CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00387-00 (1833-2017) Solicitante: Leonardo Fabio Becerra Bueno Convocado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto: Resuelve solicitud de extensión Auto __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por Leonardo Fabio Becerra Bueno. 1.
Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa 1. Con fundamento en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Leonardo Fabio Becerra Bueno presentó una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el 20 de febrero de 2017 con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia CE-SUJ2- 003-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015). 2.
De conformidad con lo indicado por el solicitante, la entidad convocada contestó la petición el 14 de marzo de 20172, en el cual indicó que solicitaría concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica3 con el fin de que esa entidad se pronunciara sobre dicha solicitud. 1.2. Solicitud de extensión de jurisprudencia presentada en esta Corporación 3.
En los términos del artículo 269 del CPACA, solicitó la extensión de jurisprudencia a esta Corporación el 27 de abril de 2017 para que se le extendieran los efectos de 1 En adelante CPACA. 2 Visible a folios 5 al 6. 3 En adelante ANDJE. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00387-00 (1833-2017) Solicitante: Leonardo Fabio Becerra Bueno la sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00060-01 (3420-2015). 1.3.
Admisión de la solicitud de extensión4 4. La solicitud de extensión de jurisprudencia se admitió el 22 de noviembre de 2018. En consecuencia, se corrió traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia al Ejercito Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público por un término común 30 días. 1.2.
Intervenciones 1.2.1. Cremil 5. La convocada, pese a haber sido notificada del auto admisorio de la solicitud de extensión mediante correo electrónico el 19 de febrero de 2019, guardó silencio. 1.2.2. La ANDJE 6. La entidad contestó la solicitud el 28 de marzo de 20195. Al respecto, efectuó un recuento de la sentencia de unificación invocada y concluyó que esta se encuadra en los supuestos del artículo 271 del CPACA y por lo tanto puede ser aplicada bajo el mecanismo de extensión de jurisprudencia. 1.2.3.
Ministerio Público 7. El Ministerio Público, pese a haber sido notificado del auto que corrió traslado de la solicitud de extensión mediante correo electrónico el 19 de febrero de 2019, guardó silencio. 1.3. Solicitud de prueba de oficio6 8. Comoquiera que de los documentos obrantes en el proceso no era posible determinar si el solicitante se encontraba en la misma situación fáctica y jurídica del demandante en la sentencia de unificación, el despacho, en providencia del 9 de mayo de 2022, ofició por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación a la entidad convocada, con el fin de que allegara con destino a este proceso i) el certificado de haberes, ii) el certificado de tiempo de servicios y iii) la copia del expediente prestacional de Leonardo Fabio Becerra Bueno y. Estos documentos se decretaron como pruebas de oficio. 4 Visible a folios 13 al 15. 5 Visible a folios 30 al 39. 6 Visible a folios 41 al 42. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00387-00 (1833-2017) Solicitante: Leonardo Fabio Becerra Bueno 9.
Lo anterior obedeció a que el despacho observó que el solicitante «dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia que elevó al Ministerio de Defensa Nacional, pidió se le expidieran unos documentos entre ellos los certificados de haberes desde que ingresó como soldado voluntario, la certificación actualizada de los valores a favor de él por todo concepto, copia del expediente laboral, entre otros»; no obstante, «la entidad convocada no accedió favorablemente a dicha petición». 1.4.
Alegatos de conclusión 10. En auto del 8 de junio de 2023 se concedió el término de 10 días para que los intervinientes e interesados, presenten sus alegatos de conclusión 11. La ANDJE presentó alegatos de conclusión el 10 de julio de 20237. Al respecto señaló que: «[…] una vez revisada la situación particular del peticionario se tiene que el señor Leonardo Fabio Becerra Bueno cumple o se encuentra en los mismos supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 emitida el 25 de agosto de 2016 toda vez que, a la fecha de 31 de diciembre de 2000 prestaba sus servicios en la entidad demandada como “Soldado Voluntario” y fue posteriormente vinculado como “Soldado Profesional” a partir de 1 de noviembre de 2003 (circunstancia fáctica).
Aunado a lo anterior, el señor Leonardo Fabio Becerra Bueno a partir de la fecha de vinculación como soldado profesional devengó un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, hasta la fecha de su retiro el 1 de junio de 2018 (supuesto jurídico), en consecuencia, el solicitante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho, en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 12.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 13. La Subsección B de la Sección Segunda es competente para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, literal e) y 269 del CPACA. 14. Además, de acuerdo con el criterio de especialidad laboral, la Sección Segunda es competente para resolver la presente solicitud, según el numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198, comoquiera que se trata de un asunto de carácter laboral. 2.2.
Problema jurídico 7 Índice 29 de Samai. 8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00387-00 (1833-2017) Solicitante: Leonardo Fabio Becerra Bueno 15. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿es procedente extender a Leonardo Fabio Becerra Bueno los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2- 003-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015)? 16.
Para resolver el problema planteado se analizará: i) las generalidades del mecanismo de extensión de jurisprudencia; y ii) la sentencia de unificación invocada. Posteriormente, se procederá al análisis del caso concreto. 2.3. Del mecanismo de extensión de jurisprudencia 17. El mecanismo de extensión de jurisprudencia, previsto en los artículos 10, 102, y 269 del CPACA, tiene como finalidad que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho puedan extenderse a otros que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica. 18.
Así las cosas, de conformidad con los artículos 10 y 102 del CPACA solo procederá el reconocimiento del derecho cuando la solicitud se presente ante la autoridad competente para su reconocimiento; y cuando la pretensión judicial no haya caducado. Además, exige la ley que el solicitante (i) justifique que se encuentra en igual situación de hecho y de derecho en la que estaba la parte demandante al cual se le reconoció el derecho en la decisión de unificación;
(ii) aporte las pruebas que tenga en su poder y enuncie las que deba aportar la entidad, así como las que haría valer si se adelantara un proceso judicial; y (iii) la referencia de la sentencia de unificación invocada. 19. Se precisa que no se trata de un procedimiento litigioso, en la medida en que es resuelto por la autoridad administrativa competente.
En ese orden, si se niega de forma total o parcial o se guarda silencio, en virtud del artículo 269 del CPACA, quien elevó la petición tendrá 30 días para acudir al Consejo de Estado para que la decida. En todo caso, la solicitud ante esta Corporación suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 2.4.
Sentencia de unificación invocada 20. El solicitante invocó la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015). 21. En la sentencia señalada la Sala Plena de esta Sección abordó por importancia jurídica, económica y social sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% realizada por los soldados profesionales que previamente se desempeñaban como voluntarios. 22.
En esta oportunidad se planteó como problema jurídico a resolver el siguiente: 5 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00387-00 (1833-2017) Solicitante: Leonardo Fabio Becerra Bueno «Problema jurídico A partir de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, y teniendo en cuenta los argumentos de las partes, del a quo y del Ministerio Público, corresponde a la Sala resolver si al ser incorporados como soldados profesionales, el salario básico de quienes venían como soldados voluntarios, debe fijarse en un mínimo incrementado en un 40%, en aplicación del inciso 1º de la norma en cita, o en un 60%, de acuerdo con lo dispuesto su inciso 2º.
Dicho en otras palabras, deberá la Sala determinar: i) Si la aplicación integral del régimen de carrera de los soldados profesionales contenido en el Decreto 1794 de 2000, a quienes venían como voluntarios, implica que el salario básico de estos últimos se rige por el estatuto de los uniformados profesionales, caso en el cual, tendrían derecho a devengar un salario mínimo incrementado en un 40% como lo señala el inciso 1º del artículo 1º del mencionado decreto; o ii) Si por el contrario, en esta materia el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 les consagró a los soldados voluntarios, hoy profesionales, un régimen de transición, en virtud del cual, conservan como salario básico, el monto que les definió la Ley 131 de 1985, evento en el que su sueldo básico sería el señalado por el inciso 2º de la norma en cita, es decir, un salario mínimo incrementado en un 60%.» 23.
A partir de ello, se propuso como estructura metodológica y expositiva para resolver los problemas jurídicos planteados, la siguiente: «Con miras a resolver estos problemas jurídicos, la Sala en primer lugar hará un recuento, desde la perspectiva normativa, del surgimiento y características de los regímenes de personal de los soldados voluntarios y profesionales, así como de sus respectivos estatutos salariales y prestacionales.
Luego, se definirá si en materia salarial, efectivamente el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, estableció en favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, un régimen de transición, permitiéndoles conservar como sueldo básico, el monto que les tenía definido el artículo 4º de la Ley 131 de 1985. Seguidamente, se estudiará si la consagración de dicho régimen de transición, a favor de los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, vulnera el principio de inescindibilidad de las normas.
Por último, se resolverá el caso concreto, a partir de las reglas jurisprudenciales que en desarrollo de la labor de unificación fije la Sala para resolver las controversias sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales». 24.
Ahora, la sentencia desarrolló los siguientes temas: i) surgimiento y características del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios; ii) régimen de carrera de los soldados profesionales; iii) régimen salarial para el personal de soldados profesionales; iv) aplicación del principio de la 6 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00387-00 (1833-2017) Solicitante: Leonardo Fabio Becerra Bueno inescindibilidad normativa; y v) efectos prestacionales de ordenar el reajuste salarial del 20% a favor de los soldados profesionales que venían como voluntarios. 25.
De conformidad con el estudio realizado, la Sala estableció como reglas de unificación las siguientes: «Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente». 26.
Finalmente, se procedió a resolver el caso de Benicio Antonio Cruz [demandante en el proceso que se profirió la sentencia de unificación], atendiendo las reglas de unificación ya establecidas, así: «Caso concreto Al valorar las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el demandante se desempeñó como: i) soldado regular en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar obligatorio, desde el 9 de septiembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1993; ii) soldado voluntario desde el 1º de abril de 1993 hasta el 31 de octubre de 2003; y iii) soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 27 de mayo de 2012; luego es un hecho probado que su situación queda cobijada por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.
También se encuentra acreditado, que el 13 de abril de 2012, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 20%, toda vez que, a su juicio, desde que se registró su incorporación como Soldado Profesional, la parte demandada le ha venido reconociendo y pagando el incremento previsto en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 en un 40% y no en porcentaje igual al 60%, como lo establece el inciso 2º de la disposición en cita. [ ] 7 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00387-00 (1833-2017) Solicitante: Leonardo Fabio Becerra Bueno Bajo estos supuestos, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales trazadas, estima la Sala, tal como lo consideró el a quo, que el señor Cruz tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo, ocurrido 27 de mayo de 2012.
Para la Sala, el hecho que el accionante se hubiera desempeñado, en primer lugar, como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional, no implicaba la pérdida de su derecho a percibir el incremento previsto en el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794 de 2000 garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones.
En relación con el argumento de una redistribución al reconocerle otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibía, precisa la Sala, que la circunstancia de que el accionante, en su condición de soldado profesional, se beneficie de una serie de prestaciones sociales, que con anterioridad no devengaba como soldado voluntario, no implica per se una razón constitucional y legalmente aceptable para negarle el pago de salario básico previsto en el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 que antes devengaba, toda vez que, así lo fijó dicho estatuto al determinar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, que venían como voluntarios; normatividad que en ninguno de sus apartes, condicionó la posibilidad de percibir las demás prestaciones sociales en él contempladas a la renuncia de derechos previamente adquiridos. […] Así las cosas, el Ministerio de Defensa Nacional deberá pagarle al accionante el referido incremento a partir del 13 de abril de 2008, toda vez que, como quedó visto en el expediente, éste formuló su reclamación en sede gubernativa, el 13 de abril de 2012; ello en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente, tal como lo ordenó el juez de instancia. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal (Casanare), que accedió a las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor Benicio Antonio Cruz, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, orientada al reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20%». 27.
Se observa que la sentencia invocada reúne las características para ser objeto de la solicitud de extensión de jurisprudencia por pertenecer a las providencias a que hacen referencia los artículos, 270 y 271 del CPACA, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 2.5. Caso en concreto 2.5.1. De la extensión solicitada en el caso bajo estudio 8 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00387-00 (1833-2017) Solicitante: Leonardo Fabio Becerra Bueno 28.
Leonardo Fabio Becerra Bueno acudió a esta Corporación para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015). 29. De conformidad con la solicitud de extensión de jurisprudencia allegada a esta Corporación y con la solicitud radicada ante el Ministerio de Defensa, Leonardo Fabio Becerra Bueno señaló lo siguiente: 29.1.
