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11001032500020220023600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 0562-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Beltran Francisco Dangond Manrique·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-25-000-2022-00236-00 (0562-2022) Demandante: Beltrán Francisco Dangond Manrique Demandado: Nación- Presidencia de la República y otros Medio de control: Nulidad Tema: Concurso de méritos Fiscalía General de la Nación Decisión: Inadmite Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Beltrán Francisco Dangond Manrique, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto en el artículo 137 de la Constitución Política, el 8 de febrero de 2022, por medio de la cual pretende que se declare la nulidad del Acuerdo 001 del 16 de julio de 2021, expedido por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, “Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 500 vacantes definitivas provistas en provisionalidad, en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Disposiciones aplicables El artículo 137 del CPACA consagra el medio de control de Nulidad, a través del cual toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, por las causales previstas en el inciso segundo del texto normativo.

De manera excepcional también podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular, en los eventos señalados en los numerales 1 a 4 del mismo artículo. Sobre los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.

Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse su copia, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Competencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado, Sección Segunda, es competente para conocer en única instancia de este asunto, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de un acto administrativo de carácter general y específicamente de un acto de naturaleza laboral, por cuanto versa sobre el acto que convoca y establece las reglas de un concurso de méritos para proveer vacantes en la Fiscalía General de la Nación. 2.2.3.

Oportunidad de la demanda Como en el presente asunto se pretende la nulidad del Decreto 823 del 18 de mayo de 1995, es preciso concluir que en aplicación a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo. 2.2.4. Capacidad, representación y derecho de postulación De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA, en concordancia con el articulo 137 ibidem, toda persona puede solicitar a nombre propio, o por intermedio de apoderado judicial, la nulidad de actos administrativos de carácter general.

El demandante actúa en nombre propio. 2.2.5. Requisitos formales de la demanda Del estudio integral del escrito de demanda, se encuentra que cumple parcialmente con los requisitos de contenido establecidos en el artículo 162 del CPACA, como se explica: a) Las pretensiones de la demanda se encuentran esbozadas por separado y de forma clara y precisa; b) La parte demandante relata los hechos en que funda sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados y numerados; c) La demanda relaciona las normas presuntamente violadas y expone el concepto de la violación; d) La parte actora relaciona la petición de pruebas que pretende hacer valer; e) Así mismo, la demanda cumple con la individualización del acto administrativo. f) La demanda no cumple de manera cabal con el requisito establecido en el numeral 1) del artículo 162 del CPACA, que exige designar las partes y sus representantes, por lo siguiente: en la única parte del texto de la demanda en la que se indica la parte demandada se consignó: “Demandado: La Nación”.

Sin embargo, en el acápite X de la demanda indicó las direcciones para notificación de la demandada Nación el correo notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, de la demandada Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación. El acto acusado fue expedido por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, por consiguiente, únicamente le asiste interés para intervenir a la Fiscalía General de la Nación y no así a la Presidencia de la República, ni al Ministerio de Justicia y Derecho, ya que no participaron en la expedición del acto. g) La demanda tampoco cumple con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, porque no se aportó el acto acusado, con la constancia de su publicación. En su defecto, no se alegó que no haya sido publicado o que se haya denegado su copia o la certificación sobre su publicación. Tampoco se indicó que se encuentre en el sitio web de la entidad, ni se aportó el enlace respectivo al lugar en que está publicado. h) En el texto de la demanda, en el párrafo anterior al acápite III.

PRETENSIONES, se anuncia la presentación en escrito separado de solicitud de suspensión provisional del acto acusado, la cual no acompaña la demanda, por lo que deberá allegarla, so pena de tenerla por no presentada. i) No se acreditó el envío de copia de la demanda con todos sus anexos, por medio electrónico, a la demandada, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, vigente en este aspecto para la fecha en que se presentó la demanda.

Ahora bien, como quiera que el referido numeral establece la salvedad al cumplimiento del requisito allí previsto, cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, cabe advertir que, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, anunciada en la demanda, no exceptúa el cumplimiento de este requisito.

Esto en razón a que la disposición referida alude a la solicitud de medidas cautelares previas, entendiendo por tales las que buscan precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, es decir, son las medidas sobre las que el juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, siendo precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado.

Sin embargo, cuando se trata de demandas contra el Estado en el marco del medio de control de nulidad, al ser el objeto del litigio la pretensión de invalidez del acto acusado, la parte demandada no puede poner en peligro el objeto del litigio ya que ni siquiera la revocatoria o derogatoria del acto administrativo demandado lo sustrae del control judicial, como tampoco puede poner en riesgo la efectividad de la sentencia que declare la nulidad, de ser procedente.

Visto lo anterior, para subsanar la demanda la parte actora deberá corregir los defectos expuestos, para lo cual deberá: 1) designar con claridad la parte demandada, sus representantes y aportar las respectivas direcciones; 2) aportar copia del acto acusado y de su constancia de publicación o, en su defecto, acreditar y atender cabalmente las alternativas previstas en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 166 del CPACA.

En el evento que el acto acusado y la constancia de su publicación se encuentren en la página web de la entidad deberá aportar los vínculos respectivos; 3) También deberá acreditar el envío de copia de la demanda y todos sus anexos, por medio electrónico, a la demandada. En resumen, no es procedente la admisión de la demanda por no reunir los requisitos legales, por lo que, habiendo expuestos sus defectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se concederá a la parte actora el término allí previsto para que los subsane.

Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Beltrán Francisco Dangond Manrique.

SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte actora para que subsane los defectos anotados en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.