Radicado: 11001-03-15-000-2023-06548-00 Demandante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve de Cuentas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06548-00 Demandante: MATILDE JEANETH SUSANA MONSALVE DE CUENTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Matilde Jeaneth Susana Monsalve de Cuentas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 24 de octubre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela la señora Matilde Jeaneth Susana Monsalve de Cuentas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de reliquidación de pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Proteger mis derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión digna, a la justicia material, al mínimo vital, la igualdad positiva, a la dignidad de la persona. todo lo anterior bajo los principios constitucionales de la solidaridad el trabajo y la dignidad humana. 2.
Aplicar al presente caso concreto la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, de la Organización de los Estados Americanos (OEA), acogido en la Ley 2055 del 2020. 3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca rehacer - bajo los parámetros que establezca el fallo de tutela- la sentencia no. 182, con radicación 76-001-33-33-017-2016-00- 319-01, emitida del día 09 de diciembre del 2022 que dispuso en su parte resolutiva: "PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído." 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06548-00 Demandante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve de Cuentas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Matilde Jeaneth Susana Monsalve de Cuentas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 9325 del 14 de enero de 2014, GNR 1907 del 6 de enero de 2015, GNR 333034 del 26 de octubre de 2015, GNR 129172 del 2 de mayo de 2016, GNR 211412 del 18 de julio de 2016 y VPB 34697 del 5 de septiembre de 2016, que denegaron la reliquidación pensional en los términos solicitados por la actora.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión conforme al Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el 75 % de la asignación mensual más alta percibida durante el último año de servicios y con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados. La demanda se adelantó bajo el radicado 76001333301720160031900 y correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, que, por sentencia del 28 de junio de 2018, consideró que la señora Monsalve de Cuentas era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 y ordenó la reliquidación de la pensión pero conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio y con inclusión de los factores de sueldo básico, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de productividad, bonificación judicial e indemnización de prima de vacaciones.
Inconforme con la decisión, Colpensiones apeló y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022 (notificada el 12 de diciembre de 2022), la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que la actora no tenía derecho a la aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971 porque se vinculó a la Fiscalía el 28 de agosto de 1994, fecha en la que ya había entrado en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones. 4 Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En especial, sobre la inmediatez dijo que si bien la providencia cuestionada fue notificada en diciembre de 2022, lo cierto era que circunstancias de salud le impidieron presentar antes la acción de tutela. Que desde diciembre de 2022 a la fecha de presentación de la acción de tutela su salud ha empeorado y se aisló en su casa debido al aumento de síntomas de sus enfermedades de base.
Sobre la flexibilización del requisito de inmediatez, citó la sentencia del 12 de agosto de 20192, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y afirmó que en su caso era viable tramitar la acción de tutela pese al tiempo trascurrido. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: En defecto sustantivo porque el tribunal demandado, aunque reconoció que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no dispuso que la pensión se liquidara conforme al Decreto 546 de 1971.
Que el hecho de haberse vinculado a la Fiscalía el 28 de agosto de 1994 no impedía la aplicación del 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, Exp. 11001-03-15-000- 2019-01578-01 (AC), C.P. María Adriana Marín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06548-00 Demandante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve de Cuentas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 régimen especial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial porque esa norma sigue vigente.
Que, de hecho, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 prevé que el tiempo necesario para el reconocimiento pensional bajo esa norma puede ser posterior a su entrada en vigencia. Que, siendo así, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo una interpretación restrictiva de la aplicación del Decreto 546 de 1971. Que, además, Colombia ratificó la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores a través de la Ley 2055 de 2020.
Que esa norma establece una discriminación positiva en favor de las mujeres adultas mayores tales como la eliminación de las prácticas que generan violencia y afectan la dignidad e integridad de la mujer mayor. En violación directa de la Constitución porque fueron irrespetados los derechos adquiridos que precisamente protege el artículo 58 constitucional.
En indebida aplicación del precedente jurisprudencial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 2018 porque, según dice, las reglas jurisprudenciales establecidas en esa sentencia solo aplican a los hechos que ocurran desde que fue dictada y no a los anteriores a su expedición. Que, además, la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 2018 va en contra del principio de favorabilidad en materia laboral.
Que ese principio de favorabilidad en su caso debe interpretarse a la luz de la sentencia C-197 de 2023. En decisión sin motivación, pues, según dice, desde la demanda, explicó que renunció en el año 2014 debido al alto riesgo sufrido por los funcionarios de la Fiscalía y que el tribunal demandado se limitó a decir que no estudiaba la aplicación del régimen especial de alto riesgo solamente fundado en que solo se había pedido la aplicación del Decreto 546 de 1971.
Agregó que de no concederse el amparo solicitado se le causaría un perjuicio irremediable porque la pensión reconocida no es suficiente para garantizar su mínimo vital, que sus gastos mensuales ascienden a $4.000.000 mientras que le mesada reconocida es de $3.000.000 5. Trámite Por auto del 26 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Además, en calidad de terceros, dispuso la notificación del juez 17 administrativo de Cali y el presidente de Colpensiones. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas mediante correos electrónicos del 31 de octubre de 20233. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la decisión cuestionada, dijo que «los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión están contenidos en la providencia objeto de examen».
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones dijo no ser competente frente a las pretensiones de la señora Monsalve de Cuentas, que la actuación reprochada era la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06548-00 Demandante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve de Cuentas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Juzgado 17 Administrativo de Cali no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Matilde Jeaneth para que se deje sin efectos la sentencia del 9 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 546 de 1971.
La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente porque no se cumple el requisito general de inmediatez. La solicitud de amparo fue presentada luego de 10 meses y 9 días de haber sido notificada la providencia acusada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T- 123 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06548-00 Demandante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve de Cuentas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 4.
Análisis del caso concreto En el caso concreto, la parte actora cuestiona la providencia del 9 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De conformidad con la información que reposa en el expediente del proceso remitido por la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que la providencia del 9 de diciembre de 2022 fue enviada por correo electrónico a las partes el 12 de diciembre de 2022, de modo que fue efectivamente notificada el 14 de diciembre de 2022.
La demanda de tutela, por su parte, fue presentada el 24 de octubre de 2023, esto es, luego de 10 meses y 9 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, la parte actora señala que cuenta con diferentes enfermedades de base que han deteriorado su estado de salud y le impidieron presentar oportunamente la acción de tutela. Sobre la flexibilización del requisito de inmediatez en casos que se cuestionan providencias judiciales relacionadas con derechos pensionales la Corte Constitucional8 ha señalado que: el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.
Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;
(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.
Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia SU-108 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06548-00 Demandante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve de Cuentas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.
(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión. (Subrayas de la Sala) En este caso, la Sala encuentra probado que, conforme con la historia clínica que obra en el expediente, la actora tiene diagnóstico de diabetes mellitus, enfermedad renal crónica, hipertensión, vértigo, síndrome de abducción y flexión de hombro.
También está acreditado que recibe tratamiento para esas enfermedades. Sin embargo, en los términos fijados por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez, la Sala no encuentra que la situación de salud de la actora constituya una incapacidad o imposibilidad para interponer la acción de tutela en un plazo razonable.
La Sala no desconoce las enfermedades que afectan a la actora. Pero esa circunstancia no necesariamente demuestra una incapacidad o imposibilidad para presentar la acción de tutela. No existe evidencia que demuestre que, en los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia acusada, la demandante haya estado incapacitada, hospitalizada o bajo alguna barrera significativa que le hubiese impedido recurrir a esta vía judicial en el plazo establecido por esta Corporación. Si bien existe una historia clínica expedida por la Clínica Mantra Medicina Natural y Holística donde se alude a incapacidad, lo cierto es que en ese documento no consta que la actora haya estado incapacitada por un periodo de tiempo determinado.
Tampoco existe prueba en el expediente de que las enfermedades de la actora le hubiesen causado alguna imposibilidad física o mental para interponer la acción de tutela. De modo que, si la parte demandante estimaba que la providencia objeto de tutela vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Conviene insistir en que cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Además, frente a la sentencia de la sentencia del 12 de agosto de 20199, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, basta decir que la situación fáctica que dio lugar a la flexibilización del requisito de inmediatez no guarda similitud con la situación de la señora Monsalve de Cuentas, pues en el caso que analizó la Sección Tercera de esta Corporación el demandante tenía la condición de invalidez y una avanzada edad (95 años), lo que no ocurre en este caso.
Por lo anterior, la Sala declarara improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, Exp. 11001-03-15-000- 2019-01578-01 (AC), C.P. María Adriana Marín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06548-00 Demandante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve de Cuentas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Matilde Jeaneth Susana Monsalve de Cuentas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN