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81001233100020110004501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-09-10

Radicación interna: 52099 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Eduardo Simon Cedeño Galindez·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 81001-23-31-000-2011-00045-01 (52099) Demandante: Eduardo Simón Cedeño Galíndez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 81001-23-31-000-2011-00045-01 (52099) Demandante: Eduardo Simón Cedeño Galíndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Responsabilidad del Estado por omisión en brindar seguridad.

Se rechaza una solicitud de nulidad procesal y se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el demandante no acreditó haber solicitado protección, ni era evidente que las autoridades tuvieran que otorgársela. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Arauca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 2 de octubre de 2014.

En el término para alegar de conclusión la Policía Nacional solicitó la confirmación de la sentencia. El demandante y Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 8 de septiembre de 2011 por Eduardo Simón Cedeño Galíndez. Se dirigió contra el Ejército Nacional y la Policía Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por la omisión de las entidades en proteger una finca de su propiedad, lo que generó el hurto del ganado que se encontraba en ella.

Radicado: 81001-23-31-000-2011-00045-01 (52099) Demandante: Eduardo Simón Cedeño Galíndez 2 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL (…) y a la POLICÍA NACIONAL (…) de todos los perjuicios causados al demandante con motivo del hurto de ganado vacuno y caballar en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2009 y 28 de abril de 2010 de la finca el Letrero en jurisdicción de Puerto Rondón (Arauca) y de propiedad de EDUARDO SIMÓN CEDEÑO GALÍNDEZ, por falla en el servicio cuando el daño se produce por la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia. SEGUNDA: Como consecuencia, se ordenará a las entidades reparar íntegramente y de manera solidaria los perjuicios (…) que discrimino de la siguiente manera: 2.1.- Para EDUARDO SIMÓN CEDEÑO GALÍNDEZ, NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000) por concepto de daño emergente de capital representado en el valor de los 600 semovientes hurtados. 2.2.- Por el valor de los perjuicios materiales – Lucro cesante- ocasionados, los cuales se estiman en una cantidad no inferior a TRESCIENTOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($300.147.750) (…). 2.3.- Por los perjuicios fisiológicos o a la vida de relación como quiera que el hecho dañoso trae como consecuencia la imposibilidad de realizar actividades que hacen agradable la vida; es la pérdida de la posibilidad de vivir normalmente y de disfrutar los pequeños detalles que la vida ofrece a todo ser humano. En el caso del señor CEDEÑO GALÍNDEZ, el hurto de su ganado acabó por completo con su empresa ganadera, su relación con el sector ganadero se ha visto disminuida lo cual ha traído la merma total de sus ingresos económicos.

Los perjuicios fisiológicos los estimo en CIENTO CINCUENTA MILLONES SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($150.073.875). 2.4.- Hasta 232 SMLMV considerados sus perjuicios morales. (…)>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de septiembre de 2009 integrantes de las FARC hurtaron seiscientas (600) cabezas de ganado de la finca del demandante.

Luego, el 28 de abril de 2010, el mismo grupo hurtó <<tres toretes>>. 3.2.- El demandante interpuso denuncias penales por los hechos, pero se desconocen los <<resultados arrojados por parte de las autoridades>> y éstas no le brindaron vigilancia y seguridad a la finca. 3.3.- El daño es imputable a las demandadas por omisión en la protección y vigilancia de la finca de su propiedad.

En diciembre de 2008 el demandante había denunciado que miembros de las FARC le habían hurtado cincuenta (50) reses. En varias oportunidades solicitó apoyo y seguridad a su finca ante la Brigada 18 del Ejército y al Departamento de Policía de Arauca, sin que le prestaran la seguridad requerida. Radicado: 81001-23-31-000-2011-00045-01 (52099) Demandante: Eduardo Simón Cedeño Galíndez 3 B. Posición de la parte demandada 4.- La contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional no se tuvo en consideración porque con ella no se allegó el poder correspondiente. 5.- El Ejército Nacional propuso la excepción de <<hecho de un tercero>>, pues el hecho era imputable a las personas responsables del hurto.

Señaló que el demandante no solicitó protección antes de la ocurrencia de los hechos. C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- El daño era imputable exclusivamente al <<comportamiento de un tercero>> esto es, el grupo al margen de la ley que cometió el hurto. 6.2.- El demandante no demostró haber solicitado protección especial de seguridad a las autoridades, ni haber recibido amenazas con anterioridad a los hechos.

Si bien es cierto que en diciembre de 2008 denunció el hurto de 50 cabezas de ganado, lo cierto es que le imputó el hecho a los encargados de la finca y no a grupos subversivos. Y estaba probado que el Ejército adelantó operativos para recuperar el ganado y capturar a los responsables. D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante propone la <<nulidad por indebida representación>> por carencia absoluta de poder, pues la Policía Nacional contestó la demanda sin allegarlo y, pese a ello, el tribunal le reconoció personería al apoderado sustituto.

Adicionalmente, indica que: 7.1.- La presencia de las FARC en la región era un hecho notorio y las autoridades conocían de los <<ilícitos en contra de las personas y sus bienes>>. 7.2.- La denuncia de diciembre de 2008 demostraba lo que sucedía en la región, y el encargado de la finca intimidó al demandante con la guerrilla, <<lo que supone que sí tenía contactos con la guerrilla o hace parte del mismo grupo>>. 7.3.- El operativo adelantado por el Ejército y la Policía fue tardío, lo que impidió la recuperación del ganado.

II. CONSIDERACIONES E. Rechazo de plano de la nulidad y caducidad Radicado: 81001-23-31-000-2011-00045-01 (52099) Demandante: Eduardo Simón Cedeño Galíndez 4 8.- La Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad por <<indebida representación>> porque según el artículo 143 del CPC esta nulidad solo puede ser propuesta por la <<persona afectada>>, esto es, la Policía Nacional.

Adicionalmente, la irregularidad de haberle reconocido personería a un apoderado sustituto no constituye causal de nulidad y la misma fue subsanada al no haberse impugnado oportunamente dicha decisión. 9.- Se estudiarán de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso.

Los hurtos por los cuales se imputa responsabilidad ocurrieron el 9 de septiembre de 2009 y el 28 de abril de 2010; y la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2011. F. Decisión que se adopta 10.- La Sala no se pronunciará frente al argumento según el cual el operativo de recuperación del ganado fue tardío. El análisis de este argumento vulneraría el derecho de defensa de las demandadas, pues constituye una modificación a la causa petendi del accionante, quien en la demanda imputó responsabilidad únicamente porque las demandadas omitieron brindarle seguridad a su finca pese a haberlo solicitado. 11.- Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó haber solicitado protección a la finca y tampoco que era evidente que las autoridades debieran otorgarle tal protección sin que mediara petición de su parte.

G. No se acreditó que el demandante hubiera solicitado protección y no resultaba evidente que las demandadas debían otorgarla 12.- En los términos del artículo 90 de la C.P., para declarar la responsabilidad patrimonial de una entidad pública es necesario que el demandante acredite que el daño cuya indemnización reclama fue causado por la acción o por la omisión de un agente suyo.

En el caso de omisiones, la responsabilidad puede estructurarse cuando se acredite que el Estado no otorgó protección a una persona que la solicitó o cuando era evidente que tal protección debía brindársele. 13.- Está probado que el 23 de diciembre de 2008 el demandante denunció ante la Fiscalía que el encargado de su finca le hurtó cincuenta (50) vacas, como consta en la denuncia presentada ante la inspección de Policía de Puerto Rondón1.

También está probado que posteriormente denunció que las FARC le hurtaron: (i) seiscientas (600) cabezas de ganado el 9 de septiembre de 2009 y (ii) tres (3) toros el 29 de abril de 2010. 1 Fls. 18-20 c.1 Radicado: 81001-23-31-000-2011-00045-01 (52099) Demandante: Eduardo Simón Cedeño Galíndez 5 14.- Sin embargo, no está probado que, con anterioridad a la ocurrencia de estos hechos, el demandante hubiera solicitado la adopción de medidas de protección para su finca a la Brigada 18 del Ejército y al Departamento de Policía de Arauca. 15.- La denuncia penal ante la Fiscalía no constituye una solicitud de protección. En términos de la Corte Constitucional, la denuncia penal es un acto de carácter informativo <<en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar [Fiscalía], la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa>>2.

De allí que el inspector de policía de Puerto Rondón, en oficio del 23 de diciembre de 2008, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la denuncia presentada por el demandante contra los encargados de la finca3. 16.- No puede considerarse que la presencia de las FARC en la zona fuese un hecho notorio exento de prueba y tampoco se demostró que el hurto de ganado al demandante fuera predecible e inminente: 16.1.- No hay prueba que acredite la recurrencia de delitos de este tipo en la región por parte de algún grupo subversivo con anterioridad al hurto del 9 de septiembre de 2009.

El testigo Jesús Castañeda Granada, amigo de la víctima por más de veinte años y residente en la vereda Corocito de Puerto Rondón, ante la pregunta <<tiene conocimiento si en ese sector (vereda El Letrero jurisdicción de Puerto Rondón) ya se habían cometido hurtos de semovientes por parte de grupos al margen de la ley>> contestó <<que recuerde no, porque cuando se pierden ganados uno se entera rápido del hecho, es un área inestable de seguridad como a nivel nacional>>4. 16.2.- El 23 de diciembre de 2008 el demandante denunció el hurto de cincuenta (50) reses e imputó el hecho a los señores Omar Garrido Vargas y Carine Acosta Neiva, <<encargado de la finca y su mujer>>, quienes vendieron el ganado sin su autorización. No obstante, no imputó el hecho a grupos subversivos. 16.3.- El hecho de que el demandante hubiera indicado que el encargado de la finca “lo tenía intimidado con la guerrilla” no implica (i) que el trabajador perteneciera a un grupo subversivo, (ii) ni que las demandadas pudieran predecir el hecho. 16.4.- La fuerza pública recuperó algunos animales del hurto de septiembre de 20095 y luego de este hecho no se tuvo conocimiento de otros hurtos según declaración de José Uzcátegui Hidalgo y José Morales Cifuentes.

Si bien el testigo José Sequera Ramírez hizo alusión al robo de unos toros a otro habitante 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Fl. 21 c.1. 4 Fls. 62-64 c2 5 La policía en oficio del 23 de noviembre de 2009 indicó que se recuperaron 54 cabezas de ganado (fls. 64- 65 c.1.); el demandante en denuncia del 5 de mayo de 2010 indicó que se recuperaron <<aproximadamente 70 reses>> (Fl. 53-55 c.1) Radicado: 81001-23-31-000-2011-00045-01 (52099) Demandante: Eduardo Simón Cedeño Galíndez 6 de la región con posterioridad a 2009, lo cierto es que no existe certeza de este hecho, del conocimiento que tuvieron las demandadas de este y menos de que hubiese sido con anterioridad al hurto de tres (3) toros denunciados por el demandante el 5 de mayo de 2010.

H. Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECHÁZASE de plano la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandante en el recurso de apelación.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado