Micelio
11001032800020230008900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-15

Radicación interna: 166 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fredy Alberto Florez Calderon·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00089-00 Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Rechaza demanda AUTO Pasa el despacho a pronunciarse sobre la demanda presentada por el señor Fredy Alberto Flórez Calderón en la cual solicitó «declarar la nulidad o invalidez del acto de inscripción de la lista al Concejo Municipal del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO por no cumplir la cuota de género en el Municipio de Cimitarra Santander».

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Fredy Alberto Flórez Calderón solicitó declarar la nulidad del acto de inscripción de la lista del Partido Demócrata Colombiano al Concejo Municipal de Cimitarra, Santander porque, en su criterio, no cumple con la cuota de género. 2. Además, solicitó «eexcluir (sic) de los comicios electorales llevados a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, los votos obtenidos por los candidatos del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO para el Concejo Municipal del Municipio de Cimitarra Santander». 3.

Explicó que dicho partido político inscribió un total de 13 candidatos, a saber, ocho hombres: i) Jhonattán Alexander Bedoya Morales; ii) Raúl Alfonso Ruiz Ayala; iii) Albeiro Hernández Ardila; iv) Juan Carlos Mosquera Rentería; v) Luis Enrique Parra Tobón, vi) Camilo González Obregón; vii) Darwin Arnulfo Espitia Mateus y; Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 viii) Wilson Alberto Murcia Pardo y cinco mujeres: i) Isai Navarro Mejía; ii) María Margarita Zapata Valero; iii) Anabeiba Orozco Ruiz; iv) Nubia Cecilia Duran Santos y; v) Edna Rocío Del Pilar Quintero Torres.

Lista que atendía la exigencia legal de la cuota de género. 4. No obstante, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 14202 de 2023, revocó la inscripción de Edna Rocío del Pilar Quintero Torres, candidata del Partido Demócrata Colombiano al Concejo Municipal de Cimitarra, Santander. 5. Así las cosas, en criterio del demandante, la lista de candidatos de dicha colectividad, luego de la exclusión de Edna Rocío del Pilar Quintero Torres, no alcanza el 30 % exigido, por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como cuota mínima de género, pues al quedar vigentes las aspiraciones de solo cuatro mujeres, entiende, que ese porcentaje se limitó a un 23 % de participación femenina. 6.

Sumado a lo anterior, informó que la colectividad no reemplazó a dicha aspirante, lo cual materializó la ilegalidad a la que alude. 7. En este orden, la situación expuesta, para el actor, vulnera el contenido de los artículos 1, 2, 13, 29, 40 y 43 de la Constitución Política; 1, 2, 3, y 4 de la Ley 581 de 2000; 28 de la Ley 1475 de 2011 y 43 numeral 1 de la Ley 136 de 1994.

II. CONSIDERACIONES 8. De entrada, el despacho debe precisar que la demanda del señor Fredy Alberto Flórez Calderón debe rechazarse, en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), porque la situación expuesta se trata de asunto no susceptible de control judicial, según pasa a explicarse. 9.

Es necesario precisar que el artículo 139 del CPACA dispone que, en ejercicio de la nulidad electoral, son susceptibles de control judicial los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 10.

En este orden, lo primero que debe advertirse es que el actor solicitó la nulidad del acto de inscripción de la lista del Partido Demócrata Colombiano al Concejo Municipal de Cimitarra, Santander, sin embargo, es postura pacífica de esta Sección que el acto de inscripción es de mero trámite; por tanto, solo puede ser cuestionado, Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en sede judicial, cuando se pida anular el acto definitivo, es decir, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, aquel que contenga la declaratoria de la elección. 11.

Así las cosas, se destaca que, en sede de nulidad electoral, «los únicos actos demandables ante esta jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos […]»1, es así como, los actos de mero trámite no son susceptibles de control judicial, tal como lo ha señalado esta Sección2, a saber: […] los actos expedidos en función electoral también pueden clasificarse en actos de trámite y actos de definitivos.

Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento3.

Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo.

Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades en las que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación4. (Negrita del despacho) 12. Valga precisar que, en este sentido, el juez de lo electoral, en casos similares5, ha concluido que los actos de trámite pueden ser objeto de control judicial, siempre y cuando, como ya se mencionó, hayan sido demandados junto con el acto que pone fin a la actuación. Situación que, en el presente caso, solo se materializará cuando se cuestione la legalidad del acto declaratorio de la elección del cargo popular al que refiere el actor en su demanda. 1 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00087-00. 17 de agosto de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Ibidem. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, auto del 4 de febrero de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00048-00. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto del 7 de junio de 2018, radicado 11001-03-28-000-2018-00062-00. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto de 22 de agosto de 2023, radicado 11001-03-28-000-2023-00054-00.

Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. En conclusión, en asuntos electorales, los actos que contienen la decisión definitiva del electorado (declaratoria de la elección), el nombramiento o el llamamiento, se constituyen como verdaderos actos electorales, según lo dispone el inciso primero del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, y que son pasibles de control judicial6. 14.

Así pues, conforme las razones expuestas, debe concluirse que la nulidad que requiere el demandante recae sobre un acto (de inscripción) que no es susceptible de control judicial, vía medio de control de nulidad electoral, lo que impone el rechazo de su demanda, en los términos del artículo 169 del CPACA. Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

Rechazar la demanda presentada por Fredy Alberto Flórez Calderón, porque, como se explicó, se pide anular un acto que no es susceptible de control judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 Consejo de Estado, auto del 4 de febrero de 2016. Radicado núm. 11001-03-28-000-2015-00048- 00.

CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.