Radicado: 11001-03-15-000-2022-02201-00 Demandante: Sebastián Correa Cruz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02201-00 Demandante: SEBASTIAN CORREA CRUZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No cumple el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Correa Cruz contra la providencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 18 de abril de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Sebastián Correa Cruz pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas e igualdad que estimó vulnerados por la providencia del 13 de agosto de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.
Amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial, vida en condiciones dignas, reparación integral, igualdad, respeto al precedente y demás vulnerados a SEBASTIAN CORREA CRUZ, por acciones u omisiones del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, al momento de proferir la sentencia de 2ª Instancia el 13 de agosto de 2021 (expediente con el radicado No. 25000-23-42-000-2018-02277-01), mediante la cual confirmó el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA del 12 de febrero de 2020, dentro de la acción de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la citada ciudadana.
SEGUNDA. Dejar sin efectos el fallo segundo grado proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B (expediente con el radicado No. 25000-23-42- 000-2018-02277-01), el 13 de agosto de 2021, y, en su lugar ordenarles que procedan a emitir un nuevo pronunciamiento. TERCERA. Que se ordene a favor de SEBASTIAN CORREA CRUZ que el aquí accionado al proferir su fallo se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial que trata del ajuste anual de las pensiones conforme el IPC para los años 1997, 1999, 2001 y 2002, por favorabilidad, y, porque responde a los principios constitucionales de movilidad de la pensión y al derecho de reajuste de la prestación en términos reales para no perder poder adquisitivo. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Radicado: 11001-03-15-000-2022-02201-00 Demandante: Sebastián Correa Cruz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sebastián Correa Cruz demandó la nulidad de los actos administrativos en los que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares denegó el reajuste de la asignación de retiro, para los años 1997, 1999, 2001 y 2002.
A título de restablecimiento del derecho, reclamó el reajuste de la asignación de retiro para esos períodos, teniendo en cuenta el IPC y no el incremento del principio de oscilación. 2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, en audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada, porque se probó la identidad de partes, de objeto y de causa con otro proceso que había sido interpuesto por el demandante y resuelto mediante sentencia del 1° de octubre de 2009, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3.
El señor Sebastián Correa Cruz apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por providencia del 13 de agosto de 2021, confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Sebastián Correa Cruz alegó que la providencia del 13 de agosto de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: 3.2.
Que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque no se tuvo en cuenta la sentencia del 3 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso 11001- 03-15-000-2016-01696-01, que determinó que no hay cosa juzgada absoluta en tema pensional, por tratarse de una prestación periódica que se sigue causando en el tiempo.
Que, por lo tanto, para el caso del demandante “la cosa Juzgada recayó respecto a las mesadas causadas con antelación al 01 DE OCTUBRE DE 2009, fecha del fallo del Consejo de Estado en Segunda Instancia y con relación a la solicitud de nulidad del oficio No. 28310 del 21 de noviembre de 2006, pero no con ocasión a los Oficios No. 211, 2017-18008, CREMIL 22365 del 6 de abril de 2017 y No. 690, 2017-31713, CREMIL 40947 del 08 de junio de 2017”. 3.2.1.
Que el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2019, dictada en el proceso 66001-23-33-000-2014- 00070-01(3973-14), también reconoció que la pensión es una prestación periódica y que quienes la reciben son sujetos de especial protección constitucional. Que ese trato especial permite a los pensionados que han obtenido una mesada pensional vía judicial acudir nuevamente a la jurisdicción para solicitar la reliquidación. Que así lo aceptó la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-00644-01(AC). 3.2.2.
Que, por lo tanto, no se configuran los requisitos de la cosa juzgada y debe concederse el amparo solicitado. 3.3. Que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque desconoció el derecho a mantener el poder adquisitivo, derecho previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución política. 3.3.1. Que también incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y estableció que “el reajuste se deberá realizar conforme al índice de precios del consumidor (IPC); y, esta norma no trae exclusión alguna, siendo contraria la determinación del Consejo de Estado bajo una supuesta causa juzgada”. 3.3.2.
Que, en todo caso, el ajuste de las pensiones es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria, tal y como lo dispone el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02201-00 Demandante: Sebastián Correa Cruz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 4º de la Constitución. Que, por lo tanto, si bien el ajuste conforme al principio del sistema de oscilación está normado, lo cierto es que solo es válido y constitucionalmente aplicable cuando los porcentajes de aumento son iguales o superiores al IPC, del año anterior, certificado por el DANE. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 22 de abril de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, como tercero con interés, al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 de abril de 2022. 5. Intervenciones 5.1. La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque en el proceso ordinario se garantizaron los derechos de defensa y contradicción. Que, además, no se impidió el acceso a la administración de justicia. 5.1.1.
Adicionalmente, señaló que el actor pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, cuestión que resulta abiertamente improcedente, pues ni siquiera demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02201-00 Demandante: Sebastián Correa Cruz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 13 de agosto de 2021 fue notificada vía correo electrónico el 6 de octubre de 2021, como consta en el sistema para la gestión judicial Samai, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico el 18 de abril de 2022, esto es, después de 6 meses y 11 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.3.1.
Si bien el demandante alega que la inmediatez debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia y que, además, se trata de una prestación periódica, lo cierto es que tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales el término de inmediatez empieza a contarse a partir de la notificación de la decisión 3 SU-573 de 2017. 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02201-00 Demandante: Sebastián Correa Cruz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada, por cuanto ese es el momento en el que los interesados tienen conocimiento de la decisión que presuntamente amenaza o vulnera derechos fundamentales. 2.4.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que con la providencia emitida el 13 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la providencia que confirmó la decisión del juez de primera instancia. 2.5.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Sebastián Correa Cruz, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO