CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00339-00 Demandante: JOHN JAIRO TURIZO HERNÁNDEZ Demandado: JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ MEDINA – SENADOR DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2026-2030 AUTO INADMITE DEMANDA 1.
Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2026, el ciudadano Jhon Jairo Turizo Hernández, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra el acto de elección de José Nicolás Gómez Medina como senador de la República, periodo 2026-2030. 2.
El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 125.31, 149.32 y 1713 del CPACA. Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 134 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta corporación. 3.
Estudiado el escrito introductorio y sus anexos, se advierte que la parte actora deberá corregirlo en los siguientes aspectos: 1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
( )». 3 Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…). 4 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1.
La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas..
(Negrilla fuera del texto). Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: José Nicolás Gómez Medina Rad: 11001-03-28-000-2026-00339-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En cuanto a los hechos 4. De conformidad con el numeral 3.º del artículo 162 del CPACA, la demanda debe contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 5.
El cargo formulado en la demanda se sustenta en la causal de nulidad de doble militancia, en la modalidad de apoyo, prevista en el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011. Para el efecto, el actor expuso que el respaldo prohibido se dio a Daniel Bernal, candidato a la Cámara de Representantes, en el municipio de Mosquera (Cundinamarca), en un evento de carácter proselitista. 6.
Sin embargo, en los hechos no se precisa cuál es la filiación política del supuesto apoyado, esto es, el partido o movimiento que avaló al señor Daniel Bernal. Tampoco se indica si el partido o colectividad política a la que pertenece el demandado tenía candidato propio a la Cámara de Representantes para la respectiva circunscripción electoral. 7.
En ese orden, deberá efectuarse una exposición completa, cronológica y debidamente estructurada de los hechos, que permita sustentar adecuadamente el cargo de doble militancia en la modalidad de apoyo. - Indicación de las pruebas 8. El numeral 5.º del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. 9.
La demanda relaciona una «prueba fotográfica», al igual que unos videos que obran, al parecer, en un auto del 30 de enero de 2026, expedido por el Consejo Nacional Electoral5. Según el actor, el material cuyo estudio requiere aparece relacionado en las páginas 7, 8 y 9 de ese documento. 10. Revisado el auto aludido por la parte actora, se advierte que contiene múltiples elementos probatorios, como capturas de pantalla, enlaces a videos y publicaciones en redes sociales, sin que sea posible determinar con certeza a cuáles de ellos se refiere concretamente. 11.
Por su parte, en el capítulo denominado «anexos» únicamente hizo referencia a las capturas de pantalla, manifestación que resulta contraria a la petición de pruebas de la demanda, ya que se refirió a imágenes, publicaciones en 5 «Por el cual se avoca conocimiento y se decretan pruebas dentro de la actuación administrativa de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor José Nicolás Gómez Medina, al Senado de la República, avalado por la coalición Cambio Radical – Alma para participar en las elecciones del 8 de marzo de 2026, por la presunta configuración de la causal de doble militancia, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-002731.
Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: José Nicolás Gómez Medina Rad: 11001-03-28-000-2026-00339-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co redes sociales y videos. 12. En consecuencia, deberá adjuntar las pruebas cuya valoración se pretende, ya sea en el propio escrito de la demanda, o en documento anexo, en donde aparezcan las imágenes y enlaces de videos que señala en el libelo introductorio, junto con los demás medios de convicción que considere pertinentes para acreditar la configuración de la causal de nulidad invocada. 13.
Adicionalmente, deberá cerciorarse de que los enlaces se encuentren disponibles para su posterior consulta por parte del despacho. 14. Finalmente, el actor no aportó la copia de su documento de identidad, razón por la que se solicita que lo allegue con el escrito de subsanación. Conclusión 15. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el demandante corrija los yerros antes señalados, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[…] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará. […]». En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda instaurada por Jhon Jairo Turizo Hernández, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Conceder al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del CPCA, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx