Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Flor María Pinzón Pedraza (como beneficiaria pensional del señor Adán Moya Pinzón, q. e. p. d.) Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación. __________________________________________________________________ Cumplidas las etapas procesales previstas en los artículos 253, 254 y 255 del CPACA, aplicables por remisión expresa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala procede a decidir de fondo la acción especial de revisión de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión2 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP, por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del 9 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el fallo del 25 de julio de 2013, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Adán Moya Pinzón (q. e. p. d.) con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 11 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: UGPP año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales por él percibidos en dicho lapso.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad pidió reliquidar la mesada pensional del señor Moya Pinzón (hoy sustituida a la señora Flor María Pinzón Pedraza) conforme a las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU 395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y a los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, todos emitidos por la Corte Constitucional, ajustando el ingreso base de liquidación a las directrices fijadas en los artículos 21 o 36, numeral 3.º, de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, debidamente cotizados. 1.1.2.
Hechos La apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 22 de noviembre de 1946, nació el señor Adán Moya Pinzón. ii) Entre el 1.º de julio de 1970 y el 24 de marzo de 1993, el causante prestó sus servicios para el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el último cargo que desempeñó fue el de mecánico 601006. iii) El 5 de mayo de 2002, la extinta Cajanal profirió la Resolución 10279, a través de la cual le reconoció al señor Adán una pensión de vejez liquidada con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en cuantía de $ 299.442,75 COP, a partir del 22 de noviembre de 2001, condicionada al retiro del servicio. iv) El 15 de junio de 2004, la mencionada entidad expidió la Resolución 12053, por la cual reliquidó la pensión otorgada al causante, sobre el promedio de lo percibido en el último año de servicios, lo cual elevó la cuantía a $322.325,50 COP, efectiva desde el 22 de noviembre de 2001. v) El 27 de agosto de 2009, mediante la Resolución PAP 00750, Cajanal negó la reliquidación de la prestación del señor Adán Moya.
Acto administrativo que fue confirmado por la Resolución 52772 del 12 de mayo de 2011. vi) El 25 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia de primera instancia, en la que declaró la 3 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: UGPP nulidad de las Resoluciones PAP 00750 del 27 de agosto de 2009 y PAP 52772 del 12 de mayo de 2011, proferidas por Cajanal, y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Adán Moya Pinzón en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión del sueldo básico, el incremento por antigüedad, las horas extras, los dominicales y festivos, los auxilios de alimentación y de transporte, la bonificación por servicios prestados, y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. vii) El 9 de abril de 2014, falleció el señor Moya Pinzón. viii) El 3 de julio de 2014, la UGPP profirió la Resolución RDP 20694, a través de la cual le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Flor María Pinzón Pedraza, efectiva a partir del 10 de abril de 2014, en el 100 % de la mesada devengada por el causante. ix) El 9 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Segunda, Subsección E, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva. x) El 22 de octubre de 2015, la UGPP emitió la Resolución RDP 043668 del 22 de octubre de 2015, a través de la cual dio cumplimiento a las decisiones judiciales mencionadas, y, en consecuencia, reliquidó la pensión post mortem del señor Adán Moya Pinzón (q. e. p. d.), en cuantía de $ 424.229 COP, efectiva a partir del 16 de febrero de 2006, por prescripción trienal. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2014, en la que, por un lado, confirmó parcialmente el fallo del 25 de julio de 2013, del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Por el otro, modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia en el sentido de ordenar a la UGPP reliquidar la pensión del señor Adán Moya Pinzón (q. e. p. d.) desde el 22 de noviembre de 2001 —fecha en la que adquirió el estatus pensional—, equivalente al 75 % del promedio «de todos los salarios devengados durante el último año de servicio», incluyendo, además de 3 Folios 244 a 259 del cuaderno 2. 4 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: UGPP las dispuestas por el a quo, una doceava de la primas de servicios y de navidad, así como del quinquenio, con efectividad para su pago a partir del 26 de febrero de 2006, por prescripción trienal.
Como argumento de lo anterior, el ad quem precisó, a grandes rasgos, lo siguiente: i) El señor Moya Pinzón (q. e. p. d.) es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, ya que para el 13 de febrero de 1985 (fecha de vigencia de la citada ley), él contaba con 16 años, 7 meses y 11 días de servicio.
Por lo tanto, su pensión de jubilación debía reconocerse conforme a la legislación anterior, es decir, según los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. ii) Con relación al monto de la prestación, esta debe liquidarse en proporción del 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, «sin especificar los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de dichas prestaciones», en atención a lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en concordancia con la tesis jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.4 1.2.
Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 –inciso 2.º– y 124 de la Constitución Política. ii) En el expediente se acreditó que el señor Adán Moya Pinzón (q. e. p. d.) era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida bajo el radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: UGPP 1993, por ende, el régimen pensional aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, conforme al inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por estas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.
En igual sentido, lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, las cuales constituyen precedente obligatorio. iii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la prestación que percibe la demandada, comoquiera que, se insiste, el causante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la citada norma. iv) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la pensión devengada por el señor Adán Moya Pinzón (q. e. p. d.) se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para tal fin, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión La señora Flor María Pinzón Pedraza guardó silencio. 1.4. Concepto del Ministerio Público5 5 Índice 22 del aplicativo SAMAI. 6 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: UGPP El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó declarar infundada la acción especial de revisión de la referencia, dado que la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en favor del señor Adán Moya Pinzón (q. e. p. d.) se dio conforme al criterio jurisprudencia imperante para la época, esto es, en virtud de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, lo cual la hace inmodificable. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».6 Así mismo, es oportuno señalar que, de conformidad a los artículos 6.º –numeral 6– del Decreto 575 de 2013 y 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016.
De igual modo, y a pesar de que la providencia objeto de revisión fue proferida por un juzgado administrativo, se advierte que la acción especial de revisión que hoy ocupa la atención de la Sala se interpuso con anterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021,7 por lo tanto, es dable concluir, tal y como se indicó en el auto admisorio del 19 6 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7 Sobre este punto, conviene indicar que el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 249 del CPACA, en el sentido de establecer que las reglas de competencia allí establecidas también aplican para conocer de las solicitudes de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por tal motivo, y a partir del 25 de enero de 2022 (en atención del artículo 86 de la mencionada Ley 2080), las acciones de revisión incoadas contra las providencias emitidas por los juzgados administrativos deberán ser resultas por los tribunales administrativos, y no por el Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: UGPP de junio de 2019,8 que la competencia para su resolución recae de manera exclusiva en el Consejo de Estado. 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión quedó en firme el 15 de enero de 20159 y la acción especial de revisión se interpuso el 14 de enero de 2020,10 por lo que es dable concluir que se radicó dentro del término establecido en la ley. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del 9 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 31 010 2011 00589 01, está inmersa en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.
Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la posibilidad de que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias, revisen las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Así mismo, dicho mecanismo procederá cuando la mesada pensional se haya otorgado como resultado de una transacción o conciliación. 8 Folios 296 al 299 del expediente. 9 Índice 13 del aplicativo SAMAI. Expediente 11001 33 31 010 2011 00589 01. Y folio 175 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 10 Folio 1, del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 8 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: UGPP Por su parte, en cuanto a las entidades legitimadas para su interposición, la precitada norma establece que la acción especial estará a cargo del Gobierno nacional (a través de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público), del contralor general de la República y del procurador general de la Nación. De igual modo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-427 de 2016,11 habilitó a las administradoras encargadas de reconocer prestaciones periódicas para impetrarla.
A su turno, la mencionada disposición dispuso que la acción especial se adelantará conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, que, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Ahora, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que la referida acción presenta aspectos que lo particularizan del recurso extraordinario de revisión propiamente dicho, por las siguientes razones: i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación.12 ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno nacional –por conducto de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público–, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las administradoras públicas que conceden las pensiones.13 iii) Respecto a su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos 11 En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: «( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero». 12 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 13 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 9 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: UGPP limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.14 iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita analizar de nuevo sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde, respectivamente. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.15.
Por otra parte, vale advertir que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, en la que reiteró16 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,17 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 16 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 17 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 10 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: UGPP Con referencia a las causales de procedencia, el aludido artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos en específico: el primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. No obstante, lo anterior no es óbice para que las entidades legitimadas también invoquen las causales taxativas que trae el artículo 250 del CPACA.
Pese a ello, para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el Legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión18 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que 18 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 11 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: UGPP se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así, la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 9 de diciembre de 2014, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2013.
En ese orden, la entidad solicitó atender las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previstos en la Ley 33 de 1985 y, en lo atinente al ingreso base de liquidación, lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, señala, el demandado, en su concepto, es beneficiario del régimen de transición contenido en la referida ley.
Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, encontró probado que el señor Adán Moya Pinzón (q. e. p. d.) era beneficiario de la transición contenida en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 porque para el 13 de febrero de 1985, fecha de su entrada 12 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: UGPP en vigencia, aquel contaba con más de 15 años de servicio.
En ese orden, aseveró que el régimen pensional aplicable al causante era el establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En vista de lo anterior, para esta Subsección es claro que si bien la sentencia acusada se remitió a las condiciones de transición del citado parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que la apoderada de la UGPP no presentó reparo particular alguno sobre tal conclusión; sino que, por el contrario, reprochó la forma de aplicación del régimen de transición plasmado en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, aspecto que no fue abordado por el tribunal en el proceso ordinario.
Así pues, no corresponde a esta Sala realizar ningún análisis sobre el particular. Frente a este punto, vale la pena indicar que esta colegiatura ha sido diáfana en señalar que al juez que conozca de la revisión especial de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en sí, del recurso extraordinario de revisión propiamente dicho, no le es posible pronunciarse más allá de los límites argumentativos que trae el accionante al sustentar las causales invocadas.
Al respecto, se ha enfatizado en lo siguiente:19 Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00(REV). 13 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: UGPP (Resaltado fuera del texto).
Lo mismo ocurre con el argumento según el cual la mesada pensional que hoy percibe la señora Flor María Pinzón Pedraza (como beneficiaria del señor Adán Moya Pinzón, q. e. p. d.) excede lo debido con la ley, pues no debió reliquidarse la prestación tomando como base el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso según la Ley 33 de 1985; sino que debió liquidarse según lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los emolumentos descritos en el Decreto 1158 de 1994.
No obstante, como se indicó en el numeral 1.1.3., ut supra, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del causante con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio —acorde con el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968–, y con la inclusión de todos los factores salariales por él percibidos durante el último año de servicios ocurrido entre el 6 de marzo de 1992 y el 24 de marzo de 1993 —según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978—.
Además, sobre este último punto, tuvo en cuenta la tesis establecida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por esta corporación. Así las cosas, no existe congruencia entre el reproche traído por la apoderada de la entidad y lo resuelto en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, ya que, como se indicó en el párrafo que antecede, el monto de la mesada pensional del señor Moya Pinzón (q. e. p. d.) no se reliquidó en virtud de la Ley 33 de 1985, sino, se itera, de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Dicho de otro modo, es claro que la entidad recurrente se equivocó en la invocación normativa analizada con el fin de sustentar la presente acción especial de revisión, de manera que, en atención a los precedentes citados y a la naturaleza excepcional de la acción especial de revisión, no corresponde a la Sala exceder la demarcación impuesta por la accionante al explicar y fundamentar la causal de revisión de la 14 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: UGPP sentencia, pues aquella debe ser «[…] examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo».20 En consecuencia, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.
De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, debido a que no se acreditó la configuración de las causales descritas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2014, proferida por el 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2022, radicado 11001 03 25 000 2018 00950 00 (3196-2018). 15 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00089 00 (0090-2020) Demandante: UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso 11001 33 31 010 2011 00589 01.
Segundo. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.