Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: NEXXT S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero Interesado: NEXT GROUP PLC AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 16 de diciembre de 2020 la sociedad Nexxt S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de la resolución número 40047 del 28 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó el registro de la marca de servicios mixta "NEXT" en la Clase 35 de la Calificación Internacional de Niza; y de la núm. 42421 del 28 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión anterior, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
De conformidad con lo anterior la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones: 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentra en el índice 3 del proceso en el sistema de información SAMAI. Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202000535001 100103 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “2.1.
Se declare la Nulidad de la Resolución No 40047 del 28 de Agosto de 2.019, proferida por el Director de Signos Distintivos, de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se niega el registro de la Marca next, para distinguir servicios de la Clase No 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.2. Se declare la Nulidad de la Resolución No 42421 del 28 de Julio de 2.020, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se confirma la decisión contenida en la Resolución No 40047 del 28 de Agosto de 2.019, proferida por el Director de Signos Distintivos; confirmando la negación del Registro de la Marca "next", para distinguir servicios de la Clase No 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.3.
Igualmente, y como consecuencia de las nulidades anteriores, y a título del Restablecimiento del Derecho, y a favor de la sociedad NEXXT S.A., solicito se hagan las siguientes declaraciones: 2.3.1. Ordenar a la División de Signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, inscribir en los libros de propiedad industrial el certificado de registro para la marca next para la clase No 35 a favor de la Sociedad NEXXT S.A. 2.4.
Que se ordene la publicación de la Sentencia, que se profiera en el presente proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.5. Igualmente se ordene a la DIRECCION DE SIGNOS DISTINTIVOS, de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo la resolución correspondiente, en la cual se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A)”. 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “V. PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tengan como tal las siguientes: 1.2.1. Documentales: “5.1.1.- Copia de la Resolución No 40047 DEL 28 DE AGOSTO DE 2.019, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, niega el registro de la marca next" en la clase No 35, a la Sociedad NEXXT S.A. 5.1.2.- Copia de la Resolución No 42421 del 28 DE JULIO DE 2.020, EXPEDIDA por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial que confirma la Decisión contenida en la Resolución No 40047 DEL 28 DE AGOSTO DE 2.019, proferida por el Director de Signos Distintivos, confirmando la negación de la marca "next", quedando debidamente agotada la vía gubernativa. 5.1.3.- Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad NEXXT S.A expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.1.4.- Poder debidamente conferido para actuar, otorgado por el Representante Legal de la Sociedad NEXXT S.A., el señor JOSE ISAAC MALCA MUGRABI. 5.1.5.- Copia del poder debidamente conferido para actuar, para todos los asuntos en Colombia por parte de la sociedad NEXT GROUP PLC, Abogados ALICIA LLOREDA y/o GUSTAVO TAMAYO, y/o IGNACIO SANTAMARIA, y/o ENRIQUE ALVAREZ, para efectos de las notificaciones, teniendo en cuenta que la sociedad tercera interesada tiene su domicilio en Inglaterra.
(…) 5.3 PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito a su Despacho se tengan como pruebas documentales las siguientes Páginas Web: https://www.indecopi.gob.pe/indecopi, https://www.indecopi.gob.pe/indecopi”. 1.2.2 Oficios: “5.2.1.- EXPEDIENTE No SD2018/0085764, que contiene el registro de la marca next, en la clase No 35, solicitada por la sociedad NEXXT S.A., asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los antecedentes citados en esta demanda en el escrito de la respuesta de las observaciones, así como las copias auténticas de los actos acusados. 5.2.2.- EXPEDIENTE No 05051205, que contiene el registro de la marca NEXXT, en la clase No 25, registrada a favor de mi representada, por la sociedad NEXXT S.A., asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los antecedentes los derechos adquiridos de mi representada sobre sus signos NEXXT. 5.2.3.- EXPEDIENTE No 07065632, que contiene el registro de la marca MEXX, en la clase No 25, registrada a favor de mi representada, por la sociedad NEXXT S.A., asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los antecedentes los derechos adquiridos de mi representada sobre sus signos NEXXT / MEXX. 5.2.4.- EXPEDIENTE No 07134534, que contiene el registro de la marca MEXX, en la clase No 03, registrada a favor de mi representada, por la sociedad NEXXT S.A., asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los antecedentes los derechos adquiridos de mi representada sobre sus signos NEXXT / MEXX. 5.2.5.- EXPEDIENTE No 07134573, que contiene el registro de la marca MEXX, en la clase No 03, registrada a favor de mi representada, por la sociedad NEXXT S.A., asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los antecedentes los derechos adquiridos de mi representada sobre sus signos NEXXT / MEXX.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2.6.- EXPEDIENTE No 9813146, que contiene el registro de la marca NEXXT, en la clase No 42 (7^ EDICIÓN); registrada a favor de mi representada, por la sociedad NEXXT S.A., asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los antecedentes los derechos adquiridos de mi representada sobre sus signos NEXXT / MEXX. 5.2.7.- EXPEDIENTE No SD2018/0104567, que contiene el registro de la marca next, en la clase No 25, solicitada por parte de la sociedad NEXT GROUP PLC, asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los fundamentos legales de la negación de esta marca. 5.2.8.- EXPEDIENTE No SD2019/0032106, que contiene el registro de la marca next, en la clase No 35, solicitada por parte de la sociedad NEXT GROUP PLC, asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los fundamentos legales de la negación de esta marca. 5.2.9.- EXPEDIENTE No 11024328, que contiene el registro de la marca next, en la clase No 25, solicitada por parte de la sociedad NEXT GROUP PLC, asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los fundamentos legales de la negación de esta marca. 5.2.10.- EXPEDIENTE No 11024329, que contiene el registro de la marca next, en la clase No 35, solicitada por parte de la sociedad NEXT GROUP PLC, asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los fundamentos legales de la negación de esta marca.” 1.3.
Por reunir los requisitos de ley, este despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto de 16 de marzo de 2022, en el cual se ordenó notificar personalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad NEXT GRUOP PLC, como litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.
La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación2, aunque no formuló excepciones previas ni mixtas. Solicitó que se tengan como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo núm. SD2018/0085764 de la División de Signos Distintivos, los cuales allegó al proceso y obran en el índice 22 del 2 Índice 21 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aplicativo SAMAI, de acuerdo con la constancia secretarial del 6 de junio de 20223. 1.5. De conformidad con la misma constancia secretarial, se advierte que NEXT GRUOP PLC presentó escrito de contestación4, aunque no formuló excepciones previas ni mixtas.
El litisconsorte necesario realizó las siguientes solicitudes probatorias: 1.5.1. Documentales: “Anexo 1 Copia del poder que faculta a la SUSCRITA y/o al doctor GUSTAVO TAMAYO y/o IGNACIO SANTAMARIA y/o ENRIQUE ALVAREZ para representar a la sociedad NEXT GROUP PLC, dentro del trámite de la referencia, sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de Reino Unido de la Gran Bretaña, domiciliada en Desford Road, Enderby, Leicester, Leicestershire, Inglaterra, Reino Unido de la Gran Bretaña, el cual se encuentra debidamente legalizado y traducido oficialmente al español.
Anexo 2 Copia certificada del certificado de registro de la marca NEXT (Mixta) en Clase 25 en Perú y copias del certificado de registro de la marca NEXT (Nominativa) en Clase 35 en Ecuador y Perú. Anexo 3 Copia certificada del petitorio para el registro de la marca NEXT (Mixta) en Clase 25 en Ecuador. Anexo 4 Certificados de registro de la marca NEXT (Mixta) en Clase 25 en Perú, Canadá, Gran Bretaña, Unión Europea, Turquía y Rusia.
Anexo 5 Información sobre ventas netas de los productos identificados con la marca NEXT (Mixta) en Clase 25 alrededor del mundo para los años 2010 a 2018. Anexo 6 Impresiones de las páginas web: https://www.next.co.uk/stores/ https://www.tiendeo.pe/ofertas-folletos/next https://www.next.es/es https://www.facebook.com/pages/category/Clothing-Store/Next- 192085617477632/”. 1.6.
Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y, dentro del término respectivo la parte actora se pronunció frente a las contestaciones de la demanda, señalando que los fundamentos de hecho y derechos planteados no desvirtuaban la ilegalidad de los actos acusados. 3 Índice 29 del expediente en el aplicativo SAMAI. 4 Índice 24 ibídem.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;
(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso (CGP).
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena5, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones, consiste en determinar si la resolución número 40047 del 28 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó el registro de la marca de servicios mixta "NEXT" en la Clase 35 de la Calificación Internacional de Niza; y la resolución núm. 42421 del 28 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión anterior, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen el artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la decisión 486 de 2000. 5 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución número 40047 del 28 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó el registro de la marca de servicios mixta "NEXT" en la Clase 35 de la Calificación Internacional de Niza; y la resolución núm. 42421 del 28 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión anterior, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que inscriba en los libros de propiedad industrial el certificado de registro para la marca “NEXT” para la Clase 35 de la Calificación Internacional de Niza a favor de la Sociedad NEXXT S.A. y que publique la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
En la misma línea, procede resolver si debe ordenársele a la autoridad demandada que adopte, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para el cumplimiento de tal decisión, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 2.2.2. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello, en la siguiente forma: 2.2.2.1.
De la parte demandante 2.2.2.1.1 Documentales Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La sociedad demandante solicitó que se apreciaran como pruebas los documentos relacionados en los numerales 5.1.1 al 5.1.5. del numeral 5.1 del punto denominado “V. PRUEBAS” de la demanda.
Al respecto, advierte el despacho que aquellos corresponden a los actos administrativos demandados y la constancia de su notificación, certificado de existencia y representación legal de la demandante y los poderes de la parte actora y el del tercero con interés. En consecuencia, se trata de anexos de la demanda, necesarios para su admisión, y como tal las tendrá el despacho en esta providencia. De otra parte, la sociedad demandante solicitó que se apreciaran como pruebas documentales las siguientes páginas web relacionadas en el numeral 5.3 del punto denominado “V. PRUEBAS” de la demanda, así: • https://www.indecopi.gob.pe/indecopi • https://www.indecopi.gob.pe/indecopi, El despacho advierte que dichos enlaces no pueden decretarse como pruebas documentales, pues no corresponden a ninguna de las modalidades de documentos establecidas en el artículo 243 del CGP6.
Sin embargo, se advierte que en el cuerpo de la demanda la actora incluyó la reproducción mecánica7 de la información que ella pretende que se tenga en cuenta en el sub lite y que, según afirma, se encuentra en esas 6 “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
(…)”. 7 Visible en las páginas 17, 18, 19, 24 y 25 del cuerpo de la demanda disponible en el expediente electrónico en SAMAI. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 páginas de internet, las cuales, en los términos del artículo 28 de la Ley 527 de 19999, son mensajes de datos.
Siendo así, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 247 del CGP10, el despacho decretará como pruebas documentales, con el valor que por ley les corresponde, las reproducciones mecánicas de la información que, según la actora, reposa en los sitios web señalados, las cuales resultan visibles en las páginas 17, 18, 19, 24 y 25 del cuerpo de la demanda, disponible en el índice 3 del expediente electrónico en el sistema de información SAMAI. 2.2.2.1.2.
Oficios En el numeral “5.2. DOCUMENTALES SOLICITADAS” de la demanda, el demandante solicitó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue los siguientes expedientes: “5.2.1.- EXPEDIENTE No SD2018/0085764 (…), 5.2.2.- EXPEDIENTE No 05051205 (…), 5.2.3.- EXPEDIENTE No 07065632 (…), 5.2.4.- EXPEDIENTE No 07134534 (…), 5.2.5.- EXPEDIENTE No 07134573 (…), 5.2.6.- EXPEDIENTE No 9813146 (…), 5.2.7.- EXPEDIENTE No SD2018/0104567 (…), 5.2.8.- EXPEDIENTE No SD2019/0032106 (…), 5.2.9.- EXPEDIENTE No 11024328(…), 5.2.10.- EXPEDIENTE No 11024329 (…)”.
El despacho denegará la anterior solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del CGP, según el cual: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente 8 “Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;
(…)”. (Negrillas del despacho). 9 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 10 “Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Resaltado del despacho). Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
En efecto, la demandante pudo haber conseguido y aportado, directamente, los documentos atrás referidos; sin embargo, no hay constancia de que lo haya hecho, ni se aduce que, pese a haber presentado petición en ese sentido, esta no hubiese sido atendida. 2.2.2.2. De la parte demandada La SIC solicitó en la contestación de la demanda que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el expediente número SD2018/0085764 de la División de Signos Distintivos, que corresponden a los antecedentes administrativos de los actos acusados y fueron aportados por la autoridad demandada, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA.
En consecuencia, el despacho los decretará como pruebas, con el valor que la ley les confiere. 2.2.2.3. Del litisconsorte necesario NEXT GROUP PLC solicitó que se apreciaran como pruebas los documentos relacionados en el anexo 1 del punto denominado “VII. PRUEBAS” de la contestación de la demanda. Al respecto, el despacho advierte que aquel corresponde al poder para actuar del tercero con interés. En consecuencia, se trata de anexos de la contestación de la demanda y como tal los tendrá el despacho en esta providencia. El despacho ordenará tener como pruebas los documentos relacionados como anexos 2 al 6 del mismo acápite de la contestación, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.2.2.4. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. 2.3. Reconocimiento de personería 2.3.1. Se reconocerá personería a la abogada Diana Marcela Rivera Gómez para actuar en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visto en el índice 21 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2.3.2.
Se reconocerá personería a la abogada Alicia Lloreda Ricaurte para actuar como apoderada de NEXT GROUP PLC, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visto en el índice 24 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones, consiste en determinar si la resolución 40047 del 28 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó el registro de la marca de servicios mixta "NEXT" en la Clase 35 de la Calificación Internacional de Niza; y la resolución 42421 del 28 de julio de 2020, por medio de la cual Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión anterior, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen el artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución 40047 del 28 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó el registro de la marca de servicios mixta "NEXT" en la Clase 35 de la Calificación Internacional de Niza; y la resolución 42421 del 28 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión anterior, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que inscriba en los libros de propiedad industrial el certificado de registro para la marca “NEXT” para la Clase 35 de la Calificación Internacional de Niza a favor de la Sociedad NEXXT S.A. y que publique la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
En la misma línea, procede resolver si debe ordenársele a la autoridad demandada que adopte, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para el cumplimiento de tal decisión, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que obran en el expediente digital el valor que les corresponda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el decreto de los enlaces de páginas de internet solicitados por la parte demandante en el numeral 5.3 del punto Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 denominado “V. PRUEBAS” de la demanda, de conformidad con las consideraciones adoptadas en este auto.
CUARTO: DECRETAR como pruebas documentales de Nexxt S.A., con el valor que por ley les corresponde, las reproducciones mecánicas de la información que, según se señala en la solicitud, reposa en los sitios web señalados en el numeral 5.3 del acápite “V. PRUEBAS” de la demanda, las cuales resultan visibles en las páginas 17, 18, 19, 24 y 25 de dicho memorial, disponible en el índice número 3 del expediente electrónico en SAMAI, por las consideraciones adoptadas en este auto.
QUINTO: NEGAR la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue los expedientes administrativos relacionados en el punto “5.2. DOCUMENTALES SOLICITADAS” de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en este auto.
SEXTO: DECRETAR como prueba del tercero con interés los documentos relacionados en los anexos 2 al 6 del punto denominado “VII. PRUEBAS” de la contestación de la demanda de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Diana Marcela Rivera Gómez para actuar como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 21 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Alicia Lloreda Ricaurte para actuar como apoderada judicial de NEXT GROUP PLC, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 24 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00535-00 Demandante: Nexxt S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.