Radicado: 05001-23-33-000-2023-00463-01 (71039) Demandante: Ana Cristina Toro Arango 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2023-00463-01 (71039) DEMANDANTES: ANA CRISTINA TORO ARANGO DEMANDADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA), MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA) Y SOCIEDAD TORO TORO CÍA1.
ASUNTO: Remite por competencia Encontrándose el expediente al Despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación, se advierte necesario remitir el asunto por competencia a la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con las siguientes consideraciones. I.
ANTECEDENTES 1. El dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)2, la señora Ana Cristina Toro Arango formuló acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (en adelante CORANTIOQUIA), el Municipio de Valparaíso (Antioquia) y la sociedad Toro Toro y CÍA, invocando como vulnerados los derechos colectivos previstos en los ordinales a., c., g., y i. del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, esto es, los relativos a: “[e]l goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (…), [l]a existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o 1 Según consta en la sentencia de primera instancia, en el curso del proceso dicha sociedad cambió su nombre a CEIBA DORADA SAS. 2 Índice 1 de SAMAI del Tribunal de Antioquia con el número de radicación 05001-23-33-000-2023- 00463-00.
Id Documento: 05001233300020230046301270111240122 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00463-01 (71039) Demandante: Ana Cristina Toro Arango 2 sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
(…) [l]a seguridad y salubridad públicas (…)” y “[e]l derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”3. Como fundamento fáctico de la demanda, se indicó, de manera general, que en el año 2021 la sociedad Toro Toro y CÍA adelantó un proyecto de acuicultura en el predio denominado “El Motor”, afectando el cauce de la quebrada “La Sardina”, proyecto que se habría desarrollado sin permisos de construcción y de uso del suelo.
Esta situación, según se adujo, terminó afectando el suministro de agua para la comunidad que se surtía de esa fuente hídrica y secando material vegetal. 2. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la protección deprecada4. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación en el que cuestionó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, insistió en las irregularidades que, según su criterio, se presentaron dentro del proceso ambiental sancionatorio y alegó que no hubo pronunciamiento sobre el desconocimiento de los usos del suelo en el lugar donde se adelantó el proyecto5. 4.
Una vez concedido el recurso, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el proceso a la Secretaría de la Sección Tercera para su respectivo reparto entre los magistrados que la componen, donde se procedió de conformidad y se asignó el proceso a este Despacho6. 3 Folio 30 del PDF denominado “4ED_EXPTRIBUN_02DEMANDAPDF” visible en el índice 2 de SAMAI.
Específicamente, en el folio 45 ibidem como pretensión primera se indicó “1.- Amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, vulnerados con las conductas de los accionados.” 4 PDF denominado “111ED_EXPTRIBUN_109SENTENCIAPRIMERAI” visible en el índice 2 de SAMAI. 5 PDF denominado “113ED_EXPTRIBUN_111MEMORIALRECURSOAP” visible en el índice 2 de SAMAI. 6 PDFs denominados “115ED_EXPTRIBUN_113AUTOCONCEDERECURS” y “117ED_EXPTRIBUN_115CONSTANCIAENVIOCE” del índice 2 de SAMAI, e índice 3 del mismo aplicativo.
Id Documento: 05001233300020230046301270111240122 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00463-01 (71039) Demandante: Ana Cristina Toro Arango 3 5. Surtido lo anterior, el expediente ingresó para adelantar el trámite que en derecho corresponda7. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la competencia para conocer el recurso de apelación de sentencias de acción popular El artículo 16 de la Ley 472 de 1998 contempla que: “ARTICULO 16.
COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
PARÁGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” Habiendo entrado en funcionamiento los juzgados administrativos, la Ley 1395 de 2010 introdujo en el Código Contencioso Administrativo (CCA) una regla clara de competencia respecto a qué autoridad judicial debe conocer de ese tipo de acciones.
Así, el artículo 57 de esa norma dispuso que los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia “de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional”, siendo de conocimiento del Consejo de Estado la segunda instancia; por su parte, el artículo 58 estipuló que los juzgados administrativos conocerían en primera instancia, “de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal”, cuya apelación debía ser desatada ante el Tribunal correspondiente.
Esta misma regla de competencia se conservó en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) y se mantuvo incólume con 7 Ibidem. Id Documento: 05001233300020230046301270111240122 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00463-01 (71039) Demandante: Ana Cristina Toro Arango 4 la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 (artículos 150, 152.14, 153 y 155.10 del CPACA).
Ahora bien, en atribución de las facultades contempladas en el artículo 237 numeral 6° de la Constitución Política y en el artículo 35 numerales 5 y 8 de la Ley 270 de 1996, y a efectos de dinamizar las cargas de trabajo respetando el carácter especializado de la labor que desarrolla cada Sección dentro de esta Corporación, el Consejo de Estado fijó en su Reglamento Interno una regla para establecer qué Sección debe conocer de los recursos de apelación contras las sentencias de acciones populares dictadas por los Tribunales Administrativos.
Así, en el artículo 13 del Acuerdo N° 80 de 12 de marzo de 2019 se dispuso que la Sección Primera conocerá de las acciones populares “7. con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo”, en tanto, la Sección Tercera lo hará cuando “13. Las acciones populares versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”.
Nótese como el criterio para establecer cuál de las secciones del Consejo de Estado debe conocer de los recursos de apelación contras las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos está relacionado con la naturaleza del derecho colectivo invocado. Lo anterior, a efectos de garantizar que la controversia sea resuelta por la autoridad que tiene el conocimiento de especialidad necesario para hacerlo.
Así, si la acción versa o concierne a temas contractuales o relacionados con el derecho a la moralidad administrativa ⎯literal b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998⎯ la competencia será de la Sección Tercera, en tanto, en los demás casos, es decir cuando la controversia gire en torno a los otros derechos colectivos de los que trata la Ley 472 de 1998, la competencia será privativa de la Sección Primera. 2.
Caso concreto Establecido lo anterior, el Despacho encuentra que los derechos colectivos que invocó la parte actora en su demanda y que son objeto de controversia no están relacionados ni con asuntos contractuales ni con el derecho colectivo a la moralidad Id Documento: 05001233300020230046301270111240122 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00463-01 (71039) Demandante: Ana Cristina Toro Arango 5 administrativa, únicos eventos en los que los magistrados de la Sección Tercera podrían conocer de este asunto.
En efecto, como se indicó en la primera parte de esta providencia, de acuerdo con la demanda los derechos que se advierten vulnerados son “el goce de un ambiente sano”, “la existencia del equilibrio ecológico”, “la seguridad y salubridad públicas” y “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, como consecuencia de la alegada afectación a las fuentes hídricas por la ejecución de un proyecto de acuicultura y con las supuestas irregularidades que se habrían presentado en el proceso sancionatorio ambiental adelantado por la corporación autónoma con ocasión de la ejecución de dicho proyecto; de ahí que las pretensiones de la demanda se dirigieran, únicamente, al amparo de dichas prerrogativas8.
En este escenario y aunque en los alegatos de conclusión la parte actora intentó modificar uno de los argumentos inicialmente referidos a los derechos al goce del ambiente sano y al equilibrio ecológico, vinculándolo ahora a la moralidad administrativa9, lo cierto es que esa alegación tardía no tiene la virtualidad de modificar el objeto de la litis fijado en el líbelo inicial y frente al cual se adelantaron los esfuerzos probatorios, de contradicción y defensa.
Así las cosas, la mera invocación de ese derecho en un punto tardío del proceso no modifica el objeto de la controversia tal y como fue planteada por la parte actora, controversia que gravita alrededor de la alegada vulneración de derechos colectivos de naturaleza ambiental y de salubridad pública; por tal razón, de conformidad con las normas fijadas en el Reglamento Interno de esta Corporación, la competencia para el conocimiento de este asunto radica, por especialidad, en la Sección Primera del Consejo de Estado.
En consecuencia, se ordenará enviar el expediente a dicha sección para lo de su cargo. 8 Folio 45 del PDF denominado “4ED_EXPTRIBUN_02DEMANDAPDF” visible en el índice 2 de SAMAI. La parte actora reformó la demanda para incluir, además, el derecho colectivo a la realización de construcciones acatando las disposiciones jurídicas prevista en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, la cual fue rechazada por el Tribunal en auto del 3 de agosto de 2023 (PDF denominado “40ED_EXPTRIBUN_38AUTORECHAZAREFORMA” del índice 2 de SAMAI) sin que en ningún momento se hubiere invocado el derecho a la moralidad administrativa. 9 PDF denominado “106ED_EXPTRIBUN_104ALEGATOSPDF” del índice 2 de SAMAI.
Id Documento: 05001233300020230046301270111240122 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00463-01 (71039) Demandante: Ana Cristina Toro Arango 6 En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia para conocer de fondo el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría REMÍTASE por competencia la acción popular de la referencia a la Sección Primera, dejando las constancias que resulten del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Id Documento: 05001233300020230046301270111240122