CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2018 00042 01 (4845-2022) Demandante: Oscar Villa Henao Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.
Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 023556 del 06 de junio de 2017, RDP 032190 del 14 de agosto de 2017 y RDP 037413 del 28 de septiembre de 2017 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; y resolvió negativamente el recurso de apelación, respectivamente. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, debidamente indexados; se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios en los términos de la Ley 1437 de 2011; y se condene en costas. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor Oscar Villa Henao manifestó que nació el 20 de mayo de 1957, por tanto, cumplió 50 años el 20 de mayo de 2007. 5. Indicó que prestó sus servicios como docente, así: i) desde el 30 de septiembre 1 Folios 3 al 14 del archivo 4ed_actuacione_17001233300020180004.zip.888/20180004200/cuaderno1/cuaderno1.pdf Radicado: 17001 23 33 000 2018 00042 01 (4845-2022) Demandante: Oscar Villa Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia hasta el 31 de octubre de 1980 como profesor de medio tiempo en el bachillerato nocturno del colegio mayor de Nuestra Señora de Manizales; y ii) a partir del 18 de noviembre de 1982 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda. 6.
En varias ocasiones solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, obteniendo respuesta negativa inicialmente mediante las Resoluciones 58799 del 24 de diciembre de 2007 y 02431 del 26 de enero de 2009. 7. No obstante, el 09 de marzo de 2017 presentó nuevamente solicitud en igual sentido ante la UGPP, la cual fue resuelta también desfavorablemente con los actos hoy demandados. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 8. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 46, 48, y 53 de la Constitución; las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989 y 1437 de 2011. Alega que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional del docente, en clara omisión de la norma sobre el asunto. 9.
En resumen, en el concepto de la violación después de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, expone que la entidad demandada desconoce el tiempo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en razón a que no se aportó el acto de nombramiento, sin embargo, afirma que obra certificado que dispone que estuvo vinculado en una plaza departamental, y se allegó el decreto de nombramiento echado de menos. 1.4.
Contestación de la demanda2 10. Luego de presentada la demanda el 22 de febrero de 2018 y admitida el 04 de mayo de 2018, a través de apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedor de la pensión gracia, dado que no aportó el acto administrativo de nombramiento efectuado a través del Decreto 1270 del 12 de noviembre de 1982 y el acto administrativo de posesión del nombramiento en interinidad efectuado mediante del Decreto 1037 del 25 de noviembre de 1980. 11.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, ii) buena fe, iii) prescripción y iv) la genérica. 2 Folios 124 a 131 del archivo 4ed_actuacione_17001233300020180004.zip.888/20180004200/cuaderno1/cuaderno1.pdf Radicado: 17001 23 33 000 2018 00042 01 (4845-2022) Demandante: Oscar Villa Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.5.
Sentencia de primera instancia3 12. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 24 de abril de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 023556 del 06 de junio de 2017, RDP 032190 del 14 de agosto de 2017 y RDP 037413 del 28 de septiembre de 2017 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP a través de las que se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 21 de mayo de 2007 teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; iii) declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 09 de marzo de 2014; y iv) ordenó la indexación de las sumas adeudadas. 13.
Lo anterior, teniendo en cuenta que encontró probado que el demandante se desempeñó como docente del orden nacionalizado y/o territorial, acreditando la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para obtener la prestación deprecada. Destacó que, si bien la entidad demandada debate la naturaleza territorial de dicha vinculación, al considerar que el accionante no aportó copia de los actos administrativos que se expidieron para su nombramiento y posesión, lo cierto es que sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 señaló que el vínculo docente también puede ser acreditado con un certificado de la autoridad nominadora en el cual se indiqué el tipo de vinculación que ostenta el docente, como ocurrió en el presente caso. 14.
Por último, arguyó que, en el curso del proceso la entidad territorial dejó al actor en una posición desfavorable al momento de reclamar su derecho pensional, ante la imposibilidad o falta de voluntad de la entidad competente para expedir las copias de los actos administrativos requeridos, incluso luego de ser requerida por el aquo. No hubo condena en costas. 1.6.
Recurso de apelación4 15. A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que la parte actora no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.
Argumentó que no pueden tenerse en cuenta los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como quiera que no se observan los actos administrativos de nombramiento y posesión de dicho tiempo; en el expediente administrativo tan solo se encuentra acta de posesión 0363 del 18 de noviembre de 1982, para el cargo en cual fue designado 3 Folio 207 a 216 del del archivo4ed_actuacione_17001233300020180004.zip.888/20180004200/cuaderno1/cuaderno1.pdf 4 Folios 226 a 233 del archivo 4ed_actuacione_17001233300020180004.zip.888/20180004200/cuaderno1/cuaderno1.pdf Radicado: 17001 23 33 000 2018 00042 01 (4845-2022) Demandante: Oscar Villa Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el actor mediante decreto 1270 del 12 de noviembre de 1982. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 16. Mediante auto de 30 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 17. A su turno, las partes y el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, guardaron silencio. 18. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Problema jurídico 21. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Oscar Villa Henao, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente del orden territorial y/o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para obtener dicha prestación. 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia 22. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 17001 23 33 000 2018 00042 01 (4845-2022) Demandante: Oscar Villa Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. 24. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 25. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 26.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto). 27.
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Radicado: 17001 23 33 000 2018 00042 01 (4845-2022) Demandante: Oscar Villa Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 28.
De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7 29.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó pautas jurisprudenciales relacionadas con el origen de los recursos con los cuales se sufragaron los salarios y prestaciones de los docentes; los efectos de la intervención de, además del representante legal de la entidad territorial la del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional; así como se refirió a la prueba de la calidad de docente territorial, la cual también aplica para determinar el docente nacionalizado; se destaca: «vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Radicado: 17001 23 33 000 2018 00042 01 (4845-2022) Demandante: Oscar Villa Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».9 31.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 32. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.2.
Del servicio docente en interinidad 33. Esta Subsección10 ha señalado que la interinidad, corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público, no obstante, no existe una definición expresa de la misma, debiendo entonces entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, en razón a la necesidad y urgencia de garantizar la prestación del servicio de educación. 34.
En ese orden, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se ha señalado que es procedente tener en cuenta el tiempo docente servido en interinidad o temporal, en la medida que el nombramiento haya sido del orden territorial o nacionalizado; ello, en tanto las exigencias para obtener dicha prestación se reducen a la existencia de una vinculación al servicio docente con antelación al 30 de diciembre de 1980, buena conducta, 50 años de edad y la acreditación de 20 años de servicios, sin que tenga incidencia la modalidad de la vinculación, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitoria o interina.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Sección Segunda - Subsección A- C.P. Rafael Suárez Vargas – providencia de 6 de marzo de 2024 – expediente 25000 23 42 000 2017 01366 01 (1803-2019) Radicado: 17001 23 33 000 2018 00042 01 (4845-2022) Demandante: Oscar Villa Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley11.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»12.
(Resalta la Sala).13 35. En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.14 2.4.
Actuación administrativa 36. El demandante, mencionó en el escrito de la demanda que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, a través de las Resoluciones RDP 58799 del 24 de diciembre de 2007 y 02431 del 26 de enero de 2009, actos que la entidad reconoce haber expedido15. 37.
En todo caso, el 9 de marzo de 2017 presentó nuevamente solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue resuelta 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014).
Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 13 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015). 14 Véase, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 (0691–2021). Sentencia de 3 de agosto de 2023. 15 Hace referencia a ellos en el recurso de apelación Radicado: 17001 23 33 000 2018 00042 01 (4845-2022) Demandante: Oscar Villa Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia desfavorablemente con la Resolución RDP 023556 del 06 de junio de 2017, alegando que el demandante no aportó el acto administrativo de nombramiento y posesión que da cuenta de la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; contra dicho acto presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones RDP 032190 del 14 de agosto de 2017 y RDP 037413 del 28 de septiembre de 2017 confirmando la negativa. 2.5.
Caso concreto 38. Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si el actor cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad 39.
Revisado el expediente, se encuentra acreditado que el señor Oscar Villa Henao nació el 20 de mayo de 195716, razón por la que, el 20 de mayo de 2007, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión. • Buena conducta 40. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios 41.
Ahora bien, se observan las siguientes novedades laborales del actor como docente oficial: - Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 30 de septiembre hasta el 31 de octubre de 1980 (31 días) 42. Obra en el expediente certificado 2541 de fecha 29 de junio de 2017, expedido por la auxiliar administrativa de hojas de vida de la Unidad Administrativa y Financiera del departamento de Caldas mediante el cual se hace constar que el señor Oscar Villa Henao laboró como docente interino de medio tiempo en el 16 Página 48 del archivo 4ed_actuacione_17001233300020180004.zip.888/20180004200/cuaderno1/cuaderno1.pdf Radicado: 17001 23 33 000 2018 00042 01 (4845-2022) Demandante: Oscar Villa Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia bachillerato nocturno del colegio mayor de Nuestra Señora de Manizales, en plaza departamental desde el 30 de septiembre hasta el 31 de octubre de 1980, en reemplazo de la docente Adriana Arcila Rivera, a quien se le concedió licencia voluntaria según Resolución 1109 de 23 de septiembre de 1980. 43.
A su vez, se observa que el demandante aportó fiel copia del Decreto 1037 de 1980 por medio del cual la gobernadora del departamento de Caldas en uso de sus atribuciones legales hizo unos reconocimientos por servicios prestados en el ramo de la educación correspondiente al año 1980, entre ellos, al señor Oscar Villa Henao como profesor interino de medio tiempo en el bachillerato nocturno colegio mayor Nuestra Señora de Manizales durante el mismo lapso de tiempo referenciado en el certificado que antecede.
Precisa dicho acto que, dichos pagos se hacen con cargo al presupuesto del FER. 44. Ahora bien, la entidad demandada en el escrito de apelación fue enfática en que el derecho pretendido por el demandante no le fue reconocido porque no aportó el acto administrativo de nombramiento que dio origen a su vinculación entre el 30 de septiembre y el 31 de octubre de 1980; por lo que resulta necesario recordar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 fijó unas pautas jurisprudenciales, entre estas, la relacionada con la prueba de la calidad docente, señalando que, la naturaleza territorial se puede establecer a partir de los actos de nombramiento pero también de las certificaciones emitidas por la autoridad nominadora que de cuenta inequívoca del tipo de designación; lo anterior también aplica para demostrar la calidad de educador nacionalizado. 45.
En atención a lo anterior, una vez revisado el material probatorio, estima la Sala que el tiempo de labor oficial del demandante como educador en el colegio mayor “Nuestra Señora de Manizales” (Caldas) durante el periodo comprendido entre el 30 de septiembre hasta el 31 de octubre de 1980 (31 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 (territorial o nacionalizada), así como para la contabilización de los 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada, pues, la naturaleza de esa designación fue del orden nacionalizado, mas no territorial como lo sostuvo el tribunal de primera instancia. 46.
Ello, por cuanto si bien no obra en el plenario el acto administrativo que realizó el nombramiento, que entiende la Sala correspondería a la Resolución 1109 de 23 de septiembre de 1980, que además concedió una licencia a la docente que reemplazó aquél; no puede pasarse por alto que milita acto administrativo que ordenó el pago por servicios docentes prestados, en los que figura el actor; a lo que se suma que también se allegó certificación que evidencia con certeza no solo la designación, sino también los extremos temporales y la naturaleza de la misma. 47.
También del Decreto 1037 de 1980, que reconoció dichos servicios del actor, se observa que se especificó que los recursos eran con cargo al FER, e incluso el acto en cuestión está suscrito no solo por la gobernadora de Caldas sino también por el Radicado: 17001 23 33 000 2018 00042 01 (4845-2022) Demandante: Oscar Villa Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia delegado regional del Ministerio de Educación ante el FER –Caldas, lo que permite concluir que se trató de un docente nacionalizado.
Ahora, no obra en el plenario prueba alguna que permita por el contrario inferir que se trató de un docente nacional, dado que no hubo intervención o delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional para efectuar el reconocimiento antes señalado, pues se evidencia que la intervención del delegado de dicha cartera ante el FER resultó procedente para garantizar la disponibilidad de los recursos para sufragar los salarios del educador con cargo al entonces situado fiscal. 48.
En todo caso, si se trataré de un docente territorial, como se afirma en el certificado; o si se trataré de un docente nacionalizado como lo concluye la Sala, en ambos casos es procedente la contabilización de este tiempo de servicio. En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación presentado por la entidad. - Desde el 18 de noviembre de 1982 hasta el 09 de marzo de 2017 – fecha de reclamación administrativa (34 años, 3 meses y 19 días) 49.
Revisado el expediente, se advierte que reposa acta de posesión de fecha 18 de noviembre de 1982, que da cuenta que el actor tomó posesión del cargo de profesor en el colegio oficial “Montebonito” para el cual fue nombrado mediante Decreto 1270 de 12 de noviembre de 1982, acto este último que no obra en el expediente. 50. Por su parte, la secretaria de educación de Manizales en Formatos Únicos para la Expedición de Historia Laboral del 10 de julio de 2007 y del 22 de abril de 201917 certificó que el señor Villa Henao fue nombrado docente en propiedad en el municipio de Manizales – Caldas a través del Decreto 1270 de 12 de noviembre de 1982, en donde laboró desde el 18 de noviembre de 1982 hasta el 30 de abril de 2018 -según el último certificado aportado al proceso en atención al requerimiento llevado a cabo por el tribunal-. 51.
Si bien en el expediente no reposa el acto administrativo de nombramiento del demandante, tal como se mencionó respecto al tiempo de servicio antes del 31 de diciembre de 1980, a la luz de las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201824, el certificado emitido por la entidad nominadora resulta válido para establecer la naturaleza de la designación; para el caso, dicho documento sin lugar a equívocos señala que se desempeñó como educador nacionalizado, obrando además la respectiva acta de posesión 0363 del 18 de noviembre de 1982, está última en la que refiere como dependencia el Fondo Educativo Regional y la misma es suscrita tanto por el posesionado, como por el gobernador de Caldas como por el coordinador administrativo del FER Caldas. 17 Cuaderno 1 del expediente digital –folios 170 a 175 del PDF Radicado: 17001 23 33 000 2018 00042 01 (4845-2022) Demandante: Oscar Villa Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 52.
Lo anterior encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que refiere que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 53. Así entonces, se tiene acreditada dicha vinculación por el periodo transcurrido entre el 18 de noviembre de 1982 hasta el 09 de marzo de 2017, para un total de 34 años, 3 meses y 19 días, contabilizados hasta la fecha de reclamación administrativa. 54.
En ese orden de ideas, el demandante logra acreditar un total de 34 años, 4 meses y 20 días de servicio como docente nacionalizado, por lo que hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia, como se describe a continuación: Extremos temporales Tiempo servido Tipo de nombramiento Desde el 30 de septiembre hasta el 31 de octubre de 1980 31 días Nacionalizado Desde el 18 de noviembre de 1982 hasta el 09 de marzo de 2017 34 años, 3 meses y 19 días Nacionalizado Total tiempo servido: 34 años, 4 meses y 20 días 53.
De lo hasta aquí expuesto, resulta claro para la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, dado que el señor Oscar Villa Henao cumple con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia, especialmente está demostrado que cumplió 50 años de edad, tuvo vinculación docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, así como con posterioridad ejerció dicha profesión mediante un vínculo también de orden nacionalizado, cumpliendo con los 20 años de servicios el 20 de mayo de 2007, fecha en la cual adquirió el status pensional -momento para el cual ya había superado los 20 años de servicio, lo cual ocurrió en el año 2002-, tal como lo determinó el juez de primera instancia. 54.
En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, si bien no fue objeto de apelación la Sala se permite poner de presente que, en el asunto de la referencia, tal como lo dispuso el tribunal de instancia, operó la figura de la prescripción toda vez que la adquisición del estatus pensional se dio el 20 de mayo de 2007, -fecha en la que cumplió 50 años de edad- y la reclamación administrativa se radicó el 09 de marzo de 2017, es decir, cuando habían transcurrido más de los tres años desde que causó el derecho. 2.6.
Conclusión 55. El señor Oscar Villa Henao cumplió con el requisito mínimo de haber servido en Radicado: 17001 23 33 000 2018 00042 01 (4845-2022) Demandante: Oscar Villa Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el magisterio por un término de 20 años, con una vinculación como docente del orden nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como las demás exigencias para ser acreedor de la pensión gracia, por tanto, esta Sala confirmará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2.7.
Condena en costas 56. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a la existencia de carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la entidad con el recurso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se estima que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. 57.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda; de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Reconocer personería para actuar al abogado Omar Trujillo Polania como apoderado de la UGPP en atención al memorial anexo en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, aunado a ello, se acepta la sustitución de poder a la abogada Ana María Londoño que consta en el mismo índice. Radicado: 17001 23 33 000 2018 00042 01 (4845-2022) Demandante: Oscar Villa Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.