CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 410041-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Tema: nivelación salarial cargo abogado asesor grado 23 de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos.
Subtema 1: fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial. Subtema 2: vulneración al principio de confianza legítima. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de febrero de 2024, que declaró de oficio la inepta demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Olga María Erazo Barrios prestó sus servicios como «abogada asesora grado 23» en el Tribunal Superior de Neiva. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre dicho cargo, y el de «abogada asesora» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad del Oficio DESAJNEO-5786 del 27 de noviembre de 2017, mediante el cual la entidad demandada le negó su reclamación, así como del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 2 Por su parte, el Tribunal declaró que no se configuró el silencio administrativo negativo.
Asimismo, declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del Oficio DESAJNEO-5786, al considerar que no se trata de un asunto susceptible de control judicial, y ordenó la terminación del proceso. Finalmente, no impuso condena en costas. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Olga María Erazo Barrios, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de diciembre de 20181 con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones i. La inaplicación por inconstitucional de la expresión «grado 23» utilizado para denominar el cargo de abogado «abogado asesor», contenido en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 20152, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23»., en los despachos de magistrados del Tribunal Superior. ii.
Asimismo, pidió la nulidad del acto administrativo DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que ocupaba la demandante y el de «abogado asesor». iii.
De igual manera, exigió que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el mencionado oficio. iv. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la Nación, Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que desempeñó y el de «abogado asesor» sin grado. 1Expediente físico, cuaderno principal, folio 77. 2 «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional».
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 3 v. Solicitó que las sumas reconocidas fueran indexadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y que se ordenara el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.
Finalmente, pidió la condena en costas y agencias en derecho. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: i. La señora Olga María Erazo Barrios ejerció el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en los siguientes periodos: del 2 de diciembre de 2015 al 3 de mayo de 2016; del 10 de junio de 2016 al 21 de agosto de 2016; del 1 de marzo de 2017 al 25 de abril de 2018; y desde el 30 de agosto de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda4. ii.
La demandante presentó reclamación administrativa, el 16 de noviembre de 2017, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales como bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos existentes entre el cargo de «abogada asesora grado 23», que venía desempeñando, y el de «abogada asesora» sin grado.
También solicitó la reliquidación retroactiva de dichas diferencias, así como el reconocimiento de las sumas que se causen en el futuro en el ejercicio del cargo de abogada asesora. iii. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, mediante Oficio DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017, negó la solicitud, con el argumento que la administración había cancelado a la peticionaria su salario y demás prestaciones sociales conforme a la normativa vigente aplicable a los cargos de la Rama Judicial.
Además, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, creó el cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los despachos de los tribunales superiores del país, y que desde entonces los salarios y prestaciones se han liquidado conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. iv.
Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante la Resolución DESAJNER18-29 del 10 de enero de 2018. No obstante, la entidad guardó silencio, lo que dio lugar a la configuración de un acto ficto o presunto, cuya nulidad se pretende. 3Expediente físico, cuaderno principal, folios 5 al 16. 4 Según certificación laboral DESAJNECER18-1460 del 3 de diciembre de 2018, folio 98.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 4 v. Finalmente, la demandante solicitó la realización de la audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001.
La Procuraduría 153 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos de Neiva, Huila declaró fallida la conciliación en diligencia realizada el 1 de noviembre de 2018. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 53, 93;
Ley 54 de 1962; Ley 4ª de 1992; Ley 270 de 1996; Ley 319 de 1996; Ley 1496 de 2011, Decreto 1095 de 1973; Decreto 1039 de 2011; Decreto 874 de 2012; Decreto 1024 de 2013; Decreto 194 de 2014; Decreto 1257 de 2015; Decreto 245 de 2016; Decreto 1013 de 2017; y Decreto 337 de 2018. 4. La parte actora sostuvo que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción de normas superiores en las que debían fundarse. 5.
Señaló que, conforme al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En dicha ley se establecieron los criterios y objetivos, entre ellos, la determinación de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional y asesor dentro de la Rama Judicial. 6.
Indicó que, si bien el artículo 85 de la ley 270 de 1996 otorga a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos conforme a las necesidades institucionales, así como definir sus funciones y requisitos, dicha facultad es limitada. Es decir, no puede extenderse a cargos que no estén regulados por la Ley.
En ese sentido, argumentó que la entidad se extralimitó al expedir el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, mediante el cual asignó el «grado 23» al cargo de abogado asesor, lo que originó una modificación en sus efectos salariales. 7. Precisó que a los servidores judiciales que desempeñan el cargo de abogado asesor no se les están garantizando sus derechos a la igualdad dentro de un marco jurídico y económico, los cuales se ven menoscabados al negar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a que tienen derecho.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 5 2.2. Contestación de la demanda 8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila5,se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, es autónomo para tomar las decisiones dirigidas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, esto es, la creación, modificación, supresión de cargos. En otras palabras, es dicha entidad la encargada de reglamentar todo lo concerniente a la carrera judicial. 9. Indicó que el empleo que ejerció la actora fue creado de manera transitoria, como parte del plan de descongestión judicial, y que fue prorrogado en varias ocasiones por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que el cargo de «abogado asesor grado 23», no corresponde al cargo de abogado asesor innominado previsto en la Ley 4ª de 1992, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil. 10. Informó que desde la entrada en vigor del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 existe en los despachos de magistrados de tribunales administrativos y superiores el cargo de «abogado asesor grado 23» y no el de «abogado asesor», ya que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4ª de 1992, sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura en su autonomía administrativa. 11.
Por último, propuso como excepciones. (i) inexistencia de la obligación; (ii) falta de causa para demandar; (iii) cobro de lo no debido; y (iv) la innominada. 2.3. Sentencia de primera instancia. 12. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 27 de febrero de 20246, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que no se configuró el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el oficio No. DESAJNEO17-5786 de noviembre 27 de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda frente al oficio DESAJNEO-5786 del 27 de noviembre de 2017, asunto no susceptible de control judicial, con la consecuente terminación del proceso.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se archive el expediente una vez dejadas las constancias en Samai. 5 Expediente físico, cuaderno principal, folios 169 al 172. 6 Samai del Tribunal Administrativo del Huila expediente 41001-23-33-000-2018-00380-00, índice 051. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 6 […]7 13.
El Tribunal concluyó que no se configuró el acto ficto alegado por la parte demandante. En consecuencia, este no es susceptible de control judicial, dado que la decisión de la administración debía ser recurrida en tiempo mediante el recurso de apelación, lo cual no ocurrió. 14. Señaló que el artículo 86 del CPACA dispone que, transcurridos dos meses desde la interposición de los recursos sin que se haya notificado una decisión expresa sobre ellos, se entenderá que esta es negativa.
Asimismo, indicó que el articulo 87 ibidem dispone que los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron presentados o se hubiese renunciado a ellos. 15. Aunado a lo anterior, expuso que para que opere el silencio administrativo frente a los recursos, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) una decisión inicial de la administración, susceptible de recursos;
(ii) la notificación de la decisión en debida forma; (iii) la interposición oportuna del recurso; y (iv) la ausencia de pronunciamiento expreso por parte de la administración frente al recurso. 16. Precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva, mediante el Oficio DESAJNEO 17-5786 del 27 de noviembre de 2017, no accedió a la solicitud presentada por la demandante.
Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la interesada el 6 de diciembre de 2017. No obstante, la demandante interpuso recurso de apelación el 22 de diciembre de 2017, el cual fue concedido a través de la Resolución DESAJNER18-29 del 10 de enero de 2018, sin que hasta la fecha se haya emitido respuesta por parte de la entidad accionada. 17.
En este sentido, consideró que no se configuró el silencio administrativo negativo, dado que el Oficio DESAJNEO -5786 del 27 de noviembre de 2017 constituye una decisión inicial de la administración, susceptible de recursos. En dicho acto se indicó expresamente que los recursos podían interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Este requisito no fue satisfecho, ya que la demandante tenía plazo hasta el 21 de diciembre de 2017 para interponer el recurso de apelación, pero lo presentó el 22 del mismo mes y año. 18.
Por lo anterior, la Sala consideró que, aunque no existe respuesta de la administración frente al recurso, lo cierto es que no estaba en la obligación de resolverlo, dado que fue presentado por fuera del término legal. En consecuencia, no se configuró el acto ficto negativo, por lo que el presente asunto no es susceptible de control judicial, toda vez que la parte actora no interpuso en término el recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Oficio DESAJNEO-5786 del 27 7 Se transcribe con errores de texto.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 7 de noviembre de 2017, el cual era obligatorio según lo previsto en el inciso 3 del artículo 76 del CPACA. 19. Por último, no impusieron costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 2.4.
Recurso de apelación 20. La demandante interpuso recurso de apelación8 en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 21. Indicó que la administración de justicia opera bajo un esquema de desconcentración organizado por distritos judiciales. Asimismo, manifestó que el legislador asignó al Consejo Superior de la Judicatura la responsabilidad de definir las políticas de administración de la Rama Judicial, y creó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como órgano técnico encargado de diversas funciones, conforme a lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 22.
En respaldo de lo anterior, citó la sentencia C-727 del 21 de junio de 2000, la cual dispuso: «Además, la concesión legal del recurso de apelación iría en contra de la finalidad misma del mecanismo de la desconcentración, que no es otra que descongestionar los órganos superiores con miras a facilitar y agilizar la función pública, de conformidad con los principios funcionales de eficacia y celeridad que gobiernan dicha función». 23.
Sostuvo que, dado que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial son entidades desconcentradas, conforme al artículo 8 de la Ley 489 de 1998, los actos administrativos que estas expiden solo admiten el recurso de reposición, según lo previsto en el artículo 76 del CPACA. 24. En ese contexto, precisó que contra el Oficio DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017, no procedía el recurso de apelación. En consecuencia, dicho acto quedó en firme según lo dispone en el artículo 87 del CPACA, en los siguientes términos: […] 1.
Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 8Samai del Tribunal Administrativo del Huila expediente 41001-23-33-000-2018-00380-00, índice 056.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 8 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
(Subrayas y negrilla fuera de texto original) 25. Bajo el anterior argumento, no tenía la obligación de interponer recurso de apelación contra el acto administrativo acusado, dado que la estructura desconcentrada de la entidad no ha sido modificada desde la expedición del mismo. 26. Agregó que, pese a no estar obligada a interponer el recurso de apelación por tratarse de una decisión expedida por una entidad desconcentrada, lo presentó. Por lo tanto, consideró que la entidad demandada tuvo conocimiento del mismo, ya que lo concedió mediante la Resolución DESAJNER18-29 del 10 de enero de 2018. 27.
Manifestó que se vulneraron los principios de confianza legítima y de preclusión, pues la entidad demandada excedió sus competencias al exigir el agotamiento de un recurso que, en su criterio, no era procedente. Asimismo, señaló que el juez de primera instancia transgredió dichos principios al no ejercer su facultad de sanear el proceso, para evitar una sentencia inhibitoria.
Esta omisión afectó el curso del proceso y su derecho a obtener una decisión de fondo. 28. Indicó que se vulneró el derecho al debido proceso, como consecuencia a una interpretación incorrecta de la norma y de la omisión de sanear las irregularidades procesales en el momento oportuno. Esta situación impidió que se realizara un análisis de fondo sobre la afectación de sus derechos laborales, lo que conllevó a que se le excluyera del reconocimiento de una remuneración justa y legal por las funciones desempeñadas en el cargo de abogada asesora. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia. 29. Mediante auto del 27 de agosto de 20249, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, dispuso que si las partes no solicitaban la práctica de pruebas en el término de ejecutoria de dicha providencia no había lugar a correr traslado para alegar y el expediente ingresaría al despacho para dictar fallo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias 9 Samai, índice 005. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 9 dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir lo siguiente: 32.
¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Huila los principios de confianza legítima y de preclusión procesal de la demandante al declarar la inepta demanda, por considerar que los actos administrativos acusados no eran susceptibles de control judicial? 33. En caso de comprobarse la vulneración al principio de confianza legítima ¿se configuró el acto ficto producto del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta al recurso de apelación que la administrada presentó contra el Oficio DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017? 3.2.1 Naturaleza jurídica de la Rama Judicial.
Estructura de la Administración, Ley 270 de 199610 34. La Rama Judicial es una entidad de orden nacional, dotada de autonomía constitucional y funcional, cuya misión principal es ejercer la función jurisdiccional de manera independiente. Su propósito es garantizar la aplicación del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos fundamentales, el cumplimiento de las obligaciones legales y la solución pacífica de los conflictos. 35.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 2430 de 2024, la Estructura de la Rama Judicial está integrada por los órganos que conforman las distintas jurisdicciones, así: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3.
Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas y medidas de seguridad, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1. Consejo de Estado 10 Ley Estatutaria de la Administración Judicial.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 10 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos c) De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional. d). De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. e).
Comisión Nacional de Disciplina Judicial f). Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial 1. La Fiscalía General de la Nación. III. El Consejo Superior de la Judicatura. […] 36. Por su parte el artículo 75 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2430 de 2024, determinó las funciones del Consejo Superior de la Judicatura como organismo autónomo de la Rama Judicial, el cual tiene como atribuciones su administración y el ejercicio de la función disciplinaria. 37.
De igual manera el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2430 de 2024, estableció que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el órgano técnico y administrativo responsable de ejecutar las actividades operativas de la Rama Judicial, con la sujeción de las políticas de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. 38.
Ahora bien, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 103 ibidem, son dependencias desconcentradas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encargadas de funciones relacionadas con la ordenación del gasto, la administración de bienes y la gestión de recursos para el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial. 39.
Para el cumplimiento de dichas funciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hace uso del mecanismo de la desconcentración11. No obstante, su presencia territorial, a través de las direcciones seccionales, no constituyen entidades regionales o locales, sino que actúan como extensiones funcionales de un organismo nacional.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al señalar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un órgano nacional que opera en todo el territorio mediante seccionales que materializan la desconcentración del servicio público de justicia12. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 5 de marzo de 2021 radicación 11001-03-24-000-2016- 00482-00. 12 Auto A-114 de 10 de junio de 2003.
Posición jurisprudencial reiterada en el Auto A -108 de 7 de abril de 2015. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 11 40. En igual sentido, la Sección Primera de esta Corporación ha reiterado que todos los órganos que integran la Rama Judicial son entidades del orden nacional, cuya estructura unitaria se organiza bajo el principio de desconcentración funcional, conforme al artículo 50 de la Ley 270 de 199613. 3.2.2.
Principios de la confianza legítima y de preclusión. Reiteración jurisprudencial. 41. La confianza legítima es una garantía que tiene su fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política, como expresión del principio de seguridad jurídica, buena fe y respeto por el acto propio. 42. Este principio implica que el Estado debe proteger las expectativas que se le han generado a los ciudadanos. En otras palabras, cuando el administrado ha confiado en una determinada conducta o decisión de la administración, no puede ser sorprendido por un cambio abrupto o inesperado que afecte de forma negativa su expectativa14. 43.
La confianza legítima actúa como un mecanismo de equilibrio entre el interés general y los derechos individuales, especialmente en situaciones donde la administración ha creado condiciones favorables para el ciudadano. No obstante, este principio debe protegerse y no puede usarse para justificar actos u omisiones que van en contra del orden jurídico, tanto que la administración tiene el deber de corregir esas irregularidades, con el respeto a los derechos fundamentales como al debido proceso, en otras palabras, este principio no ampara situaciones contrarias a la legalidad. 44.
