Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Accionante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Medio de control de reparación directa para reclamar el daño causado por la inmovilización y retención de un vehículo y las mercancías que transportaba.
Ausencia del defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 6 de septiembre de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de tutela.
II.
ANTECEDENTES La sociedad José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS, a través de su representante legal, promueve acción de tutela contra la providencia del 5 de diciembre de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual revocó el fallo del 17 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de reparación directa con radicado 54001 23 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS 33 000 2016 01460 01, que había accedido a las súplicas de la demanda. 2.1.
Pretensiones La accionante solicita lo siguiente:
PRIMERO: Revocar la decisión proferida el 5 de diciembre de 2023 por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Fredy Ibarra Martínez, dentro del proceso con radicado […] 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de febrero de 2022.
TERCERO: Ordenar el pago de las sumas indicadas en la sentencia de primera instancia. 2.2. Hechos La tractomula con placas STZ-505, mientras realizaba un desplazamiento de Cartagena (Bolívar) hacía el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) cargada con canela, ajo y cincuenta bultos de bicarbonato fue retenida entre los municipios de Sardinata y El Zulia por la Policía Nacional y puesta a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata, Fiscalía Octava Especializada.
La autoridad competente legalizó la retención del vehículo y de la mercancía y dejó en libertad al conductor, en atención a que no se aportó el certificado de carencia o autorización del Departamento de Estupefacientes para el transporte de dicha sustancia. Se refirió en su momento que el vehículo era arrendado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, según Contrato Financiero Leasing 0498-1000-000002291 y que la sociedad demandante tenía la condición de poseedora.
Debido a los hallazgos, se formalizó la noticia criminal 547206106106-2013-80112, que le correspondió a la Fiscalía Octava Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de conocimiento, sin que se dictara medida cautelar sobre el automotor inmovilizado, por lo que desde esa época se generó una falla en el servicio por parte de la autoridad. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS Mediante comunicación del 20 de agosto de 2013, radicada ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el BBVA pidió la entrega del vehículo con fundamento en lo previsto en los artículos 88 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que era un tercero de buena fe y que podría llevarse a cabo con sustento en acta de compromiso mientras se adelantaba la investigación, pedimento que no fue despachado favorablemente por la fiscalía de conocimiento.
El 10 de diciembre de 2013, se insistió en la devolución del tractocamión indicando que de no accederse a ello se ocasionaría a la empresa solicitante una serie de perjuicios en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, tales como el pago de salarios y prestaciones al conductor, petición frente a la cual la autoridad guardó silencio.
El 27 de enero de 2014, por tercera vez, solicitó a la fiscalía ordenara la entrega del vehículo en cuestión y anexó documentación sobre un caso similar resuelto por la Fiscalía Primera Especializada que dispuso precluir la investigación y restituir el vehículo y la mercancía —bicarbonato de sodio—, respecto de la cual la entidad accionada tampoco se pronunció. En comunicación del 5 de febrero de 2014 dirigida al Centro de Servicios insistió a través del juez de control de garantías en la devolución de la tractomula, autoridad que señaló como competente para resolver el asunto a la fiscalía, autoridad que como ya se dijo, guardó silencio frente a sus peticiones.
En atención a las reiteradas omisiones en dar respuesta a sus requerimientos, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Octava Especializada, la cual fue fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Ante la renuencia del servidor en cumplir las órdenes del juez constitucional inició incidente de desacato el 7 de julio de 2014 y el 14 de julio de 2014 pidió al comandante de la Policía de Norte de Santander la designación de un investigador a efectos de agilizar el trámite de entrega del automotor.
Mediante comunicación 47 del 17 de octubre de 2014 solicitó al apoderado del BBVA comparecer ante la Fiscalía para la notificación de la entrega de la tractomula, la que 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS fue materializada a través del Oficio FGN-F2-E.D.053 de 20 de octubre de 2014, en el que se reconoció que tenía permiso para transportar 2083 toneladas de bicarbonato de sodio, según informe que el Departamento de Estupefacientes allegó a la Fiscalía Primera Especializada para resolver un asunto análogo.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 17 de febrero de 2022, declaró responsable patrimonial y extracontractualmente a la Fiscalía General de la Nación por la inmovilización y la prolongación en la retención del vehículo tractocamión de placas TSZ-505 que se encontraba en tenencia de la sociedad demandante; en consecuencia, condenó en abstracto a la entidad por concepto de lucro cesante y se abstuvo de imponer el pago de costas.
Contra esa decisión la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, que fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocando el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas procesales. 2.3. Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la sentencia acusada se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así mismo, se incurrió en defecto fáctico, porque se efectuó una indebida apreciación de las pruebas aportadas e igualmente al considerar que su no comparecencia al proceso penal era un hecho constitutivo de culpa exclusiva de la víctima. 2.4.
Actuación procesal Mediante auto del 2 de agosto de 2024, el magistrado Nicolás Yepes Corrales de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, admitió la acción de tutela, que ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al magistrado Hernando Ayala Peñaranda del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien fue ponente de la sentencia de primera instancia y a la Nación (Fiscalía General de la Nación), demandada dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001 33 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS 23 33 000 2016 01460 00 [01] como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 2.5.
Intervenciones 2.5.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El doctor Fredy Ibarra Martínez solicita se desestimen las súplicas de la demanda por falta de mérito de la petición. La presente acción tutela no es procedente porque las supuestas irregularidades advertidas por la accionante no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional debido a que pretenden crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera razonada e integral.
En la sentencia objeto de censura, se expuso, claramente, el motivo por el cual, correspondía revocar el fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda porque se demostró que la sociedad demandante en reparación directa, pretendió obtener un provecho de la conducta pasiva que asumió en el proceso penal y en el trámite posterior de extinción de dominio a pesar de que tenía un interés legítimo para aclarar el origen y destino de la carga que fue transportada en el vehículo y, en consecuencia, solicitar la devolución del vehículo inmovilizado como tenedora de aquel.
Según se estableció en el proceso ordinario, la sociedad José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS era la poseedora del tractocamión de placas STZ 505, el cual fue inmovilizado el 18 de mayo de 2003, por agentes de la Policía Nacional y puesto a disposición del ente investigador luego de encontrar varios kilos de bicarbonato de sodio, que correspondían a una sustancia controlada y de la cual no se exhibió el respectivo y necesario certificado de autorización de transporte en la que constara el origen y el destino del aludido químico. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS En consecuencia, por virtud de lo previsto en la Resolución 9 del 6 de marzo de 2009 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes citada en la sentencia acusada, le correspondía a la accionante como propietaria de la sustancia sometida a control especial y tenedora del vehículo que la transportaba, esclarecer el origen y destino de aquella de conformidad con el deber de colaboración con la administración de justicia previsto en el artículo 95 de la Constitución. Igualmente, la demandante en su condición de tenedora del bien afectado tenía interés legítimo y estaba facultada de acuerdo con los artículos 88 y 89 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la devolución del automotor, por esa razón no es de recibo el argumento expuesto en la solicitud de amparo, en el sentido de que no era necesario ni procedente que acudiera al proceso penal o al trámite de extinción de dominio.
Finalmente, la parte accionante considera que la providencia atacada valoró indebidamente las pruebas allegadas, pero omitió referir o hacer alusión a los medios de convicción que fueron apreciados de manera errada. Por las anteriores razones, es manifiestamente infundada la acción de tutela mediante la cual se pretende, caprichosa e indebidamente, revivir un debate procesal ya concluido como si se tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual se advierte que la sentencia materia de análisis se encuentra debidamente sustentada en los elementos fácticos, demostrativos y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia. 2.5.2.
La Nación (Fiscalía General de la Nación), por medio de apoderada, pide declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la sociedad José A. Gerardo Zuluaga SAS, ya que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B respetó cada una de las garantías de la accionante; en consecuencia, en el caso examinado no hay violación del derecho fundamental al debido proceso.
Así mismo, no cumple las causales generales de procedencia contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se sustenta de manera suficiente la configuración del defecto fáctico. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS 2.6. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 6 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional, por los siguientes motivos: En el presente caso, es evidente que los cargos formulados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, porque además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si la tutela fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
La autoridad censurada tuvo en cuenta que la ausencia de la accionante en el juicio penal dificultó la investigación y la posibilidad de aclarar las circunstancias de la retención. También admitió que hubo demora en la devolución del vehículo; no obstante, no consideró que ello corroborara una falla en el servicio, en tanto se observaron elementos materiales probatorios que impidieron determinar el destino lícito de la sustancia incautada, lo que ocasionó la tardanza frente a la entrega del automotor.
Resulta, entonces, que la accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, los aspectos sustanciales y probatorios del asunto sub iudice fueron examinados por el juez natural de la causa, por tanto, los cargos elevados buscan reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Subsección accionada.
En ese orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se agrega que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS Al respecto, se insiste en que la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un juicio de validez y no de corrección de la decisión atacada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para el debate de asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del juicio ordinario. 2.7.
Impugnación La accionante impugna la providencia anterior, reitera todas y cada una de las pretensiones presentadas en el escrito inicial de tutela y las que, en el fallo atacado fueron despachadas desfavorablemente. Los argumentos expuestos en la decisión impugnada no constituyen un análisis de fondo a las argumentaciones presentadas en la demanda de tutela, pues se basaron únicamente en las motivaciones expuestas en el fallo atacado, sin verificar, con las pruebas aportadas, si efectivamente la mora en la entrega se debió a la falla en el servicio atribuida a la Fiscalía General de la Nación. De ninguna manera, se trató de utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, la fuerza de la acción se centró en evidenciar los errores que se cometieron al resolver la alzada, lo que en modo alguno puede considerarse como la intención de reabrir el debate, análisis que no surge del capricho, por el contrario, tiene sustento en la misma sentencia que en su momento fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. Tampoco se pretende imponer una interpretación, se trata de mostrar unos elementos que en primera instancia fueron tenidos en cuenta, y en concepto propio, mal interpretados en segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 3.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la sociedad José A y Gerardo E. Zuluaga SAS contra la sentencia del 5 de diciembre de 2023, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 54001 33 33 000 2016 01460 00 [01]. 3.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo cuando desborda los límites que la Constitución le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de aquellos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por ello deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, estos son los siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS Igualmente, como causales específicas de procedibilidad, señaló las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; destacando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,2 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe abordarse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de decisiones que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,3 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.4.
Hechos probados 3.4.1. El 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 54001 23 33 000 2016 01460 00, promovido por la sociedad José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS contra la Nación (Fiscalía General de la Nación), en el que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas ausencia de las razones señaladas por el legislador para endilgarle responsabilidad a dicha entidad, ausencia de nexo de causalidad ausencia de falla en la prestación del 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 3 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS servicio, actuación legal exenta de daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima propuestas por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por la prolongada inmovilización del vehículo Tractocamión de Placas TSZ-505 que se encontraba bajo la tenencia de la sociedad demandante, en virtud del Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing No. 0498-1000-000002291 suscrito con el Banco BBVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación en abstracto al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de la sociedad JOSÉ A. GERARDO E. ZULUAGA S.A.S., los cuales se liquidarán mediante incidente bajo los parámetros señalados en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo anteriormente expuesto. […]
SEXTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere. […] 3.4.2. el 5 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anterior, decidió lo siguiente: 1º) Revócase la sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas de ambas instancias a la demandante y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Fiscalía General de la Nación. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor. 3.5.
Análisis de la Sala 3.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de reparación directa con radicación 54001 23 33 000 2016 01460 00 [01].
Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 5 de diciembre de 2023, se notificó electrónicamente a las partes el 2 de febrero de 2024, quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2024, y la presente acción de tutela se radicó ante la Secretaría General de esta corporación el 31 de julio de 2024,4 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló el Consejo de Estado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.
En tales condiciones, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se formuló inicialmente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que permiten el uso de la acción de tutela para discutir la sentencia del 5 de diciembre de 2023, que emitió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 4 Índice 1, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».5 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.6 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 3.5.3.
El caso concreto La sociedad José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS alega que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 5 de diciembre de 2023 dentro del medio de control de reparación directa que interpuso para que se declarara a la 5 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS Nación (Fiscalía General de la Nación) responsable por los perjuicios que le ocasionó la inmovilización y prolongada retención del tractocamión con placas STZ-505, marca Internacional, modelo 2011, color rojo, el que tenía a título de tenedora por contrato de arrendamiento financiero o leasing celebrado con el Banco BBVA Colombia; así mismo, incurrió en defecto fáctico, toda vez que efectuó una indebida valoración probatoria, pues las pruebas allegadas demostraban el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la violación del debido proceso, porque no podía considerarse como constitutiva de culpa de la víctima su no comparecencia al proceso penal y al trámite de extinción de dominio.
La autoridad accionada con fundamento en el acervo probatorio arrimado al proceso consideró que debía revocar el fallo del a quo porque no se acreditó una falla del servicio ni la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, tuvo como hechos probados relevantes para la adopción de la decisión los siguientes: 1) El 5 de abril de 2011, entre el representante legal de la sociedad José A y Gerardo E Zuluaga Ltda y el Banco BBVA Colombia se suscribió el contrato de arrendamiento financiero o leasing, mediante el cual la entidad financiera entregaba a la sociedad, mediante leasing el tractocamión de placa STZ-505, marca International, color rojo, modelo 2011; en consecuencia, para el 18 de mayo de 2013, la sociedad José A y Gerardo E Zuluaga Ltda era la tenedora del mencionado vehículo (fls. 42 a 58 archivo 3 índice 18 SAMAI primera instancia). 2) El 18 de mayo de 2013, agentes del grupo UNIR 18-2 de la Policía Nacional en el Departamento de Norte de Santander dejaron a disposición de funcionarios de policía judicial el vehículo tractocamión de placas STZ-505, marca International, color rojo, modelo 2011, el cual fue inmovilizado por transportar cincuenta (50) bultos de bicarbonato de sodio que fueron aprehendidos en un procedimiento realizado en actividades de control en el kilómetro 18 de la vía Sardinata a Cúcuta (Norte de Santander); los uniformados informaron que en el momento en que fue requerido el conductor del vehículo este no suministró el certificado de carencia e informe de tráfico de estupefacientes respecto al lugar de destino, exigido para el transporte de este clase de sustancias (fls. 7 a 8 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 3) El 19 de mayo de 2013, los funcionarios de policía judicial encargados de adelantar las labores de investigación rindieron informe sobre las actividades realizadas para establecer la posible comisión del delito de tráfico para el procesamiento de estupefacientes, entre ellas i) la entrevista al conductor del vehículo, quien manifestó que no le fue suministrado el certificado respectivo del lugar de destino del bicarbonato de sodio; ii) la entrevista a la propietaria del establecimiento de comercio destinatario de la carga “Especias y Variedades EMI” quien, señaló que no contaba con el certificado correspondiente; iii) el 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS requerimiento a la Dirección Nacional de Estupefacientes para verificar si la distribuidora “Especias y Variedades EMI” contaba con el certificado de carencia e informe de tráfico de estupefacientes; iv) la realización de la prueba de PIPH para la sustancia incautada y, v) el estudio técnico del tractocamión (fls. 1 a 5 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia).
Finalmente, en el informe referido se solicitó al fiscal designado tener en cuenta la información obtenida en las entrevistas realizadas y la información de los documentos hallados “para inferir que, en el procedimiento de distribución y transporte de la sustancia del bicarbonato de sodio, sustancia sometida a control según el artículo 4 Resolución 009/2009 [se] debía haber presentado el certificado de carencia y tráfico de estupefacientes el cual no se presentó ni al momento ni después por lo cual no fue posible corroborar con exactitud los permisos para el transporte de esta sustancia con relación a su destino, asimismo la sustancia en cantidad de 50 bultos y el vehículo que la transportaba queda en custodia de esta unidad hasta que se disponga de la decisión del señor fiscal o la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) autoridades facultadas para la entrega de esta mercancía” (fl.5 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 4) El 20 de mayo de 2013, la investigación fue asignada a la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta con el número de radicación 547206106106201380112 por la posible comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 5) El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia, mediante apoderado judicial dirigió, en condición de propietario del tractocamión de placas STZ-505, varias peticiones ante el Fiscal Octavo Penal Especializado de Cúcuta en las cuales solicitó la entrega definitiva del vehículo.7 6) El 23 de septiembre de 2013, el Fiscal Octavo Especializado de Cúcuta ordenó a los servidores con funciones de policía judicial designados en la investigación: i) ampliar la entrevista a la señora Emilce Villabona Jaimes propietaria del establecimiento de comercio “Especias y Variedades EMI” con el propósito de obtener información acerca de la empresa a la cual le hizo el pedido de bicarbonato de sodio, cada cuándo realiza este pedido, cuál es el destino de la sustancia en la ciudad de Cúcuta y las condiciones pactadas en el contrato de transporte de la mencionada sustancia y, ii) llevar a cabo diligencia de inspección judicial en el establecimiento de comercio (fl. 83 archivo 20 índice 19 SAMAI). 7) El 10 de diciembre de 2013, el funcionario de policía judicial designado para realizar las labores de investigación rindió informe en el cual precisó que el 12 de noviembre de 2013 entrevistó a la señora Emilce Villabona Jaimes, quien manifestó “tener un amigo que trabaja con la empresa transportadora de mercancía de razón social GLOBAL GARNER él me dijo que sí quería que él hacía un pedido de ajo y bicarbonato a esta empresa para comercializarlo acá y yo sé lo guardará acá en mi bodega y que ello (sic) me vendían unos bultos para yo venderlos detallados, pero esa mercancía la traían para guardarla en mi bodega al igual yo no tenía conocimiento que eso era ilegal por eso tenía que llegar a esta dirección y un día estando en mi negocio recibí una llamada por parte de la Policía 7 «Peticiones radicadas el 20 de agosto de 2013 (fls. 44 a 59 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia), 10 de diciembre de 2013 (fls. 89 a 90 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia), 27 de enero de 2014 (fls. 117 a 118 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia), 31 de marzo de 2014 (fls. 137 a 138 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia) y, 26 de abril de 2014 (fl. 183 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia)». 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS de Carreteras del Zulia manifestándome que si ese bicarbonato venía para mi bodega entonces yo les conteste que sí y ellos me dijeron que la mercancía quedaba incautada”(fl. 91 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia), en la entrevista agregó, a su vez, que no le hizo pedido a ninguna empresa y “fue por medio de una amistad que hizo el pedido a nombre mío”, mencionó a Pedro Hernández Rodríguez como la persona que la contactó con la empresa transportadora y afirmó que no conocía cuál era el destino de la sustancia una vez llegara a Cúcuta (fls. 93 y 94 archivo 20 índice 19 SAMAI). 8) Mediante memorial del 23 de mayo de 2014, el apoderado del Banco BBVA Colombia solicitó la intervención del Director de Fiscalías Seccional Norte de Santander ante la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta para que se resolvieran las solicitudes de entrega del vehículo o, en su defecto, se asignara a otro fiscal (fls. 163 a 164 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 9) El 28 de mayo de 2014, el Director Seccional de Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación le comunicó al Fiscal Octavo Especializado de Cúcuta que a partir de esa fecha sería objeto de control y seguimiento la investigación penal no. 547206106201380112, en consecuencia solicitó rendir un informe ejecutivo sobre las peticiones presentadas por el apoderado del Banco BBVA Colombia, al tiempo que destacó “que en materia de bienes que no sean necesarios para la investigación, o no se encuentren en una circunstancia en la cual proceda el comiso ni la extinción de dominio, o no hayan sido objeto de medidas cautelares de que trata el artículo 83 del C. de P.P., deben ser devueltos a quien tenga derecho a recibirlos (sujetos pasivos, víctimas o terceros) en un término que no puede exceder de seis meses según las voces del artículo 88 Ibídem.” (fl. 162 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 10) El 1° de abril de 2014, el Fiscal Octavo Especializado ordenó al funcionario de policía judicial designado i) ampliar la entrevista a la señora Emilce Villabona Jaimes para que explicara “cuándo y en qué circunstancias conoció al señor Pedro Hernández Rodríguez”, “la actividad laboral que desempeña esta persona, donde se puede ubicar y su número telefónico”, “los productos que normalmente compra al por mayor en su bodega, a que proveedores, en qué cantidades y a quien se los vende” y, ii) “identificar e individualizar a Pedro Hernández Rodríguez” (fl. 168 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 11) El 23 de abril de 2014, el funcionario de policía judicial designado rindió informe frente a las labores de investigación encomendadas, de un lado la entrevista realizada a la señora Emilce Villabona Jaimes y, de otro frente, lo concerniente a la identificación e individualización del señor Pedro Hernández Rodríguez (fls. 173 a 174 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 12) El 30 de mayo de 2014, el Fiscal Octavo Especializado de Cúcuta registró la siguiente constancia en la investigación: 13) El Banco BBVA Colombia instauró una acción de tutela en contra de la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, la cual fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en providencia de 18 de junio de 2014 que resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la accionada notificar la respuesta a las solicitudes de entrega del vehículo tractocamión (fls. 252 a 257 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 14) Con ocasión del trámite de la citada acción de tutela, el Fiscal Octavo Penal Especializado de Cúcuta, mediante oficio entregado el 13 de junio de 2014, dio 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS respuesta a las peticiones presentadas por el Banco BBVA relacionadas con la entrega del tractocamión e informó lo siguiente: 15) El 21 de julio de 2014, el Fiscal Octavo Especializado de Cúcuta dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el tractocamión de placas STZ-505 (fl. 267 archivo 20 índice 19 SAMAI). 16) El 30 de septiembre de 2014, la Fiscal Segunda Especializada de Cúcuta de Extinción del Derecho de Dominio avocó el conocimiento del proceso identificado con el número de radicación 170.949 y dispuso la práctica de pruebas necesarias para esclarecer los hechos (fl. 293 archivo 20 índice 19 SAMAI). 17) El 5 de mayo de 2015, el Fiscal Octavo Especializado de Cúcuta dispuso el archivo de la investigación no. 547206106201380112 porque sobrevino una atipicidad en el comportamiento “presuntamente de Francisco Javier Zuluaga Gómez y Pedro Hernández Rodríguez por transportar y por comprar, respectivamente sin tener los permisos que por ley corresponde, pues el comportamiento descrito en el Art. 382, es un tipo penal en blanco el cual nos remite a la resolución que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes, y para el caso en concreto la resolución no. 001 del 8 de enero de 2015, en su artículo 4 no hace referencia al bicarbonato de sodio, es decir dejó de ser controlada”, circunstancia por la cual, encontró procedente aplicar la norma más favorable (fls. 299 a 303 archivo 20 índice 19 SAMAI). 18) El 15 de octubre de 2014, la Fiscal Segunda Especializada de Cúcuta de Extinción del Derecho de Dominio se inhibió de dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio respecto del vehículo tractocamión y, en consecuencia, ordenó su entrega al Banco BBVA, en condición de propietario, a través de su representante (fls.108 a 112 archivo 19 índice 19 SAMAI primera instancia), por las consideraciones que se citan a continuación: 19) El 22 de octubre de 2014, se efectuó la entrega material del vehículo al apoderado del Banco BBVA Colombia quien, en el acta respectiva, manifestó recibirlo a satisfacción total (fls. 128 a 129 archivo 19 índice 19 SAMAI primera instancia).
Con fundamento en lo anterior, advirtió la Sección Tercera, Subsección B, que aunque se encontraba demostrado que la accionante fue privada de la tenencia del automotor, el daño no era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues existieron razones para su inmovilización y porque no acudió al proceso penal para aclarar los hechos que dieron lugar a la investigación, sobre el particular efectuó el siguiente análisis: […] 3) Si bien en el expediente de la referencia no hay constancia de un pronunciamiento expreso de la fiscalía en relación con la inmovilización del vehículo, se sabe que este fue inmovilizado por integrantes de la Policía Nacional y puesto a disposición del ente investigador luego de encontrar varios kilos de bicarbonato de sodio, que correspondían a una sustancia controlada y de la cual no se exhibió el respectivo y necesario certificado de autorización de transporte en 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS la que constara el origen y el destino de la sustancia. 4) Las autoridades encargadas de ejercer el control frente al transporte de sustancias restringidas estaban facultadas para requerir “la exhibición de los documentos o la información que permitieran corroborar el origen y el destino lícitos de las sustancias sometidas a control especial” y en este caso particular de la carga de bicarbonato de sodio, toda vez que las versiones ofrecidas por el conductor del automotor fueron confusas y por el hecho de que se contactó con la supuesta destinataria de la carga, quien señaló que la misma no le pertenecía, se procedió a la inmovilización del vehículo de placas STZ-505, en la medida que no se pudo corroborar el destino lícito de la sustancia. 5) La Sala observa que para el momento de la aprehensión del tractocamión, el bicarbonato de sodio era una sustancia controlada en todo el departamento de Norte de Santander de conformidad con lo dispuesto en la Resolución no. 009 de 6 de marzo de 2009 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes[…], por lo cual se exigía el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para las actividades de compra, venta, distribución consumo o almacenamiento de esta sustancia, en determinadas cantidades, realizadas en esta zona. 6) De conformidad con el artículo 23 de la resolución ya citada, las personas que desarrollaran actividades de compra, venta, distribución, consumo o almacenamiento de bicarbonato de sodio en una cantidad superior de cinco (5) kilos mensuales deberían tramitar este documento; igualmente, al tenor de lo previsto por el artículo 33 de la misma resolución, para el traslado de las sustancias sometidas a control especial, hacia, desde o en tránsito por las zonas determinadas en la misma resolución se debía portar copia del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, de acuerdo con cada caso, en la unidad de transporte correspondiente. 7) A su vez se facultó a las autoridades encargadas de ejercer el control, para requerir la exhibición de los documentos o la información que permitiera corroborar el origen y el destino lícitos de las sustancias sometidas a control especial; en consecuencia, las autoridades estaban facultadas para corroborar el destino de la sustancia que se transportaba en el vehículo por tratarse de una sustancia controlada. 8) La sociedad aquí demandante, pese a ostentar para aquella época la tenencia del vehículo, no acudió a la investigación con el fin de clarificar la situación, aspecto que era de vital importancia, máxime si se considera que alega ser la empresa transportadora que se vi[o] afectada con la inmovilización del vehículo automotor. 9) La demandante, una vez se presentó la inmovilización, debió acudir al proceso con el propósito de clarificar a las autoridades judiciales el origen y destino de la carga que era transportada en el vehículo de la cual era propietaria, pues, esta omisión dio lugar a desatender sus deberes de colaboración con la administración de justicia según lo expresamente preceptuado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política.
Así mismo, señaló que no le asistía razón a la accionante en sus alegaciones referidas a que el daño no solo se causó por la retención del tractocamión, sino por la prolongación en el tiempo de la inmovilización, lo que le impidió ejercer su derecho de 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS tenencia sobre el bien.
Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: […] 2) Sobre el particular, si bien se advierte que el Fiscal Octavo Especializado de Cúcuta excedió el término de seis (6) meses previsto por el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 para la devolución de los bienes y recursos incautados a quien tuviere derecho a recibirlos cuando no fueren necesarios para la indagación o investigación, esta circunstancia por sí misma no permite concluir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, se demostró que durante la indagación surgieron elementos materiales de prueba que demostraron la falta de certeza frente al destino lícito de la sustancia incautada, lo cual impedía adoptar una decisión en relación con las solicitudes de entrega presentadas por el propietario del camión, en especial si se consideraba que también estuvo en entredicho la actuación del representante legal de la sociedad aquí demandante; por el contrario se evidencia que en realidad quien asumió las gestiones encaminadas a obtener la devolución del vehículo en el proceso penal fue el Banco BBVA en condición de propietario. 3) El ente investigador realizó labores con el propósito de determinar el destino y el destinatario de la sustancia controlada que se transportaba en el tractocamión y, durante todo el proceso, la sociedad aquí demandante no se presentó ni al proceso penal ni intervino en el trámite de extinción de dominio en su condición de tenedora del bien para coadyuvar la solicitud de entrega y esclarecer los hechos materia de investigación, tal como le correspondía por tener interés patrimonial en consideración a la explotación económica que esperaba obtener del bien incautado, por el contrario, se demuestra que omitió su deber de colaboración consagrado en el numeral 7 del artículo 95 constitucional, pese a lo cual en esta oportunidad pretende obtener un provecho de esa conducta pasiva.
(Negrilla de la Sala). Concluyó que ante la falta de demostración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la omisión de la sociedad demandante en el cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 95 de la Constitución Política, se imponía revocar el fallo mediante el cual se había condenado a la apelante, esto es, a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negar las pretensiones planteadas en el medio de control de reparación directa.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no es «indebida» como lo alega la parte actora, por el contrario, trajo a colación el acervo encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y explicó ampliamente las razones por las cuales estimaba que había lugar a revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró la responsabilidad de la autoridad accionada, pues no se acreditó que el 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS daño alegado le fuera imputable.
En tal sentido, no se configura un defecto fáctico, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. El no estar de acuerdo con las apreciaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que advierte la Sala, en el asunto, es la inconformidad de la sociedad José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS con la lógica y el análisis que efectuó la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación, al resolver la apelación que interpuso la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia que la condenó como responsable de los perjuicios reclamados por la aquí parte actora.
Así, utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la accionante.
Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto» o para cubrir las falencias en que hayan incurrido las partes en un proceso, como lo plantea la accionante en esta oportunidad.
En ese sentido, considera la Sala que la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección B, no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional se encargó de presentar las razones fácticas y jurídicas con las cuales sustentó porque se debía revocar el fallo que accedió a las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, había lugar a denegar las súplicas formuladas en el medio de control de reparación directa.
IV. CONCLUSIÓN La Sala concluye que en la providencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó el fallo del 17 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora. En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción interpuesta y, en lugar, se denegará el amparo deprecado por José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia del 6 de septiembre de 2024, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En su lugar, negar el amparo solicitado por la sociedad José A. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03994 01 Demandante: José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS Gerardo E. Zuluaga SAS, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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