Radicación: 25000-23-37-000-2020-00131-01 (27933) Demandante: Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00131-01 (27933) Demandante: Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda Demandado: U.A.E. Dian Temas: Impuesto sobre la renta y complementarios año 2015.
Notificación Liquidación Oficial de Revisión. Firmeza. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 20231, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000153 del 12 de abril de 2019 por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta año gravable 2015; la Resolución 992232019000049 del 16 de septiembre de 2019 que inadmitió el recurso de reconsideración y la Resolución 992232019000013 del 16 de octubre que confirmó la actuación administrativa, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza del último denuncio rentístico presentado por el señor Ricardo Aurelio Striedinger por el año gravable 2015.
TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas.[…]”
ANTECEDENTES El 2 de abril de 2018, el demandante corrigió su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015. Previo requerimiento especial, la autoridad tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412019000153 del 12 de abril de 20192, a través de la cual modificó la declaración privada presentada por el contribuyente.
El 21 de junio de 2019, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue inadmitido mediante la Resolución nro. 992232019000049 del 16 de septiembre de 2019; decisión que fue confirmada por medio de la Resolución nro. 992232019000013 del 16 de octubre de 20193. 1 Índice 2 SAMAI. 2 Ibidem. 3 Ibidem.
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00131-01 (27933) Demandante: Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA El señor Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones4: “PRIMERA: Que se declare nulo el Auto Inadmisorio Recurso de Reconsideración n.° 992232019000049 del 16 de septiembre de 2019 (2019-09-16), por el cual la Delegada del Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente por el contribuyente RICARDO AURELIO STRIEDINGER CEPEDA contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000153 proferida a su liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2015.
SEGUNDA: Que se declare nulo el Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio número 992232019000013 del 16 de octubre de 2019, por el cual la Delegada del Subdirector de Gestión de Recursos jurídicos de la DIAN decidió adversamente el recurso de reposición interpuesto por el contribuyente contra el Auto Inadmisorio anterior. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000153 de fecha 12 de abril de 2019, por la cual el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por el Contribuyente Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda por el año gravable 2015.
CUARTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que por no haberse notificado dentro del término legal decisión de fondo sobre el recurso de reconsideración, este se entiende resuelto en favor del contribuyente. QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por el Contribuyente Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda por el año gravable 2015.” Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 26, 27, 125, 125-1, 125-2, 125-3, 373, 374, 647, 707, 710, 711, 714, 720, 722, 726, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario y 14 del Decreto 2277 de 2012.
Concepto de violación Adujo que el requerimiento especial se notificó el 16 de julio de 2018, de tal manera que el término de tres meses del que disponía el contribuyente para responderlo fenecía el 16 de octubre de 2018; por ende, la administración tributaria contaba hasta el 16 de abril de 2019 para proferir la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, tal acto, a pesar de que se profirió el 12 de abril de 2019, se notificó el 23 de abril siguiente según lo certificó la entidad demandada, por lo que la administración perdió competencia temporal para revisar la declaración privada del demandante y esta adquirió firmeza.
Asimismo, consideró que el término para presentar el recurso de reconsideración vencía el 23 de junio de 2019, por cuanto el acto de determinación se notificó el 23 de abril de 2019, y como interpuso el citado medio de defensa el 21 de junio de 2019, se debió considerar oportuno. 4 Ibidem. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00131-01 (27933) Demandante: Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Frente a las glosas propuestas en los actos administrativos, indicó que la adición de ingresos es improcedente, por cuanto no recibió esos rubros durante el año fiscal en discusión; esto es, que a pesar de que tal ingreso se causó durante ese periodo, no se recibió efectivamente.
Agregó que las retenciones en la fuente sí se realizaron por parte de las sociedades a las cuales prestó sus servicios, por lo que estas deben declararse en el año en que fueron practicadas. Asimismo, sostuvo que en la vigencia fiscal en discusión el contribuyente realizó una donación a la Fundación Tecnológica de Energía e Innovación (entidad sin ánimo de lucro) por valor de $250.080.895, deducción que rechazó la administración al considerar que la Fundación no desarrolló su objeto social durante el año gravable 2015, que es desplegar actividades educativas, para luego en el acto oficial de determinación modificar su motivación para indicar que además de no desarrollar actividades como institución de educación superior con programas de pregrado y posgrado que requieren de aprobación del Ministerio de Educación, solo ofreció cursos y diplomados que no requieren de tal consentimiento.
Finalmente, afirmó que la sanción por inexactitud es improcedente ya que las cifras de la declaración de renta del año 2015 son idóneas y veraces. Igualmente, allegó el material probatorio adecuado para demostrar los ingresos obtenidos durante el año en discusión, así como la existencia de la donación la cual cumple con los requisitos legales para ser aceptada como deducción. Por lo anterior, es posible que exista una discrepancia en los criterios sobre el derecho que se aplica.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dian se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos5: Manifestó que dentro de la actuación administrativa se encuentra demostrado que el requerimiento especial se notificó en debida forma el 16 de julio de 2018, por lo que el demandante contaba con 3 meses para dar respuesta (hasta el 16 de octubre de 2018) conforme con lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario; así, el término que tenía la administración para proferir la liquidación oficial de revisión fenecía el 16 de abril de 2019, y como este acto se profirió y notificó el 12 de abril de 2019 según lo establece el artículo 565 idem, entiende la Dian que no hay lugar a la extemporaneidad alegada por el demandante, ni a la consecuente firmeza de la declaración privada.
Advirtió que el 12 de abril de 2019, la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. - 4-72 envió a la dirección procesal allegada por el demandante la liquidación oficial de revisión, con lo que reiteró que la notificación quedó surtida en debida forma en la citada fecha dentro del término legal. Lo anterior se comprobó con lo certificado por la mencionada empresa de mensajería, cuando la administración le solicitó copia de la planilla de notificación. Sostuvo que si bien la parte demandante allegó dentro de la actuación administrativa la trazabilidad web del correo que contenía la notificación de la liquidación oficial de revisión, y en ella se constata que la fecha de admisión y de envío del correo fue el 16 de abril de 2019 y que fue entregado el 23 de abril siguiente, lo cierto es que la administración igual notificó en debida forma el acto de determinación oficial, por 5 Ibidem.
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00131-01 (27933) Demandante: Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuanto para el ente de fiscalización los términos para la administración se cuentan desde el día en que fue introducido en el correo el documento a notificar, o en este caso, cuando fue admitido por la empresa de mensajería especializada.
Por lo anterior, para la Dian, el término para interponer el recurso de reconsideración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720 ibidem se contaba desde el 12 de abril de 2019 y vencía el 12 de junio de 2019; o en su defecto, si se tuviera en cuenta la trazabilidad web desde el 16 de junio de 2019 hasta el 17 de junio siguiente por ser el 16 de junio un día no hábil; y como presentó el recurso de reconsideración el 21 de junio de 2019 este se consideró extemporáneo.
En relación con la afirmación de que la administración certificó que la notificación de la liquidación oficial de revisión se llevó a cabo el 23 de abril de 2019, destacó que no existe tal certificación. Por el contrario, lo que se encuentra en el plenario es un "informe de acto administrativo" del 31 de mayo de 2019. En este informe se registró como la fecha de notificación del acto de determinación el 23 de abril de 2019, por un error de digitación, yerro que fue corregido en el informe de acto administrativo del 16 de septiembre de 2019, en el cual se registró la fecha de notificación correcta.
Explicó que el citado informe no es un certificado de la administración tributaria ni una prueba o documento que pueda sustituir la prueba de notificación de la empresa de mensajería, incluso después de haber sido corregido adecuadamente. Por lo anterior, como quiera que se encuentra demostrada la legalidad del acto de determinación, se abstuvo de efectuar análisis de los aspectos de fondo propuestos por la demandante.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B6 declaró la nulidad de los actos demandados bajo los siguientes argumentos: En el transcurso del proceso judicial y ante la discrepancia entre las pruebas obrantes en el expediente respecto a la fecha de notificación del acto de determinación, el Tribunal, a través de auto de mejor proveer del 16 de marzo de 2023 requirió a la empresa de mensajería 4-72 para que certificara la fecha en que se entregó a la demandante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412019000153 del 12 de abril de 2019.
Como resultado del análisis de esta, concluyó que no existe discrepancia en las fechas de admisión por parte de la empresa 4-72 del acto a notificar pues notó que en la guía de mensajería se tiene como fecha de pre-admisión el 12 de abril de 2019; pero, contrario a lo afirmado por la administración, la citada pre-admisión no es prueba idónea para demostrar la fecha real de inserción al correo del paquete enviado.
Precisó el a quo que resulta cuestionable que el mismo día en que se expide el acto, la Dian expidió la orden de servicio a las 2:16 pm y presuntamente pasadas 3 horas se notificó el acto al demandante; esto, dado que incluso el servicio de mensajería urgente que ofrece la compañía de mensajería especializada estatal, exige que para la entrega de un documento en el mismo día, este debe ser ingresado al sistema antes 6 Ibidem.
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00131-01 (27933) Demandante: Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de las 10:00 a.m. Por el contrario, los plazos de entrega corren de 1 a 5 días hábiles. Así, para el Tribunal si el documento enviado por la Dian ingresó al centro de admisión de la empresa 4-72 el 16 de abril de 2019, es evidente que la entrega al destinatario no pudo surtirse el 12 de abril anterior.
Por ello, el certificado allegado por la empresa de mensajería 4-72 ofreció en detalle la trazabilidad del envío, el cual fue entregado el 23 de abril de 2019, por lo que el plazo de dos meses para interponer el recurso de reconsideración vencía el 23 de junio de 2019, motivo por el cual el memorial radicado por el señor Ricardo Aurelio Striedinger el 21 de junio se hizo dentro del término que establece el artículo 720 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, al analizar la competencia temporal de la administración para proferir el acto de determinación, consideró que como este se notificó el 23 de abril de 2019, lo efectuó por fuera del plazo que refiere el artículo 710 del Estatuto Tributario, por lo cual declaró la firmeza de la declaración de renta del año 2015. Añadió que no es aplicable la interpretación del artículo 568 idem para tomar la fecha de introducción al correo como válida, ya que esto solo procede cuando la notificación es devuelta, lo cual no sucedió en el presente asunto.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló el fallo, con base en los siguientes argumentos7: La certificación solicitada por el a quo a la empresa mensajería 4-72 no resulta idónea para demostrar la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión; por el contrario, contradijo otra prueba que obra en el expediente, lo cual le resta utilidad.
Manifestó que dentro de la actuación administrativa se solicitó a la citada empresa oficial de correos que certificara cuándo había sido notificado el acto que fue puesto a su disposición el 12 de abril de 2019; para tal efecto, esta compañía certificó que el documento había sido admitido el 12 de abril de 2019 y notificado en esa fecha.
Lo anterior resulta contrario a lo afirmado en la certificación solicitada en la actuación judicial, donde se hace constar que la admisión se dio el 16 de abril de 2019 y se notificó el acto el 23 de abril de 2019. Sostuvo que el fin de una prueba es formarle al juez una convicción sobre los hechos y llevarlo a la certeza sobre el hecho que se debate en el proceso, y de la certificación allegada por 4-72 en vía judicial no se puede tener certeza de lo expuesto en ella, máxime cuando contradice lo manifestado en la certificación solicitada en la actuación administrativa.
Por tanto, la certificación remitida por la empresa de mensajería en el trámite del proceso judicial no cuenta con soportes idóneos, no goza de veracidad y no demuestra la realidad. Afirmó que al nacer la duda de cuál de las certificaciones goza de veracidad, consideró que la respuesta a esta pregunta es que la certificación allegada en la actuación administrativa se encuentra soportada en la guía de la empresa de mensajería 4-72.
Por ello, como el término para proferir la liquidación oficial de revisión vencía el 16 de abril de 2019 y la certificación expedida por la empresa 4-72 hace constar que se 7 Ibidem. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00131-01 (27933) Demandante: Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 notificó el 12 de abril de 2019, no habría lugar a la extemporaneidad, y por consiguiente no operaría la firmeza del denuncio privado de renta del año 2015 del demandante.
Insistió en que si se tuviese como prueba la certificación que la empresa de mensajería allegó en la actuación judicial, la administración notificó en debida forma el acto de determinación, toda vez que para la Dian se debe tener como notificado en debida forma el acto desde el día en que fue introducido en el correo, esto es, el 12 de abril de 2019.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar. El demandante se opuso al recurso de apelación al considerar que la empresa de correo certificó que en la guía no se asocia con ningún elemento de trazabilidad dado que se encuentra mal diligenciado el espacio “Distribuidor", por lo que ni esta guía ni la comunicación del 21 de junio de 2019 tienen mérito de convicción. Por el contrario, la certificación del 10 de abril de 2023 contiene los datos introducidos al sistema de información de Servicios Postales Nacionales; y además, la fecha de entrega del envío registrada en este sistema está corroborada por documentos provenientes de la Dian.
