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11001032400020160054700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-10-07

NULIDAD ABSOLUTA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Aspen Global Incorporated·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020160054700 Demandante: Aspen Global Incorporated Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Tecnoquímicas S.A. y Rowell Laboratorios S.A.S. Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y el reconocimiento de personería a la apoderada de la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. Aspen Global Incorporated1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 20170 de 16 de junio de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folios 3 a 5 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020160054700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada mantener vigente el registro de la marca nominativa MEJORAL, para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas. 3. La parte demandante, estando el proceso en curso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 13 de enero de 20223, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, condicionándolo respecto de no ser condenada en costas. 4.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 21 de febrero de 20224, corrió traslado por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, si a bien lo tenían. 5. Tecnoquímicas S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 2 de marzo de 20225, manifestó: “[…] 1.

Solicito que se acceda al desistimiento de la demanda. 2. Solicito que se decrete el desistimiento sin condena en costas y expensas a la parte demandante […]”. 6. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 3 de marzo de 20226, manifestó que no se formula ningún cuestionamiento frente al desistimiento y que, una vez aceptada la solicitud, se condene en costas a la parte demandante, de conformidad con las normas procesales. 7.

Rowell Laboratorios S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, guardó silencio en esta oportunidad procesal. 3 Cfr. Índice 43 del aplicativo web “SAMAI” 4 Cfr. Índice 44 del aplicativo web “SAMAI” 5Cfr. Índice 48 del aplicativo web “SAMAI” 6 Cfr. Índice 49 del aplicativo web “SAMAI” 3 Núm. único de radicación: 11001032400020160054700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 8. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) la condena en costas; y iii) sobre un reconocimiento de personería. Desistimiento de las pretensiones de la demanda 9. Vistos los artículos 3147 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 ibidem, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones; y 316 ibidem, en especial, el numeral 4.°, sobre desistimiento de ciertos actos procesales. 10.

Atendiendo a que en el caso sub examine: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iii) el desistimiento fue condicionado respecto de no ser condenada en costas; iv) no se presentó oposición al desistimiento de las pretensiones y la parte demandada indicó que, una vez aceptada la solicitud, se condenara en costas a la parte demandante; y v) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado9. 11.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Aspen Global Incorporated. Sobre la condena en costas 12. Vistos los artículos: i) 361 de la Ley 1564, sobre la composición de las costas; ii) 365 ibidem, en especial, su numeral 8.º10, sobre condena en costas; iii) 7 Normas aplicables en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437. 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 9 Cfr. Folios 555 a 558 10 “[…] Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020160054700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho; y iv) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°11 sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°12 sobre las tarifas de las agencias en derecho. 13.

Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho, se tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 14.

En el caso sub examine, el Despacho considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, debido a que no se acreditó probatoriamente su causación. Sobre un reconocimiento de personería 15. Visto el artículo 160 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre derecho de postulación y los artículos 74 y 75 de la Ley 1564, sobre los poderes, la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 16.

Atendiendo a que la abogada Ingrith Edila Palacios Cardona, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 63.252.048 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 205.770, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder14 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada y, considerando que […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 11 “Artículo 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 12 Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “[…] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 13 “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Cfr. Índice 50 del aplicativo web “SAMAI” 5 Núm. único de radicación: 11001032400020160054700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Aspen Global Incorporated, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Aspen Global Incorporated, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Ingrith Edila Palacios Cardona, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el expediente.

CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado