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11001031500020230332301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-31

Radicación interna: 7583 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Arnoldo Henao Castrillon·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellin Antioquia

Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-03323-01. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03323-01 Demandantes: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Tema: Corrección de sentencia. AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor José Arnoldo Henao Castrillón interpuso el 10 de marzo de 20231 acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su vez, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, de respeto a los derechos adquiridos, de seguridad jurídica, de inescindibilidad de la norma y de prohibición de regresividad de los derechos de contenido prestacional.

Las anteriores garantías fundamentales las consideró vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones elevadas por el actor ante el Tribunal Superior de Medellín el 20 de noviembre de 2017 y 14 de febrero de 2018 y que fueron requeridas como pruebas en un proceso de reparación directa. 1.2. Actuaciones relevantes 1.2.1.

En sentencia de 11 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó fallo de primer grado en el que dispuso declarar «la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón». 1.2.2. En segunda instancia, con providencia de 21 de septiembre de 20232, esta Sala evidenció que la respuesta a las peticiones del actor, al haber sido solicitadas dentro de un proceso ordinario, no podían ser verificadas por el juez de tutela, ni siquiera para establecer la carencia actual de objeto, en tanto que tal función correspondía al juez que decretó la prueba.

En consecuencia, se revocó la decisión de primera instancia y se declaró improcedente el mecanismo constitucional. 1 Según consta en el registro de Samai. 2 Notificada el 26 de septiembre siguiente. Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-03323-01. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Solicitud de corrección de la sentencia A través de correo electrónico enviado el 26 de septiembre de 2023, el actor solicitó que se corrigiera la sentencia de 21 de septiembre de 2023, específicamente, que en uno de los apartes figura la fecha del fallo de la primera instancia como «13 de junio de 2023» y que, adicionalmente, que no acudió a la acción constitucional a través de apoderada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la solicitud de corrección El Decreto 306 de 19923 estableció en su artículo 4º que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de corrección no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 286 que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

De acuerdo con el artículo en cita, la corrección de la sentencia procede cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Al respecto, la Sala no observa que se configuren los supuestos necesarios para corregir el fallo de 21 de septiembre de 2023, lo anterior, por cuanto el mencionado artículo 286 exige que, tratándose de errores por omisión, cambio o alteración de palabras, que es a lo que corresponderían las censuras presentadas por el actor, estos deben estar contenidos en la parte resolutiva o tener influencia en ella, lo cual no se presenta en este caso.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-03323-01. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, presentada el señor José Antonio Henao Castrillón.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.