Por otra parte, al tenor del parágrafo 1.º del artículo 565 del Estatuto Tributario, la notificación por correo se debe practicar mediante la entrega de una copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT; para tal efecto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que el elemento determinante de la notificación por correo es la entrega de la copia del acto en la dirección informada por el contribuyente, y que la fecha de introducción de la notificación al correo solamente se considera para efectos de los términos de la administración en aquellos eventos en que haya sido enviada a la dirección correcta y por cualquier circunstancia sea devuelta, en cuyo caso se autoriza la notificación por aviso.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 de la citada normativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Resulta necesario resaltar que en esta instancia no existe discusión respecto a que la fecha en la que fenecía el término para notificar la liquidación oficial de revisión; esto es, el 16 de abril de 2019.
Atendiendo a lo anterior, la Sala limitará su estudio a resolver los argumentos propuestos en el recurso de apelación, atinentes a determinar la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión con base en las certificaciones allegadas por la empresa de mensajería, y con base en ello, dilucidar si la declaración privada se encuentra en firme porque la Dian no practicó la liquidación oficial de revisión dentro del término previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 714 idem.
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00131-01 (27933) Demandante: Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Notificación de la liquidación oficial de revisión y firmeza de las declaraciones tributarias En la sentencia apelada, el a quo le dio plena validez a la certificación allegada por la empresa de mensajería 4-72 que contiene como fecha de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412019000153 el día 23 de abril de 2019, y concluyó que, por lo tanto, la administración tributaria perdió competencia temporal para revisar la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2015 del demandante, por cuanto notificó de manera extemporánea el mentado acto, de suerte que la citada declaración cobró firmeza.
La Dian cuestiona la sentencia apelada al considerar que en el expediente se encuentran dos certificaciones de la misma empresa de mensajería estatal que dan fe de dos fechas de notificación diferentes: la allegada en la actuación administrativa, que indica como fecha de entrega el 12 de abril de 2019, y la solicitada por el Tribunal en la actuación judicial, que aduce como fecha el 23 de abril de 2019.
Al respecto, sostiene que se le debe dar más credibilidad a la primera, por cuanto esta se encuentra respaldada por la guía PC008100092CO, donde consta como la fecha correcta de notificación el día 12 de abril de 2019. La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial, según sea el caso8.
El artículo 714 del Estatuto Tributario prevé que las declaraciones tributarias adquieren firmeza, entre otros, en los siguientes eventos: (i) “si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial” y (ii) “si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó”.
A su vez, el artículo 710 idem señala que la administración debe notificar la liquidación de revisión “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso”. En cuanto a las formas de notificación de los actos de la administración, el artículo 565 ibidem dispone que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas se notifiquen por correo.
El parágrafo 1.°, indica que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”9. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 23 de septiembre de 2021, Exp. 24912, del 29 de abril de 2020, Exp. 22646; 12 de junio de 2019, exp. 20613, del 19 de octubre de 2017, exp. 22283; del 25 de mayo de 2023, Exp. 25332. C.P. Milton Chaves, del 8 de septiembre de 2016, exp. 18945, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 20 de septiembre de 2017, exp. 20890, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 21908, C.P. Milton Chaves García. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00131-01 (27933) Demandante: Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como se mencionó, la notificación de la liquidación oficial de revisión debe practicarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial.
En el presente asunto, notificado el requerimiento especial el 16 de abril de 2018, el término para responderlo vencía el 16 de octubre de 2018, por lo que el acto liquidatorio debía notificarse, a más tardar, el 16 de abril de 2019. La administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412019000153 el 12 de abril de 201910.
Sin embargo, tal como lo indica la entidad demandada en su recurso de apelación, existe discrepancia respecto a la fecha de notificación del acto administrativo, por cuanto se cuenta con dos certificaciones expedidas por la misma entidad de servicios postales que dan cuenta de dos fechas de notificación diferentes. Por lo anterior, la Sala entrará a analizar el contenido de las dos certificaciones expedidas por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. - 4-72 y de las demás pruebas obrantes en el expediente para determinar la fecha de ocurrencia de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412019000153 del 12 de abril de 2019, de la siguiente manera: En la Certificación del 21 de junio de 201911, la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. - 4-72 expuso lo siguiente: “HECHOS El envío saliente con número de guía PC008100092CO fue impuesto por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN IMPUESTOS BOGOTA el día 12-04-2019 con destino STRIEDINGER CEPEDA RICARDO AURELIO CR 7 KM 17 LOS ARRAYANES CHIA-CUNDINAMARCA El cual se le dio el tratamiento logístico de acuerdo a las características del servicio mensajería exprés adquirido a través de Colombia compra eficiente.
ACCIONES ADELANTADAS En razón a lo anterior esta oficina procede a realizar el rastreo de la pieza postal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 la Resolución 3095 de 2011, "Por medio de la cual se definen los parámetros y metas de calidad para los servicios postales diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal y se establece el modelo único para las pruebas de entrega", rastreo que se realizó en los aplicativos de nuestra compañía, donde se evidencia entrega efectiva a su respectivo destinatario el día 12-04-2019.” Esta constancia se encuentra acompañada de una copia de la guía nro.
PC008100092CO, donde se observa que el acto administrativo de determinación oficial lo recibió el demandante el 12 de abril de 2019.12 Posteriormente, previa interposición del recurso de reconsideración, la administración indicó en el “Informe Acto Administrativo”13 que el acto se notificó el 23 de abril de 10 Cfr. Fl. 93 c.a. 11 Índice 2 SAMAI.
Expediente digital, archivo antecedentes administrativos “19145495 EXP GO 2015 2018 315 C4” folio 229. 12 Índice 2 SAMAI. Expediente digital, archivo antecedentes administrativos “19145495 EXP GO 2015 2018 315 C4” folio 226 y 230. 13 Índice 2 SAMAI. Expediente digital, archivo antecedentes administrativos “19145495 EXP GO 2015 2018 315 C5” folio 15.
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00131-01 (27933) Demandante: Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2019 como lo constató al consultar la trazabilidad web14 de la Guía PC008100092CO en el sistema Sipost así: Informe Acto Administrativo “Razón Social STRIEDINGER CEPEDA RICARDO AURELIO Dirección CR 7 KM 17 BRR LOS ARRAYANES [ ] Estado de Acto NOTIFICADO Tipo de notificación CORREO […] Panilla Remisión No. 231 Fecha PL Remisión 12 APR 2019 Planilla Correo No. 3082 Fecha PL Correo 12 APR 2019 Tipo Correo MENSAJERÍA EXPRESA No. Prueba de Entrega: PC008100092CO […] Fecha Notificación 23 APR 2019 Fecha Recepción Prueba de Ent. 29 APR 2019 […]” “Trazabilidad Web Guía No. PC008100092CO Fecha de Envío: 16/04/2016 15:21:43 [ ] Datos del Destinatario: Nombre: STRIEDINGER CEPEDA RICARDO AURELIO Dirección CR 7 KM 17 BRR LOS ARRAYANES […] 16/04/2019 3:21 PM.
UAE CENTRO Admitido 23/04/2019 11:31 AM. CTP.CENTRO A Entregado 16/04/2019 11:40 AM. CTP.CENTRO A Digitalizado” El 13 de septiembre de 2019, el demandante solicitó a la Dian que se aclarara la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412019000153 del 12 de abril de 2019, al verificar que dentro del expediente administrativo se encontraba la Guía PC008100092CO de la empresa de mensajería 4-72 y la certificación del mismo servicio postal donde se incluyó como fecha de notificación el 12 de abril de 2019, pero en el Sistema gestor se indicó que la fecha de entrega del acto tuvo lugar el 23 de abril de 2019.
A través de comunicación electrónica del 16 de septiembre de 2019, la administración le informó al contribuyente que la fecha de notificación del citado acto se había corregido en el Sistema de Gestión y allegó el “Informe Acto Administrativo” rectificado donde se observa lo siguiente: “Informe Acto Administrativo “Razón Social STRIEDINGER CEPEDA RICARDO AURELIO Dirección CR 7 KM 17 BRR LOS ARRAYANES 14 Índice 2 SAMAI.
Expediente digital, archivo antecedentes administrativos “19145495 EXP GO 2015 2018 315 C5” folio 16. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00131-01 (27933) Demandante: Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 [ ] Estado de Acto NOTIFICADO Tipo de notificación CORREO […] Panilla Remisión No. 231 Fecha PL Remisión 12 APR 2019 Planilla Correo No. 3082 Fecha PL Correo 12 APR 2019 Tipo Correo MENSAJERÍA EXPRESA No. Prueba de Entrega: PC008100092CO […] Fecha Notificación 12 APR 2019 Fecha Recepción Prueba de Ent. 29 APR 2019 […]” Ante las anteriores discrepancias, el Tribunal en auto de mejor proveer del 16 de marzo de 2023 requirió a la Empresa de mensajería 4-72 para que certificara el día de la entrega de la liquidación oficial de revisión al contribuyente15.
En respuesta a la solicitud del Tribunal, el 10 de abril de 2023, la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-7216, indicó lo siguiente: “Se certifica que la información de la imagen allegada correspondiente a la trazabilidad de la guía PC008100092CO es real y fue validada con nuestro sistema de información SIPOST (Adjunto PDF).
En cuanto a la fecha descrita en el espacio de distribuidor como 12/04/2019, este fue un error operativo pero no se asocia con ninguna fecha de trazabilidad; la fecha de entrega es el 23/04/2019 como consta en nuestros sistemas de información.” Fecha del Evento Objeto Código Centro Operativo Evento Dest ino Funcionario Sector de Distribución Cod.
Sector Distribuidor Razón retorno 16/04/2019 3:21:43. GUIA PC008100092CO UAC. CENTRO ADMITIDO martha.camacho 23/04/2019 11:31:44. CAMBIO CUSTODIA A DISTRIBUIDOR 9600026 CTP CENTRO A CARGA A CARTERO liney.rodriguez TRANSPORTE TR306 ALIRIO LIZARAZO 23/04/2019 11:31:52. CAMBIO CUSTODIA A DISTRIBUIDOR 9600026 CTP CENTRO A ENVÍO ENTREGADO liney.rodriguez TRANSPORTE TR306 ALIRIO LIZARAZO ENTREGADO 23/04/2019 11:40:51.
GUIA PC008100092CO CTP CENTRO A DIGITALIZAD O liney.rodriguez Al descorrer el traslado, la Dian se opuso a la nueva certificación al afirmar que esta solo aporta un pantallazo de la guía y subraya que hubo en error operativo. Sostuvo entonces que de esta no se puede tener certeza, máxime cuando contradice lo expuesto a lo manifestado por la administración y por la misma empresa en la certificación del 21 de junio de 2019.
Por su parte, la parte demandante adujo que la certificación está sustentada en la Guía PC008100092CO originada en el Sistema de Gestión de la empresa de mensajería 4-72, con lo cual quedó demostrado que la liquidación oficial de revisión fue notificada al contribuyente el 23 de abril de 2019. La Sala concuerda con el a quo cuando concluyó que el certificado allegado por la empresa de mensajería 4-72 el 10 de abril de 2023 en la actuación judicial, detalla la 15 Índice 23 SAMAI, expediente 25000233700020200013101. 16 Índice 29 SAMAI, expediente 25000233700020200013101.
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00131-01 (27933) Demandante: Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 trazabilidad del envío y demuestra que se entregó el 23 de abril de 2019, por cuanto en ella se manifestó que la fecha indicada en el espacio de distribuidor como 12 de abril de 2019 (fecha en que manifiesta la administración que se notificó el acto de determinación) consistió en un error operativo, y dejó constancia que fue el 23 de abril de 2019 el día en que realmente se entregó el documento enviado al contribuyente por la Dian con la guía de servicio nro.
PC008100092CO. Por ello, se concluye que la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000153 del 12 de abril de 2019 se notificó el 23 del mismo mes y año, por lo que se emitió fuera del plazo establecido en el artículo 710 del Estatuto Tributario, dado que la administración contaba hasta el 16 de abril de 2019 para notificarlo. Por otra parte, adujo la entidad demandada que si se tomara como notificación la fecha del 23 de abril de 2019, el acto de determinación se profirió en tiempo, por cuanto para la Dian se cuenta como notificado en debida forma el acto desde el día en que se introdujo en el correo, esto es, el 12 de abril de 2019.
Sin embargo, como se expuso anteriormente, el artículo 710 del Estatuto Tributario prevé que la liquidación oficial de revisión se debe proferir y notificar dentro del término de los 6 meses a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, y no es aplicable lo dispuesto en el artículo 568 idem para tomar como válida la fecha de introducción al correo tal como lo solicita la Dian, toda vez que los términos regulados en esta norma resultan aplicables cuando la notificación se efectúa a la dirección registrada en el RUT, pero es devuelta por cualquier causal diferente a dirección errada por lo que procedería la notificación por aviso, lo cual no sucedió en el presente asunto.
Por lo anterior, el cargo de apelación no prospera, por lo que se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA17, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto. 17 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Radicación: 25000-23-37-000-2020-00131-01 (27933) Demandante: Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador