Radicado: 13001-23-33-000-2017-00809-01 (27156) Demandante: Rosmi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-00809-01 (27156) Demandante: Rosmi SAS Demandada: DIAN Temas: Parágrafo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999- Tributos aduaneros -Término para decidir de fondo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con base en el artículo 365 del CGP (índice 2)1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial nro. 1-03-241-201-639-1-1668 del 23 de diciembre de 2014 (ibidem), la aduana corrigió diecinueve declaraciones de importación presentadas en el año 2012, con las cuales la demandante importó al país leche en polvo originaria de Argentina, en el sentido de modificar la tarifa arancelaria preferencial del 8% a la general del 98% e imponer sanción por inexactitud del 10% sobre los mayores tributos aduaneros determinados.
Lo anterior, porque se incumplió el requisito de asignación del cupo a la exportadora dentro del contingente para las importaciones de esa mercancía según el ACE 59. El acto fue confirmado en la Resolución nro. 900285, del 08 de abril de 2015 (ibidem).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ibidem): Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1-03-241-201-639-1-1668, del 23 de diciembre de 2014, expedida por la (…), por medio de la cual se profiera la Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación relacionadas en dicho acto administrativo, dentro del expediente RA-2012-2014-336, por valor de trece mil quinientos veintinueve millones doscientos ochenta y cinco mil pesos m/cte ($13.529.285.000) (anexo 3).
Esta resolución fue notificada el 30 de 1 Del repositorio informático Samai. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00809-01 (27156) Demandante: Rosmi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 diciembre de 2014 (…). Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 900285, del 08 de abril de 2015, expedida por (…), notificada por correo el día 09 de abril de 2015 (anexo 4), y por medio de la cual se resuelve un (1) recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 1-03-241-201-639-1-1668, del 23 de diciembre de 2015.
Tercera: Se declare la nulidad de la Resolución nro. 3990 de 08 de mayo de 2015 por el cual se resuelve el recurso de reposición, por parte de (…) confirmando la Resolución 900-285 de 08 de abril de 2015, por la cual se negó la declaratoria de silencio administrativo positivo solicitada contra la Resolución 1668 de 23 de diciembre de 2014 de la (…) (anexo 5).
Cuarta: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del Derecho: a. Se mantenga la firmeza de las 19 declaraciones de importación objeto de liquidación. b. Se exonere de toda responsabilidad al importador Rosmi SAS. c. Se archive el expediente administrativo RA-2012-2014-336 d. Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene en costas a la (…) DIAN, y a que reembolse a la sociedad Rosmi SAS los gastos en que haya incurrido correspondiente a agencias en derecho, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. e. Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se ordene su devolución junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 2.º, 6.º, 13, 29, 83, 121, 123 y 209 de la Constitución; 9.º del CC (Código Civil); Ley 170 de 1997; Ley 1000 de 2005; 4.° y 5.º de la Ley 1609 de 2013; 1.º y 2.º del CPACA; 52 a 56 del Código de Régimen Político Municipal; 2.º, 122, 123 y 128 del Decreto 2685 de 1999, y Decreto 141 de 2005, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Aseguró que en el sub examine se transgredieron las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, y operó la caducidad de la potestad de gestión de la Administración, porque la liquidación oficial de corrección demandada se notificó de forma extemporánea lo que configuró el silencio administrativo positivo conforme a los artículos 512 y 519 del EA, que omitió reconocer la demandada de forma injustificada.
Sostuvo que, presentó las declaraciones de importación entre el 03 de enero y el 26 de marzo del 2012 sin considerar las prescripciones de la Resolución nro. 114, del 21 de marzo de 2012, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la República de Argentina, Sagyp, -que reguló el contingente arancelario-, pues, dicha normativa no estaba vigente en el momento de los hechos, sino a partir del 27 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que fue publicada en su país el 26 de marzo de 2012, por lo que entró en vigencia el 27 de marzo siguiente y a partir de allí tendría vigor, por lo que solo atendió a la liquidación que realizó el sistema informático de la aduana, junto con las autorizaciones otorgadas con el registro ante el MINTIC, lo que dotó de convencimiento del correcto diligenciamiento de las declaraciones presentadas.
Además, sostuvo que esa disposición que fijaba el contingente arancelario para el año 2012 debía ser publicada en Colombia, a efectos de que fuera vinculante e hiciere exigible a usuario aduanero observar el nuevo cupo conferido a la importación de la leche en polvo de acuerdo con los artículos 52, 55 y 56 de la Ley 4 de 1913 y el principio de transparencia previsto en el Gatt 1994.
Por ese motivo, aseguró que la aplicación de la tarifa arancelaria preferencial estuvo irradiada de una confianza legítima y seguridad jurídica, máxime porque las declaraciones de importación fueron aceptadas con base en los artículos 122 y 123 del EA. Concluyó que le era aplicable la tarifa arancelaria preferencial concedida en el Ace 59 (i.e. 8%), porque así lo detalló el servicio informático de la entidad y que no allegó la Radicado: 13001-23-33-000-2017-00809-01 (27156) Demandante: Rosmi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 certificación de autenticidad de cupo de contingente, en tanto que el acuerdo no lo preveía como soporte de la declaración y tampoco las normas del ordenamiento interno; añadió que el sistema informático no pidió relacionar este soporte para los efectos de la señalada tarifa arancelaria que empleó en sus declaraciones.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2)2. En primer lugar, expuso que a la luz del artículo 512 del EA, el silencio administrativo positivo en materia aduanera ocurre cuando no se emite el acto administrativo dentro del plazo de cuarenta y cinco días luego de vencido el término de quince días para contestar el requerimiento especial aduanero, oportunidad que no computa el tiempo para notificar el acto por expresa disposición de dicha norma, lo cual ha sido avalado jurisprudencialmente (cita sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 18007, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
Adujo que la actora incumplió el requisito de comprobar si a sus proveedores en Argentina se les había asignado el cupo correspondiente dentro del contingente establecido en el acuerdo comercial para la desgravación arancelaria de la leche en polvo importada. Sostuvo que la Resolución nro. 114, del 21 de marzo de 2012, fue proferida por el Estado Parte quien fue desde el año 2006 la encargada de fijar el cupo de contingente asignado por anualidad para la exportación de la mercancía objeto de importación de la actora, y esta autoridad comunica a la aduana del país para ejercer el control según el tonelaje asignado a cada compañía autorizada a exportar dicho producto, por lo que para el trámite pertinente de importación, el importador es el encargado junto con su proveedor en el exterior de observar la normativa que rige el requisito para acogerse al tratamiento arancelario preferencial, de tal manera que ante la ausencia de normativa que fijara el cupo para exportar leche en polvo significaba que el importador no podía acogerse al beneficio pretendido y por eso le era aplicable la tarifa del 98%.
Indicó que ni su sistema informático, ni el del Ministerio de Comercio, establecen las desgravaciones arancelarias aplicables o sus requisitos, pues es competencia de la ley, pero advirtió que en la etapa probatoria de la investigación aduanera el referido ministerio sostuvo que las importaciones de leche en polvo por fuera del contingente previsto en el ACE 59 debían gravarse con un arancel del 98%.
Además precisó que el sistema Siglo XXI es una herramienta informática que sugiere la liquidación de los tributos aduaneros según la subpartida arancelaria indicada por el declarante, pero que es al importador a quien le compete conocer la normativa que rige la aplicación de los acuerdos comerciales con los que pretenda amparar la operación, de ahí que no se le haya conculcado a su contraparte la buena fe, ni el principio de confianza legítima.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 2). En primer lugar, expuso que luego de cumplido el período probatorio tras la respuesta al requerimiento especial, la aduana tenía cuarenta y cinco días para expedir la liquidación oficial, término que finalizaba el 23 de diciembre de 2014, siendo esta la fecha de emisión de ese acto definitivo, por lo cual no se configuró el silencio positivo invocado por la actora, pues los términos de notificación no se computan dentro del plazo para proferir ese acto, conforme al artículo 512 del EA.
Por lo demás, puntualizó que, según el Decreto 3744 de 2005, los contingentes provenientes de los países del Mercosur previstos en el Decreto 141 de 2 Formuló las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de competencia por el factor territorial, esta última que prosperó y significó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Bolívar.
A su turno, frente a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, el a quo competente precisó que el reproche consistía en que el poder conferido no relacionaba una de las resoluciones demandadas, pero estimó que ello no significaba un poder insuficiente por lo que la desestimó en auto del 07 de mayo de 2019 (índice 2).
Radicado: 13001-23-33-000-2017-00809-01 (27156) Demandante: Rosmi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2005, estarían a cargo del país exportador, a partir de 2006. Así, para la época de los hechos (2012), la importación de leche en polvo desde Argentina debía contar con la asignación de cuota en el contingente autorizado en el ACE 59, i.e. 1.900 toneladas al exportador, so pena de que no le fuese aplicable el acuerdo de liberación comercial que estableció la desgravación parcial del arancel, sino la tarifa plena del 98% empleada en los actos acusados.
Asimismo, expuso que el certificado de autenticidad de cupo era un soporte de la declaración que le era aplicable a la actora, por cuanto ello estaba previsto desde el Decreto 3744 de 2005 y la Resolución nro. 462 de 2005, emitida por el MinAgricultura, en concordancia con la Resolución 031 de 2010, emitida por el Grupo Mercado Común del Mercosur, según lo indicó providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 23547, CP: Milton Chaves García); según esas disposiciones la asignación del contingente estaba a cargo del país exportador, de manera que el importador debía acreditar la documentación que le sirviera para demostrar que su mercancía estaría amparada por el programa de liberación comercial, lo cual comprendía indagar acerca del contingente que fue incorporado por el país exportador a partir de la Resolución nro. 114, del 21 de marzo de 2012.
Agregó que la demandante no podía ampararse en la información sugerida que suministraba el sistema informático de la demandada en el sentido de que el arancel aplicable correspondía al 8%, pues el régimen arancelario preferencial está regulado en normas de orden supranacional y nacional. Por lo anterior, impuso condena en costas a la actora como parte vencida del juicio, con base en el artículo 365 del CGP.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia, solicitando y revocar la decisión (índice 2), a esos efectos, ratificó en los argumentos de la demanda e insistió en que la notificación del 30 de diciembre de 2014 de la liquidación oficial de corrección No. 12668 del 23 de diciembre de 2014 fue intempestiva y por ello se configuró el silencio administrativo positivo, pues, a su juicio se tenía hasta el 24 o 26 de diciembre de 2014, días hábiles para el cómputo de términos. Adujo que entender como valida esa notificación, serviría para que la administración notificara cuando quiera, lo cual no puede ser el entendimiento del artículo 512 del D. 2685 de 1999, pues la notificación en debida forma produce importantes efectos en materia del derecho de defensa y su derecho al debido proceso.
Si bien tal disposición dispone que los términos para decidir de fondo, no incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la norma no señala que se pueda notificar en cualquier momento, pues esto desatiende el principio de igualdad, máxime cuando el estado es la parte más fuerte. De manera que se debe evitar una interpretación que termine siendo inconstitucional.
Debe tenerse en cuenta que la constitución debe prevalecer sobre lo establecido en un decreto. Seguidamente, insistió en que el sistema informático de la aduana liquidó los tributos aduaneros con la tarifa arancelaria del 8%, en relación con las diecinueve declaraciones de importación de leche en polvo, aseguró que la actora no pidió tratamiento preferencial con base en un cupo de contingente arancelario, el cual nunca adujo tener, ni solicitó ningún beneficio tributario con base en él. Argumentó que no había norma en el derecho colombiano que exigiera tal certificado, como tampoco el Ace 59, que esto fue introducido por la Resolución nro. 031 del 15 de junio de 2010, emitida por el Grupo Mercado Común, Mercosur, conforme lo indicó la providencia del tribunal, pero que tal acto no fue publicado en Colombia, conforme con lo previsto en la ley 4 de 1913 y el artículo 10 del Gatt 1994- principio de transparencia-, de manera que no le era oponible.
En el mismo orden, reprochó que para cuando efectuó las importaciones no se había expedido la Resolución Argentina nro. 114 del 21 de marzo de 2012 que autorizaba los cupos. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00809-01 (27156) Demandante: Rosmi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que el tribunal omitió la lectura correcta de los artículos 122, 123 y 128 del Decreto 2685 de 1999 y decidió que toda la obligación era del usuario aduanero, lo que resultaba contrario a derecho pues la ley impone al cumplimiento de formalidades para ambas partes, no obstante, la DIAN incumplió su obligación de actualizar el sistema, pues de haberlo estado, no hubiera validado las declaraciones, lo que efectuó por cerca de ochenta días, sin haberle informado discrepancias, esto pese a que el artículo 122 señala que el sistema valida la consistencia de la información antes de aceptarla y debe informar las inconsistencias, lo cual no ocurrió. Anotó que el sistema no era una guía, ni una simple herramienta, fue con el que se liquidaron los tributos aduaneros, de manera que jugaba un papel definitorio.
No es posible que se interprete el artículo 512 parágrafo literalmente y se rechace la misma interpretación para las disposiciones anotadas. El sistema. Así también anotó que las normas en que se sustentó el tribunal, aluden es al certificado de origen, lo cual cumplió, e insistió en que la Resolución 031 de 2010, que fue la que exigió el certificado del cupo del contingente arancelario, no fue publicada y por tanto no era preexistente en Colombia al hecho juzgado.
Por último, invocó el precedente del mismo tribunal, sentencia del 29 de julio de 2016 (exp. 2014-00085, MP: Marcela López Álvarez), en la se concluyó que no existía norma que regulara la administración del contingente para productos lácteos (partida 04.02), como ocurría respecto de productos cárnicos, y que ni ACE 59, ni la Ley 1000 de 2005, ni el Decreto 141 de 2005, condicionaron, para acogerse a la preferencia, que se acreditara el cupo y que la DIAN no puede tomar decisiones sobre el régimen arancelario en Colombia, basándose en normas extranjeras.
Finalmente se opuso a la condena en costas (índice 2). Pronunciamientos finales El ministerio público y la actora guardaron silencio, mientras que la demandada insistió en los pronunciamientos de la contestación de la demanda y, frente a las costas impuestas que impugna su contraparte, adjuntó copia del contrato de arrendamiento de la fotocopiadora y escáner, junto con la certificación de la División de Gestión Administrativa en la que se indica que el costo de copia del expediente administrativo fue de $80,79 por unidad de copia, IVA incluido; respecto de las agencias en derecho solicitó que se reconocieran, conforme con los ordinales 3.° y 4.° del artículo 365 del CGP, por cuanto no requerían prueba en su causación (índices 12 y 13).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Así, debe determinarse i) si la notificación de la liquidación oficial de corrección No. 12668 del 23 de diciembre de 2014 fue intempestiva, por haberse notificado el 30 de diciembre de 2014, y por ello se configuró el silencio administrativo positivo.
De no prosperar lo anterior, seguidamente se definirá sí de acuerdo con el Decreto 2906 de 2010, la importación de leche en polvo efectuada por la apelante en 2012 cumplía con las condiciones para acogerse al programa de liberación comercial del Ace 59 de 2004, de tal forma que la tarifa arancelaria preferencial aplicable correspondiera a la del 8% y no a la general del 98% determinada oficialmente en los actos demandados.
Radicado: 13001-23-33-000-2017-00809-01 (27156) Demandante: Rosmi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A fin de dirimir este segundo asunto, se analizará si la Resolución nro. 114 del 21 de marzo de 2012, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la República de Argentina, (en adelante, Sagyp) no era vinculante para la actora, en tanto no fue publicada dentro del ordenamiento interno y no existía para la época en que se realizaron las importaciones cuestionadas por la aduana.
Asimismo se definiría sí, era exigible el certificado de asignación del cupo que según afirma la apelante, fue incorporada por Mercosur a partir de la Resolución 031 del 15 de junio de 2010, pero que al no haber sido publicada dentro del ordenamiento interno, no le era oponible. También se analizará sí no haber advertido el sistema informático de la aduana, sobre el requisito del certificado de autorización del cupo (para el exportador proveedor argentino de la mercancía), conforme a lo señalado por los artículos 122, 123 y 128 del EA, invalida la actuación administrativa. 2- Con todo, la Sala excluirá del debate los argumentos de apelación relativos a que no existía norma que regulara la administración del contingente para productos lácteos (partida 04.02), sino a productos cárnicos, de acuerdo con el precedente horizontal que invoca en la apelación. Esto en la medida en que se trata de un cargo novedoso, que desbordan el objeto del recurso de apelación y que por ello, no procede su estudio, por disposición del artículo 320 del CGP. 3- Para dirimir la actual controversia, acogerá la Sala el criterio jurídico que sustentó la sentencia del 25 de mayo de 2023 (exp. 25332, CP: Milton Chaves García) que analizó la legalidad tanto del Decreto 390 de 2016 (artículos 588 y 607) como del Decreto 1165 de 2019 (artículos 686 y 705), en lo referente a que el término para que la autoridad aduanera decida de fondo una actuación administrativa, no comprende el término requerido para su notificación, previsiones que reproducían el artículo 519 parágrafo del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, y que gobierna el asunto controvertido, de modo que los juicios indicados en dicha providencia se extienden sobre la norma no censurada en dicho proceso, pero que sí hace parte de la controversia del presente debate, en tanto la actora reclama la configuración del silencio administrativo positivo respecto de la liquidación oficial de corrección demandada, bajo la consideración de que tal acto administrativo, debió notificarse en el término para emitirlo.
En el juicio de legalidad contra las disposiciones que señalaban “Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación de dicho acto administrativo” ( artículos 588 y 686 ) de los decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019, la Sala precisó que si bien los defectos en la exteriorización, publicación y notificación del acto no alteran la validez de su expedición, lo cierto es que sí afectan el núcleo esencial del debido proceso, que se concreta en el ejercicio de la contradicción y defensa del sujeto o sujetos a quién esté dirigida la decisión administrativa, bien sea mediante su impugnación, y demanda en juicio, según sea el caso.
En ese orden, indicó dicha providencia que «el conocimiento de los actos mediante su notificación debe ser oportuno, para garantizar también los principios de eficacia, economía y celeridad de las actuaciones administrativas (artículo 3 del CPACA y 4 de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013)», y que: «[f]rente al silencio administrativo en materia aduanera, esta Sección ha precisado que dentro del plazo que tiene la administración para decidir, debe expedir y notificar el acto.
Entonces, la expresión decidir no es sinónimo de expedir o dictar, sino que comprende tanto la expedición como la notificación de la decisión. Solo así́ se entiende que la administración decidió́ un asunto frente al administrado». Motivación que permitió a esta judicatura concluir que dentro del término para decidir de fondo de que tratan los artículos 588 y 607 del Decreto 390 de 2016; y 686 y 705 del Decreto 1165 de 2019, debían ser notificados los respectivos actos administrativos, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo.
Radicado: 13001-23-33-000-2017-00809-01 (27156) Demandante: Rosmi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En línea con lo anterior debe destacarse que, la Corte Constitucional precisó la fuerza que somete al juez de control de legalidad a dar prevalencia a los derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso cuando haya una afectación grave a su núcleo esencial, de ahí que al estudiar la constitucionalidad del artículo 85 del entonces Decreto 01 de 1984 (actualmente artículo 138 del CPACA), concluyó que el juzgador aunque debe atender los cargos del concepto de violación que formula la parte demandante en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que ello «no puede significar que el juez administrativo pueda sustraerse de la obligación contenida en el art. 4 de la Constitución, conforme al cual "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", norma esta última que tiende a garantizar la supremacía y defensa del ordenamiento jurídico superior» (sentencia C-197 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell, en la cual se invoca la sentencia C-069 de 1995 en la que se señaló la potestad de inaplicar decisiones que contraríen la Carta).
Siguiendo entonces el criterio jurídico que fijó la Corte Constitucional que impone al juez, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, hacer prevalecer el ordenamiento constitucional cuando alguna disposición la contraríe, en esta oportunidad la Sala, con base en los artículos 4.° de la Constitución y 148 del CPACA, estima necesario inaplicar con efectos inter partes la expresión del parágrafo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 que dispuso que dentro del término para decidir de fondo «no» se incluyen los requeridos para su notificación, pues tal como se concluyó en la sentencia del 25 de mayo de 2023 (exp. 25332, CP: Milton Chaves García) frente a las normas de los decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019 -que reproducían el texto del parágrafo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999-, dentro del lapso para emitir el acto administrativo de fondo debe la autoridad notificarlo, a fin de garantizar el núcleo esencial del debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y a la contradicción del sujeto destinatario de la decisión. 4- A la luz del derecho aplicable, no es un punto controvertido entre las partes, que el 16 de octubre de 2014 venció el período probatorio decretado por la aduana tras el vencimiento del término para contestar el requerimiento especial, así que la autoridad tenía hasta el 23 de diciembre siguiente para expedir y notificar la liquidación oficial de corrección por ser el cumplimiento del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la finalización del período probatorio, acto que, pese a haber sido emitido en la señalada fecha, lo cierto es que su notificación se hizo el 30 de diciembre de 2014 (índice 2) por lo que resulta intempestiva, dando lugar a la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 519 ídem, cuya consecuencia conduce a la firmeza de las declaraciones de importación modificadas en ese acto (índice 2).
En consecuencia, prospera el cargo de apelación, razón por la que se relevará la Sala de abordar el análisis de los demás cuestionamientos. Como resultado de la prosperidad de las pretensiones de nulidad, se ordenará a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones de importación modificadas mediante los actos acusados, pero no se accederá a la devolución de los pagos que pudieron haberse efectuado por la actora con ocasión de los actos que serán anulados, para lo cual debe atenderse el procedimiento de devolución que regule la legislación aduanera.
Como lo anterior corresponde al restablecimiento consecuente de la anulación de los actos demandados, no procede declarar exonerada a la actora de toda responsabilidad, como lo solicita en las pretensiones de la demanda. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00809-01 (27156) Demandante: Rosmi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por último, y como consecuencia igualmente de la revocatoria de la decisión de primera instancia, se levantará la condena en costas impuesta a la actora por haber resultado vencida en esa instancia. 5- Tampoco se impondrá condena en costas a la contraparte de la demandante, por no estar demostradas, pues al tenor del ordinal 8.° del artículo 365 del CGP estas solo proceden en la medida de su comprobación En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Inaplicar por inconstitucional, con efectos inter partes, la expresión «no» del parágrafo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999. 2. Revocar la sentencia apelada, de acuerdo con lo considerado en esta providencia. En consecuencia: Primero. Declarar la nulidad de las resoluciones nros. 1-03-241-201-639-1-1668, del 23 de diciembre de 2014, y 900285, del 08 de abril de 2015, mediante las cuales se profirió liquidación oficial de corrección respecto de 19 declaraciones de importación de la demandante y confirmó dicha liquidación, a la vez que denegó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, respectivamente.
Asimismo, la nulidad de la Resolución nro. 3990, del 08 de mayo de 2015, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó el silencio administrativo positivo. Segundo. A título del restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las declaraciones de importación modificadas mediante las resoluciones nros. 1-03-241-201-639-1-1668, del 23 de diciembre de 2014, y 900285, del 08 de abril de 2015, anuladas. 3.
Sin condena en costas en ambas instancias. 4. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salva voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN