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11001031500020250473801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-05

Radicación interna: 11084 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Edgar Eduardo Lara Guzman Representante Legal Consorcio Concremat V&a·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04738-01 Accionante: CONSORCIO CONCREMAT – V&A Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 9 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de agosto de 2025, el consorcio demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formula la siguiente pretensión: “Con fundamento en todo lo expuesto, muy respetuosamente solicito de los Honorables Magistrados amparar al accionante frente a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), a efecto de que, en la forma que ustedes determinen, se declare la nulidad del contrato de interventoría referido y se reconozcan los perjuicios ocasionados al Consorcio accionante Concremat V&A”. 2.

Hechos El consorcio accionante relató que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil mediante Resolución núm. 03043 de 29 de junio de 2007, dio apertura al “concurso de méritos 7000004 AOF”, con el fin de contratar la interventoría de las obras de modernización y expansión del aeropuerto El Dorado del distrito capital de Bogotá, el cual una vez culminó el proceso, se expidió la Resolución núm. 5362 de 1 de noviembre de 2007, en la que se le adjudicó el contrato.

Afirmó que, a pesar de remitir las hojas de vida de 30 profesionales a la Aeronáutica, con el fin de cumplir con la obligación referente a la vinculación del personal mínimo exigido para la ejecución del acto jurídico, dicha entidad no se pronunció en el término y, posteriormente, advirtió que la documentación presentada respecto de 17 personas no cumplía con los parámetros de la matriz de evaluación del personal, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04738-01 Accionante: Consorcio Concremat V&A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por lo que debía ser subsanada, lo cual fue atendido, sin embargo, se ratificó la decisión de que no se cumplía con lo exigido en los parámetros contractuales.

Indicó que mediante Resolución núm. 6648 de 27 de diciembre de 2007, la entidad decidió no suscribir el contrato con el Consorcio Concremat – V&A, pues no se cumplió con la condición requerida para su firma, relacionada con la acreditación de la totalidad de las hojas de vida del personal. Además, declaró como injustificada la causa que impidió la firma y declaró la causal de inhabilidad.

Adicionalmente, a través de la Resolución núm. 6649 de la misma fecha, se hizo efectiva la garantía de seriedad de la oferta presentada por el mencionado consorcio y se ordenó adjudicar el contrato al Consorcio JFA-A&C. Sostuvo que interpuso recursos en contra de los actos 6648 y 6649 de 27 de diciembre de 2007; sin embargo, mediante Resoluciones núm. 1505 y 1506 de 11 de abril de 2008, se confirmó la decisión de declarar la imposibilidad de suscribir el contrato y que hizo efectiva la garantía de seriedad de la oferta y se adjudicó el contrato al Consorcio JFA-A&C. Señaló que presentó dos demandas de controversias contractuales contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Por una parte, contra la Resolución núm. 6649 de 27 de diciembre de 2007 (radicado núm. 25000-23-26-000-2008- 00134-00) y, de otro lado, contra las Resoluciones núm. 6648 de 27 de diciembre de 2007 y 1506 de 11 de abril de 2008 (radicado núm. 25000-23-26-000-2010- 00385-00). Aseguró que la Subsección C en Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 4 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda en el proceso con radicado núm. 2008-00134-00, con sustento en que la decisión de la demandada de declarar la imposibilidad de suscribir el contrato estaba contenida en varios actos administrativos y el consorcio demandante no demandó la Resolución núm. 6448 de 27 de diciembre de 2007, que modificó la situación jurídica del accionante.

Por consiguiente, no se formuló la “proposición jurídica completa” y los actos no controvertidos estaban ejecutoriados y gozaban de presunción de legalidad. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con sustento en que no podía esperar la Resolución del recurso interpuesto contra el acto administrativo núm. 6649 de 2007, pues habría operado la caducidad.

Luego, mencionó que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 13 de agosto de 2025, negó las pretensiones de la demanda en el proceso con radicado núm. 2010-00385-00, al considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción de controversias contractuales para solicitar la nulidad del contrato1.

Resaltó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que las observaciones que la entidad hizo a las hojas de vida fueron extemporáneas, por lo cual debían entenderse aceptadas, pues de lo contrario se infringiría el artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Relató que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en proveído de 23 de septiembre de 2020, decretó la acumulación de los procesos con radicado núm. 2008-00134-00 y 2010-00385-00. 1 El sustento de la caducidad, fue el hecho de que el propio adjudicatario subsanó las falencias detectadas en las hojas de vida de los profesionales, en consecuencia, tuvo por aceptado no sólo el requerimiento sino la presencia de dichas falencias, lo que convalidó la decisión de la administración de ausencia de requisitos en las hojas de vida, a pesar de que el requerimientos había sido comunicado de manera extemporánea.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04738-01 Accionante: Consorcio Concremat V&A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de abril de 2025 (decisión objetada), confirmó las dos decisiones proferidas en primera instancia, pues si bien la demanda del proceso con radicado núm. 2008-00134-02 fue oportuna, lo cierto es que la correspondiente al radicado núm. 2010-00385-00 no lo fue, toda vez que la Resolución núm. 6648 quedó en firme el 9 de mayo de 2008, por lo que el plazo máximo para incoar la acción era hasta el 23 de junio de 2008, pero el mecanismo solo fue interpuesto el 7 de mayo de 20102.

De otro lado, con respecto a la nulidad del acto de adjudicación por la extemporaneidad del pronunciamiento por parte de la Aeronáutica Civil, la decisión de que éstas fueron observadas en tiempo y que la respuesta en la que se afirmó que la gestión del consorcio fue insatisfactoria se encuentra contenida en las Resoluciones núm. 6648 de 2007 y 1505 de 2008, actos administrativos que se presumen legales, y en contra de los cuales la parte presentó su demanda extemporánea, lo que a su vez conllevó que se negara el cargo de la nulidad absoluta del contrato. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que “está de por medio la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y a la reparación de perjuicios que les asiste a todos los integrantes del Consorcio CONCREMAT”, ii) no cuenta con algún recurso ordinario o extraordinario contra la decisión objetada, iii) la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, iv) se señalaron las irregularidades de carácter procesal en las que incurrió la autoridad judicial accionada y, por último, v) no se reprocha una decisión de tutela.

Por otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que declaró la caducidad, en tanto que se debió demandar en el término de los 30 días siguientes a la notificación del acto demandado, a pesar de que el contrato se había adjudicado a otro consorcio. Indicó que solo “podía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del mismo, mediante la acción de controversias contractuales, dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, acatando así lo consagrado en el artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998”.

Señaló que en la sentencia objetada se decidió de forma diferente a lo planteado en la demanda, pues omitió que el acto previo legalmente no era posible demandarlo, pues el contrato de interventoría ya se había celebrado con un tercero y, en consecuencia, solo podía solicitar la nulidad del contrato basado en la ilegalidad del acto previo.

Agregó que “el Consorcio Concremat V&A perdía totalmente la oportunidad de demandar ese acto. No podía demandarlo, porque dentro del término para hacerlo, (30) treinta días, el contrato con el otro Consorcio ya se había celebrado y, por consiguiente, ante esta situación, según el mandato legal, “la ilegalidad de los actos previos SOLAMENTE podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato”.

Situación ésta que efectivamente se presentó en el caso bajo estudio y que infortunadamente no fue tomada en consideración al momento de dictar la sentencia de segunda instancia”. 2 Esto en razón a que el acto administrativo se dictó en la etapa precontractual, por lo que se debió demandar en simple nulidad o en nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, debió demandarse dentro de los 30 día siguientes de la comunicación, notificación o publicación de acuerdo con el artículo 86 del Decreto 01 de 1984. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04738-01 Accionante: Consorcio Concremat V&A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, mencionó las sentencias C-1048 de 4 de octubre de 2001 de la Corte Constitucional y de 7 de octubre de 1999, 24 de agosto de 2000 y 16 de febrero de 2001, en las que se establecen que era necesario y legalmente posible estudiar el fondo de la controversia a pesar de que se declarara la caducidad respecto del acto previo, para que así la autoridad judicial accionada pudiera determinar si el contrato era nulo, por fundarse en una decisión ilegal de no celebrar el contrato con el Consorcio Concremat V&A. y, en consecuencia, resarcir los perjuicios que se le hubiese creado. 4.

Oposición 4.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la sentencia objetada informó que en la providencia y el expediente contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 4.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil La apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y por falta de congruencia en el escrito de tutela. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 9 de octubre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y subsidiariedad. Sostuvo que el consorcio accionante intenta reabrir el debate legal sin controvertir el sustento de la decisión objetada, el cual parte del criterio de que no era viable el estudio de la nulidad del acto de adjudicación, por el hecho de que no se desvirtuó, en término, la presunción de legalidad de las Resoluciones núm. 6648 y 1505, en atención a que la demanda contra esos actos administrativos fue extemporánea.

Indicó que los argumentos se centran en un aspecto meramente legal que no le corresponde definir a esta sala investida como juez constitucional, máxime cuando la subsección accionada explicó que no era viable declarar la nulidad absoluta del contrato, porque este requerimiento era consecuencial de la declaratorita de nulidad de las Resoluciones núm. 6648 y 1505, y sobre todo cuando el acto de adjudicación a favor de un tercero existe y es válido.

Finalmente, manifestó que la parte actora pudo solicitar la adición de la sentencia, con el fin de que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre los aspectos que supuestamente omitió y, a su vez, con el recurso extraordinario de revisión en lo relacionado con la falta de motivación de la providencia objetada. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Afirmó que el asunto ostenta relevancia constitucional, pues está de por medio la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como la reparación de perjuicios para los integrantes del consorcio accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04738-01 Accionante: Consorcio Concremat V&A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo demás, insistió en los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela relacionados con la caducidad de la acción frente a los actos administrativos previos, por no ejercerse la acción dentro del término de los 30 establecidos en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 9 de octubre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04738-01 Accionante: Consorcio Concremat V&A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto El Consorcio Concremat – V&A presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia por incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar la caducidad de la acción y no resolver sobre los perjuicios causados por la Aeronáutica Civil.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 2025 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto pretende demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04738-01 Accionante: Consorcio Concremat V&A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones del proceso ordinario, así: El Consorcio Concremat – V&A presentó demanda de controversias contractuales contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con el fin de que se anulara la Resolución núm. 06649 de 27 de diciembre de 2007, por medio de la cual se adjudicó el contrato de interventoría a las obras de modernización y expansión del Aeropuerto Internacional El Dorado del distrito capital de Bogotá al Consorcio JFA - A&C. Igualmente, que se declarara que el Consorcio Concremat - V&A, como legítimo adjudicatario y se ordenara a título de restablecimiento del derecho suscribir el contrato con el demandante y le cancelara por ese concepto el valor total del mismo, así como los dineros causados por el hecho de no haber celebrado el acto jurídico con el accionante dentro del término de ley.

A ese proceso que le correspondió el radicado núm. 25000-23-26-000-2008-00134. La Subsección C en descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 4 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la decisión de la Aeronáutica Civil de declarar la imposibilidad de suscribir el contrato con el consorcio accionante estaba contenida en varios actos administrativos, sin embargo, el Consorcio Concremat - V&A no demandó la Resolución núm. 6448 de 27 de diciembre de 2007, y fue esta la decisión que modificó su situación jurídica, pues allí se desarrollaron las consideraciones para no firmar el contrato.

Adicionalmente, la acción de nulidad respecto de la Resolución núm. 1506 de 11 de abril de 2008 fue radicada “luego de haber operado la caducidad de la acción, y por ende esta Subsección carece de competencia para pronunciarse en torno a la misma”. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en la que resaltó que la demanda fue interpuesta en término en contra del acto administrativo de adjudicación y que no podía esperar la resolución del recurso interpuesto contra la Resolución núm. 6649 de 2007, pues habría operado la caducidad para demandar el mencionado acto de adjudicación. Agregó que “los demás actos administrativos permitían el ejercicio de la acción de controversias contractuales.

Eran susceptibles de controvertir en la vía gubernativa (…) la caducidad no se limita a 30 días, sino que se extiende a dos años, con mayor razón en el presente caso, en donde ya se había suscrito el contrato correspondiente”. Por otra parte, el consorcio presentó otra demanda de controversias contractuales contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. i) 06648 de 27 de diciembre de 2007, a través de la cual se declaró la imposibilidad de suscribir el contrato de Interventoría a las obras de modernización y expansión del Aeropuerto Internacional El Dorado del distrito capital de Bogotá con el Consorcio Concremat - V&A, se declaró la inhabilidad para sus miembros y se tomaron otras determinaciones, y ii) 01505 de 11 de abril de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 06648 de 27 de diciembre de 2007 y se confirmó el artículo primero del acto recurrido, en el cual se declaró la imposibilidad de suscribir el contrato, revocó la calificación de injustificada que se le había dado a la causa que impidió la firma del contrato aludido, revocó la declaración de inhabilidad para sus miembros y la orden de informar a la Cámara de Comercio de Bogotá la existencia de la inhabilidad y se tomaron otras determinaciones.

A ese proceso le correspondió el radicado núm. 25000-23-26-000-2010-00385. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 13 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción de nulidad y restablecimiento de los actos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04738-01 Accionante: Consorcio Concremat V&A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administrativos demandados estaba caducada.

No obstante, la acción de controversias contractuales para solicitar la nulidad del contrato, con base en la ilegalidad de los actos, no lo estaba, sin embargo, explicó que la parte demandante convalidó los requerimientos de la administración relacionados con las falencias de las hojas de vida, incluso si estos se llegan a considerar extemporáneos.

El consorcio demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que expuso que las observaciones de la Aeronáutica Civil respecto de las hojas de vida fueron extemporáneas, por lo que la mismas debían entenderse aceptadas, aunado al hecho de que la mencionada entidad informó que se estaban estudiando las hojas de vida y luego manifestó que no celebraría el contrato.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 23 de septiembre de 2020, decretó la acumulación del expediente con radicado núm. 25000-23-26-000-2008-00134 al 25000-23-26-000-2010-00385. Posteriormente, en proveído de 30 de noviembre de 2022 se aceptaron los impedimentos de los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz, razón por la cual la Sala de Decisión se conformó con un conjuez.

Luego, en sentencia de 28 de abril de 2025 -decisión objeto de tutela- confirmó las sentencias i) de 4 de septiembre de 2014 de la Subsección C en Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) de 13 de agosto de 2015 de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo anterior, en primer término, se refirió a la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, para lo cual relató que mediante la Resolución núm. 6648 de 27 de diciembre de 2007, se declaró la imposibilidad de celebrar el contrato, calificó como injustificada la causa que impidió suscribir el contrato, e inhabilitó al Consorcio Concremat - V&A. Luego, con la Resolución núm. 6649 de 27 de diciembre de 2007 se decidió hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta presentada por el consorcio antes mencionado y adjudicó el contrato al Consorcio JFA-A&C. Posteriormente, se expidió la Resolución núm. 1505 de 11 de abril de 2008, en la que se confirmó la declaratoria de imposibilidad de celebrar el contrato con Concremat y se revocaron las demás decisiones adoptadas en la Resolución núm. 6648 de 2007.

Finalmente, con la Resolución núm. 1506 de 11 de abril de 2008, se confirmó en todas sus partes la Resolución núm. 6649 de 2007. Adicionalmente, mencionó que la Resolución núm. 1505 de 11 de abril de 2008, de acuerdo con la Aeronáutica Civil, quedó en firme el 9 de mayo de 2008, razón por la cual el término de 30 días para que operara la caducidad, prescrito en el artículo 86 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), venció el 23 de junio de 2008.

Por consiguiente, la demanda interpuesta el 16 de junio de 2010 (radicado núm. 25000-23-26-000-2010-00385-00) fue extemporánea, a pesar que “la parte demandante presentó una solicitud de conciliación el 7 de mayo de 2010, pues para ese momento ya había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 1505 de 11 de abril de 2008”.

Ahora bien, respecto a la nulidad absoluta del contrato, precisó que “el literal e, del numeral 10, del artículo 136 del CCA, la nulidad absoluta podía ser alegada por “cualquier persona interesada, dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento”. En el caso, el contrato fue celebrado el 9 de mayo de 2008, por lo cual la parte demandante contaba hasta el 10 de mayo de 2010 para demandar la nulidad del contrato.

Debido a que se presentó una solicitud de conciliación el 7 de mayo de 2010, el término se suspendió hasta el 16 de junio de 2010, por lo que la demanda, interpuesta el 16 de junio de 2010, fue presentada en término”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04738-01 Accionante: Consorcio Concremat V&A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Posteriormente, con respecto a la nulidad del acto de adjudicación a un tercero y la presunción de legalidad del acto que declaró la imposibilidad de celebrar el contrato, resaltó que no puede estudiar la ilegalidad de los actos que declararon la imposibilidad de suscribir el contrato, toda vez que no tiene la autorización de estudiar la ilegalidad de otros actos administrativos no demandados, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad absoluta del contrato, en la cual puede estudiar la ilegalidad de actos previos, cuando se invoque como fundamento de la nulidad.

Finalmente, en lo relacionado con la nulidad absoluta del contrato y la presunción de legalidad del acto de adjudicación, la autoridad judicial accionada precisó que la pretensión de la demanda se circunscribe a que se declarara la nulidad absoluta del contrato como consecuencia de la anulación de las Resoluciones 6648 y 1505. Es decir, que la mencionada pretensión es sucesiva o consecuente, sin embargo, como se probó la caducidad de la acción frente a los mencionados actos se torna innecesaria desarrollar consideraciones respecto a dicho alegato.

Adicionalmente, resaltó que “aunque se obviara el escollo procesal recién advertido, y se estudiara la nulidad absoluta del contrato con la idea de que el CCA permitía estudiar la ilegalidad de los actos previos cuando se invocaba como fundamento de la nulidad del contrato; surge una circunstancia jurídica adicional que lleva a la negación de tal pretensión. El acto de adjudicación a favor de un tercero existe y es válido según el juicio que se hizo en el numeral anterior.

Por ello, no podría declararse la nulidad del contrato celebrado al amparo de un acto de adjudicación que se presume válido y solamente con base en la presunta ilegalidad de unos actos previos, relacionados con la imposibilidad de suscribir el contrato, pero que no se relacionan directamente con la decisión de adjudicar el Contrato al Consorcio JFA- A&C contenida en otro acto”.

De lo antes expuesto, Sala advierte que, a partir de los argumentos desarrollados en los escritos de tutela e impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que la parte actora utiliza la acción de tutela para insistir en el mismo debate relacionado con la caducidad de la acción, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por no suscribir el contrato con el consorcio accionante.

Ese presupuesto no fue sustentado con suficiencia por la parte actora, quien se limitó a indicar que “la controversia sometida en acción de tutela a consideración del Honorable Consejo de Estado, sin duda reviste importancia constitucional por cuanto está de por medio la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y a la reparación de perjuicios que les asiste a todos los integrantes del Consorcio CONCREMAT, cuyos derechos resultaron negativamente afectados con la sentencia cuestionada, expedida por la Sección Tercera – Subsección B del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del H. Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA, de fecha 28 de abril de 2025, dentro del proceso contractual instaurado por la Sociedad Vías y Ambiente Limitada – Viambiente Ltda. y la sociedad Concremat Engenhaira e Tecnología, integrantes del Consorcio CONCREMAT – V&A”.

Al estudiar los argumentos planteados por la parte actora en los escritos de tutela e impugnación, se observa que se alega que la autoridades judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, en su sentir, en el presente asunto no podía demandar los actos previos a la celebración contrato dentro de los 30 días, toda vez que la Aeronáutica Civil ya había suscrito el acto jurídico con otro consorcio, además que contaba con la posibilidad de reprochar las decisiones precontractuales como nulidad absoluta del contrato.

De lo anterior, se observa que estos reproches fueron objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la Subsección C en Descongestión de la Sección Tercera y la Subsección C de la Sección Tercera, ambas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes a partir del material Radicado: 11001-03-15-000-2025-04738-01 Accionante: Consorcio Concremat V&A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 probatorio y en atención a las normas vigentes al momento en que se presentó la demanda, concluyeron que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada, pues la parte demandante contaba con 30 días para ejercer su derecho de acción, sin embargo, como la Resolución núm. 1505 de 11 de abril de 2008 quedó en firme el 9 de mayo de 2008, la demanda se debió radicar a más tardar el 23 de junio de 2008 y no 16 de junio de 2010, adicionalmente, no demandó el acto de adjudicación a un tercero los cuales gozaban de presunción de legalidad Aunado a lo anterior, se observa que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en la demanda y en el recurso de apelación, con los argumentos que se plantean tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación bajo la supuesta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) Aunado a lo anterior, la providencia objetada fue dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20109, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 202210, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04738-01 Accionante: Consorcio Concremat V&A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”.

A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 11, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la caducidad de sus pretensiones tendientes a la nulidad del acto administrativo de adjudicación de un contrato, la nulidad absoluta de este y el resarcimiento de los perjuicios causados por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, lo que fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural del asunto en sus dos instancias.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 11 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.