Ingresó al Ejército Nacional el 18 de marzo de 1998 como soldado regular y se vinculó como soldado voluntario a partir del 26 de septiembre de 1999. Finalmente, desde el 1 de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional, categoría en la cual se mantuvo hasta la fecha de su retiro. 30. Ahora bien, se encuentra que al presente asunto con la solicitud de extensión de jurisprudencia aportó los siguientes documentos: 30.1.
Solicitud presentada el 20 de febrero de 2017 ante el ejército nacional para extender los efectos de la sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015). 30.2. Oficio 20173170410661 del 14 de marzo de 2017 mediante el cual la entidad convocada le contestó la solicitud de extensión de jurisprudencia y sobre la solicitud de documentos. 31.
Ahora bien, respecto de los documentos solicitados como pruebas de oficio a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se tiene lo siguiente: 31.1. Certificado de tiempo de servicio con fecha de corte del 18 de julio de 2022, en el que se hizo constar: 9 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00387-00 (1833-2017) Solicitante: Leonardo Fabio Becerra Bueno 31.2.
Certificado de haberes mes de agosto de 2018, en el que se relacionó la siguiente información: 31.3. Expediente prestacional 1-201802203 de Leonardo Fabio Becerra Bueno, emitido bajo la resolución 252683 del 8 de agosto de 2018; en el cual se relaciona su hoja de servicios 3-89007934 en la que se señala la siguiente información: 10 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00387-00 (1833-2017) Solicitante: Leonardo Fabio Becerra Bueno 32.
De conformidad con las pruebas allegadas al presente asunto, se encuentra acreditado que el solicitante ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular el 18 de marzo de 1998 y hasta el 25 de septiembre de 1999; luego pasó a ser soldado voluntario a partir del 26 de septiembre de 1999 y hasta 31 de octubre de 2003 y posteriormente, como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 1 de junio de 2018, momento a partir del cual se le otorgaron 3 meses de alta hasta el 1 de septiembre de 2018, acumulando más de 20 años de servicio. 33.
Se observa que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en la sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, y la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad guardan similitud. 34. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se observa que existen suficientes elementos probatorios que permiten determinar que el solicitante se encontraba activo como soldado voluntario, en los términos de la Ley 131 de 1985, entre el 26 de septiembre de 1999 y hasta 31 de octubre de 2003; y que luego, a partir del 1° de noviembre de 2003, fue incorporado como soldados profesionales. 35.
En efecto, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000, al solicitante, por el hecho de haber pasado de soldado voluntario a soldado profesional, le asiste el derecho a mantener como asignación salarial el equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%. 36. Ahora bien, en relación con la prescripción se observa que aquella opera de conformidad con los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; es decir, de forma cuatrienal. 37.
En ese sentido, el Ministerio de Defensa al extender la jurisprudencia de unificación, para efectos de realizar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual peticionada, deberá dar aplicación al término indicado. Para ello, se tendrá como referencia la fecha de radicación de la reclamación, que se relaciona a continuación: 11 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00387-00 (1833-2017) Solicitante: Leonardo Fabio Becerra Bueno Solicitante Fecha de reclamación en sede gubernativa Fecha desde cuando debe pagarse el incremento Leonardo Fabio Becerra Bueno 20 de febrero de 2017 20 de febrero de 2013 2.6.
Costas 38. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuara con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite de la solicitud, la Sala se abstendrá de condenarla en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia CE- SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015). Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, si a la fecha de esta providencia no lo ha hecho, que proceda a efectuar el reajuste salarial y prestacional de Leonardo Fabio Becerra Bueno en los términos expuestos en la parte considerativa, previo descuento en la proporción correspondiente de los aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por los solicitantes desde que recibieron respuesta a sus respectivas solicitudes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. Tercero. Dar aplicación a la prescripción cuatrienal en los términos previstos en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990; para lo cual la 12 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00387-00 (1833-2017) Solicitante: Leonardo Fabio Becerra Bueno entidad deberá tomar como referencia la fecha en que se hizo exigible el derecho para el solicitante.
Cuarto. La presente decisión tiene los mismos efectos del fallo extendido, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Quinto. Sin condena en costas. Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Dejar las anotaciones pertinentes en la plataforma digital Samai. Octavo. Ejecutoriada esta providencia, archivar la presente actuación. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO (con aclaración de voto) Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC