; C.P. Oswaldo Giraldo López. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. Aclarado lo anterior, es importante señalar que los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran acreditados en el presente caso, en atención a que contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 27001-33-33-001- 2017-00477-01, incoado contra la NACIÓN – 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA.
MINISTERIO DE DEFENSA, la ARMADA NACIONAL, el EJERCITO NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL. Los disensos de la parte actora radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto la providencia controvertida incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y defecto procedimental absoluto.
Lo anterior, debido a que se configuró defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció la subregla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas en casos de delitos de lesa humanidad.
Respecto al defecto fáctico afirmaron que la providencia cuestionada omitió valorar las pruebas testimoniales, conforme a las 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. cuales se encontraría probada la participación de miembros de la fuerza pública en la desaparición de la víctima.
Frente al defecto procedimental absoluto sostuvieron que la providencia controvertida confirmó la decisión de primera instancia sin pronunciarse sobre la solicitud de incorporación del proceso penal de un tercero, como prueba trasladada. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional.
La impugnación de la parte demandada está estructurada sobre una reiteración de los argumentos planteados en el escrito introductorio dirigidos a responsabilizar al Estado por el hecho victimizante, pues las pruebas testimoniales daban cuenta de ello, ya que se encontraba probada la participación de agentes de la fuerza pública. En tales circunstancias, y comoquiera que la inconformidad de la parte actora en su escrito de impugnación se circunscribe al estudio 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. del defecto fáctico y la vulneración del derecho al debido proceso invocados, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en la vulneración alegada.
En la providencia enjuiciada, el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda. En sus apartes más relevantes la providencia enjuiciada señala: “[…] 3. Problema jurídico Debe establecer la Sala si cabe imputar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-Policía Nacional responsabilidad por la desaparición y muerte presunta del señor Edilberto Zapata Rivera, en hechos ocurridos el 23 de junio de 1997, en el municipio de Juradó-Chocó. Para abordar dicho problema jurídico, la Sala examinará en primer lugar si el daño ocasionado a los demandantes reviste las características de ser antijurídico para, luego de ello, proceder a valorar si el mismo es imputable a la parte demandada.
Previo a ello la Sala analizará las pruebas y lo que resultó probado. 4. De las pruebas en el expedíente. En relación a las pruebas obrantes en el expediente8, la Sala dirá que las tendrá en cuenta, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado9, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción. 5.
De los hechos probados 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. Mediante la sentencia número 004 del 23 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano-Chocó, se declaró la muerte presunta del señor Edilberto Rivera Zapata, la cual se fijó como fecha de su muerte presuntiva el 23 de junio de 1997.
En dicha providencia se ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil-Juradó-Chocó para que se extendiera el Registro Civil de Defunción y se inscribiera dicha resolución en su Registro Civil de Nacimiento. Así mismo, se aprecia el registro Civil de Defunción con indicativo serial 03914239, correspondiente al señor Edilberto Zapata Rivera, en la que se registró como fecha de su muerte el 23 de junio de 1999 (fl.12) Del mismo modo se aprecia formato de denuncia penal (aplicación ley de justicia y paz) de fecha 04 de mayo de 2010, datos del denunciante: Alba Perea Vergara, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, por el delito de desaparición forzada del señor Edilberto Zapara Rivera el día 23 de junio de 1997.
Sindicado: Alias COMANDANTE DONADO GAOML: PARAMILITARES. Testigos: ENOC ZAPATA RIVERA. […] Similar relato rindió el señor ENOC ZAPATA RIVERA, hermano del señor EDILBERTO ZAPATA RIVERA, ante la UNIDAD NACIONAL CONTRA EL DESPLAZAMIENTO Y LA DESAPARICIÓN FORZADA, en entrevista realizada el día 17 de febrero de 2015, dentro del radicado 161783 (marco Ley 600). […] 6.1 Daño antijurídico […] La Sala, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la desaparición y muerte presunta del señor Edilberto Rivera Zapata, acreditada con la Sentencia Civil N° 004 del 23 de enero de 2017, visible a folio 78-85, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano, dentro del expediente radicado No. 27075318400120150002000, que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de señor Edilberto Rivera Zapata y el respectivo Registro Civil de Defunción correspondiente al citado22. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. 6.2 Imputación Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. […] 7.
Régimen de responsabilidad aplicable al caso Manifiesta la parte actora que el daño se concretó debido a la falla en la prestación del servicio de seguridad, puesto que el Ejército-la Armada y la Policía Nacional no cumplió su posición de garante, respecto a la solicitud de protección. […] 8. El juicio de imputación en el caso concreto. […] En primer lugar, los hechos en que se funda la causa petendi no constituyeron un ataque indiscriminado sino uno específico en contra del señor Edilberto Rivera Zapata.
En segundo lugar, no se probó que la parte actora y la misma víctima directa, solicitaran protección específica para su seguridad personal, su vida o sus bienes, que hubieran denunciado amenazas o que temieran que serían de algún modo víctima de algún ataque. En todo caso, no se probó que frente a un posible ataque alguna persona hubiera solicitado ayuda a la fuerza pública, ni las condiciones de riesgo o inseguridad que alega la parte accionante en su demanda, y esta no hubiera acudido en su auxilio o que de algún modo la fuerza pública hubiera tenido noticia de lo que acontecía y que no tomara las medidas necesarias para evitar su ocurrencia. […] No se probó que la desaparición y posterior muerte de la víctima, fuera previsible, en tanto dentro del expediente no hay prueba alguna de las circunstancias, previas, concomitantes o 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. posteriores reinantes en el lugar de los hechos, en los que habitaba o se encontraba la víctima.
No obra dentro del proceso ni un solo elemento con el que al menos indiciariamente le permita a la Sala inferir que la entidad accionada, tuviera esta información y no hubiera tomado medidas de prevención para evitar el hecho dañoso, respecto del cual la parte accionante, le pretende endilgar. De ahí que no resultaba exigible para el Ejército, la Armada y la Policía Nacional realizar alguna acción encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el daño padecido por la parte actora, en tanto, no resultaba previsible ni por hechos precedentes en la zona, ni por una manifestación en particular del grupo al margen de la ley que perpetró el hecho, o de alguien de la comunidad que así lo hubiera expresado ante las autoridades. d) El Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este No se probó que la entidad demandada creara una situación de riesgo que se materializara en detrimento de la víctima, pues los daños evidenciados en este asunto, no ocurrieron en el contexto de un enfrentamiento entre un grupo armado ilegal y la fuerza pública, tampoco por un ataque directo a ésta última, por acampar o encontrarse en inmediaciones del lugar o porque dichas personas, se encontraba ubicadas en cercanías a una institución estatal que creara este riesgo, sin haber tomado las medidas de prevención o de alerta necesaria, ante el conocimiento de un posible ataque.
Tampoco podría responsabilizarse a las demandadas ni a título de riesgo excepcional, en tanto la víctima no se encontraba cerca de alguna institución estatal que la hiciera vulnerable; ni micho menos se reúnen los elementos para declarar una responsabilidad por daño especial, pues los agentes del Estado no efectuaron una conducta lícita que causara los daños sufridos por los demandantes, es decir, en este caso no se presentó un enfrentamiento con la fuerza pública que provocara, la violación a la libertad personal, la desaparición y posterior muerte de la misma víctima, cuya reparación se reclama.
De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso30, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria31 que le impone esta norma legal, toda vez que 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada […]”.
De la providencia transcrita se desprende que el TRIBUNAL concluyó que debían denegarse las súplicas de la demanda, debido a que no se logró demostrar que el daño irrogado a los actores le resultara atribuible a la administración, así como tampoco se acreditó que la falla del servicio fuera imputable a las entidades demandadas. La Sala observa que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 12 de agosto de 2022, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa.
En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios allegados con la demanda como el Registro Civil de Defunción del señor EDILBERTO ZAPATA RIVERA, de la denuncia penal por su desaparición forzada, incoada por su compañera permanente, el testimonio de aquella, del hermano de la víctima, las demás declaraciones recibidas, de los hechos narrados en la demanda y las demás pruebas recaudadas, se podía arribar a la conclusión de la 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. inexistencia de un nexo causal y, además, que el daño obedecía al hecho de un tercero, en la medida en que los hechos en los que ocurrió la desaparición fueron exclusivamente generados por terceros, debidamente identificados, más no por la fuerza pública.
En efecto, la autoridad judicial accionada sostuvo que no estaban acreditados hechos que permitieran imputar el daño al Estado, ni concurrían los elementos estructurantes exigidos para demostrar una falla en el servicio que comprometiera la responsabilidad patrimonial de los entes demandados. Aunado a lo anterior, en la providencia cuestionada se concluyó que […] según los relatos arriba transcritos, que el señor Edilberto Rivera Zapata, era comerciante y que para el momento de los hechos se encontraba en el municipio de Juradó-Chocó, cuando fue retenido y posteriormente trasladado por hombres desconocidos, que lo sacaron del pueblo mar abierto y luego lo entraron a una playa de nombre Curiche y empezaron a cortarlo por pedacitos, los cuales afirman los testigos, pertenecen a grupos al margen de la ley (paramilitares), el cual según las mismas declaraciones lo asesinó y 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. enterró su cuerpo en un hueco, el mismo día, en que fue retenido, trasladado y desaparecido, el 23 de junio de 1997 […]”.
De lo expuesto, la Sala itera que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia cuestionada, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen conjunto de las pruebas, cuyo estudio llevó a concluir que la parte actora no logró demostrar la existencia de un nexo causal entre la desaparición de la víctima y una falla del servicio de las entidades demandadas en el proceso ordinario.
En ese sentido, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus garantías y los derechos fundamentales invocados, por tanto, la solicitud de amparo en este caso no prospera. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, así: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.
Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia8[…]”.
Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho al debido proceso porque la autoridad judicial accionada profirió sentencia sin pronunciarse de fondo sobre el incidente de nulidad que propuso, ni sobre el recurso que promovió posteriormente contra 8 Sentencia SU 400 de 2012. Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. dicha decisión ante el Juzgado, la Sala encuentra que tampoco es dable afirmar dicha hipótesis en el sub judice.
Lo anterior, en atención a que contrario a lo afirmado por los actores, mediante auto de 30 de noviembre de 2021, el Juzgado se pronunció respecto a la solicitud de nulidad procesal invocada por los hoy tutelantes, en la cual alegaron que nunca fueron resueltas las peticiones mediante las cuales requerían el decreto de la prueba documental trasladada del expediente con radicado núm. 1.070.968, tramitado ante la Fiscalía 32 Especializada de Medellín dentro del proceso de desaparición forzosa del señor Wilson Mejía López.
En efecto, mediante la providencia de 30 de noviembre de 2021, el Juzgado se pronunció de fondo, rechazando de plano la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que las causales de nulidad son taxativas y dentro de las mismas no se encontraba el evento señalado por los recurrentes y, además, porque respecto a esa prueba tampoco se omitió la oportunidad para solicitarla, ni decretarla, ni se observaba que la nulidad planteada hubiese sido originada en una sentencia ante la cual no procediera recurso. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA.
Ahora, la parte actora alega que dicha decisión fue objeto de recurso ante el Juzgado, sin embargo, no existen pruebas que acrediten que esa decisión fue objeto de cuestionamiento, máxime aun, teniendo en cuenta que la actuación de ese despacho judicial finalizó con la providencia mencionada en precedencia, que en su parte resolutiva señaló: “[…]
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad planteada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDASE en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia No 106 del 25 de mayo de 2021.
TERCERO: Por Secretaría, remita el expediente al Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, para que se resuelva la alzada […]”. Lo anterior pone de manifiesto que en la providencia que puso fin a la actuación del Juzgado, dicha autoridad se pronunció respecto al rechazo de plano de la solicitud de nulidad, -la cual no era pasible de recursos-, concedió la apelación contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal que profirió la sentencia de segunda instancia en la que no se hizo alusión alguna al recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, que echa de menos la parte 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA. actora.
Sin embargo, resulta oportuno precisar que la parte actora nunca solicitó la aclaración, ni la adición de la providencia de segundo grado y tampoco manifestó en esa oportunidad procesal la inconformidad que plantea únicamente ahora en sede de tutela. Así las cosas, la Sala concluye que ni el análisis, ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial que acusa, más no así la configuración del defecto fáctico que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno. En virtud de lo expresado, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06580-01 ACTORES: RICARDO ANTONIO ZAPATA TUBERQUIA Y OTRA.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.