En este sentido, esta Corporación ha sostenido que: En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles.
No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación del particular es contraria al ordenamiento jurídico… Entonces, en consideración al principio de confianza legítima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 26 de abril de 2018, Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00156-01. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de julio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2009-00348- 01.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 12 la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene la administración para modificar justificadamente sus decisiones.
Empero, la confianza legítima tampoco ampara las situaciones irregulares o ilegales, por cuanto en esos casos el Estado conserva la potestad de revisar las actuaciones, al punto que puede modificarlas y afectar el derecho adquirido de manera irregular, esto es, en contra del ordenamiento jurídico15. 45. Por su parte, el principio de preclusión es aquel que concierne a que en el transcurso del proceso judicial este se desarrolla por etapas, es decir, el paso de una etapa a la siguiente supone la clausura de forma inmediata de la anterior. 46.
Ahora sobre las oportunidades del Juez y de las partes para sanear los vicios de la demanda se ha dicho16: «el legislador ha querido que los defectos formales de la demanda se remedien, bien de oficio, bien a petición de parte, dentro de oportunidades señaladas de modo preciso en el Código; absolutamente ninguna norma permite que tales defectos puedan declararse en la sentencia, pues lo que ha ocurrido es que, en virtud del fenómeno de preclusión, debe considerarse saneado cualquier vicio formal que puedo tener la demanda»17. 47.
Conforme a este principio, si al momento de admitir la demanda el juez omite pronunciarse sobre un vicio formal que genere irregularidad de la actuación, pierde la facultad de volver a examinarla. Por tanto, en las etapas posteriores del proceso, debe ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que puedan generar nulidades o decisiones inhibitorias, excepto aquellos que no fueron alegados y se consideran superados.
Esto permite garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la celeridad en el trámite judicial. 4. Caso concreto 48. En el presente asunto, se advierte que la señora Olga María Erazo Barrios presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva, Huila, el 16 de noviembre de 2017, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales tales como: bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos, entre el cargo de «abogada asesora grado 23» que venía desempeñando y el de «abogada asesora» sin grado; así como la respectiva reliquidación18. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-00-2014-0114- 01. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 26 de septiembre de 2013, radicación 08001-23-33-004- 2012-00173-01(20135) 17 López Blanco, Hernán Fabio.
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Bogotá: Dupre Editores, páginas 964-966. 18 Expediente físico, folios 90 al 96. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 13 49.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva, Huila, mediante Oficio DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017, notificado personalmente a la interesada el 6 de diciembre de 201719, negó la solicitud presentada. Como fundamento, indicó que la administración ha cancelado el salario y demás prestaciones sociales de la demandante conforme a la normativa vigente aplicable a los cargos de la Rama Judicial, fijada por el Gobierno nacional, para el cargo de «abogado asesor grado 23».
Asimismo, refirió que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, «corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción, actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan»20. 50. En ese acto administrativo de manera expresa se informó a la interesada lo siguiente: […] no es posible acceder a su petición, tendiente a la modificación del cargo de Abogado Asesor Grado 23 por el de Abogado Asesor, como tampoco a la remuneración mensual y reliquidación de sus prestaciones sociales, es de advertir que contra el presente Acto Administrativo proceden los recursos de reposición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los que deberán interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 […].
Destaca la Sala. 51. La demandante inconforme con la negativa de la administración interpuso recurso de apelación21, el cual fue concedido mediante Resolución DESAJNER18-29 del 10 de enero de 2018, por la misma Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva. En dicha resolución se indicó: «Que el oficio por medio del cual se interpone el recurso de apelación fue presentado dentro del término y llena los requisitos de ley contenidos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo»22.
Por lo tanto, dispuso remitir el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 52. No obstante, esta última entidad guardó silencio, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto. 53. Ante el silencio de la administración y con el fin de acudir a la jurisdicción, a reclamar su derecho, la señora Olga María Erazo Barrios solicitó la realización de la audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001.
La Procuraduría 153 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos de Neiva, declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 1 de noviembre de 19 Expediente físico, folio 78. 20 Expediente físico, folios 79 al 80. 21Expediente físico, folios 81 al 87. 22 Expediente físico, folio 88 vuelto. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 14 201823. 54.
Posteriormente, la demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión «grado 23» del artículo 17 del Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente pidió la nulidad del Oficio DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, así como del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 22 de diciembre de 2017. 55.
El Tribunal Administrativo del Huila, al resolver la controversia, negó las pretensiones al considerar que la señora Olga María Erazo Barrios no interpuso el recurso de apelación dentro del término legal contra el Oficio DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017. Señaló que disponía de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación, es decir, hasta el 21 de diciembre de 2017, sin embargo, el escrito fue presentado el 22 de diciembre de 2017.
En consecuencia, concluyó que, aunque no hubo respuesta de la administración frente al recurso de apelación, lo cierto es que no estaba en la obligación de resolverlo de fondo, por haber sido presentado de manera extemporánea. 56. En ese orden de ideas, el fallador de primera indicó que no se produjo el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación por no quedar satisfechos los presupuestos previstos en los artículos 86 y 87 del CPACA, razón por la cual el Oficio DESAJNEO-5786 del 27 de noviembre de 2017 quedó en firme.
Con base en lo anterior, consideró que el asunto no era susceptible de control judicial, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 ibidem. 57. En consecuencia, el Tribunal declaró que no se configuró el silencio administrativo negativo alegado y, de oficio, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de nulidad del Oficio del 27 de noviembre de 2017. 58.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que no era procedente la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo DESAJNEO-5786 del 27 de noviembre de 2017, por haber sido expedido por una entidad desconcentrada, y en su lugar el recurso procedente era el de reposición, el cual no tiene carácter obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 76 del CPACA. 59.
No obstante, la Sala discrepa de dicha interpretación, en tanto que, si bien el recurso procedente frente a actos administrativos expedidos por autoridades desconcentradas es el de reposición, lo cierto es que en el Oficio DESAJNEO-5786 23 Expediente físico, folios 146 al 148. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 15 del 27 de noviembre de 2017, la administración fue enfática al señalar: «[e]s de advertir que contra el presente Acto Administrativo proceden los recursos de reposición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los que deberán interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011»24.
En consecuencia, se advierte que la administración indujo en error a la demandante, al indicar expresamente la procedencia del recurso de apelación. 60. Aunado a lo anterior, consta en el plenario el acta de notificación personal del Oficio DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017, realizada al apoderado de la demandante el 6 de diciembre de 201725, a partir del cual se computa el término legal para la interposición de los recursos administrativos indicados por la propia entidad.
Esta circunstancia refuerza la tesis de que la demandante actuó conforme a las directrices expresas de la administración. 61. En este contexto, observa la Sala que, en el acto acusado, la administración informó a la demandante los recursos que, a su juicio, procedían contra la decisión. Si bien el argumento del apelante es que el único recurso procedente es el de reposición, resulta contradictorio que, bajo dicha premisa, haya optado por interponer recurso de apelación, y además lo haya hecho de forma extemporánea, como consta en el expediente26.
En efecto, dado que la notificación personal del acto acusado se realizó el 6 de diciembre de 2017, el término para interponer los recursos que le indicó la administración como procedentes, vencía el 21 de diciembre de ese mismo año, y no el 22 de diciembre, fecha en la que fue radicado. 62. No obstante, lo anterior, para la Sala resulta relevante que el solo hecho de que la demandante haya interpuesto el recurso de apelación, demuestra que actuó conforme a las instrucciones contenidas en el acto administrativo, en el que se indicaba expresamente la procedencia de dicho mecanismo.
Esta circunstancia acredita la razonabilidad de su actuación, incluso si posteriormente sostuvo que el recuso no era procedente. 63. Por otra parte, durante el trámite administrativo se presentó un hecho que la Sala no puede pasar por alto y es que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, concedió mediante Resolución DESAJNER18- 29 del 10 de enero de 2018 el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la decisión negativa por considerar que «el recurso de apelación fue presentado dentro del término y llena los requisitos de ley contenidos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo»27.
Esta actuación administrativa 24 Se transcriben con errores de texto. 25 Expediente físico, folio 78. 26 Expediente físico, folios 81 al 87. 27 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 16 refuerza el argumento de la demandante, en cuanto a que la propia administración reconoció la procedencia y oportunidad del recurso, y, sin embargo, guardó silencio, lo que podría dar lugar a la configuración de un acto administrativo presunto, susceptible de control judicial. 64.
En este contexto, para la Sala, si bien el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que no se configuró el silencio administrativo negativo por haberse presentado el recurso de apelación fuera del término legal, lo que a su vez implicó que el Oficio DESAJNEO -5786 del 27 de noviembre de 2017 quedara en firme, lo cierto es que la administración concedió dicho recurso, y generó en la demandante una expectativa legítima respecto a la posibilidad de que sus pretensiones fueran objeto de estudio por el superior.
En consecuencia, la decisión del Tribunal de declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que el acto no era susceptible de control judicial, coartó el derecho de la demandante a obtener una decisión de fondo sobre sus reclamaciones. 65. Se insiste que la actuación de la administración generó en la demandante una convicción razonable sobre la procedencia del recurso y sobre la posibilidad de obtener una respuesta de fondo respecto a los derechos laborales que reclamó, en particular la nulidad del Oficio DESAJNEAO17-5786 del 27 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor», así como la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, configurado por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 22 de diciembre de 2017, y concedido mediante Resolución DESAJNER148-29 del 10 de enero de 2018. 66.
En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico planteado será positiva. Ello porque, la decisión inhibitoria desconoció la confianza legítima de la demandante, principio que como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, constituye una manifestación del principio de buena fe y exige que el Estado no altere de manera arbitraria las reglas que rigen sus relaciones con los particulares, especialmente cuando estos han actuado conforme a las directrices expresas de la administración28. 67.
Ahora bien, debe tenerse presente que, conforme a los principios que orientan la actividad judicial, los jueces están llamados a proferir decisiones de fondo que resuelvan el conflicto jurídico sometido a su conocimiento. Por lo anterior, en el presente caso, la Sala considera que no se configura la causal de inhibición declarada por el Tribunal, pues la falta de respuesta al recurso interpuesto en sede administrativa generó la existencia de un acto ficto cuya legalidad fue cuestionada por la demandante, lo que obliga a su estudio en sede judicial. 68.
En consecuencia, la respuesta al segundo problema jurídico planteado también 28 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 17 resulta afirmativa.
Así las cosas, y con el único propósito de salvaguardar el principio de la doble instancia que rige la actuación judicial, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que proceda a dictar decisión de fondo que resuelva la controversia. 5. Conclusión de la decisión 69. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la demandante tiene derecho a que su reclamo sea resuelto de fondo por la autoridad judicial de primera instancia. 6.
Costas 70. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario29 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc. 71.
En el presente asunto, no se advierte que la vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. 7. Decisión 72. En atención a las anteriores consideraciones, esta Subsección revocará el fallo apelado que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias las razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 18 FALLA: Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró que no se configuró el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso interpuesto contra el Oficio DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017.
Asimismo, declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda frente al acto acusado, al considerar que no era susceptible de control judicial. Segundo: Como consecuencia de lo anterior devolver el presente expediente al Tribunal de origen para que, en razón a lo expuesto, resuelva de fondo el reclamo de la demandante. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx