Micelio
05001233100020120088701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-02-15

Radicación interna: 58695 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Sirley Dayana Lopez Duque, Luz Marina Marin De Machado, Edilma Duque Hoyos, Francisco Luis Lopez Giraldo, Martha Luz Lopez Duque, Gloria Esperanza Lopez Duque, Diana Isabel Machado Marin, Carlos Mario Lopez Duque·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa, Policia Nacional

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 05001-23-31-000-2012-00887-01(58695) Demandante: Carlos Mario López Duque y otros Demandados: La Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Homicidio de ciudadano. Subtema 1: Omisión en el deber de seguridad y protección. Subtema 2: No se acreditó una omisión en el cumplimiento de funciones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 1 de diciembre de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Mario López Duque, taxista de oficio, se trasladó hacia el municipio de Bello (Antioquia) en el vehículo de placas TRG 953 con el cometido de atender un servicio solicitado en la noche del 4 de marzo de 2011 por José Humberto Bedoya Castrillón, sin embargo, luego de recoger al usuario, fueron alcanzados por una motocicleta, cuyos ocupantes, dispararon en repetidas ocasiones contra la humanidad del señor Bedoya Castrillón -quien falleció en el acto- y como secuela de dicha agresión, hirieron gravemente al conductor del taxi, quien si bien sobrevivió, quedó en silla de ruedas a causa de las severas lesiones derivadas de los impactos propinados con arma de fuego.

En consecuencia, el señor López Duque y varios de sus familiares, acudieron ante esta jurisdicción con el cometido de que se repararan los perjuicios causados por las lesiones e invalidez producidas luego del incidente, toda vez que alegaron una falla del servicio de seguridad y protección, ya que José Humberto Bedoya había solicitado previamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional el decreto y ejecución de medidas de protección en su favor, empero, al no atenderse su reclamo, se creó un riesgo del cual resultó afectado por rebote el aquí demandante.

H.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Carlos Mario López Duque -y varios de sus parientes más cercanos- presentaron el 22 de junio de 20121 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con la pretensión encaminada a que se las declare "administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes 1 Demanda de folios 89 a 127 C.ppl.

Sello de radicación de infolio 127 y acta individual de reparto a folio 128 C.ppl. 1 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros con las lesiones y gran invalidez que padece el señor CARLOS MARIO LÓPEZ DUQUE (conductor de taxi) padecidas por el atentado que sufrió el señor JOSÉ HUMBERTO BEDOYA cASTRILLÓN, mientras le prestaba un servicio, ante una clara falta de protección por parte de las entidades demandadas" y, en consecuencia, deprecaron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales (emergente y lucro cesante), morales, alteración a las condiciones de existencia y a la vida de relación2. 2.2.

El trámite procesal relevante El Tribunal admitió la demanda3 y ordenó su notificación a las demandadas, notificaciones que se surtieron en debida forma4. La Policía Nacional contestó la demanda5, con oposición a la totalidad de las súplicas en ella formuladas, en ese sentido, arguyó que era verídico que José Humberto Bedoya Castrillón solicitó protección a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, que desconocía los motivos por los cuales le fue denegada su petición, aunado a ello precisó que, de su parte, solicitó al ente investigador que le brindara medidas preventivas al solicitante, ya que el órgano castrense no ejerce actividades de protección a testigos.

Propuso las excepciones que intituló: (i) hecho de un tercero; y (Ii) falta de legitimación por pasiva. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6 con oposición a las pretensiones. Al punto, luego de mencionar in extenso el marco normativo que desarrolla sus cometidos funcionales, mencionó que, si bien dentro de sus competencias se encuentra la de ordenar medidas de: protección en favor de las personas que de acuerdo con la Resolución 0-5101 de 2008 acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos para la inclusión en el programa de víctimas y testigos, de su parte se realizó el análisis del caso de José Humberto Bedoya Castrillón, sin embargo, se concluyó que esta persona no cumplía con las condiciones previstas en dicho acto, en razón a que su vida e integridad no se comprometían por participar en alguna investigación a cargo de la Fiscalía, de ahí que no exista nexo de causalidad entre el atentado que desafortunadamente se concretó en su fallecimiento violento y el actuar a su cargo.

En consecuencia, formuló las excepciones de:(i) falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; (II) inexistencia de nexo çusal (iii) inexistencia de la obligación de indemnizar; y, (iv) tasación excesiva de los perjuicios. La Rama Judicial contestó la demanda con oposicióral petitum declarativo, como razones de defensa, destacó que el escrito contiene cargos formulados exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, razón por la que no es dable imputarle responsabilidad a un órgano frente al cual no se reprochó actuación alguna.

Propuso las excepciones de (i) inexistencia', de los presupuestos de la responsabilidad de la administración; (lO falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; y (iii) falta de nexo causal. La autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el iroceso8, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a los sujetos procesas y al Ministerio Público para que aquellos alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo9.

En su orden, la 2 Pretensiones de folios 90 a 95 C.ppl. Auto del 8 de octubre de 2012 /fi. 153 C.ppl/. Constancias de notificación personal vistas a folios 149 y 150 C.ppl. Folios 154 a 158 C.ppl. 6 Folios 164 a 174 C.ppl. Folios 245 a 248 C.ppl. 8 Folios 270 a 271 C.ppl. Folio 628 C.ppl. 2 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros parte actora y las demandadas alegaron de conclusión10, y en tal sentido, la primera solicitó la declaración de responsabilidad deprecada en el escrito inicial comoquiera que halló probados los cargos expuestos en el escrito inicial; por su parte, las llamadas por pasiva, solicitaron la denegación de las súplicas al considerar que no se acreditó la falla del servicio invocada; el delegado del Ministerio Público guardó silencio.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino a través de memorial No. 20165000071661-DDJ11, documento a través del cual coligió que las pretensiones de la demanda no tenían visos de prosperidad, ya que las obligaciones de medio, en cabeza de las accionadas, fueron cumplidas satisfactoriamente pues una vez se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el caso de José Humberto Bedoya Castrillón se realizó el estudio de su situación de acuerdo con lo regulado en la Resolución 0-5101 de 1998, empero, al concluirse que no se cumplían con los requisitos allí descritos, se informó a la Policía a Nacional para que tomara las medidas correspondientes, aun cuando el riesgo determinado se calificó como ordinario, y por ello, no era obligatorio proceder de tal manera, sin embargo, el órgano castrense certificó que le hizo entrega del manual de recomendaciones de seguridad y autoprotección, lineamientos que no siguió al pie de la letra el señor Bedoya Castrillón, pues a pesar de haberse sentido amenazado, asumió el riesgo de salir de su casa sin la debida protección y se expuso al atentado que acabó con su vida. 2.3.

La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 1 de diciembre de 201612, denegó las súplicas de la demanda. Para sustentar su decisión, luego de realizar un recuento in extenso del acervo probatorio arribado a la actuación, concretamente frente a las actuaciones asociadas al procedimiento de solicitud de protección a nombre de José Humberto Bedoya Castrillón, concluyó que la falla del servicio no se acreditó porque: a) La Fiscalía promovió solicitud de protección en favor del interesado, sin embargo, luego de adelantar la correspondiente evaluación de amenaza y riesgo concluyó que el ciudadano no cumplía con los requisitos establecidos en la resolución 0-5101 de 1998, en especial, con la condición prevista en el numeral 40 del artículo 9, pues su situación no se fundamentó en el nexo o relación causal con la participación eficaz en un proceso penal, y además, porque comprobó que no se satisfizo el estándar de necesidad para la implementación de la medida. b) El riesgo del señor Bedoya Castrillón fue tipificado como ordinario porque, a pesar de que se consideraron las circunstancias de amenaza, estas se hallaron preexistentes y exógenas a intervenciones procesales, motivo por el cual, al tratarse de un riesgo que cuaiquier persona del común debía soportar frente a sus actuaciones, si bien la Fiscalía no estaba en la obligación de informar aquello a otras instituciones, comunicó a la Policía Nacional que a pesar de que esta persona no fue incluido dentro del programa de protección a testigos, era necesario que se implementaran dispositivos de seguridad preventivos para salvaguardar sus derechos, motivo por el cual, el órgano castrense desplegó actividades acordes al tipo de riesgo, entre ellas, propiciar contacto para hacer entrega del manual de recomendaciones de seguridad y autoprotección, adicionalmente se ordenó la práctica de rondas por el término de 30 días, y revistas a su residencia y lugar de trabajo. 10 Folios 627 a 727 C.3. 11 Folios 781 a 834 0.3. 12 Folios 879 a 907 C. Apelación. 3 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros c) Así las cosas, los hechos lesivos descritos en la demanda no podrán imputársele a los órganos llamados por pasiva bajo la teoría de falla del servicio por omisión, toda vez que las obligaciones de medio fueron satisfe,chas satisfactoriamente, sin embargo, el señor Bedoya Castrillón desatendió, las recomendaciones de autocuidado y se expuso a sí mismo y al aquí demandante al riesgo que fue efectivo en el atentado que cobró su vida y afectó la integridad física del conductor del taxi. d) Tampoco se halló relación causal entre las lesiones padecidas por Carlos Mario López Duque y el actuar de los órganos accionados.

Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal coligió que no se acreditó la falla del servicio de las demandadas, y contrario a ello, lo que ocurrió, deviene del hecho determinante de un tercero, el cual constituye causal exirente de responsabilidad. 2.4. El recurso de apelación. La parte actora13, inconforme con la decisión de primer ' ' grado, la recurrió en sede de apelación con el cometido que en esta instancia se proceda a su revocación, y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Lo expuesto, con base en los siguientes argumentos: (1) Luego de mostrar su inconformidad frente a la vaIoación probatoria, aseveró que la calificación del riesgo efectuada por la Fiscalía', General de la Nación no fue adecuada porque: a) no se tuvo en cuenta el riesgo preexistente que efectivamente quedó acreditado en el sumario penal radicado 050016000206201033664, mediante el cual se auscultaron las circunstancias del fallecimiento de José Humberto Bedoya Castrillón.y las lesiones de Carlos Mario López Duque; b) la evaluación del riesgo no correspondió con la realidad de la víctima porque había recibido un atentado previoque pasó por desapercibido, aunado al hecho que la prosperidad de la meJida de protección no debía encausarse exclusivamente a través del programa de protección a testigos, lo que evidentemente la hacía improcedente por ese solo motivo; y c) no se adoptaron las medidas preventivas descritas en el Decreto 1740 de 2010 y la Ley 16 de 1972.

(ji) Frente a la Policía Nacional arguyó que la intervención en procura de asegurar la integridad del señor Bedoya Castrillón fue meramente formal, pues se limitó a brindarle medidas de autoprotección y no realizó revistas de vigilancia, por lo que a pesar de que se le ofició a dicha institución castrense, jamás adoptó medidas efectivas de salvaguarda.

(iii) Con todo, concluyó que a Jose Humberto Bedoya,Castrillón se lo dejó en estado de abandono, de ahí que produjera el evitable desenlace mortal en el que, por rebote, resultó lesionado gravemente Carlos Mario López Duque. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación mediante proveído del 8 de marzo de 201714 admitió el recurso interpuesto.

El 12 de junio de 2017 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara en segunda instancia15, oportunidad en la que intervino la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad 016 con reiteración de las posiciones desplegadas en el curso de la actuación. 13 Folios 908 a 923 C. Apelación. 14 Folio 928 C. Apelación. 15 Folio 930 C. Apelación. 16 Escritos de folios 931 a 934, 943 a 944 y 945 a 948 C. Apelación 4 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros El Delegado del Ministerio Público, a través de Concepto No. 080/201717, propuso la confirmación de la sentencia impugnada, en consideración a que "Como bien lo señala el Tribunal de primera instancia, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, comoquiera que la parte no probó la existencia de los presupuestos de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, el señor Carlos Mario López Duque y su grupo familiar debieron acreditar, no solo la existencia del daño sufrido, sino su nexo con la actuación u omisión de la administración y no obra en el proceso prueba en tal sentido, pues debe recordarse que la responsabilidad que el actor pretende imputar al Estado se deriva, en este caso, de supuestos deberes de protección que la administración tendría con un tercero como es el señor Bedoya Castri/lón, pero no sobre el lesionado reclamante.

Luego el daño derivado de la omisión por la especial obligación de protección que pudiera reclamarse de la administración por falta de servicio, en primer término, resulta que legítimamente la podía reclamar el señor Bedoya contra quien estaba dirigido el atentado, y no quien por circunstancias diversas lo estaba transportando en un taxi y, en segundo lugar, no existe relación directa entre algún deber funcional incumplido existente entre el lesionado y la administración, pues amén del deber protección general sobre la población, a la administración no le asistía una obligación especial de proteger al señor López Duque que resultó lesionado por un tercero, pues el atentado se dirigía contra otra persona y lo cometió una persona ajena a la administración pública.

Así las cosas, no existe relación causal que permita endilgar responsabilidad directa a la administración por una omisión, cuya ocurrencia habría implicado que el Estado causara un daño antijurídico al señor López Duque, bajo el entendido que quien podía reclamar responsabilidad del Estado por los daños padecidos en su integridad hubiera dado previo aviso para su protección era el señor Bedoya y no el demandante, pues frente a este otro el daño le habría causado un tercero eximiendo la administración quien no tenía a su cargo una relación especial con el demandante que le implicara brindar medidas de protección adicionales a las que le corresponde asumir al Estado frente a la población".

En consecuencia, sugirió que se denegaran las súplicas de la demanda. Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, razón por la que, en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto18, que le fue aprobada mediante proveído del 9 de julio de 201919, de ahí que el proyecto fuera discutido y aprobado por Sala dual.

III PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los cargos planteados en el recurso de apelación, la Sala se contrae a dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Probó la parte demandante que la Nación, representada en este caso por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, es extracontractualmente responsable por las lesiones y el posterior el estado de invalidez padecido por Carlos Mario López Duque, lo anterior, producto de la supuesta omisión en el deber de protección y vigilancia que recae sobre las autoridades públicas? En caso que la respuesta al problema sea positiva, deberá determinarse la estimación de perjuicios de acuerdo con lo pedido en la demanda, los estándares jurisprudenciales y lo probado en el proceso.

IV.

HECHOS PROBADOS 17 Folios 959 a 967 C. Apelación 18 Escrito de folio 289 C. Apelación. 19 Auto de folios 301 a 302 C. Apeladión. 5 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros La Sala apreciará los documentos aportados por las partes, bajó la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas20. 4.1.

Según Formato Único de Noticia Criminal No. 050016000206201029705 del 15 de junio de 201 021, el señor José Damián Ocampo Salazar presentó denuncia penal por el delito de constreñimiento ilegal contra José Humberto Bedoya Castrillón por una serie de amenazas y presiones recibidas de su parte a causa del trámite de un proceso judicial en el que se ordenó la aprehensión de unos vehículos de servicio público, por tal motivo, el denunciante adujo haber sido advertido que si continuaba dándole curso a la actuación jurisdiccional que involucraba los automotores en disputa podría en riesgo su vida y la de sus familiares. 4.2.

De acuerdo con el formato único de noticia criminal del 7 de julio de 2010, asociado a la investigación No. 05001600020620103366422, el señor José Humberto Bedoya Castrillón presentó denuncia penal por el delito de tentativa de homicidio en contra de José Damián Ocampo Salazar por los hechos acaecidos el 12 de junio de 2010 a través de los cuales, mediante herida con arma de fuego propinada en el costado izquierdo de su mandíbula se atentó contra sü vida.

Según el relato de lo acaecido, ello ocurrió como represalia de un frustrado negocio jurídico asociado a la compraventa de varios taxis y el incumplimiento de un9s pagos, motivo por el cual, según su versión, esta persona era la llamada a responder por dicho acontecimiento. De acuerdo con la constancia expedida por la Fiscalía el 2 de agosto de 201023, el denunciante amplió su injuriada. 4.3.

El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de informe médico legal de lesiones no fatales No. 201 OC-0301 1511 172 del 9 de julio de 201024, dio cuenta de los resultados de la valoración de José Hu,mberto Bedoya Castrillón por los hechos en los que resultó herido, así "PRESENTA cuadro de cicatrices planas menores de 1 cm, no ostensibles, localizadas en la región mandibular izquierda, cuello lado derechó, región pectoral izquierda y cara anterior de este brazo.

Tiene limitación parcial para la apertura de la mandíbula. La historia clínica dice que sufrió fractura de ángulo mandibular izquierdo que requirió reducción cerrada. CONCLUSIÓN: mecanismo causal: Proyectil Arma de fuego, Incapacidad Médico legal: PROVISIONAL CUARENTA (40) DÍAS". 4.4. La Fiscalía 14 Seccional de Medellín, a través de su delegado, el doctor Pelagio Montoya Jaramillo, mediante Oficio No. 10942 del 23 de julio de 2010 le solicitó al Director del Programa de Atención y Protección a Víctimas y Testigos de la FGN, que estudiara la posibilidad de brindarle protección a José Humberto Bedoya Castrillón, quien era testigo en la investigación 0500160002062008447525. 4.5.

La Fiscalía General de la Nación, a través de su delégada, dio inicio a subproceso de protección y asistencia para evaluación de amenaza y riesgo en favor de José Humberto Bedoya Castrillón, en tal sentido, el 10 de agosto de 2010 le tomó entrevista al evaluado, quien manifestó que el 12 de junio de ese año fue víctima de un atentado con arma de fuego por problemas asociados al incumplimiento de unas obligaciones pactadas con José Damián Ocampo producto de la compraventa de unos taxis, asunto este que, inclusive, estaba en trámite a cargode un juzgado civil.

Así las cosas, el interesado afirmó que, a causa del incumplimiento de unos pagos, y del 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 21 Folios 118 a 121 C.2. 22 Folios 3 a 6 C.2. 23 Folio 31 C. 1. 24 Folio 11 C.2. 25 Folio 407 C.2. 6 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros trámite del proceso civil,, el señor Ocampo estaría pagando $25.000.000 por su muerte, no en vano que, al momento del atentado, le pareció haber visto a sus escoltas26.

En consecuencia, el evaluado suscribió cláusula de veracidad y consentimiento para recibir las medidas del programa de protección27. 4.6. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinación del Grupo de Evaluaciones, rindió el informe OPA-ERA-MED-10/1088 del 13 de agosto de 2010, documento a través del cual se dio a conocer el resultado de la evaluación del riesgo de José Humberto Bedoya Castrillón, del cual se extracta lo siguiente 28: "1.-REFERENCIA Caso: No.: 191765 Fecha: 27 de julio de 2010 Objeto: Evaluación de Amenaza y Riesgo [..1 Concepto: No vincular.

2. ORIGEN DEL ESTUDIO Surge la presente evaluación con base en solicitud enviada al señor Director del Programa por el señor doctor Pelagio Montoya Jaramillo, Fiscal 14 Seccional de Medellín, quien mediante Oficio N° 10942 del 23/07/2010 solicita brindar medidas protectivas (sic) [ ]

4.3. INTERVENCIÓN PROCESAL DEL EVALUADO 4.3.1. Inspección procesal Radicado: 05001600020620084475 [ ] Delito: Homicidio y porte ilegal de armas de fuego Estado del proceso: Indagación. Hechos: El homicidio de que fue víctima el señor Dayron Alberto Llano Martínez, con arma de fuego; por personas desconocidas, el día 21 de octubre de 2008 en la ciudad de Medellín, Carrera 67 A con calle 92. [ ] 4.3.2.

Concepto del funcionario de conocimiento. En diálogo llevado a cabó el 06/08/2010 a las 11:00 horas, el señor doctor Pelagio Montoya Jaramillo, Fiscal 14 Seccional de Medellín [ ] manifestó que el señor José Humberto Bedo ya Castrillón lo que está buscando es Protección, pues en la declaración jurada que rindió nada aporta a la investigación, al no ser testigo de nada. [ ] 4.3.3.

Inspección procesal Radicado: 050016000206201033664 [ ] Delito: Tentativa de homicidio [ ] Estado del proceso: Indagación. 26 Folios 389 a 392 C.2. 27 Folios 393 y 409 C.2. 28 Folios 394 a 404 C.2. 7 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros Hechos: El atentado de que fue víctima el evaluado José Humberto Bedoya Castrillón el día 12/06/2010 [ ] por personas desconocidas utilizando armas de fuego. [ ] 4.3.4.

Concepto del funcionario de conocimiento. En diálogo llevado a cabo el 12108/2010 a las 10.30 horas, la doctora Gloria Cecilia Patiño Aran go, Fiscal 200 Seccional de Bello, expresó que el señor José Humberto Bedoya Castrillón en su denuncia nada aporta para aclarar los hechos y más bien se centra en describir un negocio de taxis, con la persona que él presume fue quien mandó a atentar contra su vida, negocio que le parece oscuro y sospechoso, agregando la funcionaria que un investigador del CT! le había propuesto que pidiera protección a víctimas y testigos de la Fiscalía, para el señor José Humberto Bedoya Castrillón, a lo que ella le había expresado que la Protección se solicitaba para quien se lo mereciera y que en ese caso no la consideraba pertinente. 4.5.2.

En día 10108/2010, una vez culminada la entrevista él evaluado, se le hizo entrega de la cartilla que hace referencia a las Normas Generales, 'de Autoprotección Personal. 4.5.3. El día 10/08/2010, mediante Oficio OPA-MED-10/62, se solicitó a la Sección Análisis Criminal, CTI Medellín, información referente a si el evaluado José Humberto Bedoya Castrillón o el señor José Damián Ocampo Salazar figuran en su base de datos como integrantes de alguna banda delincuencial.

A la fechano se ha recibido respuesta, pero una vez se haga, se enviará a esa Jefatura. 4.5.4. Mediante Oficio OPA-MED-10/886 se solicitó al señor Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín, revistas policiales a la residencia del evaluado [...1.

5. ANÁLISIS YEVALUACIÓN DE AMENAZA YRIESGO';

5.1. INTERVENCIÓN PROCESAL El evaluado [ ] rindió declaración jurada en la Fiscalía'.. 14 Seccional, dentro de la indagación preliminar 05001600020620084475 que por el delito de homicidio y porte ilegal de armas adelanta dicho despacho. En dicha diligencia según concepto del señor Fiscal el evaluado nada aporta, al no ser testigo de nada y solo perseguir Protección. El evaluado presentó igualmente demanda penal por el dlito de tentativa de homicidio de que fue víctima, radicado 050016000206201033664, p cargo de la Fiscalía 200 Seccional de Bello-A ntio quia y según concepto de la funcionaria el radicado continúa en indagación, no hay sindicado y el evaluado nada aportó para aclarar los hechos.

En este sentido, se considera que la participación procósal del evaluado no ha sido eficaz. 5.2. AMENAZAS Al respecto, no se presentan amenazas contra el evaluadc$ o su grupo familiar, producto de su participación procesal, pues las diligencias en las que participa continúan en indagación. [ ] 5.3. RIESGO El hecho de que el evaluado [ ] haya formulado denuncia penal por el delito de tentativa de homicidio, y rendido declaración jurada dentrci de investigación por el delito de homicidio adelantada por la Fiscalía 14 Seccional de Medellín, le genera para él y a su familia un riesgo ORDINARIO de sufrir agresión, proveniente de su participación procesal. [ ] 8 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros 6.

CONCLUSIÓN [ ] no se cumplen los presupuestos exigidos por la normatividad vigente para la intervención en el programa de protección [ ] al no estructurarse el principio rector de Necesidad, consagrado en el Numeral 80 del artículo 30 de la Resolución 0-5101 del 15 de agosto de 201829 » 4.7. De acuerdo con certificación del 20 de agosto de 2010 de la Defensoría del Pueblo, se hizo constar que el señor José Humberto Bedoya Castrillón rindió declaración como desplazado por violencia al manifestar "ser víctima de desplazamiento forzado del Municipio de Medellín, Antioquia'GO. 4.8.

Según constancia de la Fiscalía General de la Nación (sin fecha de expedición), el señor Jose Humberto Bedoya Castrillón resultó implicado en nueve (9) noticias criminales aperturadas entre los años 2007 a 2010, de las cuales en seis (6) de ellas figuró como indiciado de los delitos de constreñimiento ilegal, falsedad material en documento público y privado, y estafa; y en las tres (3) restantes, como denunciante y víctima, de los punibles de receptación y daño en bien ajeno31. 4.9.

La Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 5 de octubre de 2010, dispuso no vincular al programa a Jose Humberto Bedoya Castrillón con fundamento en los resultados del informe de evaluación No. OPA-ERA-MED-10/1088 del 13 de agosto de 201032. 4.10. El director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No 191565 (sin fecha de expedición), le informó a José Humberto Bedoya Castrillón que "[ ]referente a la solicitud de protección impetrada en su beneficio, por medio del doctor PELAGIO MONTOYA JARAMILLO, Fiscal 14 Seccional de Medellín, por la presente le informo que el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación adelantó la correspondiente evaluación de amenaza y riesgo, determinando que no cumple los requisitos establecidos por la Resolución 0-5101 de 2008 para disponer en su favor una medida de seguridad de las que le competen.

Lo anterior, obedece a que no existe el requisito exigido, en el artículo 4, numeral 9 de la Resolución 0- 5101 de 2008, donde se ordena que todo procedimiento de protección se fundamente en el nexo o relación causal directa entre intervención procesal eficaz y las circunstancias de riesgo o amenaza que afronta el candidato. De otra parte, le informo que se ofició al Comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, para que adopte medidas preventivas de seguridad que correspondan en su caso [ ]»33. 4.11.

La Policía Metropolitana del Valle de la Aburrá, mediante Oficio No. S-2014- 003849/COMAN-ASJUR-1:.9. del 6 de septiembre de 2014, le reportó al a quo las gestiones relacionadas con las medidas de protección en favor de José Humberto Bedoya Castrillón 34. En su orden, allegó a este plenario copia de las siguientes actuaciones: (i) Oficio del 13 de agosto de 2010, mediante el cual, el Coordinador de Evaluaciones de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Medellín, le solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín que brindara medidas de seguridad en favor del señor Bedoya Castrillón mientras esa dependencia definía la viabilidad de la intervención del Programa de Protección a Testigos con motivo de la noticia criminal 050016000206201033664 en la que figura como víctima del delito de tentativa de homicidio35;

(u) Oficio No. 1368/COMAN DERHU-29.1 del 15 de agosto 29 Aclaración de Oficio OPA-ERA-MED-10/1 159 del 26 de agosto de 2010. Ver folio 406 0.2. °° Folios 32 a 350.1. 31 Folios 133 a 135 0.2. 32 Folios 410 a 411 C.2. 33 Folio 28 0.1. 31 Folio 165 C.2. 35 Folio 166 C.2. 9 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01(58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros de 2010, con el cual la Policía Metropolitana del Valle de la Aburrá exhortó al Comandante de Estación de Policía de Bello para que adoptara medidas de protección por lapso de treinta (30) días en favor de José Humberto, en ese sentido, lo requirió para que estableciera alianzas estratégicas de seguridad a través de revistas permanentes en residencia y lugar de trabajo, y propiciara medidas de autoprotección, entre otras acciones preventivas36;

(iii) Oficio No. 1181ESBE0- DENUNCIAS-29.81 del 21 de agosto de 2010 dirigido desde la Sala de Denuncias y Amenazas de Bello al Comandante Zona 2 de la Poi icíaMetropolitana del Valle de la Aburrá a través del cual solicita pasar revistas constantes al señor José Humberto Bedoya Castrillón, ya que esta persona contaba con orden de protección emanada por el Comando de Derechos Humanos37;

(iv) Oficio 10304 del 5 de octubre de 2010 dirigido por el director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante el cual le solicitó que se adoptaran medidas para garantizar la vida e integridad física de José Humberto Bedoya Castrillón "[ ]Lo anterior debidQ a que la Oficina de Protección y Asistencia adelantó proceso de evaluación de amenaza y riesgo en favor del mencionado, en el que determinó que no cumple los requisitos exigidos por la Resolución 0-5101 de 2008 para ser vinculado al programa y (y) Oficio No. 1737/COMAN-DERHU-24-5 del 23 de octubre de 2010 con el cual la Policía Metropolitana del Valle de la Aburrá exhortó al Comandante de Estación de Policía de..Bello para que impartiera, diligenciara e hiciera entrega del manual de autoprotecçión y de seguridad personal a José Humberto Bedoya Castrillón, esto con el fin del, que las medidas fueran de pleno conocimiento y puestas en práctica por el 5us0dicji039. 4.12.

La Coordinación de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante Oficio No. 1407 DERHU MEVAL 29.1 del 25 de agosto de 2010, le informó al Coordinador de Evaluaciones de)a Oficina de Protección de la Fiscalía General de la Nación que con el fin de garantizar la vida e integridad de José Humberto Bedoya Castrillón, dispuso que se establecieran alianzas de seguridad y, asimismo, le hizo entrega de un manual con recoriendaciones de seguridad y autoprotección mediante acta, el cual contenía los abonados telefónicos de los organismos de seguridad del Estado acantonados en ei'área metropolitana, con el fin de que el mencionado tuviera pleno conocimiento de esas medidas y las pusiera en práctica40. 36 Folios 167 a 168 C.2. 37 Folio 766 C.2. 38 Folio 768 C.2. 39 Folio 767 C.2. 40 Folio 412 C.2. 41 Folios 183 a 184 C.2. 10 4.13.

Según anotación registrada el 4 de marzo de 2011 las 22:15 horas en la Minuta de Población de los libros de la Zona 2 de la Policía Metropolitana del Valle de la Aburra41 7 ] al llegar al lugar[ ] encontramos la multitud de personas y algunas de ellas estaban ingresando a una persona que estaba herida en un taxi, y a pocos metros y muy cerca de la glorieta del carretero estaba un taxi con otra persona fallecida por arma de fuego, la cual respondía al nombre de José Humberto Bedoya Castrillón [ ] el cual presentaba 02 impactos de bala a la altura del cuello del lado derecho, y el H. (herido) el cual era el conductor del taxi [ que responde al nombre de Carlos Mario López Duque [ ] presentaba un impacto de bala en el tórax, el cual fue conducido al Hospital Marco Fidel Suarez de inmediato a cirugía, la inspección al cadáver la realizó el CTl" Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros 4.14.

De acuerdo con las historias clínicas elaboradas por la IPS Vital Salud Alianza S.A.S42, Clínica Las Américas43 y ESE Hospital Marco Fidel Suarez44, se constata que el señor Carlos Mario López Duque, ha recibido tratamientos y valoraciones médicas entre los años 2011 a 2014, tendientes a conjurar las complicaciones qúe dejó el cuadro clínico inicial de "herida por proyectil de arma de fuego, presentando hemotórax derecho que requirió toracotomía-laparotomía sin hallazgos asociado a sección medular T9- con proyectil intramedular".

Finalmente, se destaca que de acuerdo con el examen practicado al paciente en la IPS Vital Salud Alianza S.A.545 el 18 de mayo de 2011, su diagnóstico final fue "paraplejia, lesiones por arma de fuego. Sección medular completa" 4.15. Por medio de informe para presunto accidente de trabajo, diligenciado el 5 de marzo de 2011, se calificó el incidente ocurrido el 4 de marzo de 2010 como incidente de trabajo en el que resultó afectado Carlos Mario López Duque 46, valoración que en ese mismo sentido ratificó el Gerente de la Cooperativa de Transportadores de Bello a través de misivas del 24y 25 de marzo del mismo año47. 4.16.

La Cooperativa de Transportadores de Bello, a través de Oficio del 3 de septiembre de 201448 reportó que Carlos Mario López Duque ingresó a laborar como conductor de servicio público de taxi a parir del 8 de febrero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, fecha esta última en la que su contrato de trabajo fue terminado producto del reconocimiento de pensión de invalidez por accidente de trabajo realizada por la Compañía de Seguros Positiva, prestación concedida a través de Resolución 00371 del 17 de febrero de 2012 0.

Valga destacar que en el mentado acto de reconocimiento prestacional se indicó que el beneficiario fue valorado a través de dictamen médico No. 31399 de octubre de 201 151, experticia en la que se certificó una disminución de la capacidad laboral del 77.75% estructurada el 4 de marzo de 2011. 4.17. La Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. 18717 del 5 de diciembre de 2017, informó al a quo cada una de las actuaciones relacionadas con la solicitud de protección en favor de José Humberto Bedoya Castrillón, gestiones todas que se reseñaron en cada uno de los anteriores numerales52. 4.18.

En el curso de la sub etapa probatoria se recibieron los testimonios de (i) Ramiro Zuluaga Ramírez53, (ii) Ángel Ernesto Peña Murcia 54, (iii) Olga Cecilia Muñoz Castaño55, (iv) Bairo Norbérto Guerra Carmona 56, (y) Yony Alexander Toro Muñoz57, (vi) Vivinana Gallo Vida158, (Vi¡) Víctor William Chavarriaga Vasc059, (vi¡¡) Julio Cesar Pomareda Ochoa60, (ix) Adriana Patricia Obando Muñoz61, (x) Martha Cecilia Bedoya 42 Folios 75 a 88 Ci. 43 Folios 298 a 298 a 316 Ci. 44 Folios 554 a 580 C.i. 45 Folio 84 C. l. 46 Folio 24 C. l. 47 Folios 24 a 26 C. 1. 48 Folios 149 a 150 C.2. 49 Se observa copia de la licencia de conducción, contrato de trabajo, hoja de vida y liquidación, documentos de folios 152 a 156 C.2. 50 Folios 163 a 164 C.2. 51 Folio 163 C.2. 52 Folios 414 a 415 C.2. 53 Folios 596 a 597 C. l. 54 Folios 6lüa6ll C. 1. 55 Folios 612 a 613 C. l. 56 Folios 362 a 363 C.2. 57 Folios 364 a 366 C.2. 58 Folios 366 a 369 C.2. 59 Folios 369 a 372 C.2. 60 Folios 373 a 377 C.2. 61 Folios 597a601 C. 1. 11 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandan té: Carlos Mario López Duque, y otros Castrillón62 y (xi) Pelagio de Jesús Montoya Jaramill063.

Sobre el particular, en primera medida se destaca que cada una de estas personas puso de presente la causa del conocimiento de los hechos percibidos y que ninguno mostró relación o interés directo con la causa de este proceso, sin embargo, sea del casa subrayar que los atestantes (ix) a (xi) narraron varios acontecimientos ligados al desarrollo de la solicitud de protección así como lo sucedido el día del atentado, mientras que las descritas en los numerales (i) a (vi¡¡) aludieron situaciones ligadas a los perjuicios.

En ese orden, se advierte que la Sala realizará la valoración respectiva frente a la pertinencia, conducencia y utilidad de cada testimonio, según sea ello necesario de acuerdo con el análisis de responsabilidad que se siga, caso en el cual, se procederá en acatamiento de las reglas previstas en el Capítulo IV del Título XIII del CPC, de igual modo, se analizarán los medios de convicción con los que se pretenden acreditar los perjuicios.

V. CONSIDERACIONESÁ. 5.1. Sobre los presupuestos procesales 5.1.1. La competencia La Sala es competente para resolver el recursoo de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por involucrar un proceso con vocación de doble instancia64. 5.1.2. El oportuno ejercicio de la acción El daño objeto de la pretensión de reparación ocurrió el 4 de marzo de 201165.

Por tanto, como la parte actora presentó la demanda el 22 de junio de 201266, se hace evidente el ejercicio oportuno de la acción, según lc previsto en el artículo 136, numeral 8° del Código Contencioso Administrativo, aunado al hecho que se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad desde el 25 de mayo del mismo año67. 62 Folios 378 a 383 C.2. 63 Folios 149 a 150 C.2. 64 Al respecto, es menester anotar que el proceso tiene vocación de doble instancia conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 132 del CCA y el canon 20 del CPC, pues el valor de la mayor pretensión asciende a $627.057.600, equivalente a 1.106,50 SMLMV del año 2012, calenda enque se presentó la demanda, toda vez que el valor del salario mínimo legal mensual de tal anualidad equivale a $5,6.700.

Ver demanda, folios 121 a 124. c.1 65 Hecho probado 4.13. 66 Demanda de folios 89 a 127 C.ppl. Sello de radicación de infolio 127 y acta individual de reparto a folio 128 C.ppl. 67 Acta expedida por la Procuraduría 11 Judicial II Administrativa de Medellín de folio 145 C.ppl. 12 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01(58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros 5.1.3.

La legitimación en la causa Demostraron estar legitimados en la causa por activa Carlos Mario López Duque68, quien fue el directo afectado luego de los hechos en los que resultó lesionado y en estado de invalidez; Edilma Duque Hoyos69 y Francisco Luis López Giraldo70, sus padres; Diana Isabel Machado Marín 71, su cónyuge; Stefany López Machado72, su hija; y Sirley Dayana López Duque 73, Gloria Esperanza López Duque 74, Martha Luz López Duque75, María Dorys López Duque76, Dora Catalina López Duque 77, William Arcesio López Duque78, sus hermanos; y Luz Marina Marín Machado79, su suegra.

En lo atinente a Rosa Inés Hoyos Zuluaga, quien acudió a este contencioso en calidad de abuela del afectado directo, en el expediente no obra el respectivo registro civil de nacimiento con el que se compruebe el parentesco invocado, motivo por el que fuerza declararla carente de legitimación en la causa por activa. Y en lo que respecta al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada en causa a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que a dichos órganos se le atribuyeron los daños derivados de las lesiones y el posterior estado de invalidez padecido por Carlos Mario López Duque, razón por la cual, se avala la concurrencia de dichos entes, a través de sus representantes legales, el Ministro de Defensa Nacional, Fiscal General de la Nación, o sus delegados, respectivamente.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación de la Rama Judicial, no se aprecian tanto en el escrito inicial como en el de alzada, cargos formulados en su contra por actuaciones u omisiones funcionales a su cargo, de manera que, como a dicho órgano no se le atribuyó responsabilidad alguna en la causación del daño, habrá de declararse probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva propuesta desde la contestación de la demanda por dicho ente. 5.2.

Sobre el problema jurídico planteado De conformidad con el afflculo 90 de la Constitución Política de Colombia80, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil81 y 167 del Código General del Proceso82, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ji) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.

En estas 68 Registro Civil de Nacimiento del 15 de febrero de 1975 de folio 11 C.ppl, así como la copia de la historia clínica aportada de folios 75 a 88 y 554 a 580 Ci. y 298 a 298 a 316 C.2. 69 Registro Civil de Nacimiento del 15 de febrero de 1975 de folio 11 C.ppl, y Registro Civil de Matrimonio del 23 de febrero de 1974 visto a folio 14 C.ppl. 70 Registro Civil de Nacimiento del 15 de febrero de 1975 de folio 11 C.ppl, y Registro Civil de Matrimonio del 23 de febrero de 1974 visto a folio 14 C.ppl. 71 Registro Civil de Matrimonio No. 4097561 de folio 10 C.ppl y Registro Civil de Nacimiento No. 8797286 de folio 12 C.ppl. 72 Registro Civil de Nacimiento No. 1025892210 de folio 13 C.ppl. 73 Registro Civil de Nacimiento No. 18974033 de folio 17 C.ppl. 71 Registro Civil de Nacimiento No. 4636125 de folio 18 C.ppl. 75 Registro Civil de Nacimiento del 7 de septiembre de 1976 de folio 19 C.ppl. 76 Registro Civil de Nacimiento No. 5395755 de folio 20 C.ppl. 77 Registro Civil de Nacimiento No. 8612145 de folio 21 C.ppl. 78 Registro Civil de Nacimiento No. 10492617 de folio 22 C.ppl. 79 Registro Civil de Nacimiento del 15 de febrero de 1975 de folio 11 C.ppl, y Registro Civil de Matrimonio del 23 de febrero de 1974 visto a folio 14 C.ppl. 80 "Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ ]". 81 "Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". 82 'Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 13 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01(58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros condiciones, es preciso determinar si en el caso concretolos elementos enunciados se encuentran presentes y, por consiguiente, si se le puede endilgar responsabilidad al órgano demandado.

En relación con el daño cuya reparación se pretende por los accionantes, ha de identificarse con la noción de afectación de derechos o intereses jurídicamente tutelados, indemnizables o reparables; en el sentido de que quien lo sufre no esté obligado a soportar, es decir tiene que ser antijurídico. En el caso bajo examen, encuentra la Sala acreditado el daño antijurídico que sufrieron los accionantes, el cual se configuró con ocasión de las lesiones y el estado de invalidez con el que quedó Carlos Mario López Duque luego del atentado perpetrado el 4 de marzo de 2011 (Cfr. 4.13 y 4.16).

Esto, porque está demostrado, además, que la lesión recae de forma definitiva sobre derechos constitucional y convencionalmente tutelados como lo son la integridad personal y la salud83, En cuanto a la imputación, como el segundo elementd necesario para determinar si el Estado es responsable por la ocurrencia de un daño antijurídico, es preciso indicar que en esta fase se debe: "establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de.,-la materialización de un daño antijurídico"84.

De manera que dentro de la imputación lo que se anali4a es si el daño antijurídico es atribuible a la Administración, para lo cual se han prqvisto diferentes regímenes o títulos de imputación de responsabilidad. Tales corno, la falla del servicio, la materialización del riesgo excepcional, el daño especial, sin que estos constituyan regímenes o títulos taxativos85 y, sin que exista preminencia de un título sobre otro, sino que su elección dependerá de cuál se adose mejor a las circunstancias del caso en particular.

En el caso concreto, los actores -tanto en la demanda, como en el recurso de apelación- alegaron que la lesiones y el estado de inyalidez ocasionados al señor López Duque provinieron de la omisión de los órganQs llamados por pasiva en el cumplimiento de sus deberes de seguridad y protección que tenían sobre José Humberto Bedoya Castrillón, negligencia que en su sntir, fue la causa efectiva del daño, comoquiera que si le hubiera prestado a este últinjo la asistencia que apremiaba para salvaguardar su vida, se hubiera evitado la consumación del atentado en el que resultó asesinado, y en el que por rebote fue herido de gravedad el aquí demandante.

Así las cosas, es necesario constatar si existen los elementos suficientes para afirmar que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Naciqnal tuvieron alguna injerencia en el hecho dañoso descrito por los accionantes y, en ese sentido, determinar si omitieron sus deberes legales para configurarse una falla del servicio, teniendo en cuenta que dicho título, que está enmarcado dentro de un régimen subjetivo, encuentra diferentes expresiones, así como esta Judicatura lo tiene previsto86, siendo 83 Constitución Política (art. 12), Convención Interamericana de Derechos'Humanos (art. 5) y Ley Estatutaria 1751 de 2015. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de mayo de 2011, exp.19355. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 12 de abril de 2012, exp.21515. 86 Al respecto, se ha dicho: "la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

Elretardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidd, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condicioñes normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la ómisión o ausencia del mismo cuando la 14 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros una de estas la omisión, que, para casos en que se reprocha la falta de protección, la Sala en sentencia de 2008 estableció: Conforme a la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso.

Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad. Es decir, que serán las circunstancias concretas las que determinarán cuál era la obligación específica de seguridad que tenía el Estado en relación con quien ha sufrido un daño1187. En estas condiciones, se contrastarán las obligaciones a cargo de las demandadas y de acuerdo con ellas, se identificará en el caso concreto si sus actuaciones fueron conformes a sus deberes legales o, por el contrario, incurrieron en alguna omisión, que permita concluir que se configuró una falla del servicio, de la cual se derivó el daño antijurídico.

En este punto conviene rememorar que la apelante precisó que la falla de la Fiscalía General de la Nación radicaba en la errada calificación del riesgo de José Humberto Castrillón Bedoya porque a) no se tuvo en cuenta el riesgo preexistente que efectivamente quedó acreditado en el sumario penal No. 050016000206201033664; b) la evaluación no correspondió con la realidad del solicitante, toda vez que previo al inicio de su evaluación recibió un atentado en su contra, aunado al hecho que la prosperidad de la medida de protección no debía encausarse exclusivamente a través del programa de protección a testigos, pues por ese solo motivo evidentemente se hacía improcedente; y c) no se adoptaron las medidas preventivas descritas en el Decreto 1740 de 2010 y la Ley 16 de 1972.

Y, frente a la Policía Nacional arguyó que su intervención en procura de asegurar la integridad del señor Bedoya Castrillón fue meramente formal, dado que se limitó a brindarle medidas de autoprotección y no realizó revistas de vigilancia, por lo que a pesar de que fue previamente oficiada para los efectos, jamás adoptó medidas efectivas de salvaguarda.

Esta Corporación ha señalado, en relación con los daños causados a los particulares por la conducta directa y material de un tercero, que el Estado se encuentra llamado a responder, bien sea porque con una acción contribuyó a la producción del daño, como es el caso de un aumento en el riesgo permitido, o porque pudiendo evitarlo o mitigarlo se abstuvo de tomar medidas que previnieran su generación, esto último, siempre y cuando se constate que la entidad demandada en el evento en concreto se encontraba en posición de garante88.

Ahora bien, para que el hecho lesivo sea imputable a una entidad pública por omisión en el deber de seguridad y protección, debe acreditarse: i) la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima; ji) el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad pública accionada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro; y iii) la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la entidad pública, verificada mediante el cotejo de tal contenido obligacional frente al Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía".

Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 7 de abril de 2011; exp.20750. 87 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 6 de marzo de 2008; Exp. 14443. 88 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. No. 20325; Sentencia del 18 de mayo de 2018, Exp No 41273 15 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros grado de cumplimiento u observancia del mismo porparte de dicha entidad, y el vínculo causal entre la omisión y el hecho dañoso.

En estricto rigor, de cara a la situación del señor Carlos Mario López Duque ninguno de estos elementos ocupa lugar y, en principio, no tendría por qué analizarse la responsabilidad sobre la base de una omisión en el deber de protección, dado que se trataba de una persona que ni había recibido amenazas, ni había solicitado protección, ni estaba en una condición en que se hiciera forzoso prodigarle una seguridad personalizada y, con esto bastaría para descartar la atribución de responsabilidad a las demandadas, al no superar el presente caso el umbral de riesgos que debe afrontar cualquier ciudadano. No obstante, como se predica la responsabilidad frente a la situación de desprotección en que se encontraba el pasajero del taxi que aquél conducía, y se aduce que el peligro al que se dejó expuesto al señor Bedoya Castrillón se hizo extensible a quien en ese momento lo transport?ba, habrá de estudiarse si el supuesto de omisión en brindarle protección a un tercero se encuentra acreditado y, de estarlo, si aquel se erige como la causa del dañoque padeció el señor López Duque.

Con ese cometido, se advierte que el primero de los requisitos referidos se encuentra acreditado, esto es, la existencia de una amenaza cierta y real en contra de José Humberto Bedoya Castrillón, pues está probado que él fue víctima de un atentado contra su vida, el cual puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional (Cfr. 4.2, 4.5, 4.11 y 4.12).

Ahora, como la demanda está dirigida contra organismos distintos, se analizarán los dos requisitos restantes de manera separada, pues cada una de ellas debió conocer de forma individual de las amenazas que existían frente a la persona de José Humberto Bedoya Castrillón y, en tal virtud, debieron actuar de conformidad con las funciones que el ordenamiento jurídico le imponía a cada una. 5.2.1.

Fiscalía General de la Nación Según lo expuesto en el acápite de hechos probados, se advierte que frente a este órgano se cumple el segundo de los requisitos par. declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección, esto es, el componente cognitivo de la amenaza contra José Humberto Bedoya Castrillón por parte de la entidad referida.

Precisamente, los medios de convicción decretados,y practicados en el proceso permiten constatar que el 12 de junio de 2010, José. Humberto Bedoya Castrillón denunció ante la Fiscalía General de la:, Nación (Radicado No. 05001600020620084475) que había sido víctima de in atentado contra su vida a mano armada, producto del cual recibió un disparo en su rostro del que se pudo reponer, atentado que le achacó a un sujeto con el que tenía inconvenientes de tipo económico derivados de la compraventa de unos vehículos de servicio público (Cfr. 4.2 y 4.3) y, por ello, la Fiscalía 14 Seccional de Medellín, a través de su delegado, el doctor Pelagio MontoyaJaramillo, mediante Oficio No. 1.0942 del 23 de julio de 2010, solicitó al Director del Programa de Atención y Protección a Víctimas y Testigos de la FGN, que estudiara la posibilidad de brindarle protección en su favor, por cuanto era testigo en la investigación (hecho probado 4.4.).

Ahora, frente al tercer requisito para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección, es pertinente señalar que el artículo 250 de la Constitución Política dispone en cabeza de laFiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penl y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito;que llegue a su conocimiento 16 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros por medio de una denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas y jurídicas que indiquen su posible ocurrencia. Asimismo, el listado de funciones constitucionales generales dispuesto por el mencionado precepto, establece que es un deber del ente investigador 7...J velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso pena!".

Es así que, como parte de la función de investigación y acusación del Estado, corresponde a la Fiscalía General de la Nación garantizar la protección de la vida e integridad de las víctimas y testigos del proceso penal y su colaboración con la administración de justicia. En consecuencia, el artículo 67 de la Ley 418 de 199789 dispuso la creación del "Programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscalía", destinado a otorgarles protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, cuando se encuentren en un riesgo acreditado de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en una causa penal.

Asimismo, el literal b) del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) prevé el derecho de las víctimas dentro de un proceso penal a que se proteja su seguridad y el artículo 206 ibídem establece que, cuando la Policía Judicial en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o la investigación penal que adelanta, se realizará una entrevista con ella y, si fuere el caso, se le dará la protección necesaria.

Por otra parte, el artículo 20 de la Resolución 0-5101 de 2008 0 expedida por la Fiscalía General de la Nación determinó como objeto del Programa de Protección y Asistencia de la entidad a las víctimas, a los testigos e intervinientes, a los fiscales y a sus funcionarios, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal y siempre que el riesgo sea de aquellos extraordinarios o extremos.

Asimismo, el artículo 40 íd. definió por testigo a la "persona que tiene conocimiento de la comisión de un delito, que en concepto de/funcionario judicial competente tiene un aporte sustancial para la investigación penal y está en disposición de expresarlo durante el juicio oral, siempre que de su intervención procesal se derive un riesgo extraordinario o extremo para su vida o integridad personal.

", y por víctima a la "persona natural que ha sufrido un daño directo como consecuencia de la conducta punible y cuya intervención procesal se deriva de un riesgo extraordinario o extremo para su vida o integridad personal". En suma, el programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación tiene el objetivo principal de proteger a los intervinientes en el proceso penal, en su vida e integridad personal, garantizando sus derechos fundamentales y el desarrollo de las investigaciones, siempre que exista conexidad o relación material entre las causas del riesgo, de la amenaza o del peligro y la vinculación de la víctima al respectivo proceso penal91. 89 Por el cual se consagran instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones (Modificado por la Ley 1106 de 2006). 90 Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Rad. 46793. 17 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01(58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros Bajo el anterior recuento normativo, resulta determinante concluir: i) que la Fiscalía General de la Nación se encuentra funcionalmente obligada a adelantar el proceso penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento y; u) que cuando por causa de la acción penal las víctimas e intervinientes dentro del proceso o sus propios funcionarios se encuentren en riesgo de sufrir agresión o sus vidas corran peligro, se activa en cabeza del ente investigador el deber de protección. Pues bien, entonces, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en hechos probados (Cfr. 4.1 a 4.16) obra en el expediente el testimonio de Pelagio de Jesús Montoya Jaramillo, Fiscal 14 Seccional de Medellín92, quien manifestó que en su rol de fiscal conoció de la investigación penal No. 05001600020620084475 adelantada por su despacho con ocasión al homicidio de Dairon Alberto Llano Martínez perpetrado el 21 de octubre de 2008, y que el 23 de julio de 2010 se presentó a su Despacho un investigador del CTI, para informarle que José Humberto Bedoya Castrillón tenía información relacionada con la autoría del delito investigado, toda vez que inculpó a José Damián Ocampo Salazar -y a otra persona- como responsable del hecho, sujeto este último con el que además -dijo- tenía varios líos económicos que se debatían en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, por los cuales, inclusive, fue víctima de un atentado con arma de fuego en el mes de junio de 2010.

Aunado a ello, el doctor Montoja Jaramillo dijo que, como el testigo "solicitó protección tanto para mí como para mi familia, a cambio de la información que les pueda suministrar", requirió al Director del Programa de Atención y Protección a víctimas y testigos para que realizara evaluación del riesgo y determinara la procedencia de una medida de protección en su favor, sin embargo, expresó que el supuesto informante lucía sospechoso;'al no existir una justificación para denunciar unos hechos punibles acaecidos dos (2) años atrás. El Fiscal nada más dijo sobre el motivo y desarrollo del procedimiento de evaluación del riesgo, máxime que reportó que la indagación por el homicidio se archivó con fundamento en el artículo 79 del CPP. 4 En lo que respecta al contenido de testimonio, se aprec'ia que fue escaso en relación con los elementos que pudo haber brindado con el cometido de esclarecer las razones por las que solicitó la evaluación del riesgo, esto no lolamente por el insuficiente cuestionario que se le formuló, sino también por lo etéreo de sus respuestas, las cuales, en ocasiones lucieron carentes de consideracíones periféricas por falta de memoria, motivo por el cual, si bien al deponente no se lé aprecia voluntad de engañar, ni relación con la causa, animosidad, contradicciones o un lenguaje artificioso que invalide o le reste credibilidad a lo atestado, lo cierto es que no brindó razones de peso para estimar que su exposición varíe la evidencia que 'arroja el material documental probatorio referenciado en el acápite anterior.

Bajo el anterior contexto, se demostró que José Humberto Bedoya Castrillón presentó denuncia penal por el delito de tentativa de homicidio en contra de José Damián Ocampo Salazar en razón a los hechos acaecidos el 12 de junio de 2010 en los que recibió un impacto de bala en su rostro. Sobre los móviles del atentado, el denunciante expuso que todo derivó como represalia de un frustrado negocio jurídico asociado a la compraventa de varios taxis y el incumplimiento de unos pagos, conflicto que inclusive se encontraba en la jurisdicción ordinaria civil, motivo por el cual, de acuerdo con su versión, esta persona era la llamada a responder j0r dicho acontecimiento (Cfr. 4.2). 92 El testigo realizó dos intervenciones, la primera el 21 de noviembre de 2013 y la segunda el 7 de junio de 2015.

Al respecto ver actas de folios 618 a 626 Ci. 18 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros Luego de la injuriada, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, dio inicio a las pesquisas identificadas con el No. 05001600020620084475, por lo que se remitió a José Humberto Bedoya Castrillón al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el cometido de que se le practicara examen médico, cuyos hallazgos fueron los siguientes: "PRESENTA cuadro de cicatrices planas menores de 1 cm, no ostensibles, localizadas en la región mandibular izquierda, cuello lado derecho, región pectoral izquierda y cara anterior de este brazo.

Tiene limitación parcial para la apertura de la mandíbula. La historia clínica dice que sufrió fractura de ángulo mandibular izquierdo que requirió reducción cerrada. CONCLUSIÓN: mecanismo causal: Proyectil Arma de fuego, Incapacidad Módico legal: PROVISIONAL CUARENTA (40) DÍAS". (Cfr. 4.3) Posteriormente, José Humberto Bedoya Castrillón solicitó protección a la Fiscalía 14 Seccional de Medellín, aduciendo que su vida y la de su familia corrían peligro por la amenaza que le representaba un nuevo acto a cargo del señor José Damián Ocampo, a quien también incriminó de haber direccionado el homicidio de otra persona; por esta razón el Fiscal, mediante Oficio No. 10942 del 23 de julio de 2010 le solicitó al Director del Programa de Atención y Protección a Víctimas y Testigos de la FGN, que estudiara la posibilidad de brindarle protección a José Humberto Bedoya Castrillón, quien era testigo en la investigación 05001600020620084475 (Cfr. 4.4).

La Fiscalía General de la Nación inició el proceso de evaluación del riesgo de José Humberto Bedoya Castrillón, razón por la cual, el 10 de agosto entrevistó al solicitante (Cfr. 4.5), y el 13 de agosto siguiente emitió el informe OPA-ERA-MED-10/1088, documento a través del cual sobre el particular concluyó que: "[..] no se cumplen los presupuestos exigidos por la normatividad vigente para la intervención en el programa de protección [ ] al no estructurarse el principio rector de Necesidad, consagrado en el Numeral 80 del artículo 30 de la Resolución 0-5101 del 15 de agosto de 2018", lo anterior al considerar que las intervenciones procesales del evaluado en los sumarios penales 050016000206201033664 -homicidio- y 05001600020620084475 -tentativa de homicidio- no fueron efectivas, dado que nada aportó para el esclarecimiento de los hechos.

Aunado a ello, se estableció que no se presentaban amenazas contra el evaluado o su grupo familiar, producto de su participación procesal, pues las diligencias en las que participa continuaban en indagación, motivo por el cual el calificó su riesgo como ordinario. (Cfr. 4.6). En consecuencia, la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 5 de octubre de 2010, dispuso no vincular al programa a Jose Humberto Bedoya Castrillón (Cfr. 4.9).

En este orden de ideas, se halla que la causa de la situación de peligro padecida por José Humberto Bedoya Castrillón no tuvo su génesis en la existencia de un proceso penal, en su participación directa y efectiva, o en la formulación de una denuncia penal por la amenaza de la que fue objeto, sino que se originó en la supuesta rencilla que tenía con una persona por un negocio particular pactado con un tercero. Tal situación permite entrever que las Circunstancias que motivaron las amenazas recibidas no guardan conexidad o relación material con la vinculación de la víctima a un proceso penal o en razón de su colaboración en alguna diligencia penal, en tanto que la víctima propició su propio riesgo con la actividad económica que ejercía. Así, se concluye que en el presente caso no se acreditó el tercer requisito exigido para la configuración de una falla del servicio por omisión en el deber de seguridad y protección de la Fiscalía General de la Nación, pues no se probó la omisión en el cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente se le impone a dicha entidad frente a la protección de José Humberto Bedoya Castrillón, máxime que se demostró que dicho órgano recibió y tramitó con prontitud la solicitud de protección, 19 Radicación número: 05001-23-31-000-2012.00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros sin embargo, como se no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución 05101 de 2008, se denegó la vinculación al programa, sin que se aprecie el errado análisis alegado por la parte actora, pues con más razón, el riesgo preexistente muchas veces referido, se deriva de la relación negocia¡ puesta de presente de manera directa e indubitable.

Al efecto, es pertinente recordar que en un caso análogo, esta Corporación manifestó lo siguiente: "[ como se advierte de la normatividad citada, tal como lo argumentaba la Fiscalía General de la Nación y como lo entendió el a quo, la Fiscalía hubiera podido brindarle medidas de protección en calidad de víctima á la señora Zambrano, si ésta se encontrara en riesgo de sufrir agresión por un proceso penal o su intervención en el mismo, situación que no se ajusta con los hechos existentes en el presente caso dado que los móviles del atentado perpetrado en contra de la misma no tenían relación con el proceso penal en que se involucrara la víctima' En vista de lo expuesto, se confirmará la denegación de las pretensiones frente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la muerte de José Humberto Bedoya Castrillón y, por rebote, las lesiones de Carlos Mario López Duque no le es atribuible, ya que no se probó la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le imponía a: dicha institución; verificada mediante el cotejo del contenido obligacional y e! grado de cumplimiento u observancia del mismo, de cara al vínculo causal entre la omisión y el hecho dañoso. 5.2.2.

Policía Nacional Respecto de la Policía Nacional también se cumple el segundo de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección, esto es, el componente cognitivo de la amenaza contra José Humberto Bedoya Castrillón por parte de la entidad referida. De hecho, se observa que el Coordinador de Evaluaciones de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Medellín, mediante Oficio del 13 rde agosto de 2010 le solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín que brindara medidas de seguridad en favor del señor Bedoya Castrillón mientras esa dependencia definía la viabilidad de la intervención del Programa de Protección a Testigos con motivo de la noticia criminal 050016000206201033664 en la que figura como víctima del delito de tentativa de homicidio, y que en razón a ello, desde esa institución se realizaron las siguientes gestiones (Cfr. 4.11 y 4.12): (i) El Comando de la Policía Metropolitana del Valle de` la Aburrá exhortó ese mismo día (13 de agosto) al Comandante de Estación de Policía de Bello para que adoptara medidas de protección por lapso de treinta (30) días, en ese sentido, lo requirió para que estableciera alianzas estratégicas de seguridad a través de revistas permanentes en residencia y lugar de trabajo y propiciara medidas dé autoprotección, entre otras acciones preventivas (ji) El 21 de agosto de 2010, la Sala de Denuncias y Amenazas de Bello requirió al Comandante Zona 2 de la Policía Metropolitana del Valle de la Aburrá para que pasara revistas constantes al señor José Humberto Bedoya Castrillón, ya que esta persona contaba con orden de protección emanada por el Comando de Derechos Humanos 1 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de junio de 2012, Rad. 27952. 20 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros (ji) El 25 de agosto de 2010, la Coordinación de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá le informó al Coordinador de Evaluaciones de la Oficina de Protección de la Fiscalía General de la Nación que con el fin de garantizar la vida e integridad de José Humberto Bedoya Castrillón, dispuso alianzas de seguridad, y asimismo, le hizo entrega de un manual con recomendaciones de seguridad y autoprotección mediante acta, el cual contenía los abonados telefónicos de los organismos de seguridad del Estado acantonados en el área metropolitana con el fin de que el mencionado tuviera pleno conocimiento de esas medidas y las pusiera en práctica.

(iv) El 23 de octubre de 2010, el Comando de la Policía Metropolitana del Valle de la Aburrá exhortó al Comandante de Estación de Policía de Bello para que impartiera, diligenciara e hiciera entrega del manual de autoprotección y de seguridad personal a José Humberto Bedoya Castrillón, esto con el fin de que las medidas fueran de pleno conocimiento y puestas en práctica por el susodicho.

De otro lado y en punto al tercer requisito para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política,.1/a Policía Nacional es! un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz".

A su turno, se tiene que el artículo 11 de la Ley 62 de 1993 94 instituyó dentro de las finalidades de la Policía Nacional "[ ] proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes socia/es del Estado y los particulares. Asimismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes convivan en paz".

Asimismo, el artículo 40 de la precitada disposición establece que "[ ] toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva y/o contravencional" y que "[ ] los ciudadanos ostentan el deber correlativo de cooperar con las autoridadás". Por su parte, el artículo 40 del Decreto 200 de 200395 estableció en cabeza de la Policía Nacional el deber de colaborar con las entidades públicas en la función de seguridad las personas que se encuentren en situación de riesgo.

De otro lado, el artículo 30 del Decreto 1740 de 201096 fijó las siguientes definiciones: «3. Estudio de riesgo: Es: el resultado de un análisis técnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la situación de riesgo y amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de personas, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les afectan.

El estudio de nivel de riesgo tomará en consideración los factores de diferenciación determinados en el presente decreto; 94 Por la cual se expiden normas;obre la Policía Nacional, se crea un establecimiento de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, \e crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades ordinarias al presidente de la República. 95 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones. 96 Por el cual se reglamenta el articulo 81 de la Ley 418 de 1997, modifica y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y se dictan otras disposiciones. 21 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros 5.

Riesgo Ordinario: Es aquel al que están sometidas todas las personas en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determina sociedad, genera para el Estado, la obligación de adoptar medidas generales de seguridad a través de un servicio de policía eficaz... ". Bajo el anterior contexto, se observa que en el plenario quedó demostrado el conocimiento que de los hechos tuvo la Policía Nacional, así como también las acciones que adoptó frente a ello en garantía de la protección a la vida e integridad persona del señor Bedoya Castrillón. Puntualmente, se-acreditó que el 25 de agosto de 2010, la institución policial le brindó asesoría en mate'ria de seguridad al señor José Humberto y desde el 13 de agosto del mismo año implementó un esquema de visitas periódicas a su residencia (Cfr. 4.11 y 4.12).

Y si bien no se acreditó cuál fue el procedimiento que se llevó a cabo para hacer seguimiento a la víctima, lo cierto es que se infiere que las medidas de seguridad adoptadas por la Policía Nacional fueron adecuadas para confrontar un nivel de riesgo ordinario, pues la institución policial le brindó al señor Bedoya Castrillón asesoría en materia de seguridad y, adicionalmente, asignó uniformados adscritos a la Estación de Policía de Bello (Antioquia) para que realizaran periódicamente visitas a su residencia, sin evidenciar ni reportarse novedad alguna.A1 respecto, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1740 de 2010 el riesgo ordinario "Es aquel al que están sometidas todas las personas en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determina sociedad, genera para el Estado la obligación de adoptar medidas generales de seguridad a través de un servicio de policía eficaz".

Ahora bien, no está de más resaltar que, desde la fecha en que José Humberto Bedoya Castrillón puso en conocimiento de las autoridades que había sido víctima del atentado, esto es, el 7 de julio de 2010 (Cfr. 4.2.) hasta la fecha en la que se perpetró el acto homicida, es decir, el 4 de marzo de 2011 (Cfr. 4.13), transcurrieron más de 7 meses y no se acreditó que durante ese tiempo hubieren acaecido hechos nuevos que aconsejaran la adopción de medidas de protección adicionales sobre la víctima, o que requiriera mecanismos de seguridad y protección especiales yio extraordinarios por parte de la Policía Nacional o que necesitara del acompañamiento permanente de los agentes de la fuerza pública.

En ese orden, las pruebas que obran en el expediente permitieron constatar: 1) que la Policía Nacional no omitió garantizar las condiciones de protección y seguridad para impedir un ataque como el que sufrió José Humberto Bedoya Castrillón o al menos contenerlo; u) que la Administración en cabeza de la institución policial no desatendió los protocolos de seguridad establecidos para protegerla vida e integridad personal de la víctima; iii) que el cuerpo policial programó visitas al lugar de residencia del señor Bedoya Castrillón, sin evidenciar ni reportarse novedad alguna; y iv) que la reacción de la fuerza pública no fue deficiente ni tardía cuando se le informó del riesgo que corría el ciudadano fallecido.

Aunado a ello, es necesario destacar que existe contradicción entre las atestaciones rendidas por Adriana Patricia Obando Muñoz (esposa del fallecido)97, quien manifestó que su cónyuge, minutos antes de salir del sitio donde se hallaba para encontrarse con ella, solicitó acompañamiento a la Policía Nacional con el cometido de garantizar su traslado seguro, sin embargo, como le fue denegadá la asistencia requerida, optó por salir solo en un taxi; mientras que Martha Cecilia Bedoya Castrillón (hermana del occiso)98 nunca relató tal vicisitud, a pesar de que fue la-persona que precisamente le 97 Folios 597 a 601 C. 1. 98 Folios 378 a 383 C.2. 22 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros solicitó el servicio de taxi, pues estaba con él antes de que saliera, y por el contrario, manifestó que su pariente optó por trasladarse en servicio público porque le urgía llegar con prontitud al punto de encuentro.

En ese orden, más allá de que ambos testimonios lucen inidóneos por el parentesco que manifestaron tener con el afectado principal del atentado, lo que en principio llevaría a suponer que por la vía indirecta tendrían algún interés en las resultas de esta causa, aunado que su relato se aprecia animoso, con uso de expresiones dubitativas y contrapuestas, lo cierto es que, en gracia de discusión, tampoco se demostró -a través de otro medio probatorio- que efectivamente fue solicitado el acompañamiento policial y que por haber sido denegado, al afectado no le quedó otra alternativa que transportarse por sus propios medios, circunstancia que propició el daño que, por rebote, reclama Carlos Mario López Duque.

En vista de lo expuesto, no se observa que el daño sea imputable a la Policía Nacional, pues no se acreditó que las lesiones de Carlos Mario López Duque, se produjeron por omisión de agentes deJ Estado o con complicidad de aquellos, o que esta entidad castrense tenía un deber especial de protección frente a la víctima y su acompañante, o que existían pruebas que daban cuenta que el señor Bedoya Castrillón se encontraba expuesto a un riesgo extraordinario, o porque las autoridades le dejaron a merced de sus victimarios.

En suma, se comprueba que la Policía Nacional tampoco ocasionó el daño antijurídico alegado en la demanda, ni omitió sus deberes de protección y cuidado frente al ciudadano fallecido y subsidiariamente frente al herido, de modo que no se acreditó el tercer requisito exigido para la configuración de una falla del servicio consistente en existir una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la entidad pública.

Finalmente, se hace necesario recordar que según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación la posición de garante es una ficción construida a partir de las obligaciones que son inherentes a una entidad pública, de la cual se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos.

Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. En este orden de ideas, se puede concluir que los daños que sufran las personas por actos de terceros son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar' la vida e integridad de las personas, sin embargo, es necesario aclarar que dicha obligación no es absoluta, pues no se le puede exigir al Estado lo imposible, y por ello, en cada caso en particular se deben analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los daños, con el fin de establecer las posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado99.

Todo esto para concluir que ni desde el plano fáctico ni desde el jurídico las demandadas pudieron comprometer su responsabilidad con el daño que padeció el 99 "Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopias y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance". Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp. 9940. 23 LUQUE LIME EN111UE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANCH Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00887-01 (58695) Demandante: Carlos Mario López Duque, y otros señor Carlos Mario López Duque, ya sea porque no tenían un deber especial y particular de protección hacia aquél más allá del que deben desplegar en favor de todos los ciudadanos que viven expuestos a los riesgos que devienen del hecho de convivir en sociedad, o porque no se probó la desatención de un deber de protección hacia el pasajero que fuera capaz de crear un nexo causal con el daño que padeció el aquí demandante.

En consecuencia, se confirmará la 'denegación de las súplicas efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 1 de diciembre de 2016, VI. COSTAS Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se próceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 1 d diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en atención a las razones expuestas en precedencia, de modo tal que se incluyen los siguientes, numerales:

QUINTO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de ROSA INÉS HOYOS ZULUAGA.

SEXTO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la'causa por pasiva de NACIÓN - RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 proferida pór él': Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las -' otaciones de rigor. Cópiese, Notifíqse y 'I'mplase 24 OJMZ