Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Actor: Miguel Arturo Pinilla Cardona Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas, Municipio de Manizales, Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial y Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. Asunto: Resuelve sobre el ajuste del efecto en que el Tribunal Administrativo de Caldas concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia. AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el ajuste del efecto en que el Tribunal Administrativo de Caldas concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda Id Documento: 17001233300020190040701270111540008 2 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. El señor Miguel Arturo Pinilla Cardona presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de público; iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; iv) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y v) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.
La parte actora manifestó que el Municipio de Manizales y la “[…] Empresa de Renovación Urbana […]” iniciaron hace diez (10) años la ejecución del Macroproyecto San José, interviniendo en forma parcial la zona de La Avanzada y Asís Jazmín, donde con antelación se habían presentado desastres por deslizamientos. Además, precisó que, en virtud de las obras llevadas a cabo para construir el Centro Integral de Servicios Comunitarios, la parte superior de la ladera que está sobre su vivienda empezó un proceso de desplazamiento con un “[…] descolgamiento […]” de la infraestructura peatonal. 3.
El Tribunal, mediante la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] DECLÁRASE probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por CORPOCALDAS y ENTERRITORIO, dentro de la acción popular promovida en su contra por el señor MIGUEL ARTURO PINILLA CARDONA. DECLÁRASE que el MUNICIPIO DE MANIZALES ha vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Id Documento: 17001233300020190040701270111540008 3 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, prerrogativas consagradas en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, se ORDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones administrativas, presupuestales y técnicas requeridas, para la elaboración de los estudios de detalle en los que se identifique si la situación de amenaza, vulnerabilidad y riesgo del barrio Asís -Jazmín, específicamente las laderas que circundan el CENTRO INTEGRADO DE SERVICIOS COMUNITARIOS “CISCO” es o no mitigable y en qué zonas específicas, y en caso afirmativo, determine las obras que deban ejecutarse.
Si el riesgo es mitigable, el municipio deberá formular y ejecutar los proyectos de intervención para la realización de las obras estructurales y no estructurales de mitigación dentro del año siguiente. Si el estudio determina que el riesgo no es mitigable, la municipalidad accionada, en coordinación con la ERUM S.A.S., adelantará las gestiones para la reubicación de las viviendas, garantizando el acompañamiento a las familias en procesos de postulación para proyectos de vivienda promovidos por las instancias del orden nacional que correspondan.
Como medida de protección, el MUNICIPIO DE MANIZALES a través de la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO (UGR), adelantará monitoreos permanentes al barrio Asís - Jazmín, y en caso que la situación lo amerite, dispondrá las acciones necesarias para la protección de la vida de los habitantes y transeúntes, incluyendo la posible evacuación de las viviendas, conforme al marco de sus competencias.
CONFÓRMASE un comité auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por el Director de la Unidad de Gestión del Riesgo del MUNICIPIO DE MANIZALES, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, la demandante y el señor Procurador Judicial. SIN COSTAS PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a cargo del Municipio de Manizales.
Por Secretaría, REMÍTASE copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo (Art. 80 Ley 472/98). HÁGANSE las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI […]”. 4. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y el Municipio de Manizales interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. Id Documento: 17001233300020190040701270111540008 4 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El Tribunal, mediante el auto proferido el 20 de septiembre de 2021, concedió los recursos de apelación, en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la normativa procesal aplicable en el presente caso; ii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, iii) el efecto en que se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia; y iv) el ajuste del efecto en que se concedieron los recursos de apelación. Normativa procesal aplicable en el presente caso 7.
Visto el artículo 44 de la Ley 472, que dispone que en “[…] los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]”. 8.
Visto el artículo 863 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20214, sobre régimen de vigencia y transición normativa. 3 “[…] Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.
Id Documento: 17001233300020190040701270111540008 5 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Visto el marco normativo antes descrito, este Despacho considera que, en el caso sub examine, los recursos de apelación contra la sentencia fueron interpuestos el 1.° y 3.° de septiembre de 2021 y deben regirse por las disposiciones vigentes al momento de su presentación. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 10.
Vista la Ley 14375, en especial, el artículo 1866, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 11. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado7.
Efecto en que se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia 12. Visto el artículo 37 de la Ley 472, el recurso de apelación procederá “[…] contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] […]” (Destacado fuera de texto). 13.
Visto el artículo 323 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128 se tiene que esta norma dispone lo siguiente: 5 Aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 6 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 7 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Id Documento: 17001233300020190040701270111540008 6 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: […] Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. […] Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido. En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante […]” (Resaltado fuera de texto). 14.
En ese orden, el Despacho considera que cuando el artículo 37 de la Ley 472 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá “[…] en la forma […]” establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, el artículo 323 del Código General del Proceso que define los efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular. 15.
Este Despacho, mediante auto proferido el 8 de octubre de 2018, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, las apelaciones de las sentencias condenatorias en las acciones populares deben concederse en efecto devolutivo, así: “[…] La Sala considera, en atención al contenido de la norma transcrita, que solamente se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) las que Id Documento: 17001233300020190040701270111540008 7 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nieguen la totalidad de las pretensiones y iv) las que sean simplemente declarativas.
Asimismo, la norma establece que la apelación de las demás sentencias se concederá en el efecto devolutivo […]. Finalmente, el Despacho considera que la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo es acorde a la finalidad y objeto de este mecanismo Constitucional que, en los términos del artículo 88 de la Constitución Política, está orientado a garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos.
En ese orden, el efecto devolutivo constituye una medida idónea para garantizar la protección de los derechos colectivos, hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia. Por lo expuesto, el Despacho considera que el recurso de apelación, en este caso concreto, se debía conceder en el efecto devolutivo, como en derecho lo ordenó el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]”9. 16.
En el caso sub examine, la sentencia apelada tiene el carácter de condenatoria por cuanto, no solamente declara la existencia de una situación jurídica consistente en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino que, adicionalmente, le impone a la parte demandada unas obligaciones (condenas), señaladas en el numeral 3 supra, encaminadas a la protección de los derechos amparados. 17.
Además, no se trata de una sentencia que verse sobre el estado civil de las personas, no fue recurrida por ambas partes y, en ella, se accedió a las pretensiones de la demanda. Ajuste del efecto en que se concedieron los recursos de apelación 18. Visto el último inciso del artículo 325 de la Ley 1564, “[…] Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso […]”. 19.
Atendiendo a que el Tribunal Administrativo de Caldas: i) mediante la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, y ii) mediante el auto proferido el 20 de septiembre de 2021, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 8 de octubre de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación: 88001233300020130002503 Id Documento: 17001233300020190040701270111540008 8 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y el Municipio de Manizales. 20.
Considerando que los recursos interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, debían concederse en efecto devolutivo; este Despacho ajustará el efecto y comunicará esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la Secretaría General de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: AJUSTAR al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y el Municipio de Manizales en contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR, por Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Caldas la anterior decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.
Id Documento: 17001233300020190040701270111540008 9 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 17001233300020190040701270111540008