Radicado: 25000-23-36-000-2013-00096-02 (57863) Demandante: Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso número: 25000-23-36-000-2013-00096-02 (57863) Actor: Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) e Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), – y – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Tribunal Administrativo de Cundinamarca –; y Concesión Sabana de Occidente SAS Medio de control: Tema: Reparación directa Resuelve solicitud de amparo de pobreza AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre las solicitudes de concesión del amparo de pobreza y la designación de un abogado de oficio, requeridas por la parte accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa1, el 28 de enero de 2013, contra la Nación - Rama Judicial -, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A., con la pretensión de que esta jurisdicción las declare administrativamente responsables del “error judicial en que incurrió la Rama Judicial dentro del trámite de incidente de desacato de la tutela 2010-02344”; el incumplimiento injustificado de la acción de tutela por parte de la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.; y el incumplimiento por parte de la ANI en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, por medio de sentencia del 9 de junio de 20162. Esta providencia se notificó electrónicamente, el 23 de junio siguiente3. 1 Folios 2 a 146 del cuaderno número 1. 2 Folios 36 a 158 del cuaderno principal. 3 Folios 159 a 169 del cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00096-02 (57863) Demandante: Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. 2 1.3. Recursos de apelación y trámite procesal de la segunda instancia 1.3.1. Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante4 y la accionada, Concesión Sabana de Occidente S.A.5, interpusieron recursos de apelación. 1.3.2.
El Tribunal concedió los recursos de alzada y remitió el expediente al Consejo de Estado, con auto del 22 de agosto de 20166. 1.3.3. Esta Corporación admitió los recursos de apelación, por medio de auto del 27 de septiembre de 20167. Y corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente8. 1.3.4.
La sociedad demandante9 y los apoderados de las demandadas10, presentaron sus alegatos de conclusión. Por su parte, el entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto 6 de noviembre de 201811, en el que consideró que las pretensiones de la demanda debían ser negadas. 1.3.5.
Recibido el expediente por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto de 2 de mayo de 201812; impedimento declarado fundado por la Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera, en auto del 29 de julio de 201913. 1.3.6. Jorge Arturo Puentes Londoño, representante legal de la sociedad demandante, Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda., presentó memorial el 8 de marzo de 201914, con el que informó el fallecimiento de su apoderado judicial, Héctor Jesús Forero Rincón, razón por la que solicitó la concesión de un plazo para ejercer la defensa de sus intereses. 1.3.7.
Este Despacho avocó conocimiento del asunto, interrumpió el proceso y requirió a la parte actora para que designara un nuevo apoderado judicial, en auto del 16 de octubre de 202015. 1.3.8. Esta Corporación mediante proveído del 19 de abril de 202116, reconoció como apoderado principal, de la accionante, al abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez y al abogado Antonio José Motta Piñeros, como apoderado sustituto. 1.3.9.
El representante legal de la sociedad actora radicó memorial el veintiuno 21 de noviembre de 202317, con el que solicitó la designación de un apoderado 4 Escrito presentado el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Folios 171 a 177 del cuaderno principal. 5 Escrito presentado el siete (7) de julio de dos mi dieciséis (2016). Folios 178 a 184 del cuaderno principal. 6 Folio 191 del cuaderno principal. 7 Folio 195 del cuaderno principal. 8 Folio 236 del cuaderno principal. 9 Folios 257 a 262 y 265 a 270 del cuaderno principal. 10 Folios 328 a 242; 243 a 249 y 310 a 311 del cuaderno principal. 11 Folios 312 a 331 del cuaderno principal. 12 Folio 347 del cuaderno principal. 13 Folios 369 y 370 del cuaderno principal. 14 Folios 336-345 del cuaderno principal. 15 Folios 407 y 408 del cuaderno principal. 16 Índice No. 76 de SAMAI 17 Índice No. 91 de SAMAI Radicado: 25000-23-36-000-2013-00096-02 (57863) Demandante: Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. 3 judicial “de oficio” e informó que no contaba con representación alguna.
Razón por la que el Despacho profirió auto el 11 de diciembre de 202318, con el que puso de presente el reconocimiento de personería efectuado a los apoderados designados por la parte actora, en razón a que no obraba en el expediente renuncia o revocatoria del poder de aquellos; a su vez, requirió al accionante con el objeto de que designara un apoderado judicial o solicitara el amparo de pobreza, debido a que el abogado de oficio requerido, procedía bajo esa institución procesal. 1.3.10.
El accionante radicó memorial el 6 de febrero de 202419, con el que requirió un “término prudencial” para designar apoderado judicial, documento en el que no informó respecto de lo sucedido con sus últimos apoderados designados y reconocidos en el proceso. 1.3.11. El Despacho concedió el término requerido en auto del 19 de marzo de 202420. 1.4.
La solicitud de amparo de pobreza 1.4.1. Jorge Arturo Puentes Londoño, representante legal de la sociedad demandante, Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda., presentó memoriales el 2 y 3 de mayo de 202421, con los que solicitó le fuera concedido el amparo de pobreza y designado un “apoderado de oficio [e]specializado en [d]erecho [c]onstitucional y [d]erecho [a]dministrativo”. 1.4.2.
El Despacho puso en conocimiento de los apoderados de la parte accionante, que habían sido reconocidos en el proceso, la solicitud que radicó el representante legal de la parte actora. Lo anterior, fue proferido en auto del 27 de mayo de 202422. 1.4.3. Los abogados, Luis Guillermo Namen Rodríguez y Antonio José Motta Piñeros, en memorial del 5 de junio de 202423, manifestaron que el señor Jorge Arturo Puentes Londoño había revocado los mandatos conferidos el 23 de junio de 2021, oportunidad en las que les informó: “Por medio de la presente me permito informarles que me encuentro en el predio EL PORVENIR; obviamente aislado por mis problemas médicos;
Diabetes Tipo II, Hipertensión Arterial Alta con Riesgo Cardio Vascular; en una situación económica muy grave, ya que adeudo a diferentes entidades bancarias; cómo y hasta el colegio de mis hijos menores de edad entre otros; por lo anterior no me encuentro en capacidad de pagar los honorarios profesionales que corresponden y acorde a este expediente, razones de fuerza mayor que son ajenas a mi voluntad; espero su comprensión y ayuda.
Por todo lo anterior el suscrito JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO procede a título personal y como representante de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SUMAPAZ LTDA por lo que he decidido revocarles el poder especial y comunicarles que en su momento informare directamente a la autoridad en el proceso Administrativo de la referencia, toda vez que por la gravísima situación que 18 Índice No. 93 de SAMAI 19 Índice No. 99 de SAMAI 20 Índice No. 101 de SAMAI 21 Índices No. 107 y 108 de SAMAI 22 Índice No. 110 de SAMAI 23 Índice No. 115 de SAMAI Radicado: 25000-23-36-000-2013-00096-02 (57863) Demandante: Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. 4 estamos enfrentando en estos 2 momentos por la pandemia del COVID – 19 no es ni siquiera viable ingresar a la WEB de la Rama Judicial; reitero no cuento para poder seguir costeando sus honorarios profesionales.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora y competencia Como la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. ejerció el presente medio de control, el 28 de enero de 2013, este se rige por la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones procesales a que hubiere lugar, que introdujo la Ley 2080 de 2021, puesto que estas reformas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación24.
Este Despacho es competente para decidir la solicitud de amparo de pobreza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)25, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021. 2.2. Asignación de las fuentes formales de la institución procesal del amparo de pobreza El artículo 151 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA, precisa que la institución procesal del amparo de pobreza será concedida a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso26. 24 Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la v de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 25 CPACA “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 26 Respecto de la excepción a la solicitud del amparo de pobreza, solicitado bajo un derecho litigioso a título oneroso, la Corte Constitucional consideró que el legislador presume la capacidad de pago de aquél que adquirió, a título oneroso, un derecho que está en pleito.
Así lo estableció: “El anterior artículo significa, en palabras de Pothier, que “El vendedor transfiere sus pretensiones al comprador, bien o mal fundadas, tales como son”.[8] O en otras palabras: “de suyo (naturalia negotia), como en las demás hipótesis, y según la naturaleza del crédito y del título a que se haga la cesión, el cedente del crédito simplemente inviste al cesionario de su condición de acreedor litigante en las condiciones y en el estado en que se encuentre el litigio, sin asegurar en manera alguna el resultado” En conclusión, la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso, constituye una excepción a la concesión del amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza.” Corte Constitucional.
Sentencia C-668 de 2016. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00096-02 (57863) Demandante: Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. 5 En cuanto a la oportunidad y requisitos para la concesión del amparo de pobreza, el artículo 152 del CGP, establece que: i) puede ser propuesto en cualquier momento del proceso, inclusive antes de la presentación de la demanda, y ii) se releva al solicitante de probar su condición de pobre, pues bastará afirmar dicha calidad bajo la gravedad de juramento, que se considera efectuado con la presentación de la solicitud.
Ahora, en cuanto a los efectos que conlleva el reconocimiento del amparo de pobreza, el artículo 154 del CGP dispone que se eximirá al beneficiario de “prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación, y no será condenado en costas”. 2.3. Hermenéutica de las fuentes formales asignadas La institución procesal del amparo de pobreza persigue la exoneración de las expensas que demande un proceso judicial en los eventos en que una parte no esté en la capacidad de sufragarlos, cuando alega la carencia de recursos económicos.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que su objeto consiste en “garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a la administración de justicia, de aquellas personas que, por su precaria situación económica, ven limitada la posibilidad de materializar los derechos y garantías consagrados por el legislador.”27 El amparo de pobreza corresponde a una institución procesal, de carácter normativo, establecida por el legislador para garantizar el acceso material a la administración de justicia, estructurada dentro del ámbito de su competencia. 2.4.
