Micelio
68001233300020190034301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 68728 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Robledotristancho Y Cia S.A. En Liquidación, Sucesores De Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.·Demandado: Municipio De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: ROBLEDO TRISTANCHO & CÍA. S.A. Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Tema: Ocupación permanente por obra pública.

Falta de legitimación en la causa por activa. Ausencia de prueba para acreditar la propiedad y/o posesión del bien inmueble. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. SINTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, desde el año 2015, el municipio de Bucaramanga viene ocupando de hecho, con la ejecución de unas obras y trabajos públicos, “las cañadas y hondonadas” que en vida se reservó Pedro Vicente Tristancho Trillos de un predio de mayor extensión denominado “El Diamante”, las cuales están ubicadas en el área urbana de esa municipalidad.

La parte demandante, quien aduce ser ahora propietaria de dicho terreno, considera que el ente territorial es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del predio referido, con ocasión de las obras y trabajos públicos que ha venido desarrollando sobre el mismo. Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de mayo de 20191, las sociedades Robledo Tristancho y Cía. S.A.2 y Sucesores de Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S.3, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Bucaramanga, por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un predio que alegan es de su propiedad.

Como pretensiones de su demanda, la parte demandante solicita condenar al municipio de Bucaramanga a pagarle, por daño emergente, el valor del área ocupada por las obras públicas, estimado en la suma de $39.200.000.000, y por lucro cesante, “los intereses corrientes y moratorios causados desde el 11 de mayo de 2018, hasta el día en que se haga efectivo el pago”.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora afirma que, mediante escritura pública No. 490 del 4 de mayo de 1934 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, Pedro Vicente Tristancho Trillos adquirió un inmueble de mayor extensión denominado “El Diamante”, ubicado en el barrio La Pedregosa en Bucaramanga, Santander. Manifiesta que, mediante escritura pública No. 233 del 22 de febrero de 1938 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, el señor Tristancho Trillos vendió a Roberto Parra el 50% del predio denominado “El Diamante”.

Señala que, mediante escritura pública No. 605 del 15 de abril de 1939 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, Pedro Vicente Tristancho Trillos compró a Roberto Parra la mitad del predio que le había vendido en oportunidad anterior. 1 Archivo “0006Demanda”, Expediente Digital. 2 Constituida mediante escritura pública No. 3890 del 13 de diciembre de 1956.

Fl. 6 a 8, Archivo “0003AnexosDemanda”, Expediente Digital. 3 Constituida mediante escritura pública No. 0946 del 11 de mayo de 2018. Fl. 1 a 5, Archivo “0003AnexosDemanda”, Expediente Digital. Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 3 Indica que, mediante escritura pública No. 3890 del 13 de diciembre de 1956 otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga, el señor Tristancho Trillos aportó a la entonces sociedad Robledo Tristancho & Cía. Ltda., el derecho de dominio, propiedad y posesión del 50% del predio “El Diamante”, reservándose un lote con un área de 66.666,78 m2.

Argumenta que, mediante escritura pública No. 2353 del 16 de agosto de 1961 otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga, Pedro Vicente Tristancho Trillos cedió a título gratuito en proindiviso y por partes iguales a sus seis hijos (Heriberto, Rodrigo Alfonso, Mery, María Ligia, Amira y Ana Tristancho Carvajal), el 50% restante de “El Diamante” y un lote de terreno de 66.666,78 m2.

Asegura que, en las transferencias de dominio realizadas por Pedro Vicente Tristancho Trillos, este siempre se reservó la propiedad de “las cañadas y hondonadas” de “El Diamante”. Sostiene que, Pedro Vicente Tristancho Trillos falleció el 8 de enero de 1970, iniciando así el proceso de sucesión, el cual, según lo afirmado en el libelo introductorio, aún se encuentra en curso.

Expresa que, desde el año 2015, el municipio de Bucaramanga viene “adelantando una serie de intervenciones, construcciones y proyectos correspondientes a las obras y trabajos públicos de la optimización vial de la autopista que comunica a Bucaramanga con Floridablanca, entre la Puerta del Sol y la entrada al barrio Provenza en la calle 105, del denominado tercer carril, nuevo puente de Conucos, intercambiador y deprimidos del acceso y salida al barrio El Diamante, Motoreste y viaducto García Cadena, vía Bucaramanga-Girón, el Corredor Ambiental Quebrada la Iglesia y otras obras aledañas y relacionadas”, ocupando con ellas un área de terreno de 56.000 m2 de “las cañadas y hondonadas” del predio “El Diamante”, sin previa autorización y/o indemnización de daños.

Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 4 Advierte que, para la fecha de presentación de la demanda no se había adelantado el proceso de expropiación del área de terreno ocupada. La parte demandante considera que el municipio de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de “los terrenos que en vida se reservó el causante Pedro Vicente Tristancho Trillos”, correspondientes a “las cañadas y hondonadas” del predio “El Diamante”, con ocasión de las obras y trabajos públicos que se encuentra ejecutando sobre los mismos.

Textualmente señala que “sobre esos terrenos que se reservó el causante Pedro Vicente Tristancho Trillos, los cuales están ubicados en el área urbana de Bucaramanga, la administración municipal, por vía de hecho, ha desarrollado y hasta el presente viene adelantando una serie de ocupaciones por obras, construcciones y proyectos, pues los ha realizado sin autorización previa e indemnización del valor de los terrenos a quienes son sus legítimos propietarios”. 2.

Contestación El 26 de septiembre de 20194, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública demandada y al ministerio público. 2.1. El municipio de Bucaramanga y el ministerio público guardaron silencio. 3. Trámite primera instancia5 4 Archivo “0007AutoAdmiteDemanda”, Expediente Digital. 5 Es menester poner de presente que el a quo antes de dictar sentencia de primera instancia agotó las demás etapas procesales previstas en el CPACA.

En efecto, se evidencia que mediante auto del 12 de agosto de 2021, realizó el saneamiento del proceso, fijó el objeto del litigio, decretó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 182A del CPACA, según el cual, antes de la audiencia inicial, “el juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”. (Archivo “0023AutoAplicaSentenciaAnticipada”, Expediente Digital). Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 5 El 12 de agosto de 20216 el Tribunal Administrativo de Santander realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas, fijó el objeto del litigio y resolvió dar aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada7.

Frente al objeto del litigio, señaló que se centraría en determinar si “se encuentra acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de agosto de 20218 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

La parte demandante9 señaló que la ocupación del área de terreno de su propiedad se ha venido presentando en forma sucesiva e indefinida desde el año 2015, pues a la presente fecha no ha finalizado la construcción de las obras públicas, razón por la cual estima no es posible declarar la caducidad. Adicionalmente, refirió que tuvo conocimiento del daño el 11 de mayo de 2018, cuando se constituyó la sociedad Sucesores Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S., fecha a partir de la cual considera debe contabilizarse el término de caducidad. 4.2.

El municipio de Bucaramanga10 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se presentó más de 2 años después del momento en que los demandantes conocieron del daño, esto es, en el año 2013. 4.3. El ministerio público guardó silencio. 6 Archivo “0023AutoAplicaSentenciaAnticipada”, Expediente Digital. 7 De acuerdo con el numeral 3º del artículo 182A del CPACA, que reza que se podrá dictar sentencia anticipada, “en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.

(Se resalta) 8 Ibid. 9 Archivo “0034AlegatosConclusión”, Expediente Digital. 10 Archivo “0032AlegatosConclusión”, Expediente Digital. Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 6 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de diciembre de 202111, el Tribunal Administrativo de Santander declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, al constatar que la ocupación del área de terreno de propiedad de los demandantes por parte del municipio de Bucaramanga se había consolidado hace más de 40 años.

Al efecto sostuvo que: “[A]unque el demandante considere que las obras que iniciaron en el año 2015 le están generando un perjuicio que, a la fecha, continúa, lo cierto es que, el origen del daño que reclama no deviene de la presunta la ocupación por la realización de las obras de ampliación iniciadas en el 2015, pues para ese momento, es a todas luces evidente que los predios ya habían sido afectados por la construcción del corredor vial que va desde Bucaramanga hasta Floridablanca, y del actual puente vehicular de Conucos […] Por lo tanto, no se puede aceptar el argumento del demandante referente a que no ha iniciado el término de caducidad al no haber sido entregadas las obras iniciadas en el año 2015, porque sí están consolidadas las obras que afectaron directamente los derechos de propiedad sobre sus inmuebles y estas fueron las constitutivas de la ocupación permanente alegada […] Ahora bien, el hecho que la parte demandante se hubiese constituido como sociedad anónima en el año 2018 y que se encuentre adelantando el proceso de sucesión del cual se deriva el título de dominio sobre los predios en discusión, no es óbice para pasar por alto que, se insiste, tiempo atrás, el municipio ya había adelantado unas obras tendientes a construir el corredor vial que comunica de Bucaramanga a Floridablanca y el puente vehicular de Conucos, por lo que los derechos que reciben en sucesión no tienen la vocación de reabrir la oportunidad procesal para discutir o pretender la reparación de un daño que se consolidó hace más de 40 años […] En este orden de ideas, como no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de este, y lo que ocurre en el presente caso, es que con la construcción de las obras de ampliación del corredor vial que va desde Bucaramanga hacia Floridablanca y del nuevo puente vehicular de Conucos, se podría estar agravando un daño que ya se encuentra consolidado, es más que 11 Archivo “0038SentenciaPrimeraInstancia”, Expediente Digital.

Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 7 evidente que para el momento en que se interpuso la demanda –el día 09 de julio de 2019-, ya había vencido el término para acudir a la jurisdicción”. 6. Recurso de apelación El 14 de diciembre de 202112, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de junio de 202213 y admitido el 5 de agosto siguiente14. 6.1.

El extremo activo15 indicó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la finalización de las obras públicas. En ese sentido refirió que comoquiera que las mismas aún no han concluido, el derecho de acción se ejerció de forma oportuna. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202116, no se decretaron pruebas en segunda instancia. En esta etapa del proceso el ministerio público17 indicó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a la ocupación permanente del terreno de propiedad de los demandantes, por cuanto se acreditó que estos tuvieron conocimiento del daño en el año 2013 y presentaron la demanda en el 2019, es decir, seis años después de la ocupación alegada. 12 Archivo “0041RecursoApelaciónParteDemandante”, Expediente Digital. 13 Archivo “054AutoConcedeApelación”, Expediente Digital. 14 Archivo “Autoqueadmiterecursodeapelación”, índice 4, Samai del Consejo de Estado. 15 Ibid. 16 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 17 Archivo “Concepto106”, índice 10, Samai del Consejo de Estado. Rendido por Paola García Aristizábal, como Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa 1.

Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 8 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda18, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14020 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 17 de febrero de 2015 (Fl. 6 a 18, C. 1.). 19 En el presente caso la pretensión única de la demanda se estima en $39.200.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($438.901.000) del año en que ésta se presentó (2019). 20 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 9 En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una ocupación permanente de un predio por la ejecución de unas obras públicas por parte del municipio de Bucaramanga. 3.

Vigencia del medio de control Comoquiera que el Tribunal Administrativo de Santander estimó en la sentencia de primera instancia que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa y ello fue objeto de apelación por la parte accionante, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal21.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 22 “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002. Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 10 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para 23 “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).

El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.

Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 11 hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación26, tratándose de casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. Ahora bien, en el sub lite se estima que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un yerro al declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, pues no tuvo en cuenta el a quo que las obras por las cuales se demanda en el presente asunto y que iniciaron en el año 2015, en principio podrían tener la virtualidad de afectar áreas de terreno adicionales a las que presuntamente se ocuparon con las obras ejecutadas hace más de 40 años. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.

Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 12 De otro lado, aunque el municipio de Bucaramanga y el ministerio público señalaron que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en el año 2013, “cuando presentaron una demanda en el proceso identificado con el número de radicado 68001233300020130057503, en el que se pretende también que se reparen los perjuicios causados a los herederos del señor Pedro Vicente Tristancho Trillos por la realización de obras en predios de su propiedad por parte del municipio de Bucaramanga”, lo cierto es que una vez verificado dicho asunto, se advierte que el mismo difiere en todos los aspectos con el que aquí se estudia, razón por la cual no es posible establecer que la parte aquí accionante conoció del daño en esa fecha.

Al efecto, las personas que acudieron como demandantes en ese proceso son distintas de las que aquí accionan, de hecho, en aquella oportunidad eran personas naturales y aquí son personas jurídicas. Asimismo, el extremo pasivo no es idéntico al del presente asunto, pues en aquel, además del municipio de Bucaramanga, se demandó al Área Metropolitana y a Metrolínea S.A. Adicionalmente, la franja de terreno frente a cuál se alegó una ocupación permanente en ese proceso, es diferente a la que aquí se reputa afectada, pese a que ambas hacen parte del predio de mayor extensión denominado “El Diamante”.

Por último, la obra pública por la cual se demandó en esa oportunidad se trató de la construcción de una estación del SITMM, mientras que aquí corresponde a la ampliación de la vía que comunica Bucaramanga con Floridablanca. Así las cosas, en el caso sub examine se advierte que en el expediente no obra prueba que dé cuenta si las obras y trabajos públicos adelantados por el municipio de Bucaramanga y por los cuales se alega una ocupación permanente, ya finalizaron, o de la fecha exacta en que dichas construcciones ocuparon el área de terreno presuntamente afectada, ni sobre la fecha precisa en que la parte demandante tuvo conocimiento del daño. No obstante lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato27, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala continuará con el estudio del asunto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 8 de mayo de 201928 y que se cumplió con 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016.

Rad.: 39133. 28 Archivo “0006Demanda”, Expediente Digital. Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 13 el requisito de procedibilidad dispuesto para el efecto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 200929, pues se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de febrero de 2019, la cual se declaró fallida el 26 de marzo de 201930. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si, en el presente asunto litigioso, las sociedades demandantes se encuentran legitimadas en la causa por activa o si, por el contrario, no se satisfizo dicha exigencia procesal para adoptar una decisión judicial de fondo. 5. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la legitimación en la causa. 6.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra31. Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la 29 “Artículo 13.

Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 30 Archivo “0004ConciliaciónExtrajudicial”, Expediente Digital. 31 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, radicación 56.895. Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 14 causa de hecho y la material32. La primera hace referencia al vínculo que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en los hechos que originan las pretensiones de la demanda, independientemente de que hayan demandado o hayan sido demandadas33.

Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o porque produjeron el daño, cuestión que se define al momento de estudiar el fondo del asunto con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación34. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación material en la causa, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte en el proceso, no tenga relación alguna con los intereses discutidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que dieron lugar al litigo35.

En esos términos, se ha sostenido que la legitimación material es condición necesaria para obtener sentencia favorable a las pretensiones o a las excepciones, según corresponda36. Así, lo ha explicado la Sección: “La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, radicación 10171; y sentencia del 28 de abril de 2005, radicación 14178. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, radicación 13503. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54.465). 35 “[S]i la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, radicado: 11001-03-26-000-1995-00973-01. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del veinticinco 25 de septiembre de 2013. Radicación: 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19.933).

Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 15 - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente.

Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda”37. Debe precisarse también que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, tal y como lo ha sostenido esta Corporación: “(…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo.

La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo.

La legitimación material en la causa activa y pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. (…)”38. En suma, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que la legitimación en la causa por pasiva supone ser la persona llamada a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia.

Así las cosas, la legitimación material en la causa no es un presupuesto procesal sino un elemento de mérito de la litis que atañe la relación sustancial debatida y, por tanto, constituye un presupuesto para dictar sentencia de fondo. En esa medida, tal presupuesto será objeto de análisis por el juez al momento de pronunciarse sobre la relación jurídico - sustancial que es materia de juzgamiento, de tal forma que su falta no configura un vicio de nulidad que comprometa el proceso, pues lo que enervaría sería la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto39. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, radicación 10171. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, radicación 10973. 39 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000-23-26-000-1997-05033-01 (20.420).

Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 16 7. Caso en concreto En el sub lite las sociedades demandantes Robledo Tristancho y Cía. S.A. y Sucesores de Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S. pretenden que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Bucaramanga por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de “las cañadas y hondonadas” del predio “El Diamante”, producto de la ejecución de unas obras y trabajos públicos para la ampliación de la vía que comunica a Bucaramanga con Floridablanca.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados y, posteriormente, analizará si la parte demandante se encuentra legitimada en la causa por activa. Ello se debe realizar de esta manera, pues en caso de concluir que no cuentan con legitimación para demandar, no será posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 7.1.

Hechos probados De conformidad con los medios probatorios aportados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se probó que, mediante escritura pública No. 490 del 4 de mayo de 1934 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, Pedro Vicente Tristancho Trillos adquirió la propiedad de un predio de mayor extensión denominado “El Diamante”, ubicado en el barrio La Pedregosa en Bucaramanga (Santander), según da cuenta copia auténtica de dicha escritura40. 7.1.2.

Se acreditó que, mediante escritura pública No. 233 del 22 de febrero de 1938 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, Pedro Vicente Tristancho Trillos vendió a Roberto Parra el 50% del predio “El Diamante”. De esta información da cuenta la copia auténtica de esa escritura41. 40 Fl. 13 a 23, archivo “0003AnexosDemanda”, Expediente Digital. 41 Fl. 24 a 33, archivo “0003AnexosDemanda”, Expediente Digital.

Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 17 7.1.3. Consta que, mediante escritura pública No. 605 del 15 de abril de 1939 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, Pedro Vicente Tristancho Trillos compró a Roberto Parra la mitad del terreno que le había vendido mediante escritura pública No. 233 del 22 de febrero de 1938, según da cuenta copia auténtica de la referida escritura pública No. 60542. 7.1.4.

Está probado que, mediante escritura pública No. 3890 del 13 de diciembre de 1956 otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga Pedro Vicente Tristancho Trillos aportó a la sociedad Robledo Tristancho & Cía. Ltda., el derecho de dominio, propiedad y posesión del 50% del predio “El Diamante”, reservándose un lote con un área de 66.666,78 m2.

De ello, da cuenta la copia autentica de la escritura correspondiente43. 7.1.5. Se demostró que, mediante escritura pública No. 2353 del 16 de agosto de 1961 otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga, Pedro Vicente Tristancho Trillos cedió a título gratuito en proindiviso y por partes iguales a sus seis hijos, Heriberto, Rodrigo Alfonso, Mery, María Ligia, Amira y Ana Tristancho Carvajal, el 50% restante del predio “El Diamante” y un lote de terreno de 66.666,78 m2, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura44. 7.1.6.

Se constató que el 8 de enero de 1970, Pedro Vicente Tristancho Trillos falleció como consecuencia de una bronconeumonía. De esta información da cuenta el registro civil de defunción45. 7.1.7. Consta que el 22 de enero de 2019, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Bucaramanga certificó que el folio de matrícula inmobiliaria 300-180522 se abrió en falsa tradición, razón por la cual no tiene inscrita ninguna persona como titular del derecho real de dominio, según da cuenta copia simple de dicha certificación46.

El contenido del referido certificado es el siguiente: 42 Fl. 34 a 41, archivo “0003AnexosDemanda”, Expediente Digital. 43 Fl. 71 a 82, archivo “0003AnexosDemanda”, Expediente Digital. 44 Fl. 51 a 70, archivo “0003AnexosDemanda”, Expediente Digital. 45 Fl. 268, archivo “0003AnexosDemanda”, Expediente Digital. 46 Fl. 1 y 2, archivo “0003AnexosSubsanaciónDemanda”, Expediente Digital.

Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 18 “Que de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria 300-180522, no se encuentra inscrita persona alguna como titular del derecho real de dominio, sobre el inmueble descrito en la escritura pública No 1064 del 11/4/1991 otorgada en la Notaría 2 de Bucaramanga, por cuanto el folio se abrió en FALSA TRADICION, cuyos linderos son: ‘Al norte. con el barrio La Pedregosa; por el oriente, con el barrio La Libertad y parte del barrio El Diamante; por el sur, con la autopista de Bucaramanga a Floridablanca y parte del barrio El Diamante y por el occidente, con la urbanizadora Colseguros’.

El inmueble se distingue hoy según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el código catastral No. 68001010406760001000. actualizado mediante resolución No. 8589 del 27/11/2008 proferida por la SNR, código catastral 010407490086000. […] A la fecha el folio 300-180522 se encuentra con la actuación administrativa 300-a.a 2016-69, que puede afectar su situación jurídica.

Sobre el inmueble se encuentran vigentes los siguientes actos: - Demanda en proceso de pertenencia, según oficio 3266 del 14/8/2013 del Juzgado 5 Civil del Circuito, radicado 2013-00276-00, registrada el 16/8/2013. - de; Angie Carolina Estupiñán Calderón y Nelson Suarez Téllez. -a; personas indeterminadas que tengan o llegaren a tener interés jurídico sobre el bien a usucapir. - Demanda en proceso de pertenencia, según oficio 3266 del 14/8/2013 del Juzgado 7 Civil Municipal, radicado 2013-00640-00, registrada el 13/11/2013. - de: Fabiola Castro de Luengas. -a: personas indeterminadas que tengan o llegaren a tener interés jurídico sobre el bien a usucapir. - Demanda en proceso de pertenencia o prescripción adquisitiva de dominio por suma de posesiones, según oficio 3975 del 25/11/2013 del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga. registrada el 17/2/2014. -de: Caminos del Campestre S.A., Construca S.A. y Monsalve Abogados Ltda. - a: personas indeterminadas que tengan o llegaren a tener interés jurídico sobre el bien a usucapir. - Demanda en proceso de pertenencia, según oficio 435 de fecha 11/2/2014 del Juzgado 3 Civil del Circuito, radicado 2013-00344, registrada el 7/3/2014.- de: Jaime Suspez Bautista. -a. personas indeterminadas que tengan o llegaren a tener interés jurídico sobre el bien a usucapir. - Demanda en proceso de pertenencia, según oficio 4168 del 9/12/2015 del Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, radicado 2015-642, registrado el 13/1/2016. -de: Jiménez Blanca Mónica c.c. 63315659. a: personas indeterminadas que tengan o llegaren a tener interés jurídico sobre el bien a usucapir”. 7.1.8.

Demostrado quedó que el 21 de febrero de 2019, la Secretaria de Hacienda del municipio de Bucaramanga certificó que “el Instituto de Crédito Territorial se encuentra a paz y salvo con el tesoro municipal por concepto de impuesto predial Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 19 unificado por el predio identificado con código catastral Nro. 010407490086000”, según da cuenta copia simple del certificado referido47. 7.1.9.

Está acreditado que el 21 de febrero de 2019, la Secretaria de Hacienda del municipio de Bucaramanga certificó que “el Instituto de Crédito Territorial se encuentra a paz y salvo con el tesoro municipal por concepto de contribución de valoración por el predio identificado con código catastral Nro. 010407490086000”, según da cuenta copia simple de ese certificado48. 7.2.

Interés jurídico para demandar En el caso sub examine, las sociedades Robledo Tristancho y Cía. S.A. y Sucesores de Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Bucaramanga para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la ocupación permanente de “las cañadas y hondonadas” del predio “El Diamante”, ocurrida a partir del año 2015.

En ese sentido, la Sala procederá a analizar la titularidad de las sociedades demandantes para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, dicho, en otros términos, se estudiará si el extremo activo demostró la relación y calidad de sujetos activos respecto de los terrenos presuntamente ocupados que, para el presente asunto, radica en la condición de propietarios.

Al respecto, según las pruebas aportadas con la demanda, se advierte que el certificado de tradición con el que los accionantes pretenden demostrar la propiedad de “las cañadas y hondonadas” del predio “El Diamante”, corresponde al folio de matrícula inmobiliaria No. 300-18052249. 47 Fl. 274, archivo “0003AnexosDemanda”, Expediente Digital. 48 Fl. 275, archivo “0003AnexosDemanda”, Expediente Digital. 49 Fl. 269 a 273, archivo “0003AnexosDemanda”, Expediente Digital.

Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 20 En ese sentido, se evidencia que el certificado de matrícula inmobiliaria No. 300- 180522, se abrió el 22 de abril de 1991, se identifica con código catastral 6800101406760001000, y código catastral ANT 01-04-07-49-00-86-000, sus linderos se encuentran contenidos en la escritura pública No. 1064 del 11 de abril de 1991 otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga, y reporta “sin dirección” del inmueble.

En cuanto a la historia del bien, en el apartado “complementación” se indica lo siguiente: “Tristancho Pedro Vicente adquirió un globo mayor, así: 1- por escritura n. 490 de 4 de mayo de 1.934 de la notaría 1 de Bucaramanga, registrada el 23 del mismo mes, en el libro 1. tomo ii par, partida 477, los esposos Alarcón Ezequiel y Rodríguez de Alarcón Flor de María y Alarcón Luis Francisco vendieron a Tristancho Pedro Vicente un globo de terreno- - 2. por escritura n. 233 de 22 de febrero de 1.938 de la notaría 1. de Bucaramanga, registrada el 29 de marzo siguiente, en el libro 1. tomo 1 impar, partida 257, Tristancho Pedro Vicente vendió la mitad de ese globo, a Parra F. Roberto, y 3- por escritura n. 605 de 15 de abril de 1.939 de la notaría 1. de Bucaramanga, registrada el 22 de junio siguiente, en el libro 1. tomo 1. impar, partida 622, Parra F. Roberto vendió esa mitad a Tristancho Pedro Vicente”.

Igualmente, se evidencia que la anotación “No. 1” señala que la “Sucesión de Tristancho Trillos Pedro Vicente” dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria referido por “falsa tradición”, con fundamento en la escritura pública No. 1064 del 11 de abril de 1991 otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga, como se puede evidenciar en la siguiente imagen (ver recuadros resaltados): Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 21 Asimismo, en el apartado “Salvedades” del folio referido, se consignó que la anotación número 1 fue corregida, en el sentido de indicar que la naturaleza jurídica es por falsa tradición y se suprimió la “X” que indica propiedad, lo anterior por disposición de la Resolución No. 00227 del 8 de junio de 2012, la cual fue confirmada por Resolución No. 12529 del 27 de diciembre de 2012, ambas proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.

De otra parte, se probó que el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Bucaramanga certificó que en dicho folio no se encuentra señalada ninguna persona como titular del bien, toda vez que fue abierto en falta tradición. Lo anterior, en tanto la escritura pública registrada no tenía como fundamento un justo título que acreditara el derecho real de dominio con anterioridad (hecho probado 7.1.7.).

En otras palabras, se destaca que la escritura pública No. 1064 del 11 de abril de 1991 otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga, con fundamento en la cual se creó el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-180522, no es título mediante el cual se haya transferido el derecho de dominio a favor de la “Sucesión de Tristancho Trillos Pedro Vicente” o inclusive de las sociedades aquí demandantes.

Tan es así, que para la fecha de otorgamiento de la escritura, el señor Tristancho Trillos ya Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 22 había fallecido. De modo que, el certificado de tradición con el que las accionantes pretenden demostrar la propiedad del predio presuntamente ocupado, nació sin un título antecedente que facultara a la “Sucesión de Tristancho Trillos Pedro Vicente” para ejercer dicho acto de disposición. En tal virtud, del material probatorio obrante en el plenario, no resulta posible identificar quién es el titular del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-180522, pues en ninguna de las anotaciones aparece registrada la “X” que indica la titularidad del derecho real de dominio.

Así las cosas, la Sala concluye que el extremo activo no logró acreditar que “las cañadas y hondonadas” del predio denominado “El Diamante”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-180522, eran de su propiedad. Con todo, se observa que en el escrito de la demanda se argumenta que el municipio de Bucaramanga “conculcó la propiedad y los derechos reales de Pedro Vicente Tristancho Trillos y sus legales y legítimos sucesores”.

En el mismo sentido, en el recurso de apelación, la parte interesada sostuvo que “no hay prueba alguna de que el municipio de Bucaramanga hubiese adquirido los terrenos del causante o a sus herederos o sucesores de Pedro Vicente Tristancho Trillos, de la cadena de justos títulos en su cabeza y por la cual deviene la propiedad de la parte actora en la mayor extensión y el saldo de la misma consistente en las hondonadas y cañadas”.

A estos efectos, en el evento que se aceptara que Pedro Vicente Tristancho Trillos era el propietario de “las cañadas y hondonadas” del predio “El Diamante”, lo cierto es que la calidad de legítimos sucesores únicamente la pueden ostentar quienes tienen vocación de heredar respecto de aquel. Al efecto, la organización de la vocación sucesoral obedece a un claro criterio familiar, sin embargo, en el presente asunto no demandaron quienes tienen un nexo de parentesco con el señor Tristancho Trillos, contrario a ello, demandan la Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 23 sociedad Robledo Tristancho y Cía. S.A. y la sociedad Sucesores de Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S., colectividades que cuentan con personería jurídica propia y que acudieron en ejercicio de la misma, frente a las cuales no es posible predicar dicha calidad.

