CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00492-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Director de Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó) y Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó).
Asunto: autoridad competente para resolver solicitud de revocatoria directa respecto de un auto proferido por el registrador principal de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Quibdó. Falta de Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. ANTECEDENTES2 Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto: 1.
El 5 de julio de 2024, el Director de intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó no avocó competencia de la solicitud de revocatoria directa del Auto 021 del 27 de junio de 2023. Mediante correo electrónico, el director 1 Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2024-00492-00 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00492-00 remitió la solicitud a el registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó. 2. El 5 de julio de 2024, mediante Oficio SNR20204EE00093, el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó elevó conflicto de competencias ante esta Sala, para que resuelva el presunto conflicto de competencias entre el Director de Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó. 3.
El 18 de julio de 2024, el Director de Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó envío una comunicación al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, en la cual sostuvo que no era competente para resolver la solicitud de revocatoria directa del Auto 021 del 27 de junio de 2023.
Asimismo, señaló que corresponde al Superintendente de Notariado y Registro determinar la Autoridad encargada para solucionar la referida solicitud de revocatoria directa. II. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijó edicto núm. 4813, por el término de cinco días, para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
En informe secretarial del 2 de agosto de 2024, consta que se comunicó el inicio de este trámite al Director de Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó y al abogado de la parte interesada Conforme informe secretarial del 15 de agosto de 2024, durante el término de fijación del edicto, la Superintendencia de Notariado y Registro presentó ante la Sala sus consideraciones.
Las demás autoridades y los particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE TERCEROS INTERESADOS PARTES 1. Director de Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó. 3 SAMAI, Archivo Digital, Documento 9_POREDICTO_06Edicto_0_20240806103109419. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00492-00 Esta autoridad no presentó consideraciones; sin embargo, sus argumentos pueden extraerse de la comunicación enviada el 18 de julio de 2024 al Registrador Principal de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Quibdó. El referido Director señaló que de conformidad con la resolución 05144 del 17 de mayo de 2024, se ordenó la intervención de la Oficina Principal del Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó (Chocó) y se adoptaron otras disposiciones.
A partir de esa resolución, se han emitido nuevas resoluciones para ampliar el plazo de intervención. En el marco de la intervención, se nombró un Director de Intervención, quien en virtud del literal C del artículo 100 de la Ley 1579 de 2012 formuló la siguiente solución: «Revocar los actos administrativos a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo o en la norma que lo adicione o modifique».
El Director entiende que, en virtud de esa disposición, para revocar cualquier acto administrativo emitido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Quibdó se debe recurrir a las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011, especialmente, el artículo 93, que señala: Artículo 93. Causales de Revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, […].
Teniendo en cuenta la anterior norma, el Director concluyó lo siguiente: «el Director de Intervención de la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó – Chocó no es el inmediato superior jerárquico o funcional del Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó-Chocó». Por lo anterior, alegó no ser el competente para revocar el Auto 021 del 27 de junio de 2023 emitido por el Registrador Principal de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Quibdó. Finalmente, solicitó que el conflicto de competencias lo dirima la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.
Registrador principal de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Quibdó. Si bien esa autoridad no presentó alegatos, los argumentos en los que se basó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el oficio SNR20204EE00093 del 5 de julio de 2024, con el cual se promovió el presente conflicto de competencias.
En dicha comunicación, se indicó que el 27 de mayo de 2024 el Director de intervención de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Quibdó convocó a una audiencia Radicación: 11001-03-06-000-2024-00492-00 pública de reclamos. Fue en el marco de esa audiencia donde se presentó la reclamación y solicitud de revocatoria del Auto 021 del 27 de junio de 2023.
Teniendo en cuenta la situación fáctica descrita y lo estipulado en los literales A y C del articulo 100 de la Ley 1579 de 2012, d que dispone que el interventor tomara todas las decisiones administrativas y jurídicas para conjurar los hechos que generaron la intervención, y que podrá revocar los actos administrativos a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso administrativo o la norma que lo adicione o modifique, es decir, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, puso de presente el artículo 102 de la Ley 1579 de 2012, señala que «El Director de Intervención dará trámite a las reclamaciones cuando haya lugar, para la solución de estas». En virtud de lo anterior, el Registrador Principal concluyó que «es el Director de Intervención el funcionario competente para atender y dar respuesta de fondo a la petición formulada por el abogado IVAN DARIO RODRIGUEZ POSADA, quien aduce actuar en nombre y HELFER ANDRADE CASAMA Y FLOR CECILIA VELASQUEZ ARCE».
Finalmente, elevó el presente conflicto de competencias a esta Sala. TERCEROS 1. Superintendencia de Notariado y Registro En comunicación del 14 de agosto de 2024, realizada mediante apoderado, la Superintendencia se pronunció sobre el presente conflicto de competencias entre el Director de Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó y el Registrador Principal de la misma oficina.
Indicó que actualmente la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Quibdó está intervenida. Por lo tanto, debe aplicarse el literal C del artículo 100 de la Ley 1579 de 2012, que establece que entre las funciones del Director de Intervención se encuentra «revocar los actos administrativos a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, o en la norma que lo adicione o modifique».
En ese sentido, se debe remitir al artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los emitieron o por sus superiores jerárquicos o funcionales inmediatos. Conforme a estas normas, la Superintendencia concluyó lo siguiente: Consideramos que para efectos de dirimir el conflicto de competencia se debe aplicar el literal C) del artículo 100 de la Ley 1579 de 2012, al tratarse de una norma especial, teniendo en cuenta que precisamente una de las funciones del Director de Intervención es la de revocar los actos administrativos a que hubiere lugar siguiendo las reglas del CPACA.
De no ser así, y que por ejemplo la solicitud de revocatoria la resolviera el mismo Radicación: 11001-03-06-000-2024-00492-00 funcionario o el superior funcional de una ORIP intervenida, claramente devendría en improcedente esa función otorgada por ministerio de la ley al Director de Intervención de la respectiva ORIP en materia de revocatoria de los actos administrativos.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá́ la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá́ inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá́ cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [ ] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá́ dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [ ] Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que el conflicto surja en ejercicio de la función administrativa Radicación: 11001-03-06-000-2024-00492-00 El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un tema particular y concreto, puesto que se trata de resolver la solicitud de revocatoria directa del Auto 021 del 27 de junio de 2023, proferido por el registrador principal de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Quibdó. ii) Que simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto el Director de Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, como el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó negaron tener competencia para resolver la solicitud de dicha revocatoria directa, proferido por el Registrador Principal de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Quibdó. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo El presente caso involucra al Director de Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó y al Registrador Principal de La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó. El cumplimiento de este requisito se estudiará más adelante.
En relación con el cumplimiento de este requisito, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores: a) los conflictos de competencias administrativos que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial», así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.
Por último, también ha precisado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. 2. Términos legales Radicación: 11001-03-06-000-2024-00492-00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos previstos en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé́ la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis sobre la competencia de la Sala La Sala considera que no es competente para decidir el presente asunto, por cuanto no se configuró uno los requisitos que la habilitan para dirimir conflictos de competencias administrativas, esto es que, “Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo”.
Como se dejó indicado, el presunto conflicto se plantea entre el Director de Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó y el Registrador Principal de la misma oficina. Ambos servidores se encuentran vinculados a la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo tanto, no se cumple con el referido requisito para que se configure un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Conforme al numeral 12 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, dentro de las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro se incluye «prestar el servicio público registral a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos». Además, el mismo Decreto, en el numeral 2.7.2 del artículo 12, establece que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos forman parte de la estructura de la Superintendencia Radicación: 11001-03-06-000-2024-00492-00 de Notariado y Registro y dependen de la Dirección Técnica de Registro.
Al respecto, la referida normativa indica:
ARTÍCULO 12. ESTRUCTURA. La estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro será la siguiente: 1. Consejo Directivo de la Superintendencia 2. Despacho del Superintendente 2.1 Oficina Asesora Jurídica 2.2 Oficina Asesora de Planeación 2.3 Oficina de Control Interno 2.4 Oficina de Tecnologías de la Información 2.5 Oficina de Control Disciplinario Interno 2.6 Oficina de Atención al Ciudadano 2.7 Dirección Técnica de Registro 2.7.1 Subdirección de Apoyo Jurídico Registral 2.7.2 Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos 3.
Superintendencia Delegada para el Registro 4. Superintendencia Delegada para el Notariado 4.1 Dirección de Administración Notarial 4.2 Dirección de Vigilancia y Control Notarial 5. Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras. 6. Secretaría General 6.1 Dirección de Talento Humano 6.2 Dirección de Contratación 6.3 Dirección Administrativa y Financiera 7.Direcciones Regionales 8.
Órganos de Asesoría y Coordinación. 8.1 Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. (Negritas fuera de texto original) El Director de Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, como el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, son servidores públicos vinculados a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Esta posición fue expuesta por la Superintendencia en el concepto con Radicado núm. SNR2020ER053647 del 10 de septiembre de 2020. En dicho documento se señaló lo siguiente: 2.Del régimen y naturaleza de los empleados de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones, el registro de la Radicación: 11001-03-06-000-2024-00492-00 propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos.
Aunado a lo anterior, se observa que, en atención a las disposiciones del artículo 12 de Decreto 2723 de 2014, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, hacen parte de la estructura y planta de la Superintendencia de Notariado y Registro las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, situación que se evidencia a su vez en las disposiciones del artículo 2 del Decreto 2724 de 2014, por el cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones.
Aunado a lo anterior, es preciso resaltar lo establecido por el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual señaló que las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos. En ese orden de ideas, observando lo señalado en el numeral 1 del presente concepto, no cabe duda de que las personas vinculadas a las oficinas de registro de instrumentos públicos -entiéndase vinculadas a la Superintendencia de Notariado y Registro-, siempre que su vinculación sea el resultado de lo dispuesto en un acto administrativo de nombramiento y agotado el acto de posesión, son funcionarios públicos, pertenecientes a la especie de empleados públicos.
Finalmente, como ya quedó claro en el presente numeral, la norma que otorgó a los empleados de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la categoría de funcionarios públicos es la Ley 1579 de 2012, ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de su función y competencia otorgadas por el artículo 114 de la Constitución Política y que, por tanto, solo puede ser modificada por esa autoridad y no por la Superintendencia de Notariado y Registro ni por el Ejecutivo, del cual hace parte, en atención al principio de separación de los poderes públicos establecido igualmente en la Constitución Política en su artículo 113.
Así las cosas, se concluye que el Registrador Principal de la Oficina de Registro e instrumentos Públicos de Quibdó hace parte de la estructura y de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. También lo es el Director de Intervención es servidor de esa entidad, como se puede constatar en la Resolución 05144 del 17 de mayo de 2024, donde se señaló en el artículo segundo del resuelve lo siguiente:
ARTICULO SEGUNDO: Designar como director de Intervención al funcionario Frank Diaz López, Profesional Especializado Código 2028 Grado 22, de la Superintendencia Delegada para el Registro, quien tendrá las funciones señaladas en el artículo 100 de la Ley 1579 de 2012.
PARAGRAFO: Corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, apoyar al director de la Intervención mediante recurso humano, técnico, logístico y tecnólogo para el cabal cumplimiento de las actividades a desarrollar en dicha intervención. (Negritas fuera de texto original) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00492-00 En atención a lo descrito, la Sala de Consulta y Servicio Civil advierte que el presente trámite no constituye un conflicto de competencia de los que tratan los artículos 39 y 112 del CPACA, sino que, corresponde a un conflicto de carácter intra orgánico, es decir, a un choque de competencias entre dependencias de una misma autoridad.
Por todo lo anterior, la Sala debe declarar su falta de competencia para dirimirlo y, en consecuencia, enviarlo al despacho del Superintendente de Notariado y Registro como cabeza administrativa de dicho Instituto, para los efectos de su análisis y resolución. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el presunto conflicto negativo de competencias intra orgánico suscitado entre el Director de Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó y el Registrador Principal de La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, ambos dependientes a la Super Intendencia de Notariado y Registro, conforme las razones explicadas en este documento.
SEGUNDO: REMITIR esta decisión junto con el respectivo expediente, al despacho del Superintendente de Notariado y Registro, para efectos de dirimir el conflicto intra orgánico de competencia entre el Director de Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó y el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Director de Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, al abogado Iván Rodríguez Posada y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
CUARTO. RECONOCER personería para actuar en nombre de la Superintendencia de Notariado y Registro al doctor Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo4, en los precisos términos conferidos en el poder otorgado a su favor. 4 SAMAI. Expediente digital, archivo 9_110010306000202400492002MemorialWeb2024814195215. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00492-00 QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.