Aplicación al caso En el presente caso, el representante legal de la sociedad actora solicitó la concesión del amparo de pobreza e instó el nombramiento de un apoderado de oficio, e indicó que todas las manifestaciones aducidas en el documento las realizó “bajo la gravedad del juramento deferido por la Ley Art. 207 del C.G.P.” En el escrito afirmó que: “no he podido organizarme trabajar como corresponde y a la fecha adeudo más de Doscientos Millones de Pesos ($200.000.000.00) al Banco Caja social, Banco de Bogotá, Davivienda y otros”.
El Despacho observa que la accionante afirmó bajo la gravedad de juramento no disponer de recursos para cubrir las expensas procesales, que no cuenta con una ocupación laboral ni con representación judicial. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 152 del CGP, la norma releva al solicitante de probar su condición de pobre, pues bastará afirmar dicha calidad bajo la gravedad de juramento, tal como sucedió en el sub lite.
A su vez, los abogados que fungieron como sus apoderados en esta instancia, manifestaron que, por razones económicas, el accionante revocó los mandatos de representación concedidos. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 16 de junio de 2005. Radicado 27432. La Corporación precisó que esta institución es un “medio que el legislador previó para hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad dentro de un proceso judicial y el acceso a la administración de justicia. La creación de esta figura jurídica tiene por objeto evitar que una persona que se encuentre en una situación económica difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos que son inevitables durante el transcurso de cualquier proceso judicial, lo cual significa que el Amparo de Pobreza no se predica de personas que tienen o poseen capacidad económica”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 11 de abril de 2016. Radicado 11001-03-25-000-2011-00339-01 Radicado: 25000-23-36-000-2013-00096-02 (57863) Demandante: Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. 6 A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el amparo de pobreza puede ser reconocido, de forma excepcional, a favor de las personas jurídicas, en esos casos, aquellas deberán acreditar de manera fehaciente que no cuentan con el respaldo económico para costear los gastos de un litigio, en el entendido que, su situación financiera podría dejar “en vilo supervivencia o precipitar su definitiva extinción”.
Así lo ha dispuesto el Alto Tribunal: “resulta admisible interpretar en sentido amplio dicha disposición a fin de extender su alcance a las personas jurídicas, siempre y cuando se encuentren en una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones de atender los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su supervivencia o sin precipitar su definitiva extinción en forma estruendosa desde el punto de vista económico.” 28 Con fundamento en lo anterior, para el Despacho es claro el alcance jurisprudencial y extensivo del amparo de pobreza que permite la posibilidad de concederlo a las personas jurídicas, por ende, la solicitud que en tal sentido se realice debe ponderarse en cada caso concreto de acuerdo con las circunstancias fácticas que demuestren que la empresa demandante soporta dificultades económicas que podrían llevarla a la disolución y liquidación, o a la imposibilidad de atender sus propias necesidades.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, representante legal de la sociedad actora Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda., centró su solicitud en circunstancias personales en la medida que las deudas mencionadas se encuentran a su cargo, el Despacho recuerda que aquél no obra como parte en el proceso sino que lo es la empresa que representa, de quien no fueron allegados elementos de convicción que permitan establecer que la sociedad actora puede ser objeto del amparo de pobreza, tales como balances generales, certificaciones contables, estados financieros, entre otros.
Al respecto, es necesario recordar que las sociedades cuentan con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente, distinta a la que poseen los socios individualmente considerados, en los términos del artículo 98 del Código de Comercio29. Teniendo en cuenta lo anterior, sin la acreditación de que la sociedad accionante se encuentra en una situación de gravedad que permita el acceso al amparo de pobreza, la solicitud debe ser denegada.
Finalmente, en atención a la solicitud que realizó el representante legal de que el expediente sea remitido al correo electrónico: orartpl5@hotmail.com, el Despacho ordenará que, por Secretaría, sea remitido el expediente digital, con sujeción a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso (CGP)30. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 1 agosto de 2003, AC166-2003, expediente núm. 00045 29 Código de Comercio.
“Artículo 98. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” 30 Artículo 114.
Copias de actuaciones judiciales: Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00096-02 (57863) Demandante: Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. 7 En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de pobreza solicitado en favor del representante legal de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el contenido del presente expediente, de manera digital, al correo indicado por el accionante: jorartpl5@hotmail.com. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.
Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.