Micelio
63001233300020231000501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-19

Radicación interna: 10022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Pablo Torres Muñoz·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Armenia

Radicado: 63001-23-33-000-2023-10005-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 63001-23-33-000-2023-10005-01 Accionante: Juan Pablo Torres Muñoz Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso / reconocimiento y pago de vacaciones individuales a empleado de la Rama Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, mediante su representante, en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES El señor Juan Pablo Torres Muñoz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso, los cuales considera vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia.

HECHOS Manifestó que actualmente se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en provisionalidad en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá – Quindío y está sometido al régimen de vacaciones individuales, razón por la que el 31 de julio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2023-10005-01 2 de 2023 solicitó el disfrute de estas; sin embargo, señaló que mediante el certificado DESAJARCER23-80 del 3 de agosto del mismo año, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío le informó que no existe la disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo de sus vacaciones.

PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso y, en consecuencia, se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia adelantar todas las gestiones administrativas y presupuestales, en aras de expedir el respectivo CDP para nombrar un reemplazo y poder disfrutar sus vacaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Inicialmente, la acción de tutela fue interpuesta ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia que, mediante sentencia del 25 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, impugnada la decisión, el Tribunal Superior Sala Civil, Familia y Laboral decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Quindío a través del auto del 26 de septiembre del presente año. Mediante auto del 27 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Quindío admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia como accionado y vinculó de oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá por tener interés en las resultas del proceso.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2023-10005-01 3 accionante, aunado a que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional de amparo al tratarse de un asunto de índole económico y existir otro mecanismo para su reclamación. De igual forma, argumentó que esa dependencia no cuenta con la disponibilidad presupuestal para cubrir los reemplazos de empleados de la Rama Judicial que se encuentren en vacaciones, ya que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 estableció que dicho presupuesto únicamente es aplicable para los funcionarios judiciales y no para los empleados, como es el caso de la accionante.

POSICIÓN DE LAS VINCULADAS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela en su contra por la falta en la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad competente para conocer de dicha solicitud de amparo es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Asimismo, señaló que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de vacaciones de funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y no de empleados judiciales, como lo es la accionante, prohibiendo así la apropiación de recursos para la contratación de reemplazos de los empleados con régimen de vacaciones individuales.

Adicionalmente, manifestó que dicha entidad no puede apropiar recursos, es decir, que se encuentra imposibilitada de expedir el CDP para la concesión de las vacaciones de la accionante, dado que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por conducto del juez titular, solicitó que se amparen los derechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2023-10005-01 4 fundamentales del accionante, en tanto no ha podido salir a disfrutar de sus vacaciones por la falta del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que nombren un reemplazo.

SENTENCIA IMPUGNADA El 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el amparo solicitado por el accionante y le ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realizara todas las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener el CDP que le permita al accionante disfrutar de sus vacaciones remuneradas.

Lo anterior, al considerar que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al accionante, toda vez que de acuerdo con los distintos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, trabajar mancomunadamente para garantizar el derecho fundamental al descanso de los empleados de la Rama Judicial.

IMPUGNACIÓN La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia recurrió el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos señalados en la contestación de la acción de tutela. Adicionalmente, manifestó́ que «(…)de las pruebas aportadas se desprende claramente que existen los recursos necesarios para el pago de las vacaciones y la correspondiente prima de vacaciones, lo que demuestra que existen los recursos que garantizan los pagos a los que tiene derecho el tutelante por su derecho causado a las vacaciones, ahora bien, la negativa del nominador ante la concesión de vacaciones por cuanto no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo es un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2023-10005-01 5 asunto que escapa a la órbita de competencias de la entidad, dado que tales determinaciones corresponden al titular del Despacho.» CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar si la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará las siguientes temáticas: I) derecho al descanso del servidor judicial y II) el caso concreto.

I) El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana1, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo establecido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador2. Las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en 1 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C- 035 de 2005. 2 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.

Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2023-10005-01 6 ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.

Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. II) Caso concreto A la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, acceder a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia.

Para resolver lo anterior, la Subsección advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia insiste en que no le ha vulnerado al accionante los derechos invocados; en la medida en que, no es la responsable de la decisión que tomó el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del señor Torres Muñoz, su función solo es administrar los recursos y bienes que sitúen desde la Dirección Ejecutiva del nivel central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no tiene autonomía para apropiar y adicionar el presupuesto.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2023-10005-01 7 Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia expidió el Certificado DESAJARCER23-80 del 3 de agosto de 2023, en el que le informó que existe la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas correspondientes del señor Juan Pablo Torres Muñoz; no obstante, también le indicó que no existe la disponibilidad presupuestal en la presente vigencia fiscal, para atender la remuneración de reemplazo por las vacaciones solicitadas.

En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de la recurrente, pues, aun cuando la decisión sobre la concesión de las vacaciones corresponde al nominador, esta Sala no puede desconocer que la negativa obedeció exclusivamente a la ausencia del presupuesto para nombrar un reemplazo en el cargo que ocupa el accionante, función que recae en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En esa medida, la Subsección advierte que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador.

Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.

Por lo tanto, no es de recibo el argumento que empleó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia consistente en que no se cuenta con la apropiación presupuestal para proveer el reemplazo del accionante, pues esta no solo es la encargada de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, sino también de gestionar ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial central la obtención de los mismos, tal y como lo ha hecho a través de los oficios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2023-10005-01 8 DESAJMEO23-2945 del 19 de julio;

DESAJMEO23-3038 del 25 de julio; DESAJMEO23-3762 y DESAJMEO23-3921 del 5 y 21 de septiembre de 2023, en los cuales ha solicitado ante la Dirección central la apropiación presupuestal para gastos personales de nómina temporal reemplazo por vacaciones Además, esto debió preverse porque es un derecho adquirido del funcionario judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones.

En el presente asunto, sea del caso señalar que el accionante tiene pendiente 1 periodo por vacaciones, esto es del 17 de enero de 2022 y el 16 de enero de 2023. En esa medida, la privación del derecho al descanso impuesta al accionante configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, ya que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en tanto que el funcionario judicial tiene derecho a las vacaciones y este requiere, en principio, la designación de un reemplazo, para garantizar la debida prestación de la administración de justicia y más aún en este caso, cuando este despacho solo cuenta con dos cargos en su planta de personal.

De esta forma, se concluye que le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, en aras de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para nombrar el reemplazo del accionante en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, durante sus vacaciones y así, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá – Quindío pueda realizar el respectivo nombramiento.

Sin embargo, esta Subsección considera que resulta necesario dictar una orden concreta dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que a aquella corresponde apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia expida el certificado de disponibilidad presupuestal, razón por la que se adicionará la sentencia del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2023-10005-01 9 5 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en ese sentido.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y se adicionará para: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no lo hubiere hecho, apropie los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia emita el certificado de disponibilidad necesario para autorizar el reemplazo de las vacaciones solicitadas por el señor Juan Pablo Torres Muñoz. ii) Ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor del señor Juan Pablo Torres Muñoz para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a proferir el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud de vacaciones individuales formulada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y adicionarla en el sentido de: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no lo hubiere hecho, apropie los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia emita el certificado de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2023-10005-01 10 disponibilidad necesario para autorizar el reemplazo de las vacaciones solicitadas por el señor Juan Pablo Torres Muñoz. ii) Ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor del señor Juan Pablo Torres Muñoz para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a proferir el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud de vacaciones individuales formulada por el accionante.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.