Micelio
11001031500020230470900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-29

Radicación interna: 7523 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Milton Jafet Perea Benitez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-00 Demandante: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-00 Demandante: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Terminación anticipada de investigación disciplinaria. Falta de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Milton Jafet Perea Benítez, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, igualdad, dignidad humana, defensa y contradicción y la presunción de inocencia, los cuales considera vulnerados con el auto de 25 de mayo de 2023, proferido en el marco del trámite disciplinario adelantado contra la señora Heyda Esmilda Caicedo, en su calidad de Jueza Primera Promiscuo Municipal de Istmina, Chocó, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que terminó anticipadamente la actuación disciplinaria.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que en el marco de la acción de tutela 2020-00051-00, promovida por su cónyuge Natividad Perea Rey, el Juzgado Primera Promiscuo Municipal de Istmina profirió fallo favorable de primera instancia de 19 de noviembre de 2019, en el que se ordenó a ese municipio realizar los trámites tendientes a pagar el pasivo pensional generado por la no afiliación de la accionante, y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, que la afiliara y realizara la liquidación actuarial de la deuda generada a cargo del municipio, por concepto de pensión y cesantías de la demandante.

Afirmó que, por considerar que la orden no se había cumplido, la señora Perea Rey presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto mediante auto No. 250 de 16 de diciembre de 2020, en el que el juzgado decidió i) abstenerse de sancionar por desacato al municipio de Istmina- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora - Secretaría de Educación del Chocó, y ii) “COMPULSAR COPIAS a la Docente NATIVIDAD PEREA REY ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue su comportamiento temerario en el Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-00 Demandante: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presente tramite”, así como del abogado Milton Jafet Perea Benítez, y del señor Higinio Mosquera Lozano, en su condición de zar anticorrupción. Indicó que, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el mencionado juzgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó lo investigó y absolvió. Adujo que por ese hecho interpuso queja contra la juez titular del despacho ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, que en providencia de 11 de mayo de 2022 decidió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria a favor de la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Istmina, Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto de 25 de mayo de 2023, en el que confirmó la decisión impugnada. 2. Fundamentos de la acción El accionante considera que el auto de 25 de mayo de 2023, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión que terminó anticipadamente la actuación disciplinaria a favor de Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, en su calidad de Jueza Primera Promiscuo Municipal de Istmina, en la que el accionante actuó como quejoso, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, igualdad, dignidad humana, defensa y contradicción y la presunción de inocencia, en tanto no sancionó a la disciplinada a pesar del materia probatorio allegado.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada “le da toda la credibilidad a lo que le dio la gana de consignar la disciplinada accionada Juez HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA, EN EL ACTA DE DECLARACION DEL DIA 15 DE DICIEMBRE DE 2020, y hasta ahora logra su cometido, pero a mi me queda claro que esta no ha sido una investigación integral com[o] debe ser y que a la misma le faltó abundante y real rigor investigativo; además hay una equivocada y errónea interpretación y análisis de las pruebas obrantes en mi queja y recurso de alzada, todo dicho con el mayor respeto por la mayoría de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que fallaron este asunto en segunda lnstancia (…)”.

Cuestionó su vinculación al incidente de desacato y la compulsa de copias en su contra que realizó la jueza investigada, por lo que considera que ese aspecto fue erróneamente valorado en la investigación disciplinaria que se adelantó por su queja. Por último, agregó que no entiende por qué “no les interesó nunca a las falladores de mi queja y apelación en Primera y Segunda lnstancia indagar e investigar porque no existe, ni existió com[o] era su deber y el Derecho de las sujetos procesales AUDIOS E INCLUSO VIDEOS DE LA DILIGENCIA DE DECLARACION de la Accionante- lncidentalista NATIVIDAD PEREA REY, para que existiera claridad meridiana y absoluta de qué fue lo que dijo cada quien y cuál fue su actuación en esa fallida diligencia del 15 de Diciembre de 2020, diligencia de declaración que fue la única en que intervine con un poder solo para esa diligencia, y que reiteró la actuación arbitraria, injusta y con abuso de autoridad, no firmé; porque jamás se me permitió ejercer la defensa técnica de mi poderdante cónyuge, violándosenos el Derecho fundamental de Defensa y Contradicción”. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-00 Demandante: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “PRIMERA: Solicito a ustedes como Jueces de Tutela, se sirvan TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE INDICO COMO VIOLADOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, BUEN NOMBRE, IGUALDAD ANTE LA LEY, DIGNIDAD HUMANA, TENER UN JUEZ IMPARCIAL, DE DEFENSA Y CONTRADICCION, PRESUNCION DE INOCENCIA, A NO SER JUZGADOS POR FALTAS Y DELITOS INEXISTENTES Y QUE, POR SUPUESTO JAMAS PARTICIPE, NI ACTUE EN NINGUNA FORMA Y OTROS.

SEGUNDA: Que como consecuencia de todo lo anterior, Se Revoquen en todas sus partes, Nuliten, Dejen sin Efecto, Suspendan y Modifiquen el fallo de primera lnstancia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Choco y Especialmente la decisión del 25 de Mayo del 2023 que se me Notifico el 14 de Agosto de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con Ponencia de la Magistrada DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ.

TERCERA: Respetuosa y humildemente les solicito ORDENAR sea Sancionada de acuerdo con la Ley 734 del 2002 las Leyes y Constitución Política Colombiana la Disciplinable- accionada Juez Primera Promiscuo Municipal de lstmina [D]ra. HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA”. 4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del auto de 25 de mayo de 2023, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.

Trámite procesal Por auto de 31 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la señora Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, como tercera interesada en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 92856 a 92860 todos de 5 de septiembre de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, indicó, es improcedente pues carece de objeto al no estar dada la vulneración de derechos fundamentales que se pretende exponer, y por no atender el carácter excepcional de la acción constitucional al ventilar nuevamente argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación dentro del trámite disciplinario que determinó la terminación del procedimiento a una funcionaria judicial, pretendiendo que el mecanismo constitucional se erija en una tercera instancia, y por el hecho que el mismo escrito carece de la carga argumentativa y probatoria suficiente que cumpla con el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que de los hechos se extrae claramente que el accionante hace nuevamente un relato de la situación fáctica que fue sujeta a valoración en la acción disciplinaria desplegada por esa corporación, que no guarda relación ni soporta lo alegado como vulneración de derechos por su parte. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: galigojafet@hotmail.com, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, ssdcsgdo@cendoj.ramajudicial.gov.co; des03sdiscsdjqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-00 Demandante: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que, en el caso, el accionante, después de haber ejercido la defensa de su esposa en el incidente de desacato, “fue legitimado en su postulación ante la jueza que fue investigada, lo que derivó el conflicto que se estudió por esa Comisión de manera rigurosa, ponderada, en estricta legalidad y conforme las pruebas obrantes en el plenario; determinándose, contrario a lo planteado por el aquí accionante, que no estaban dados los elementos probatorios suficientes para continuar con la acción disciplinaria en contra de la funcionaria”.

Finalmente, señaló que el accionante centró la acción de tutela en debatir asuntos que el mismo ya había presentado en el recurso de apelación que fueron desatados por esa Comisión, esto es, los cuales se resumen en que se encontraba insatisfecho por cuanto la decisión no fue acorde a sus pretensiones, bajo los mismos argumentos ya decididos por los jueces naturales, con lo cual se demuestra la improcedencia de la acción de tutela. 6.2.

Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina La titular del despacho rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, sostuvo, en el caso no se vulneró derecho alguno por parte de las autoridades judiciales accionadas, “y mucho menos por parte de la suscrita al tramitar la acción de tutela 2019-152 y el incidente de desacato 2020-00051”.

Adujo que lo que en realidad ocurre es que el accionante, quien le brindó asesoramiento a su esposa en el trámite de la mencionada tutela, “de manera desvergonzada indujeron a error a la suscrita, pues en los hechos de la acción de tutela manifestaron que la Administración Municipal de Istmina, le debía las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003, lo cual quedó demostrado que era falso solo hasta el 15 de diciembre de 2020, cuando se obtuvo del Juzgado 1° Civil del Circuito de Istmina, el expediente 2005-135, el cual daba cuenta que se le había pagado las cesantías por la cuenta del proceso ejecutivo laboral en mención”.

Indicó que el accionante asesoró a su esposa en la declaración vertida el 15 de diciembre de 2020, en la que esta pretendía obtener un doble pago de las cesantías, “proceder evidentemente doloso, como quiera que no lograron su cometido, emprendieron una campaña contra la suscrita para tratar de que se dejen sin piso la denuncia ante la Fiscalía, que desde ya le informó no es cierto que se haya cerrado el proceso y frente a la Sala Disciplinaria, efectivamente la investigación fue concluida anticipadamente aunque en audiencia de 18 de marzo de 2021 en el párrafo 2° de la página 2, quedo plasmado que se podía, es más se debía sancionar por haber brindado asesoría como consecuencia de su actuar doloso”.

Luego de hacer un recuento procesal del incidente de desacato del que el actor deriva la vulneración de sus derechos, indicó que la presente acción “y la anteriormente presentada contra el Comité Disciplinario”, no son más que una “cortina de humo” para tratar de desviar la atención sobre su actuar doloso, “lo cual no se puede permitir, la parte tutelante y su esposa, pretendían que esta Administradora de Justicia se direccionara como a ellos les parece, desconociendo que el espíritu del incidente es obtener el cumplimiento de la orden dada en favor del incidentante, más la sanción en sí, precisamente la decisión que se toma va en consulta ante el superior y sí este advierte que se están adelantando gestiones para el cumplimiento de la orden, debe abstenerse de confirmar la decisión como ocurrió en el presente caso; además el Juez que conoce el incidente, frente a una orden compleja como era el caso que nos ocupaba, está facultado para ampliar el término a fin de tomar la decisión, como lo Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-00 Demandante: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 quedó dicho en las Sentencias T-086 de 2003, y Sentencia SU034/18 y como lo manifiesta la Juez 1° Civil del Circuito de Istmina”.

Para terminar, sostuvo que en el caso no se cumple ninguno de los requisitos generales ya que de la situación planteada por el accionante no se aprecia que sea de relevancia constitucional, ni se configuran las causales o defectos de procedibilidad contemplados para que prospere la tutela, “ya que las actuaciones de las Comisiones Disciplinarias Seccional del Chocó y Nacional, fue acorde con el procedimiento establecido, la decisión fue tomada haciendo un concienzuda valoración de las pruebas las cuales no pudo desvirtuar la accionante, y ellos no fueron como yo, en principio víctima de engaño alguno, la decisión fue debidamente motivada y no existió desconocimiento de precedente alguno; ello se puede verificar con la revisión de la referida investigación”. 6.3.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el informe rendido en este trámite constitucional, corresponde a la Sala determinar si la solicitud cumple el requisito de procedencia de la relevancia constitucional, necesario para el estudio de fondo de los argumentos que la soportan.

En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos generales de procedencia, le corresponde a la Sala determinar si el auto de 25 de mayo de 2023, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión que terminó anticipadamente la actuación disciplinaria a favor de Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, en su condición de Jueza Primera Promiscuo Municipal de Istmina, en la que el accionante actuó como quejoso, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, igualdad, dignidad humana, de defensa y contradicción y la presunción de inocencia, en tanto no sancionó a la disciplinada a pesar del materia probatorio allegado.    3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-00 Demandante: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-00 Demandante: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. De la legitimación en la causa por activa del accionante Un presupuesto para el ejercicio de la acción de tutela es la legitimación en la causa por activa, la cual está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 superior, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En materia de actuación disciplinaria, el legislador, en el marco de la Ley 1123 de 2007, ha previsto que los intervinientes en ese procedimiento disciplinario son el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario, y el ministerio público en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Por su parte, el quejoso, que es la condición que tiene el ahora demandante en el proceso del que deriva la vulneración de sus derechos, “solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007).

Esta Sala ha sido del criterio 6 que, en sede disciplinaria, los derechos del quejoso se encuentran limitados, en principio, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente, limitación que se extiende al análisis que debe hacer el juez de tutela, el cual debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en favor de aquel.

Sobre el particular, se estableció que el quejoso únicamente está legitimado en la causa para reclamar el derecho al debido proceso judicial en relación con las actuaciones que le están expresamente permitidas en el proceso disciplinario. Así las cosas, la Sala considera que en el asunto bajo examen se cumple el requisito general de la legitimación en la causa por activa, dado que el señor Perea Benítez, en su condición de quejoso en la actuación disciplinaria que se inició con ocasión de la queja disciplinaria que formuló contra la Jueza Primera Promiscua Municipal de Istmina, cuenta con la facultad de impugnar de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, como la que objeta en la presente solicitud, en los términos previstos en los artículos 65 7 y 66 8 6 Sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2021-01969-01, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2022- 02142-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta. 7 ARTÍCULO 65.

INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. 8 ARTÍCULO 66. (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-00 Demandante: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.

La acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional 4.2.1. El accionante manifiesta en el escrito de tutela que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el auto de 25 de mayo de 2023, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia que terminó anticipadamente la actuación disciplinaria a favor de Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, en su condición de Jueza Primera Promiscuo Municipal de Istmina, trámite en el que el accionante actuó como quejoso, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto no sancionó a la disciplinada a pesar del material probatorio recaudado.

A su juicio, la autoridad judicial accionada le dio credibilidad a lo señalado por la jueza investigada, por lo que considera que no fue una investigación integral, y que a la misma le falto rigor investigativo. Afirmó que en la providencia objetada se realizó un errónea interpretación y análisis de las pruebas obrantes en la queja disciplinaria, y agregó que no entiende por qué “no les interesó nunca a las falladores de mi queja y apelación en Primera y Segunda lnstancia indagar e investigar porque no existe, ni existió com[o] era su deber y el Derecho de l[o]s sujetos procesales AUDIOS E INCLUSO VIDEOS DE LA DILIGENCIA DE DECLARACION de la Accionante- lncidentalista NATIVIDAD PEREA REY, para que existiera claridad meridiana y absoluta de qué fue lo que dijo cada quien y cuál fue su actuación en esa fallida diligencia del 15 de Diciembre de 2020, diligencia de declaración que fue la única en que intervine con un poder solo para esa diligencia, y que reitero la actuación arbitraria, injusta y con abuso de autoridad, no firmé; porque jamás se me permitió ejercer la defensa técnica de mi poderdante cónyuge, violándosenos el Derecho fundamental de Defensa y Contradicción”.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con el propósito de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. 4.2.2. De las providencias aportadas como prueba a este trámite constitucional, se observa que, en primera instancia, mediante auto de 11 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó decidió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria a favor de Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, en su calidad de Jueza Primera Promiscuo Municipal de Istmina, luego de evidenciar que los hechos aducidos en la queja disciplinaria, referentes a que durante la diligencia de declaración llevada a cabo el 15 de diciembre de 2020, la investigada ordenó arresto al quejoso por cinco días, no se advirtieron desproporcionados o arbitrarios, pues “como directora de la sesión, debió realizar lo posible para que los participantes conservaran el orden y el respeto debido hacia la autoridad judicial y los demás presentes que no afectara el normal desarrollo de la diligencia”.

En lo relacionado con el hecho de compulsarle copias al quejoso por temeridad, cuando según este no hizo parte del proceso, afirmó que no podía tomarse como un incumplimiento de los deberes de la funcionaria, pues “por el contrario, ello es una obligación de todo servidor judicial, denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias que llegue a tener conocimiento”.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-00 Demandante: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, respecto del cargo relativo a no dar respuesta a las solicitudes de aclaración, adición y nulidad presentadas por el quejoso y la incidentalista el 12 de enero de 2021, sostuvo que del auto No. 016 de 22 de enero de 2021 se observaba que a través de este se resolvieron dichas solicitudes, lo que indicaba que ese hecho no existió, “distinto a que la misma decisión no hubiera sido favorable a los solicitantes”.

Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación en el que, conforme con el relato que del mismo realizó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el auto objeto de tutela, sostuvo: “i) Reiteró lo dicho en su escrito de queja en relación con las irregularidades, arbitrariedades, abuso de autoridad y reiteradas violaciones al debido proceso que cometió la investigada en la acción de tutela con Rad. 2019- 00152 y el incidente de desacato con Rad. 2020-00051, de los cuales no fue parte, ni tuvo nada que ver, pues siendo vinculado arbitrariamente a estos procesos por el simple hecho de ser el cónyuge de la accionante incidentalista, ( ) 3.

Que fue absuelto de la compulsa de copias que le realizó la investigada el 16 de diciembre de 2020, provocando que fuese investigado por 4 meses, (…) de manera injusta fue vinculado donde después se le absolvió de una "falsa compulsa de copias por temeridad". 4. Adujo que es falso (…) que las decisiones adoptadas por la investigada estuvieran amparadas bajo el principio de autonomía e independencia judicial, pues el auto del 16 de diciembre de 2020, fue revisado por el superior jerárquico de la disciplinable, siendo que a ella le correspondía sancionar con multa o arresto contra los accionados, causándole, "( ) total asombro y extrañeza, (…).

Sostuvo que la juez investigada debe ser sancionada “ejemplarizantemente” por los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver el recurso de apelación”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por auto de 25 de mayo de 2023, confirmó el auto apelado, por las mismas razones esgrimidas por el juez de primera instancia. En este, luego de hacerse referencia al trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato en el que se desarrollaron los actos que soportaban la queja, sostuvo lo siguiente sobre los argumentos del actor: “De lo anterior, observa esta Comisión que, el tramite surtido desde la presentación de la acción constitucional de tutela hasta la etapa donde se surtió la declaración de la accionante- incidentante, no estuvo precedida de algún viso de irregularidad o que la actuación de la investigada conforme a sus deberes funcionales, se alejaran de las disposiciones legales, sin que se pueda inferir como pretende el quejoso que lo surtido se tornó arbitrario y contrario a derecho.

Asimismo, resulta apropiado indicar que en el marco de delimitación del hecho que reprochó el quejoso y reiteró en la alzada, marco de estudio de la Comisión, en lo relacionado con la intervención de este como apoderado de la incidentante en la declaración surtida el 15 de diciembre de 2020, en ningún momento, se presentó de la valoración de las pruebas, irregularidades, arbitrariedades, abuso de autoridad ni reiteradas violaciones al debido proceso, como se ha indicado de manera previa, no siendo cierta la afirmación del quejoso que, en la acción de tutela con Rad. 2019-00152 y el incidente de desacato con Rad. 2020-00051, se le vinculara por el hecho de ser el cónyuge de la accionante incidentalista; por el contrario, se infiere que el mismo comportamiento del señor Perea Benitez, entrada la diligencia de declaración, estuvo marcada según las consignas, de una actitud reacia, impasible a las órdenes e instrucciones dadas por la directora del proceso.

De otra parte, advierte esta Comisión que no admite la forma en la que el quejoso, pretendió argumentar un punto de su recurso, al referirse en términos despectivos, inapropiados, desobligantes y violentos hacia la dignidad de una mujer, al haber indicado que: sustentada las razones del impediment[o] y recusación ante la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-00 Demandante: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 funcionaria judicial, se puso "energúmena y cual fiera rabiosa" (sic).

Este punto, connota una manifestación agresiva que debe rechazarse, que en grado de acepción al referirse a una persona de carácter violento, demuestra el indebido uso del lenguaje en un contexto, debido a que puede llegar a compararse con el de un "animal salvaje o rabioso"; puesto que la alegación o el alegato, requiere dominar con altura, respeto, y decoro el argumento, por mas indiferencia y distancia que se asuma respecto de la posición del otro; ya que, tolerar estas formas de expresiones, restaría la ingente lucha en las distintas esferas sociales, de erradicar formas de violencia de genero o con incidencia en este, si se pasan por alto actos tendientes a la ofensa, peyorativos, o de cualquier otra clase.

(…) Adicionalmente, consideró el quejoso que las medidas correccionales se utilizaron de manera extralimitada y arbitraria, acotando el apelante esta medida que adoptó la juez vulneró el debido proceso. Al respecto debe indicarse que el artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, estableció unos deberes y poderes a los jueces, dentro de los cuales se pueden destacar, entre otros, los siguientes: (…) Las anteriores disposiciones, guardan una relación en cuanto buscan que el juez como director del proceso, garantice que dentro de la actuación procesal existan actos de lealtad procesal e igualdad, sin que se pueda ver aventajada una parte, razón por la cual, desde la misma prevención hasta la aplicación de sanciones o remisión por conductas con incidencia penal o disciplinaria, puedan afectar el transcurso normal del proceso, que en últimas, termina incidiendo en el bien superior como la dignidad de la justicia y la buena fe con la que se debe actuar por las partes, terceros y apoderados.

(…) De ello resulta necesario admitir que, la medida adoptada por la investigada en la audiencia del 15 de diciembre de 2020, no resultó desproporcionada e ilegal, máxime que se dispuso por la juez un comportamiento previsible de intervención y mesura, en especial hacia el quejoso como apoderado. De tal manera, la medida correccional impuesta por la disciplinable no fue arbitraria ni fuera de los parámetros que la ley le autoriza como director/a del proceso, como se indicó en la constancia de la audiencia, la misma procuró salvaguardar el orden de la diligencia que se desarrollaba producto del interrogatorio, por lo cual, llama la atención la juez al abogado defensor quien se encontraba interviniendo de manera inapropiada, desatendiendo la advertencia previamente dada, lo que generó la imposición del correctivo por parte de esta servidora judicial en el ámbito de sus facultades legales.

(…) De lo anterior, se desprende que, la actividad judicial adoptada por la juez siempre se ajustó a los estrictos rigores legales y constitucionales, su decisión fue razonada y proporcional a la situación del momento, por tanto, endilgarle una eventual responsabilidad a la servidora por el hecho de la inconformidad del quejoso de haber tenido que asumir por 4 meses una indagación disciplinaria, independiente del resultado, como en este caso, escapa a los fines del derecho disciplinario, pues lo que advierte la Comisión es que, aquella funcionaria judicial cumplió con su deber funcional en el marco de su autonomía judicial, no avizorándose elemento alguno que pueda indicar que la investigación deba continuar”.

(Resaltado de la Sala). Lo anterior permite evidenciar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudiaron de manera suficiente lo relativo a las supuestas irregularidades, arbitrariedades, abuso de autoridad y violaciones al debido proceso por parte de la jueza investigada en el marco de la acción de tutela con radicado No. 2019-00152-00 y el incidente de desacato No. 2020-00051-01, lo cual fundamentó la terminación anticipada de la investigación que se adoptó en la providencia objeto de tutela. 4.2.3.

Conforme con lo anterior, la Sala observa que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela, relativos a la supuesta falta de valoración de las irregularidades ocurridas en la diligencia de 15 de diciembre de 2020, y a la supuesta arbitrariedad y abuso de autoridad que no le permitió ejercer la defensa de su cónyuge en el trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-00 Demandante: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 referidos, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la apreciación probatoria efectuada por el juez en el caso y con las facultades correccionales y, en tal razón, carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas en sede de tutela, pues son un aspecto que ya fue motivo de estudio en el curso del proceso disciplinario en dos instancias, en el que se concluyó que las actuaciones de la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Istmina no eran reprochables disciplinariamente.

Cuestión diferente es que el accionante, al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dichos cargos por parte de las autoridades judiciales, presente argumentos en la acción de tutela bajo la supuesta falta de valoración de las pruebas obrantes que demostrarían la responsabilidad disciplinaria de la investigada, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional por lo que se desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

En la sentencia SU-215 de 2022 9, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la responsabilidad disciplinaria de la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Istmina que fue propuesta en el proceso disciplinario y resuelta con argumentos suficientes por el juez de la causa en dos instancias.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Milton Jafet Perea Benítez, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Milton Jafet Perea Benítez, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-00 Demandante: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN