Micelio
11001031500020220209400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-07

Radicación interna: 3193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Martha Libia Olaya Patiño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-202 2-02094-00 Demandante: MARTHA LIBIA OLAYA PATIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Martha Libia Olaya Patiño, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Sandra Liliana y Yeisson Daniel Guzmán Olaya, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del procesos radicado número 050012331000-19970182202 (45761) en relación con la parte accionante. b. Se garantice el derecho de la accionante ordenándose la valoración integral de la prueba y se de los efectos de ley a la renuencia de la parte demandante de aportar la prueba.”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La parte actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra del Instituto de los Seguros Sociales (ISS). En dicha demanda solicitó que se lo declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que se le ocasionaron a ella (prolapso vaginal, histerectomía vaginal x plastias) y al recién nacido Yeisson Daniel Guzmán Olaya (fractura de clavícula en el parto), causados por la presunta irregularidad en la prestación del servicio médico al momento del Radicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador parto. En consecuencia, solicitó que se condene a la demanda al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes. El 13 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no la parte demandante no acreditó el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio médico.

Esa decisión fue apelada por la parte demandante con fundamento en que el juez de primera instancia: i) desconoció el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple; ii) no tuvo como indicio en contra de la demandada la renuencia a aportar al proceso la histórica clínica completa y las deficiencias en el registro de la información. De modo que, ante la renuencia de la demanda de aportar dicho documento, se debía invertir la carga de la prueba del nexo causal; iii) no analizó que las lesiones causadas a la madre y al recién nacido fueron coincidentes en el tiempo y posteriores a la atención médica; v) no tuvo en cuenta que el dictamen pericial no fue concluyente porque la demandada no se aportó la historia clínica de forma completa; iv) el antecedente de que el primer parto fue “expulsivo prolongado” no fue tenido en cuenta por la entidad demandada para atender el segundo embarazo; v) desconoció lo expresado en el examen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que afirmó que el prolapso del cuello uterino fue postparto.

El 7 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado profirió providencia en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera que la sentencia cuestionada está viciada por defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Al respecto, afirmó que la hoja de recién nacido del menor no brindaba los elementos de juicio para verificar la atención médica del embarazo y el parto, pues esa información solamente se encontraba registrada en la historia clínica.

Además, que la historia clínica no fue aportada por la demandante de forma completa, lo que impedía verificar “los tiempos de evolución de la parturienta, la evaluación genital para establecer la dilatación uterina – lo que permitiría establecer a su vez la existencia de dificultades en el parto y especialmente en el expulsivo-, determinar el tiempo del expulsivo y con ello sí existió o no tardanza en la atención y establecer si el seguimiento a la paciente fue o no oportuno.”.

Así mismo, advirtió que la autoridad judicial demandada no analizó que en la hoja de recién nacido constaba que el menor nació con “una circular de cordón”, aspecto que tampoco fue objeto de pronunciamiento por quienes evaluaron el registro médico, a pesar de que esa situación justificaba la práctica de una cesárea, el retardo en el nacimiento y la necesidad de maniobras para la extracción del bebe.

Manifestó que la autoridad judicial demandada y los peritos desconocieron que en evaluación realizada por pediatría al menor quedó registrado que presentó un calló óseo en la clavícula izquierda, cuya formación ocurre en un término de dos Radicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador semanas. De modo que el era posible deducir que el callo óseo se ocasionó al momento del parto. Anotó que la señora Martha Olaya, con antelación al parto, no presentó síntomas o signos de prolapso uterino, rectal o vesical, por lo que la lesión debió ocurrir después de este, máxime si se tiene en cuenta que le único evento traumático fue el alumbramiento. 4.

Trámite Previo Mediante auto de 18 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, a los demandados y a los señores Sandra Liliana y Yeisson Daniel Guzmán Olaya, y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado rindió informe en el que reiteró los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada. Así mismo, expresó que la sentencia fue debidamente razonada y la valoración probatoria efectuada se soportó en el material allegado al plenario. De modo que la providencia no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Además, advirtió que los accionantes pretenden reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico mediante la presente acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional4.

En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto A juicio de la parte actora, con la providencia del 7 de diciembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado erró en valoración probatoria porque los medios de convicción aportados al proceso y los indicios en contra de la entidad demandada demostraban el nexo causal y, por ello, se debía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En principio, el estudio de los cargos en que sustenta las causales específicas de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto fáctico, de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.

La Sala advierte que, en el presente caso, se configura el quinto elemento mencionado porque los argumentos que la parte actora expuso en el escrito de tutela son los mismos a los del trámite del medio de control de reparación directa que se cuestiona por esta vía y que fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada.

Consta en el expediente ordinario en sentencia de 13 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no la parte demandante no acreditó el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio médico. Esa decisión fue apelada por la parte demandante con fundamento en que el juez de primera instancia: i) desconoció el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple; ii) no tuvo como indicio en contra de la demandada la renuencia a aportar al proceso la histórica clínica completa y las deficiencias en el registro de la información. De modo que, ante la renuencia de la demanda de aportar dicho documento, se debía invertir la carga de la prueba del nexo causal; iii) no analizó que las lesiones causadas a la madre y al recién nacido fueron coincidentes en el tiempo y posteriores a la atención médica; v) no tuvo en cuenta que el dictamen pericial no fue concluyente porque la demandada no se aportó la historia clínica de forma completa; iv) el antecedente de que el primer parto fue “expulsivo prolongado” no fue tenido en cuenta por la entidad demandada para atender el segundo embarazo; v) desconoció lo expresado en el examen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que afirmó que el prolapso del cuello uterino fue postparto.

En igual sentido, en el escrito de tutela, la actora alega que: “6. Aunque se hace alusión en la sentencia al hecho que la historia clínica no se encontraba completa y que no se contó con la hoja de parto, se restó importancia a estos elementos de prueba planteando: “lo cierto que es que, efectivamente, obra la hoja de recién nacido por medio de la cual se probó que el parto no tuvo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador traumatismos tal como se señaló en la respuesta a la aclaración de la experticia del 13 de enero de 2004.”, por lo que con esa postura se desconoció en el proceso la relevancia de este documento, a pesar que el partograma permitiría verificarlos tiempos de evolución de la parturienta, la evaluación genital para establecerla dilatación uterina – lo que permitiría establecer a su vez la existencia de dificultades en el parto y especialmente en el expulsivo-, determinar el tiempo del expulsivo y con ello sí existió o no tardanza en la atención y establecer si el seguimiento a la paciente fue o no oportuno, información que no puede obtenerse de la historia del menor y que era de relevancia para determinar el daño en el caso en concreto. 7.

Pese a lo anterior, se señaló por la Falladora “Sin embargo, en esta oportunidad, tal y como se ha expuesto, no quedó probado que efectivamente el parto hubiese sido traumático ni mucho menos, que esa fuera la causa de la fractura de la clavícula del menor Yeisson David”, pero ¿cómo pudo llegarse a tal conclusión si la prueba que daba cuenta de ello, no fue aportado al proceso por quien tenía el deber de aportarla? y los demás registros médicos, pese a los esfuerzos por mostrar lo contrario, no permiten establecer las verdaderas circunstancias en las que se desarrolló el parto. 8.

Asimismo, no fue considerado que en la hoja de recién nacido se registró que el menor venía con una circular de cordón, aspecto técnico que fue dejado de lado por quienes evaluaron este registro médico, en tanto ello tiene asociado el retardo del nacimiento y explicaba con claridad el reclamo de la señora Olaya por una cesárea y su expresada incomodidad e inconformidad.

Asimismo, las dificultades en el nacimiento asociadas a una circular de cordón son indicativas de la necesidad de maniobras para la extracción del bebé5, pero ello no fue considerado en el análisis probatorio. 9. Asimismo, se dejó de lado por la Falladora y por quienes evaluaron el tema, que el callo óseo no se produce espontáneamente, en tanto el mismo es consecuencia de la formación de células en un proceso de cicatrización ósea, que ocurre en un tiempo mayor a dos semanas, por lo que la presencia de callo óseo en el menor era un indicador de que el evento que lo generó se presentó en un tiempo mayor a dos semanas, lo que coincide con el tiempo del nacimiento; pero esta circunstancia tampoco fue considerada en la valoración probatoria. 10.

Asimismo, respecto del prolapso que presentó la señora Olaya, se dejó de lado que durante su embarazo la paciente no tuvo síntomas o signos o similares de prolapso uterino, rectal o vesical, ni tampoco quejas o manifestaciones que dieran cuenta de tal condición; obviándose este aspecto importante, en la medida en qué si no hubo prolapso o signos de que ocurriría con antelación al parto, como hecho indicador, lo indicado con ello es que el prolapso fue secundario al parto.

Y aunque el diagnóstico de esa condición fue realizado cuarenta días después del parto, se obvió en la sentencia que ello ocurrió porque solo hasta entonces tuvo la señora Olaya su primera revisión post parto según los protocolos clínicos, lo que es relevante en tanto la paciente no es médico ni tiene formación en el campo para que hubiese podido determinar por sí misma un diagnóstico o para que deduzca que las alteraciones que presentaba luego del parto eran o no anormales. 11.

Asimismo, se dejó obvio el hecho que el nivel de severidad del prolapso presentado por la paciente está asociado a un evento traumático y que el único evento traumático asociado a la misma fue el parto; así, si bien la literatura que se referencia en la nota al pie de página No. 19 para explicar que “en esa oportunidad presentó cistocele grado II” en el que se plantea que “El prolapso vaginal anterior, también conocido como cistocele o prolapso de la vejiga, es cuando la vejiga cae de su posición normal en la pelvis y empuja la pared de la vagina.

Los órganos de la pelvis —que incluyen la vejiga, el útero y los intestinos— suelen mantenerse en su lugar gracias a los músculos y los tejidos conectivos del suelo pélvico. El Radicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador prolapso anterior se produce cuando el suelo pélvico se debilita o si se ejerce demasiada presión sobre el suelo pélvico. Esto puede suceder con el tiempo, durante el parto vaginal o con estreñimiento crónico, tos violenta o levantamiento de pesas… “, se deja de lado, el hecho que si el prolapso en este caso estuviera asociado a debilidad del suelo pélvico, tal condición se hubiera manifestado en el último trimestre del embarazo y se hubiera detectado por los profesionales que evaluaron a la paciente con antelación al parto, no obstante, en la historia clínica de la señora Martha Libia Olaya no se encuentra registro de daño vaginal, rectal o vesical. 12.

Por lo anterior, a pesar que existen elementos de prueba en el proceso que conducen a una conclusión diferente a la planteada en la sentencia, tales elementos no fueron valorados por el Fallador bien para modificar su decisión bien para explicar porque no tiene incidencia en su decisión y frente a la prueba faltante, que debió aportarse por la demandada, respecto de la que se restó su importancia en este proceso, pese a que era la prueba fundante de la ausencia de la responsabilidad concluida por el Despacho, constituye el defecto fáctico sobre el que se sustenta está acción constitucional.

Así esta acción no se sustenta en la inconformidad frente a la valoración de la prueba, no, se fundamenta por el contrario en la ausencia de valoración integral de la prueba existente y en la necesidad que se exigiera a la demandada, en observancia del principio de lealtad procesal y en cumplimiento de su deber constitucional y legal de colaborar con la justicia, que aportara la prueba que por disposición legal debe tener en su poder.” La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 7 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: “Ciertamente, del acervo probatorio que integra el expediente se desprende que la atención y valoración de la paciente fue adecuada y oportuna.

De allí que era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender al paciente, puesto que la Sala no puede presumir la falla del servicio. Ciertamente, el criterio de falla del servicio presunta en asuntos médico- hospitalarios ha sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años. Ahora bien, la causa eficiente del daño consistente en el prolapso uterino de la señora Marta Libia Olaya Patiño y la fractura de la clavícula del menor Yeisson David Guzmán Olaya no fueron consecuencia de una mala práctica médica durante la atención del parto el día 21 de enero de 1992.

Efectivamente, conforme a lo manifestado en el Acta del Comité Ad Hoc No. 3495 y el dictamen pericial del 13 de enero de 2004, la atención brindada al momento del parto fue correcta, puesto que no hubo un trauma físico en la señora Martha Libia Olaya Patiño ni en el menor Yeisson David Guzmán Olaya. Para arribar a tal conclusión, en el Comité de Calidad se indicó que el hecho de que el parto haya sido asistido en cama no significó una mala atención, comoquiera que era una situación común en este tipo de eventos; de la misma manera, concluyó que el prolapso no fue una consecuencia de la atención brindada el día 22 de enero de 1992, sino de una relajación del piso pélvico producido por el embarazo.

En ese sentido, se consideró que este evento era viable en mujeres jóvenes y que todas las mujeres en embarazo podían experimentarlo en diferentes grados, siendo la recuperación de la señora Martha Libia Olaya Patiño, muy particular. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por su parte, los peritos que rindieron su experticia el día 13 de enero de 2004, insistieron que en el parto no constaban traumas físicos y, al momento de requerirlos sobre los fundamentos técnicos científicos para arribar a tal conclusión, aportaron la hoja de recién nacido.

Si bien es cierto que tanto en el Comité de Calidad como en el dictamen pericial rendido el día 23 de enero de 2004, se estableció que no se contó con la hoja de parto y de trabajo de parto de la paciente y que, por lo tanto, la historia clínica estaba incompleta, lo cierto que es que, efectivamente, obra la hoja de recién nacido por medio de la cual se probó que el parto no tuvo traumatismos tal como se señaló en la respuesta a la aclaración de la experticia del 13 de enero de 2004.

Ciertamente, en tal documento se manifestó que el parto fue espontáneo, sin necesidad de ser inducido, ni tampoco requirió el uso de medicamentos, ni utilización de fórceps. Por lo tanto, a pesar de que la historia clínica no fue aportada completamente, los medios probatorios obrantes en el expediente permiten establecer a la Sala que el prolapso uterino de la señora Martha Libia y la lesión de clavícula del menor Yeisson David no fueron producto de una mala atención médica.

Esta Corporación ha resaltado en previas oportunidades la obligación de aportar la historia clínica completa lo cual “hace parte de los deberes procesales de las instituciones hospitalarias de llevar al juicio, en debida forma, todos los elementos que apuntan al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos debatidos en el proceso, amén de que hace parte del principio de lealtad procesal entre las partes”, para el presente asunto, no es posible establecer la relación causal entre esa situación y la falla alegada por los demandantes.

Al respecto, el hecho de que la historia clínica no esté completa no puede considerarse en este caso como un indicio de responsabilidad en contra de la demandada, porque lo que evidencia el extracto de la aportada es que la entidad cumplió con todas sus funciones y obligaciones, dado que garantizó en todo momento la atención médica especializada.

La Sala pone de presente que, si bien existió una desatención por parte de la entidad demandada al omitir enviar las hojas con las anotaciones del parto y el trabajo de parto, no es posible inferir a partir de esa omisión una falla en la atención y prestación del servicio médico ni el nexo causal entre el daño imputado y la atención en el trabajo de parto de la señora Olaya Patiño. Así las cosas, si bien se configura un indicio en contra de la demandada por el irregular diligenciamiento de la historia clínica, no se probó el nexo entre esta circunstancia y el daño, puesto que el prolapso uterino se presentó con posterioridad a la atención médica y la fractura de la clavícula pudo obedecer a diversas causas que acrediten una falla en la prestación del servicio médico.

Ahora, sobre las posibles causas del prolapso uterino, en el dictamen pericial del 23 de enero de 2004 se señaló que ello pudo ocurrir por múltiples factores, y se refirió al primer parto que presentó la paciente en el que año de 1988 el cual fue expulsivo prolongado, requirió de episiotomía amplia y la colocación de fórceps de Simpson para la extracción del menor, situación que podría causar los estiramientos, desgarros y luxaciones de las estructuras pélvicas.

Incluso, de los eventos señalados en el dictamen, tales como la utilización de drogas inductoras, la realización de maniobras manuales externas llamadas de Kristeller, la presentación de un feto macrosómico o anormal en su presentación de cabeza entre otros, no fueron referenciados en la hoja del recién nacido. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por su parte, tal como se indicó, en el Comité de Calidad también se puso de presente otra posible causa a la ocurrencia de dicho evento, esto es, la relajación del piso pélvico.

En consecuencia, no se probó que la atención del parto fuera la causa directa del daño alegado por la demandante. Por su parte, sobre la causación de la fractura de la clavícula del menor Yeisson David Guzmán Olaya tampoco se acreditó que fuera consecuencia de una inadecuada asistencia médica. Ciertamente, en el acta del Comité de Calidad se concluyó que, al momento de realizarle el examen al recién nacido por el servicio de pediatría, no presentó signos de anormalidades ni traumatismos.

En ese sentido, en la hoja de recién nacido y en la historia clínica se consignó que, al examen físico general, incluyendo de cabeza y cuello, el menor se encontraba en condiciones normales y que una vez se detectó que presentó riesgo metabólico fue atendido correctamente y dado de alta cuando estaba en buenas condiciones. A su vez, el dictamen pericial del 23 de enero de 2004 fue claro en manifestar que el trauma neonatal correspondiente a la fractura de clavícula tampoco se puede asociar a un error médico al momento del parto, porque dichas fracturas pueden ocurrir en otros escenarios, tales como la presentación fetal de cabezas o cuando los brazos vienen extendidos.

Aun cuando obra una nota en la historia clínica del 12 de febrero de 1992, en la que se indicó que la fractura de clavícula ocurrió por extracción traumática, lo cierto es que dicha afirmación no tiene soporte técnico científico y contradice lo consignado en la anotación de la hoja de recién nacido en la que se manifestó lo opuesto. Igualmente, en la literatura médica aportada por los peritos se indicó que existen traumas neonatales que pueden ser ocasionados por factores tales como la estrechez del canal genital, la hipersistolia uterina, el uso inadecuado de instrumentos obstétricos, la macrosomía fetal, la premadurez, la desproporción cefalopélvica, el parto prolongado y las presentaciones anormales del feto, entre otros.

Por su parte, se manifestó que unos de los traumas óseos comunes al momento del parto, las cuales pueden ocurrir por ser partos traumáticos, son las fracturas de clavícula. Sin embargo, en esta oportunidad, tal y como se ha expuesto, no quedó probado que efectivamente el parto hubiese sido traumático ni mucho menos, que esa fuera la causa de la fractura de la clavícula del menor Yeisson David.

Adicional a ello, al consultarse bibliografía sobre el tema, se evidenció que existen factores de riesgos que lo pueden causar y que no son relacionados a una errónea atención en el parto o a una negligencia por el personal médico. Ciertamente, en el documento “Fractura de clavícula en el recién nacido” se aclaró que ha sido desvirtuado que el descubrimiento de una fractura de clavícula puede hacer sospechar un trauma obstétrico por mala práctica “al demostrarse que es un hecho inevitable y sin secuelas, que no puede ser utilizado como indicador de calidad asistencial”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la misma manera, en el artículo “Fractura de clavícula en recién nacidos: factores de riesgo y morbilidad asociada” se estableció que la fractura de clavícula “se asocia a partos que se complican con distocia de hombros, que requiere de maniobras de rotación, mayor tracción o cambios en la posición materna (…) los factores de riesgo asociados con la fractura de clavícula son la macrosomía fetal, la diabetes materna, el embarazo postérmino, los antecedentes de distocia de hombros en un parto anterior, la prolongación del segundo período del parto, la edad materna avanzada, la multiparidad y la obesidad materna”.

Adicional a todo lo anterior y según se puso de presente, no existe prueba alguna en el proceso que acredite que el parto fue traumático y, por el contrario, se confirmó que el mismo cursó normalmente y que se obtuvo un recién nacido en condiciones sanas de salud. De la misma manera, en la nota de la historia clínica del Hospital San Vicente de Paúl de Medellín se indicó que al menor se le causó la fractura al momento del parto; no obstante, lo anterior, tal y como quedó acreditado, el personal médico con posterioridad refirió que no contaba con la historia clínica del paciente por lo que no existió un fundamento o antecedente médico que le permitiera llegar a tal conclusión. Incluso, de haber sido deficiente la atención médica, no necesariamente esa deficiencia fue la causa de la fractura, porque puede obedecer a otras causas, tal y como se acreditó a través del dictamen pericial como de la literatura médica que trata el tema y que ha sido expuesta previamente Así las cosas, es de suma importancia señalar que al proceso no se aportó un medio probatorio técnico científico que acredite que efectivamente, debido a una mala práctica médica, negligencia y/o omisión, la señora Martha Libia Olaya Patiño padeció el prolapso uterino y, el menor Yeisson David Guzmán Olaya sufriera las patologías por las cuales se acudió a la justicia para ser resarcidas.

Ciertamente, con las pruebas que obran no es posible inferir que los daños alegados fueron causados por una negligencia médica ni tampoco por una omisión en los deberes en cabeza del centro de salud demandado. No se probó que la atención brindada en los centros médicos hubiera sido deficiente o en desconocimiento de los protocolos médicos.

En contraposición, se acreditó que el servicio médico prestado fue correcto y que, las complicaciones posteriores al parto tanto para la madre como para su hijo no tuvieron relación con este.” Es decir, en la providencia atacada se dejó en evidencia que, del material probatorio obrante en el proceso, de la jurisprudencia vigente y de la interpretación normativa, no se demostró el nexo causal entre el daño y los perjuicios causados por la entidad demanda a la señora Marta Olaya y a su hijo.

De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no Radicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con interpretación probatoria desplegada por las autoridades judiciales y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

Luego, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Libia Olaya Patiño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO