Micelio
18001233100020110017401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-04

Radicación interna: 56403 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gladis Yaguara Losada, Omarden Bohojorgre Campo·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2011-00174-01 (56403) Demandantes: Omarden Bohojorge Campo otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación porque no fue apelada por la parte actora, quien era la que tenía interés para ello. Se confirma la condena a la Rama Judicial porque se demostró que la medida de aseguramiento fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Caquetá, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: <<(…) Primero: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial es administrativa patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales morales, causados a los señores Omarden Bohojorge Campo, Gladis Yaguara Lozada, Lina Mercedes Bohojorge Yagura (sic) y Daniela Bohojorge Yaguara, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Omarden Bohojorge Campo, conforme a lo probado expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios inmateriales – Daño moral A Omarden Bohojorge Campo, Gladis Yaguara Lozada, Lina Mercedes Bohojorge Yagura Daniela Bohojorge Yaguara la suma correspondiente a Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 2 setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMMLV) para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. b. Perjuicio material – Lucro cesante A Omarden Bohojorge Campo la suma equivalente a seis millones quinientos cinco mil setecientos un pesos con catorce centavos ($6.505.701.14), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión. Cuarto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de febrero de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 10 de marzo de 20162; las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público guardó silencio.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 25 de marzo de 2011 por Omarden Bohojorge Campo (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 29 de septiembre de 2008 y el 8 de junio de 2009, es decir, por un término de ocho (8) meses y once (11) días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto agravado y de alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…)

PRIMERO: Que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación que le fueron ocasionados a cada uno de los demandantes por la detención física e injusta en su lugar de domicilio (…) de la que fue objeto el ciudadano Omarden Bohojorge Campo durante el período comprendido entre el día 29 del mes de septiembre del año 2008 hora 6:07 pm al 8 del mes de junio del año 2009 (…).

SEGUNDO: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial a reconocer y a pagar a Omarden Bohojorge Ocampo (sic) los perjuicios materiales por lucro cesante consistente en los salarios o ingresos dejados de percibir por el señor durante el período de su detención física, 1 Fl. 233, c-ppal. 2 Fl. 236, c-3.

Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 3 teniendo en cuenta la suma de setecientos mil pesos mensual que devengaba mensualmente al momento de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión sustituida por detención domiciliaria, desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 8 de junio de 2009, en que le precluyeron la investigación y ordenaron su libertad, los que estimó en suma superior a ocho millones de pesos ($8.000.000) de acuerdo a los siguientes lineamientos: A. El salario mínimo legal vigente para el año 2008 y 2009 B. las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales ocasionados durante el período de detención física, de acuerdo al salario registrado en el literal anterior, el cual estimó en una suma superior a un millón de pesos ($1.000.000) (…).

TERCERO: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial a reconocer y a pagar a cada uno de los demandantes por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A Omarden Bohojorge Campo, directo perjudicado la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. A Gladis Yaguara Losada, compañera permanente de Omarden Bohojorge Campo y a Daniela Bohojorge y Lina Mercedes Bohojorge hijas del señor Omarden Bohojorge Campo, para cada uno la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la liquidación.

CUARTO: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial a reconocer y a pagar a cada uno de los demandantes por los daños a la vida de relación, las siguientes sumas de dinero: A Omarden Bohojorge Campo, directo perjudicado la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. A Gladis Yaguara Losada, compañera permanente de Omarden Bohojorge Campo y a Daniela Bohojorge y Lina Mercedes Bohojorge hijas del señor Omarden Bohojorge Campo, para cada uno la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la liquidación. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 12 de febrero de 2008 el señor Jhon William Castillo González denunció un hurto de unas cabezas de ganado en la hacienda San Luis, en la que trabajaba como administrador.

El demandante Omarden Bohojorge Campo fue vinculado a la investigación porque era el mayordomo de esa finca y los trabajadores de esa misma hacienda lo señalaron como la persona que ordenó reunir el ganado, sacarlo y venderlo. 3.2.- El 21 de agosto de 2008 la Fiscalía Dieciséis Local solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, con función de garantías, la Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 4 expedición de la orden de captura del demandante Bohojorge Campo.

La Fiscalía lo señaló como el autor de los delitos de hurto agravado y de alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado. 3.3.- El demandante Bohojorge Campo se presentó ante las autoridades judiciales cuando se enteró de la orden de captura que existía en su contra. 3.4.- El 29 de septiembre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad, contra el demandante Omarden Bohojorge Campo, a quien le imputó los delitos de hurto agravado y de alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado.

Esta medida se sustituyó por detención domiciliaria. 3.5.- El 27 de abril de 2009 el juez de garantías negó la primera solicitud de preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía. 3.6.- El 8 de junio de 2009 el juzgado accedió a la segunda solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía bajo la causal de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del demandante Bohojorge Campo.

Contra esta decisión no se interpusieron recursos. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 29 de septiembre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal impuso medida de aseguramiento al demandante Bohojorge Campo y ese mismo se hizo efectiva la orden de captura, y (ii) el 8 de junio de 2009 el juzgado precluyó la investigación penal. 5.- Según la parte actora, el demandante Omarden Bohojorge Campo fue privado injustamente de su libertad porque la medida de aseguramiento se fundó en <<meras suposiciones sin fundamento probatorio legal alguno, basados en simples retaliaciones, sospechas o conjeturas>>.

Los demandantes aseguraron que el demandante Bohojorge Campo fue sindicado y detenido por conductas que él nunca cometió y que no hubo reacción inmediata por parte de las entidades demandadas para precluir la investigación cuando se dieron cuenta de las contradicciones en las entrevistas que se hicieron en la investigación. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) como consecuencia de su detención, el demandante Omarden Bohojorge Campo no pudo obtener ingresos, pues no pudo salir a trabajar como mayordomo;

(ii) la víctima directa y su núcleo familiar sufrieron perjuicios morales porque debieron soportar <<la soledad y vacío dejado por éste en el seno de su hogar>> y (iii) los demandantes tuvieron que soportar los señalamientos y estigmatizaciones de los Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 5 vecinos que los tildaban de jaladores de ganado y de suplantar marcas, lo que afectó su buen nombre y reputación. B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones y expuso los siguientes argumentos de defensa: (i) actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional;

(ii) las declaraciones que se realizaron antes de solicitar la orden de captura daban cuenta de que el autor de los delitos investigados era el demandante Bohojorge Campo; (iii) la Fiscalía solicitó la preclusión, porque después de la audiencia de imputación de cargos uno de los testigos se retractó de haber señalado al demandante Bohojorge Campo como autor de los delitos investigados y manifestó que se trató de una incriminación para sacar un provecho particular;

(iv) la entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva porque el daño no le era imputable; (v) la petición de perjuicios morales sobrepasaba el monto que la jurisprudencia establece y (vi) no se solicitaron ni allegaron pruebas para acreditar el lucro cesante. Adicionalmente, formuló como excepciones la <<culpa excluyente de un tercero>> y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) el daño no le es imputable porque la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento se hicieron a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y (ii) su actuación cumplió los requisitos legales y constitucionales, y se basó en las pruebas recaudadas en el proceso. Adicionalmente, formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

C. Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Descongestión del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2014, en la que adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía debido a que dicha entidad no fue la que libró la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante Bohojorge Campo. 9.2.- Condenó a la Rama Judicial porque encontró acreditado que la víctima directa sufrió un daño antijurídico debido a que fue privado de la libertad y luego se precluyó la investigación por falta de material probatorio que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia. Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 6 9.3.- Respecto a los perjuicios: a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia. b.- Reconoció el lucro cesante.

El tribunal encontró acreditado que para el momento de los hechos el demandante Omarden Bohojorge Campo <<era un trabajador activo>>. Toda vez que no se acreditó el monto de los ingresos que devengaba, realizó el cálculo del lucro cesante teniendo en cuenta: (i) el salario mínimo y (ii) un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales. c.- Negó la reparación del daño a la vida de relación porque no encontró acreditado el padecimiento de dicho perjuicio.

D. Recurso de apelación 10.- La Rama Judicial apela la decisión de primera instancia. En el recurso solicita que se revoque integralmente y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) el daño no le es imputable a la Rama judicial porque fue la Fiscalía la que solicitó la medida de aseguramiento y, en todo caso, la Rama Judicial cumplió con los requisitos legales y la revisión del material probatorio para dictar la medida;

(ii) el demandante Bohojorge Campo tenía la obligación de soportar la privación de su libertad porque había sido señalado como el autor de los delitos y (iii) según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el presente caso debió ser analizado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad porque la preclusión de la investigación no obedeció a los casos previstos en el artículo 414 del CPP.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) según la constancia allegada por la Fiscalía, la resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 8 de junio de 20093 y (ii) la demanda se interpuso el 25 de marzo de 20114.

F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 3 Fl. 154, c.3. 4 Fl. 3, c.1. Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 7 12.- A partir de la certificación del INPEC5 está probado que el demandante Omarden Bohojorge Campo estuvo privado de su libertad entre el 29 de septiembre de 2008 y el 8 de junio de 2009, es decir, por un periodo total de ocho (8) meses y once (11) días. 13.- También está demostrado que mediante providencia del 8 de junio de 2009, el juez penal precluyó la investigación a favor del demandante Omarden Bohojorge Campo por la imposibilidad de continuar el proceso penal debido a la retractación por parte de un testigo sobre la versión de los hechos que inicialmente había declarado ante la Fiscalía y, en consecuencia, no contaban con las pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación debido a que esta decisión no fue apelada por la parte demandante, que era la que podía tener interés en ello. 14.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales, ya que de las pruebas con base en las cuales se le imputó la comisión el delito no se podía inferir la autoría del demandante Bohojorge Campo. 14.3.- En relación con los perjuicios la Sala: (i) modificará el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia de acuerdo con las reglas jurisprudenciales;

(ii) confirmará la decisión de ordenar la reparación del lucro cesante y modificará su liquidación y (iii) condenará a la Rama Judicial a emitir un comunicado pidiendo excusas a la víctima directa como consecuencia de la afectación de su buen nombre. G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad6.

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la medida de aseguramiento; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 5 Fl. 159, c-1. 6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 8 H. La legalidad de la medida de aseguramiento 16.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 16.2.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 16.3.- Que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 17.- A partir de las pruebas obrantes en el proceso se probó que el juez de control de garantías no contaba con evidencia física o elementos materiales probatorios que permitieran inferir razonablemente que el demandante Omarden Bohojorge Campo hubiera incurrido en los delitos que le fueron imputados. 18.- Con la grabación de la audiencia preliminar del 29 de septiembre de 20087, está probado que el juez de garantías dictó una medida de aseguramiento contra el demandante Omarden Bohojorge Campo porque consideró que a partir de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, se podía inferir razonablemente que él hurtó las cabezas de ganado de la hacienda San Luis y alteró su respectiva marca para poderlas vender posteriormente.

Para fundamentar esta inferencia, el juzgado valoró los siguientes elementos de convicción: 18.1.- La denuncia que formuló Jhon William Castillo González, administrador de la finca San Luis, en la que informó sobre la pérdida de veintidós cabezas de ganado, debidamente registradas en la Sociedad de Ganaderos del Caquetá y que el hecho había ocurrido mientras el demandante Omarden Bohojorge Campo era el mayordomo de la hacienda San Luis. 7 Fl. 206, c-1 en donde obra el CD de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.

Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 9 18.2.- La entrevista de Alirio Franco, nuevo administrador de la hacienda San Luis, quien adujó que se enteró de la pérdida de las cabezas de ganado y que esto ocurrió cuando el demandante Omarden Bohojorge Campo era el mayordomo de la finca San Luis. 18.3.- La entrevista de Edinson Pastrana Tafur, quien trabajaba en la finca San Luis, en la que manifestó que el demandante Omarden Bohojorge Campo fue quien dio la orden de entregar los novillos robados al señor Omar Hernán Giraldo. 18.4.- La entrevista de David Fernando Caicedo, quien dijo que alguna vez había trabajado con Omarden Bohojorge y <<que él alguna vez le hizo reunir un ganado, que lo sacaron y lo vendieron, y que él tenía autorización para vender el mismo, que se limitó a cumplir órdenes del señor Omarden y que desconocía las actuaciones administrativas entre el dueño de la finca y Omarden>>. 18.5.- La entrevista de Omar Giraldo, persona que tenía en su poder el ganado hurtado, el cual fue encontrado cuando lo estaba pesando en una báscula del municipio de Puerto Rico, Caquetá. El señor Giraldo, en principio, relató lo siguiente respecto de la compra de las cabezas de ganado: << (…) A mi me ofrecieron un ganado, entonces yo fui y los muchachos me sacaron el ganado, me pareció fácil negociarlo yo lo bajé y lo traje el día sábado y lo dejé en la báscula.

El diablo me dijo que veía esa marca encima de otra, entonces me dijo, Omar eso viene como raro, esta marca encima de otra es un delito, entonces yo dejé el ganado en la báscula y me fui, ya el domingo bajé por la mañana a pesar el ganado, se pesó, entonces él me pidió el bono, yo le dije que bono no tengo, y él me dijo que buscara el bono o no me compraba el ganado.

Entonces me fui a buscar el bono, pero no pude ubicar a los muchachos para que me dieran el bono, después el diablo me llamó y me dijo que el ganado ya venían a recogerlo los de la hacienda porque el ganado era robado y ellos vinieron y lo recogieron. PREGUNTADO. Manifieste a este despacho el nombre de la finca donde le dieron el ganado.

CONTESTA. Se llama la hacienda de Lucho, de allí a la báscula del diablo. PREGUNTADO. Manifieste a este despacho si conoce el verdadero nombre del diablo, no yo siempre lo conocí como el diablo. PREGUNTADO. Manifieste a este despacho cuánto ganado se movilizó. CONTESTADO. 22 novillos, PREGUNTADO: manifieste a este despacho quien le entregó el ganado.

CONTESTADO. Un muchacho de nombre Jhon. PREGUNTADO. Manifieste a este despacho si conoce la ubicación del señor Jhon, de ser afirmativo suministrar la dirección y teléfono. CONTESTADO. No tengo ni idea de donde queda la finca del papá que queda más arriba de la arenosa, no tengo tampoco teléfono. PREGUNTADO. Manifieste cuando, donde y como conoció al señor Jhon.

CONTESTADO. Hace dos meses lo conocí en el paradero de la arenosa, lo conocí por terceros. PREGUNTADO. Manifieste a este despacho como fue el negocio realizado con el señor Jhon por las 22 cabezas de ganado. CONTESTADO. Yo hablé con él, me dijo pese el ganado y después de eso cuadramos, quedamos que a los 20 días cuadrábamos el precio y el pago del ganado.

PREGUNTADO. Manifieste a este despacho cuando fue la primera Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 10 vez que usted vio el ganado a que hora y en qué lugar. CONTESTADO. El día sábado a medio día en la hacienda colindando con las otras fincas>>. 18.6.- Sin embargo, el 6 de mayo de 2008, el señor Omar Giraldo amplió la entrevista y relató que quien le había ofrecido los novillos no había sido Jhon sino el demandante Omarden Bohojorge Campo.

Al respecto señaló: <<(…) El pasado 28 de abril de 2008 rendí testimonio sobre los hechos ocurridos sobre un ganado hurtado, de igual forma me acerco de manera libre, con el fin de ampliar mi interrogatorio y manifestar que le negocié las veintidós cabezas de ganado al señor Omarden Bohojorge, sin ponerle precio al ganado para el día 26 de abril del mismo año. PREGUNTADO.

Manifieste a este despacho cuando conoció al señor Omarden Bohojorge. CONTESTADO. Lo conocí en la finca vereda el arenoso hace aproximadamente tres meses. PREGUNTADO. Manifieste a este despacho a que se dedica el señor Omarden Bohojorge. CONTESTADO. Supe que el era mayordomo en la hacienda San Luis y hoy en día él entregó la finca, desconozco su labor.

PREGUNTADO. Manifieste a este despacho el lugar de ubicación del señor Omarden Bohojorge. CONTESTADO. no conozco. PREGUNTADO. Manifieste a este despacho como realizó el negoció de la compra del ganado con el señor Omarden Bohojorge. CONTESTADO. Él me hizo realizó una llamada a mi número de celular que anteriormente contesté, y me dijo que él tenía un ganado que me quería vender, yo le respondí que sí, luego me dijo que él mandaba el ganado con un muchacho de nombre Jhon como lo dije en el interrogatorio pasado desconozco el apellido, de igual forma no establecimos el precio para nada, él me dijo que me daría un porcentaje sobre la venta que lo vendiera, que lo vendiera bien, que de todas maneras los compradores no se darían cuenta del precio.

PREGUNTADO. Manifieste a este despacho si usted conoce la procedencia y la cantidad de ganado. CONTESTADO. Sí, el ganado lo sacaron de una finca San Luis y el que me ofreció fue el mayordomo y la cantidad eran 22 cabezas de ganado. PREGUNTADO. Manifieste a este despacho si usted sabia que el ganado que le estaban ofreciendo era hurtado.

CONTESTADO. No señor, no sabía y no sospeché nada porque el que me lo ofreció fue el mayordomo, PREGUNTADO. Manifieste a este despacho cuando usted recibió el ganado usted reviso las marcas y los bonos. CONTESTADO. No señor, no conozco ni de marcas ni de bonos. PREGUNTADO. Manifieste a este despacho si usted ha vuelto a tener contacto con el señor Omarden Bohojorge.

CONTESTADO. Yo lo llamé la semana pasada para que viniera al pueblo y nos encontrábamos para que él enfrentara el problema y explicara que había pasado con el ganado y que explicara que yo no tenía nada que ver con eso, e incluso, en mi primera declaración yo no lo mencioné a él porque no tenía claro lo que estaba pasando y pensé que de pronto el del enredo era Jhon, pero ahora que confirmé todo, me di cuenta que a Jhon lo mandaron a entregar el ganado y según parece el mayordomo no estaba autorizado para vender el mismo.

(…)>>. 19.- Con base en las anteriores pruebas, la Sala advierte que no se podía inferir que el demandante Bohojorge Campo era el autor de los hechos por los cuales se adelantó la investigación en su contra. Las declaraciones de Omar Giraldo eran ambiguas en un aspecto trascendental que era la identificación del Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 11 imputado, pues no ofrecían credibilidad en relación con la persona que había hecho el negocio de las vacas provenientes de la finca San Luis; sus versiones eran contradictorias, al punto en que, en la primera declaración, Omar Giraldo manifestó que el negocio se realizó con el señor Jhon, que había hablado con él y que él le había dicho que pesara el ganado y después de eso cuadraban el precio y el pago.

En la segunda versión, se retractó de lo antes dicho y señaló al demandante Omarden Bohojorge Campo como la persona que le negoció las vacas. Adicionalmente, se advierte que esas dos versiones se dieron antes de dictarse la medida de aseguramiento y era evidente el cambio y contradicción entre estas dos, sin embargo, esa situación no se advirtió al momento de dictar la medida de aseguramiento, ni tampoco se señalaron las razones de porque le daba mayor credibilidad a la segunda entrevista y no a la primera, hecho que no ocurrió porque para el momento de la imposición de la medida existía duda sobre el autor del punible, la cual se mantuvo a lo largo del proceso pues el testigo Omar Giraldo finalmente luego de las entrevistas no volvió a comparecer. 20.- Se observa que la declaración de Alirio Franco era una prueba de oídas, ya que se enteró de la pérdida del ganado porque el administrador de la hacienda San Luis fue quien le dijo que la pérdida de los novillos ocurrió cuando el demandante Omarden Bohojorge Campo era el mayordomo de la finca San Luis. 21.- Por otra parte, de las entrevistas de Edinson Pastrana Tafur y David Fernando Caicedo se desprenden señalamientos genéricos que no confirmaban que el demandante Omarden Bohojorge Campo fuera la persona que realizó el negocio con Omar Giraldo, pues, solo se limitaron a señalar que el demandante Bohojorge Campo fue quien dio la orden de entregar los novillos al señor Omar Hernán Giraldo y que alguna vez él ordenó reunir el ganado y sacarlo para vender, es decir, no se confirma lo expuesto en la segunda declaración de Omar Giraldo y tampoco es clara la fecha en que, según los declarantes, el demandante Bohojorge Campo ordenó vender los novillos.

I. Entidad imputada 22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Bohojorge Campo es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, con función de garantías.

J. Análisis de la culpa de la víctima 23.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 12 medida de aseguramiento. De hecho, está probada su colaboración con la justicia porque se entregó voluntariamente a las autoridades cuando se enteró que sobre él recaía una orden de captura.

Adicionalmente siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 24.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20218, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta que el demandante Omarden Bohojorge Campo estuvo privado de su libertad, en su domicilio, entre el 29 de septiembre de 2008 y el 8 de junio de 2009, es decir, por un periodo total de ocho (8) meses y once (11) días.

Para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = [(número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)] / 2 PM = [(8 meses x 5 SMLMV) + (11 días x 0,166 SMLMV)] / 2 PM = [40 SMLMV + 1,82 SMLMV] / 2 PM = [41, 82 SMLMV] / 2 PM = 20,91 SMLMV 25.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de compañera permanente e hijas de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20219.

Su parentesco y relación con el demandante Omarden Bohojorge Campo se probó así: 25.1.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Lina Mercedes Bohojorge Yaguara10 y Daniela Bohojorge Yaguara son hijas de la víctima directa Omarden Bohojorge Campo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 10 Fl.21, c-1. Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 13 25.2.- Con las declaraciones rendidas por Héctor Garzón11 y William Quiceno Parra12 dentro del proceso de reparación directa, quienes eran amigos de la víctima directa y afirmaron que lo conocían hace más de ocho años y que la señora Gladis Yaguara era la <<esposa>> de Omarden Bohojorge Campo, que vivían juntos y tenían hijos en común, se tiene por probado que Gladis Yaguara es la compañera permanente de la víctima directa. 26.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, se advierte que la parte actora solicitó la práctica de testimonios para acreditarlos.

Al respecto, se destaca que Héctor Garzón y William Quiceno Parra se refirieron al dolor sufrido por las víctimas indirectas y señalaron que <<su mujer y sus hijas lloraban al ver la situación de su esposo y padre>> y que <<vivían mal, tristes y aburridos>>. Por lo tanto, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50 % del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Gladis Yaguara Losada Compañera permanente 10,45 SMLMV Lina Mercedes Bohojorge Yaguara Hija 10,45 SMLMV Daniela Bohojorge Yaguara Hija 10,45 SMLMV ii.

Daño al buen nombre 27.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio13. 28.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Omarden Bohojorge Campo afectó su derecho al buen nombre, la Sala le ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial que expida un 11 Fls. 126-128, c.2. 12 Fls. 129-131, c.2. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 14 comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Lucro cesante 29.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de percibir mientras el demandante Omarden Bohojorge Campo estuvo privado de su libertad y no pudo salir a trabajar como mayordomo en la hacienda San Luis, como solía hacerlo. 30.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado14, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 31.- A partir de las entrevistas de los señores Edinson Pastrana Tafur y David Fernando Caicedo y los testimonios de Héctor Garzón y William Quiceno Parra, está acreditado que el demandante Omarden Bohojorge Campo era el mayordomo de la hacienda San Luis al momento de su detención. Sin embargo, no se acreditó el monto de sus ingresos. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 15 32.- En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales, como quiera que no se demostró que el demandante ejerciera una actividad laboral dependiente. 33.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: 8,2 meses, concernientes al tiempo que estuvo privado de la libertad. b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Sa= Ra (1+i) n - 1 i Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante Sa= 1.000.000 (1+ 0,00467) 8.2 - 1 0,00467 S = $8.339.197 34.- En consecuencia, se reconocerá a cargo de la Rama Judicial y a favor del demandante Omarden Bohojorge Campo la suma de ocho millones trescientos treinta y nueve mil ciento noventa y siete pesos ($8.339.197) por concepto de lucro cesante.

L. Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 16 M. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 36.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de SESENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($60.599.197), de los cuales CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($52.260.000) corresponden a perjuicios morales, y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($8.339.197) a lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión de Caquetá, en los siguientes términos: <<Primero: DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación. Segundo: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño ocasionado a los demandantes por la privación de la libertad de Omarden Bohojorge Campo.

Tercero: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se liquidarán en salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Omarden Bohojorge Campo 20,91 SMLMV Gladis Yaguara Losada 10,45 SMLMV Lina Mercedes Bohojorge Yaguara 10,45 SMLMV Daniela Bohojorge Yaguara 10,45 SMLMV Cuarto: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor del demandante Omarden Bohojorge Campo la suma de ocho millones trescientos Radicado: 18001-23-31-003-2011-00174-01 (56403) Demandante: Omarden Bohojorge Campo y otros 17 treinta y nueve mil ciento noventa y siete pesos ($8.339.197) por concepto lucro cesante.

Quinto: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida disculpas al señor Omarden Bohojorge Campo por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. Sexto: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: SIN CONDENA en costas. Octavo: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

(…)>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclaración de voto