Ahora bien, como si lo anterior no fuera suficiente, y únicamente en gracia de discusión, debe advertirse igualmente que no se demostró que los socios de Robledo Tristancho y Cía. S.A. y Sucesores de Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S. tuvieran vocatio heredidatis, pues no se allegaron los respectivos registros civiles de nacimiento, ni copia del testamento, ni siquiera actuación alguna del proceso sucesorio de Pedro Vicente Tristancho Trillos, en consecuencia, se desconoce quiénes se hicieron parte dentro del trámite sucesorio, así como que bienes se incluyeron en el trabajo sucesoral, o las resultas del mismo, inclusive, se ignora si dicho proceso ya finalizó. En consecuencia, en el presente caso no es posible determinar con certeza que los socios de Robledo Tristancho y Cía. S.A. y Sucesores de Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S. fueran los llamados a suceder al causante Pedro Vicente Tristancho Trillos.

Por demás, se precisa que la exigencia de estas pruebas también es necesaria cuando se demanda a favor de la sucesión, evento en el cual, si bien no es indispensable determinar todos los herederos, es menester que aquél o aquellos que hacen la solicitud tengan dicha calidad, pues de esta forma es posible derivar su legitimación en la causa para demandar a nombre de la sucesión. Finalmente, en el evento de considerar que las sociedades demandantes podrían estar acreditadas como poseedoras del inmueble presuntamente ocupado, tampoco está probada dicha calidad, pues no se demostraron los actos de señor y dueño que ejercían sobre el predio referido en la demanda, esto es, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-180522, conforme con lo dispuesto en los artículos 762, 764, 765 y 768 del Código Civil50. 50 Ver al respecto la sentencia del 3 de febrero de 2025 de esta Sala de Subsección, exp. 70775.

Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 24 En efecto, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la posesión inmobiliaria requiere de dos elementos infaltables para que esta se configure, el corpus y el ánimus:51 “[…] Es verdad que, el señorío de los inmuebles comprende dos elementos esenciales, su aprehensión física o material y la intención de detentarlo como suyo, lo cuales, conjuntados forman un «poder de hecho» que, con el paso del tiempo, da derecho a quien los reúna a adquirirlos por el modo de la usucapión. El primero de ellos se ha denominado corpus, que hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando «hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio», conforme el artículo 981 del estatuto civil; en tanto que el restante, el animus, es la conciencia interna de considerarse «amo y dueño» del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibidem.

Parece perfectamente claro que «[l]a presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con ánimo de señor y dueño, es precisamente, el elemento que ideológicamente diferencia esta institución de los diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención, entre otros» (CSJ SC1716- 2018, 23 may., Rad. 2008- 00404-01).

Acorde con esto, la falta de cualquiera de esos presupuestos echa al traste la expectativa de usucapir […] Estos dos componentes, el objetivo corpus y el subjetivo animus se integran para formar la posesión que, unido con la marcha irreversible del tiempo, dan derecho a obtener el dominio de la heredad ajena por prescripción adquisitiva. […]” Sobre el particular, con la demanda se allegaron recibos de paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado y contribución de valorización del año 2019, respecto del predio identificado con cédula catastral ANT No. 010407490086000 (hechos probados 7.1.8. y 7.1.9.), sin embargo, se observa que los mismos están a nombre del Instituto de Crédito Territorial, de manera que ni siquiera esa circunstancia permite evaluar un acto positivo con ánimo de señor y dueño ejercido por las accionantes sobre el bien objeto de la presente demanda, pues eventualmente, lo habría ejercido una entidad ajena al proceso de la referencia. De hecho, el certificado de tradición No. 300-180522 y el certificado expedido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Bucaramanga, dan cuenta que el inmueble en discusión es objeto de cinco procesos de pertenencia por parte de terceros interesados sobre el bien a usucapir (hecho probado 7.1.7.). 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de julio de 2023, exp. 11001- 31-03-005-2016-00045-01, MP: Hilda González Neira.

Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 25 De todo lo anterior se colige que las sociedades demandantes no se encuentran legitimadas en la causa por activa para acudir al presente proceso, pues no probaron tener un interés jurídico en reclamar la indemnización por los perjuicios pretendidos, dado que no demostraron la calidad de propietarias ni poseedoras del inmueble presuntamente ocupado.

Por todo lo expuesto, se impone revocar la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa para, en su lugar declarar probada de oficio la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo que de paso impide realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a conocimiento de esta Subsección, por las consideraciones ya expuestas. 8.

Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 26 trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202152, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las sociedades Robledo Tristancho y Cía. S.A. y Sucesores de Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S., conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS. 52 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 68001233300020190034301 (68728) Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro 27 CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Aclaración de voto VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado