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76001233300020230015301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-05-13

Radicación interna: 30136 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Neyla Yiseth Medina·Demandado: Municipio De Yumbo

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00153-01 (30136) Demandante: Neyla Yiseth Medina Tirado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad con suspensión provisional Expediente: 76001-23-33-000-2023-00153-01 (30136) Demandantes: Neyla Yiseth Medina Tirado Demandada: Municipio de Yumbo Asunto: Decide recurso de apelación contra auto que negó suspensión provisional La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES 1. Neyla Yiseth Medina Tirado, actuando en nombre propio, presentó demanda de simple nulidad en contra del artículo 200 del Acuerdo No. 024 de 20161, por el cual se establecieron las tarifas del impuesto de alumbrado público en el municipio de Yumbo, modificado por el artículo 7 del Acuerdo No. 008 de 2019, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 024 de 2016, y se dictan otras disposiciones”, y que también fue modificado por el artículo 7 del Acuerdo No. 020 de 2019, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 024 de diciembre 27 de 2016 y se dictan otras disposiciones”.

En concreto, la demandante alegó que las normas demandadas están viciadas de nulidad, ya que violan los artículos 121, 150, 287, 313 y 338 de la Constitución Política, artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, Decreto 943 de 2018 y la Resolución CREG nro. 123 de 2011, toda vez que las tarifas para liquidar el impuesto de alumbrado público, previstas en los acuerdos nros. 024 de 2016, 008 de 2019 y 020 de 2019, no se sustentan en un estudio técnico de referencia que cumpla con lo dispuesto en la normativa referida.

Asimismo, la actora sostuvo que respecto del Acuerdo nro. 024 de 2016, el municipio de Yumbo no contó con un estudio técnico de referencia que diera soporte a las tarifas fijadas en su artículo 200, por lo que no fueron fijadas legalmente. En relación con los Acuerdos nros. 008 y 020 de 2019, argumentó que, si bien el municipio en el año 2018 desarrolló un estudio técnico de referencia que es el soporte de dichos acuerdos, este sobrestima el impuesto susceptible de ser recaudado en más del 45% de los costos de prestar el servicio de alumbrado público, aunado a que contiene contradicciones y datos inconsistentes que evidencian la desproporción de las tarifas.

Finalmente, dijo que el artículo 9, parágrafo 2, de la Resolución CREG 043 de 1995 estableció que los municipios no pueden cobrar a los usuarios más de lo que efectivamente pagan por el servicio de alumbrado público. Esta disposición fue retomada por la Resolución CREG 123 de 2011. Asimismo, precisó que el Consejo de Estado ha 1 “Por medio del cual se modifica y actualiza el Estatuto Tributario para el Municipio de Yumbo – Valle del Cauca y se otorgan facultades al Alcalde”.

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00153-01 (30136) Demandante: Neyla Yiseth Medina Tirado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 señalado que, para que las tarifas del impuesto sean constitucionales, deben fijarse con base en métodos razonables, debidamente sustentados y justificados por los municipios, y estar respaldadas por estudios técnicos que analicen costos y beneficios. 2.

Mediante auto del 13 de abril de 2023, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional. 3. La parte demandada, se opuso a la medida cautelar y manifestó que la conclusión de la demandante, según la cual el municipio debía contar con un estudio técnico de referencia para fijar las tarifas del impuesto de alumbrado público en el Acuerdo nro. 024 de 2016, carece de fundamento legal.

Dicha exigencia no existía en la Constitución, la ley ni en la regulación vigente en ese momento, ya que solo fue introducida con el Decreto 943 de 2018. Además, la demandante se basa erróneamente en la Resolución CREG 123 de 2011, que no imponía tal obligación. Por tanto, no se demuestra la infracción de normas superiores ni una vulneración al principio de legalidad, razón por la cual se solicita negar la medida cautelar. 4.

El 19 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió negar la suspensión provisional solicitada por la demandante y advirtió que, “la violación alegada por la demandante no surge de la confrontación inicial del contenido de las normas invocadas como vulneradas, sino que implica un estudio a profundidad que, como tal, sólo puede adelantarse en el marco de la sentencia, una vez se haya agotado el trámite del proceso, de allí que la medida de suspensión provisional resulte improcedente”. 5.

El 1º de abril de 2024, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto anterior. Argumentó que es procedente acceder a la medida cautelar solicitada, ya que no se realizó un estudio técnico en el año 2016 previamente a la expedición del Acuerdo municipal nro. 024 de 2016 y, a su vez, se incumplieron los requisitos establecidos tanto en la Resolución CREG 123 de 2011 como en el Decreto 943 de 2018 al momento de realizar los estudios técnicos en el año 2018, que son el fundamento del Acuerdos nros. 008 y 020 de 2019.

Lo anterior evidencia la falta de objetividad y proporcionalidad en las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Yumbo, ya que no es posible considerar que dichas tarifas cumplen con esos principios si no se toma en cuenta, como referencia cuantificable, el costo real de la prestación del servicio. 6.

El 10 de abril de 2025, el Tribunal confirmó la decisión por las mismas razones expuestas en el auto recurrido y concedió el recurso de apelación ante el superior. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si era procedente decretar la suspensión provisional del artículo 200 del Acuerdo No. 024 de 20162, por el cual se establecieron las tarifas del impuesto de alumbrado público en el municipio de Yumbo, modificado por el artículo 7 del Acuerdo No. 008 de 2019, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 024 de 2016, y se dictan otras disposiciones”, y que también fue modificado por el artículo 7 del Acuerdo No. 020 de 2019, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 024 de diciembre 27 de 2016 y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio del cual se modifica y actualiza el Estatuto Tributario para el Municipio de Yumbo – Valle del Cauca y se otorgan facultades al Alcalde”.

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00153-01 (30136) Demandante: Neyla Yiseth Medina Tirado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

En el caso en concreto, la demandante argumentó que procede la suspensión provisional de las disposiciones normativas en razón a que existe una vulneración de las normas superiores en que debían fundarse. Lo anterior, por cuanto en el año 2016 no se elaboró un estudio técnico previo a la expedición del Acuerdo Municipal N.º 024 de ese mismo año. Además, los estudios técnicos realizados en 2018 —que sirvieron de base para los Acuerdos N.os 008 y 020 de 2019— no cumplieron con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011 ni en el Decreto 943 de 2018.

Esta situación pone en evidencia la falta de objetividad y proporcionalidad en la fijación de las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Yumbo, pues no puede hablarse de tales principios si no se considera, como parámetro cuantificable, el costo real de la prestación del servicio. A partir de la sustentación efectuada por la apelante, se observa que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional.

En efecto, del análisis que se efectúa en esta etapa y, de la confrontación efectuada entre las normas demandadas y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte, preliminarmente, la ilegalidad señalada por la demandante. Al contrario, para resolver los cargos de la demanda, la Sala advierte la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio, para dilucidar el tema y resolver los cargos formulados en la demanda.

Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación. Por último, si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad de las normas demandadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión apelada, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de suspensión provisional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador