Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Demandante: GUSTAVO CUBILLOS CUDRIS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTROS Temas: Tutela de fondo- Mora en decidir recurso de apelación dentro del proceso de ruptura de solidaridad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Gustavo Cubillos Cudris contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) y la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado el 19 de julio de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Gustavo Cubillos Cudris, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. 2.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en resolver el recurso de apelación promovido por el actor dentro del trámite administrativo de solicitud de rompimiento de la solidaridad adelantado ante Caribemar S.A.S. E.S.P. (Afinia)1, respecto de la deuda existente por concepto del servicio de energía eléctrica sobre un inmueble de propiedad del señor Cubillos Cudris. 3.
Por su parte, solicitó que la Procuraduría General de la Nación “emita las sanciones a que haya lugar” en cumplimiento de la denuncia que afirmó presentar. 1 Trámite al cual se le asignó el radicado N.º RE3110202126139 Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, requirió que se ordene al “presidente de Colombia que ene (sic) ejercicio de sus funciones emita una orden para que la superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa”. 4.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la empresa a cumplir con la ley y enviar el expediente a la superservicios EXHORTANDO para que se abstenga de seguir teniendo moras injustificadas al momento de enviar los expedientes a la superservicios y sancione al gerente general de Afinia conforme a la normativa plasmada en el decreto-ley 2591 de 1991.
TERCERO: Que el juez ordene a la superservicios a dar respuesta dentro del término establecido por la ley.
CUARTO: Que el honorable magistrado remita copia a la procuraduría general de la nación para que esta en ejercicio de sus funciones emita las sanciones a que haya lugar.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente de Colombia que ene ejercicio de sus funciones emita una orden para que la superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa”. (Sic a toda la cita)2. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
El 16 de junio de 2022, el señor Gustavo Cubillos Cudris inició un trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) (identificado NIC 7980630), respecto de una deuda que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, por el cobro del servicio de energía cuando este se encontraba arrendado. 6.
El 18 de junio de 2021 dicha petición fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No. 202170160693, en donde se precisó que el arrendador y el arrendatario son solidariamente responsables de la deuda. Además, le advirtió que “la dirección del inmueble no coincide con la registrada en la factura” “(…) “e igual forma se informa al usuario que no presento (sic) el certificado de libertad y perdición (sic)”. 7.
Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación el 23 de junio de 2021. 8. El 25 de junio de 2021, mediante la Resolución con el consecutivo No. 202170169893, se ratificó tal negativa. Asimismo, en tal oficio se dispuso: 2 Folio 13 de la demanda de tutela que se encuentra en el índice 2 del aplicativo web SAMAI. Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Toda vez que usted interpuso el recurso de apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca el caso”. 9.
El 2 de agosto de 2022, la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP remitió el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que tramitara el recurso de apelación. 1.3. Fundamentos de la solicitud 10. El señor Gustavo Cubillos Cudris consideró que las autoridades tuteladas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, con sustento en que “la empresa Afinia viene incurriendo en violaciones directas de los derechos fundamentales y en este caso en particular del derecho fundamental de petición ya que al no enviar el expediente a tiempo a la superservicios para que dicha entidad resuelva del recurso de alzada hay una obstrucción del núcleo esencial del derecho de petición, tal y como lo plante y demostré en el hecho anterior el honorable consejo de estado ya había resuelto un caso idéntico a este y aun así la empresa sigue comiendo las mismas violación haciendo acreedora de sanciones tipificadas en el decreto-ley 2591 de 1991 y que el honorable magistrado debe sancionar”.
(Sic a toda la cita). 11. Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de un fallo de tutela de segunda instancia proferido el 3 de marzo del 20223 conoció de un caso similar a este, en el que confirmó la decisión del juez de primera instancia y amparó el derecho fundamental de petición de quien obrara como tutelante, debido a que la Superintendencia de Servicios Públicos había tardado más del tiempo estipulado por la ley para resolver el recurso de alzada. 12.
Así mismo, sostuvo que no se atendió lo previsto en los artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 de la Ley 142 de 1994, sobre la organización, estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos y las sentencias de la Corte Constitucional: C-761 de 2015, C-799 de 2011 y T-421 de 2018 relacionadas con el derecho de acceso a la administración de justicia. 13.
Consideró que la empresa Afinia junto con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios están violando su derecho fundamental de petición, ya que su falta de respuesta ha generado que la empresa prestadora del servicio le suspenda el servicio de energía eléctrica en razón de la deuda. 1.4. Trámite de la acción de tutela 14.
Mediante auto del 28 de julio de 20224, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación5 a la parte actora, así como a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-15-000- 2021-05822-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 5 Actuación realizada el 1 de agosto de 2022.
Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) y la Procuraduría General de la Nación, como autoridades accionadas. 15.
Así mismo, se requirió a la parte actora para que aportara copia digital de las actuaciones que realizó ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones. 1.5. Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Presidencia de la República 17. Con escrito remitido el 2 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República explicó que al no ser parte del trámite constitucional no es posible pronunciarse frente a los hechos, pues se desconoce el contexto del proceso judicial y la acción u omisión de la cual se predica la aparente violación de los derechos fundamentales del señor Gustavo Cubillos Cudris. 18.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de sus poderdantes por cuanto no se le pueden imponer órdenes que no dependen a sus competencias. 1.5.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 19. Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la entidad indicó que la vulneración de los derechos fundamentales no es ocasionada por su dependencia, toda vez que las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la Costa S.A. ESP. – Afinia Grupo EPM- y no es del resorte de la superintendencia, por lo que no es posible vincularla a los efectos del fallo. 20.
Así mismo resaltó que no ha recibido ningún recurso de apelación, pues la empresa Caribemar de la Costa S.A. ESP. – Afinia Grupo EPM- no ha hecho entrega de ningún expediente contentivo de apelación a la superintendencia por este caso. En ese orden de ideas, alegó que no puede pronunciarse de fondo sobre un trámite que no ha surtido la etapa de reclamación en primera instancia y es a la empresa a la que le corresponde excepcionar sobre esto. 21.
Finalmente, adicionó que la parte accionante se limitó a la mera afirmación de que solicitó la intervención de la superintendencia, pero no demostró que en realidad lo hizo pues no señaló los números de radicación aportados a su petición 6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 81697, 81699, 81701, 81703 y 81705 del 1 de agosto de 2022.
Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presentada ante la entidad. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3.
Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) 22. Con escrito enviado el 4 de agosto de 2022, el apoderado especial de la empresa prestadora de servicios solicitó que se declarara improcedente o se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto argumentó que el 25 de junio de 2021 mediante consecutivo No. 202170169893 y notificado al correo oficinadequejasyreclamos@gmail.com; melkiskammerer@hotmail.com donde se le informó que se remitiría el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que fuera dicha entidad quien definiera el caso. 23.
Adujo que no es cierto que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha violado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ya que ha tramitado cada una de las reclamaciones presentadas por él, como se evidencia en los anexos; y, en cuanto a las amenazas de suspensión, la última actuación de la empresa fue el 28 de agosto de 2021 donde se generó una orden de inspección. 24.
Del mismo modo, manifestó que en lo relacionado con la violación de los derechos fundamentales trasgredidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su representada no tiene ninguna injerencia. 25. Indicó que en el presente caso no ha existido vulneración a los derechos del accionante porque la empresa tramitó su reclamación agotándose la vía gubernativa ante la misma, por lo que actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, sin que se haya generado orden de suspensión del servicio por el periodo en reclamación. 26.
Sostuvo que se envió el expediente con 102 folios a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 2 de agosto de 2022 correspondiente a la reclamación RE3110202126139 encontrándose a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor. 27. Así mismo, explicó que el demandante no demostró un perjuicio irremediable y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones de las empresas de servicios públicos, y las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son actos administrativos que se pueden demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 28.
Por último, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirió su desvinculación. 29. A pesar de que la Procuraduría General de la Nación fue debidamente notificada, guardo silencio. Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Cubillos Cudris, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 377 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 31.
En ese orden, la Sección advierte que una de las autoridades judiciales contra la que se dirige la acción de tutela es Presidencia de la República y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 12° de la referida norma, por ser parte de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 34.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 35.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 36.
En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 7 “ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 38.
En la sentencia T-435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda13. 39.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que el señor Gustavo Cubillos Cudris es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la demandante en el proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia cuestionada. 40. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 41.
En relación con las autoridades judiciales accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia), el presidente de la Reepública y la Procuraduría General de la Nación, ya que el actor dirigió la demanda en contra de dichas entidades y la empresa prestadora del servicio por la falta de trámite al recurso de apelación interpuesto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por lo que será con el estudio del caso concreto, y ante la acreditación de que se acudió ante tales autoridades, que se determine si existió o no una vulneración de los derechos fundamentales del actor por la presunta omisión en sus funciones. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. Ahora bien, frente a la Presidencia de la República, esta Sala declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que revisados los antecedentes del caso, no se acreditó que la entidad haya recibido alguna petición o haya intervenido en algún trámite que afecte directamente al señor Gustavo Cubillos Cudris. 2.3.
Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: Debido al envío realizado por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) del expediente contentivo del recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ¿Se configura en el caso concreto la carencia actual de objeto por hecho superado? 32.
¿Las parte demandada vulneró los derechos fundamentales del señor Gustavo Cubillos Cudris al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, por la presunta mora administrativa para resolver de fondo el recurso de apelación impetrado al interior de un trámite administrativo de ruptura de solidaridad ante la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) (identificado NIC 7980630), respecto de una deuda que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, por el cobro del servicio de energía cuando este se encontraba arrendado? 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; iii) Términos procesales para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva recursos de apelación en sede administrativa; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela 44. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 45.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 46.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.5. De la carencia actual de objeto 47. La Sala ha explicado en varias ocasiones15 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 48.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 49.
La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 50. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.16 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar 15 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente17». 51.
Con base en el referido marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.18 52.
En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»19. 53.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 54.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.20 55. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 18 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. 19 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 20 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.
Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,21 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.22 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado23”.24» (Destacado fuera de texto).
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».25 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 56.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.26 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 22 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 23 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 24 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 25 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 26 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.6.
Términos procesales para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva recursos de apelación en sede administrativa 57. Si bien la Ley 142 de 1994 o la Ley 1437 de 2011 no establecen un término para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva el recurso de apelación en mención, por remisión expresa de los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que, salvo disposición legal especial en contrario, las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles para resolver los recursos administrativos promovidos. 58.
Asimismo, si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición27. 59. Criterio que a la postre se encuentra acorde con el concepto de la Sala de Consulta Civil de esta Corporación28, en el cual se precisó que el plazo que contempla el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, del silencio administrativo negativo29, -dos (2) meses-, no se puede considerar, “en modo alguno como el término máximo con el que se cuenta para decidir tales recursos”, dado que tal lapso atiende a la posibilidad que tiene el usuario para acudir a la administración de justicia, donde cabe destacar que “la ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2.7.
Caso concreto 60. El señor Gustavo Cubillos Cudris consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, con ocasión de la presunta mora administrativa en resolver el recurso de apelación impetrado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al interior de un trámite de ruptura de solidaridad en el cobro de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. 61.
Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y por cuestiones metodológicas se dividirá el estudio, para analizar, en primer lugar, si la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP – Afinia vulneró los derechos fundamentales del actor, y en segundo término se estudiará lo propio en relación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 27 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05822-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 28 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto con radicado No. 2123, expediente 11001-03-06-000-2012-00084-00, del 29 de octubre de 2012, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 29 “Artículo 86.
Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.” Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.7.1. En relación con la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP – Afinia. 62. De conformidad con los antecedentes expuestos en esta providencia, la Sala advierte que la mencionada sociedad mediante la Resolución con el consecutivo No. 202170169893 del 25 de junio de 2021, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que negó su solicitud y concedió el de apelación. En dicho acto, informó a la parte actora que remitiría el expediente administrativo a la Superintendencia correspondiente. 63.
Adicionalmente, en el escrito de contestación de la tutela dicha empresa informó que envió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que desatara la apelación el 2 de agosto de 2022: “El presente caso la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P envió el expediente con 102 folios el día 02/08/2022 correspondiente a la reclamación RE3110202126139 encontrándonos a la espera de la resolución por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.” 64.
De la revisión del expediente y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala observa que, en efecto, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP - Afinia remitió, el 2 de agosto de 2022, a un correo electrónico de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puntualmente al buzón de la Dirección Territorial Norte dtnororiente@superservicios.gov.co, un documento denominado “EXPEDIENTE DE RAP – GUSTAVO CUBILLOS CUDRIS – NIC 7980630 – FOLIOS 102”. 65.
Para corroborar lo afirmado, en su escrito de contestación, la mencionada sociedad incluyó una captura de pantalla del envío del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos: 66. En este sentido, se advierte que contrario a lo afirmado por Caribemar de la Costa S.A.S. ESP - Afinia, en la comunicación de 25 de junio de 2021 respecto a que remitiría el expediente relacionado con la petición del accionante, esto solo ocurrió hasta el 2 de agosto de esta anualidad.
Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 67. Lo anterior significa que, en relación con la pretensión elevada por el actor frente a Caribemar S.A.S. E.S.P. (Afinia), se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la solicitud de amparo la sociedad remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera el recurso de apelación interpuesto en el trámite administrativo de solicitud de rompimiento de la solidaridad adelantado ante dicha empresa. 68.
En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que lo pretendido por la parte accionante, en relación con la sociedad demandada, se circunscribía al envió del expediente por parte de la empresa prestadora de servicios a la superintendencia para que esta última se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto. 69.
Esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades30 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente. 70. De igual manera, se ha advertido que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de las garantías constitucionales. 71.
La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, ii) por daño consumado y, iii) por una situación sobreviniente. 72. Así mismo, ha manifestado que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de un proceso de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 73.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo consistente en que Caribemar de la Costa S.A.S. ESP - Afinia envié el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que esta resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor, ya que, en el transcurso de la presente acción de tutela, se acreditó que se allegaron dichas piezas procesales al correo institucional de la Superintendencia correspondiente señalado para tal fin. 30 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.7.2. En relación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 74. Dentro de las pruebas que reposan en el expediente, se evidenció que, mediante oficio del 25 de junio de 2021 identificado con el radicado RE3110202126139, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP – Afinia resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación. Por lo anterior, indicó que remitiría el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 75.
Teniendo en cuenta lo anterior, el actor en su escrito inicial señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición, por cuanto han transcurrido más de 5 meses sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación, a pesar de que las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015 establecen que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a 60 días (2 meses). 76.
Así mismo, adujo que se acercó a las oficinas de la mencionada superintendencia a preguntar sobre el estado de su trámite, sin embargo, le informaron que la empresa prestadora de servicios no ha enviado ningún expediente relacionado con su caso. 77. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante memorial de contestación a esta acción de tutela, indicó que no ha recibido ningún recurso de apelación en el cual figure como recurrente el aquí accionante, pues la empresa Caribemar de la Costa S.A. ESP. – Afinia no ha hecho entrega de ningún expediente contentivo de apelación a la superintendencia por este caso, razón por la cual, no podía pronunciarse de fondo sobre un trámite que no ha surtido la etapa de reclamación en primera instancia y es a la citada empresa a la que le corresponde excepcionar sobre este caso. 78.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la entidad demandada no ha vulnerado las garantías constitucionales del señor Cubillo Cudris, pues a la fecha de presentación de la solicitud de amparo de la referencia, la empresa Caribemar de la Costa S.A. ESP – Afina no le había remitido el correspondiente expediente para el trámite del recurso de alzada, circunstancia que, como se indicó anteriormente, ocurrió hasta el 2 de agosto del presente año, es decir con posterioridad a la radicación de la tutela. 79.
Esto quiere decir que la entidad demanda no ha superado los términos establecidos en la ley para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la empresa prestadora del servicio, motivo por el cual se negará el amparo solicitado por la parte actora. 2.7.3. Otras cuestiones 78. El accionante solicitó que se remitieran copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que investigara las faltas cometidas por “(…) la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa”; y se le ordenara al presidente de la República que emitiera una orden para que la Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 superintendente “(…) cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales”. 79. El tutelante fue requerido en el auto admisorio de la demanda, para que aportara las actuaciones realizadas ante dichas dependencias, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de estas, sin embargo, el señor Cubillo Cudris no atendió el requerimiento en mención. 80.
Por lo tanto, esta Colegiatura considera que no cuenta con los elementos suficientes para estudiar la presunta omisión en la que incurrieron la Procuraduría General de la Nación y el presidente de la república, comoquiera que no se conoce el fundamento normativo o las causales por las que la parte demandante acudió a tales dependencias, o si en efecto lo hizo.
Por tal razón, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional en lo referente las pretensiones que se dirigen contra aquellos, ya que no se puede analizar un eventual incumplimiento de funciones o presunta vulneración de garantías constitucionales, cuando no se conocen las razones que la fundamentan. 81. Por otro lado, la Sala advierte que la parte actora puso de presente un antecedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado31, en el cual, en un caso similar al suyo, se ordenó a la Superintendencia resolver el recurso de apelación en un término de 48 horas contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, y se exhortó a la referida entidad para que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras administrativas injustificadas. 82.
Frente a ello, señaló que a pesar del exhorto proferido en una oportunidad anterior, la entidad continuaba incumpliendo con los términos regulados en la ley. Por consiguiente, solicitó se sancionara a la entidad y se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación para que la sancionara de forma disciplinaria. 83. Al respecto, la Sala advierte que negará la pretensión dirigida a que se sancione a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el incumplimiento del fallo de tutela del 3 de marzo del 2022 con radicado N. 11001- 03-15-000-2021-05822-01 proferido por esta Sección porque: (i) las sanciones al interior de la acción constitucional se encuentran reguladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se deberá adelantar un trámite incidental que garantice los garantías constitucionales de ambas partes y, (ii) la legitimación en la causa por activa para iniciar este trámite corresponde a la persona natural o jurídica a la cual se le ampararon sus derechos fundamentales, dados los efectos inter partes de la sentencia en mención. 2.8.
Conclusión 84. En consecuencia, esta Colegiatura negará las pretensiones de la demanda frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pues aún se encuentra en término para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor y, declarará el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Auto 31.03.22, Rad. 11001-03-15-000-2021-5822-01.
Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 medida en que Caribemar de la Costa S.A.S. ESP - Afinia envió el expediente el 2 de agosto de 2022 para continuar con el trámite administrativo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el presidente de la República.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Procuraduría General de la Nación y de la Presidencia de la República.
CUARTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Cubillos Cudris, frente a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP - Afinia por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.