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76001233300020170151702Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-09-03

Radicación interna: 29268 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Muebles El Paisa De Tulua S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01517-02 (29268) Demandante: MUEBLES EL PAISA DE TULUA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01517-02 (29268) Demandante: MUEBLES EL PAISA DE TULUA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ A LA SENTENCIA DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2025, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo mi voto frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se confirmó la sentencia apelada en lo relativo a la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

El salvamento se formula en relación con la parte de la sentencia que declaró improcedente la reducción de la sanción conforme a lo previsto en el artículo 709 del ET y negó el acceso a la condición especial de pago consagrada en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. Concretamente, en la sentencia se señala: “Ese ejercicio que hizo la demandante, analizado desde la explicación efectuada en el precedente judicial, resulta improcedente, pues en primer lugar la aplicación de la reducción del artículo 709 del Estatuto Tributario exige como condición sine qua non, el pago de la sanción reducida; y en relación con la aplicación de la condición especial de pago, es claro que esta no se predicaba respecto de montos que aún eran materia de discusión” (Se subraya) No comparto la motivación ni el sentido del fallo, por las siguientes razones: 1.

Cumplimiento voluntario por parte de la contribuyente: La demandante presentó una declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2012, acatando los términos del requerimiento especial formulado por la Administración Tributaria. En dicha corrección, aplicó la reducción de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 709 del ET y solicitó acogerse a la condición especial de pago establecida en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. 2.

Interpretación del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014: Esta norma incorporó un beneficio temporal como condición especial de pago dirigido a los contribuyentes de los impuestos del orden nacional (extendido a los entes Radicado: 76001-23-33-000-2017-01517-02 (29268) Demandante: MUEBLES EL PAISA DE TULUA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 territoriales) que se encontraran en mora por obligaciones relativas a los períodos gravables 2012 y anteriores.

La disposición concretamente señala: “Artículo 57. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 1123 de 2015. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago ( )” De conformidad con el tenor literal de la disposición, la única condición es que el contribuyente “se encuentre en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores”.

En ese sentido, el contribuyente se encuentra en mora desde el vencimiento del término para declarar y pagar el impuesto. Mal puede entenderse que la situación de mora se configura solo cuando existe un acto de determinación. Lo anterior, se corrobora con el simple hecho de que los intereses moratorios no se liquidan desde el acto de determinación sino desde el vencimiento del pago de la correspondiente cuota del impuesto.

Así, la ley no exige que la obligación tributaria esté plenamente determinada, sino que se encuentre en mora, lo cual ocurre desde el vencimiento del plazo legal para declarar y pagar. Por tanto, el beneficio es aplicable, incluso, cuando el tributo está en discusión y no existe aún un acto definitivo de determinación y el contribuyente se allana. 3.

Aplicación del artículo 709 del ET: Esta disposición establece que, cuando el contribuyente corrige voluntariamente su declaración privada como respuesta a un requerimiento especial, tiene derecho a una reducción de la sanción por inexactitud, equivalente a una cuarta parte del monto inicialmente determinado. La norma no condiciona este beneficio a la existencia de una resolución definitiva de determinación del impuesto, sino al acto de corrección derivado del requerimiento. 4.

Pago efectivo de la sanción reducida y aplicación del beneficio fiscal del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 respecto de un tributo en discusión: En el caso concreto, la contribuyente efectuó el pago de la sanción reducida conforme al artículo 709 del ET y accedió a la facilidad de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, respecto de un tributo que, aunque en discusión, ya era exigible.

En este contexto, me aparto de la siguiente afirmación contenida en la sentencia y con la que se define el asunto en discusión: Radicado: 76001-23-33-000-2017-01517-02 (29268) Demandante: MUEBLES EL PAISA DE TULUA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “(…) en relación con la aplicación de la condición especial de pago, es claro que esta no se predicaba respecto de montos que aún eran materia de discusión”.

La interpretación adoptada por la mayoría desconoce la finalidad de la norma y la voluntad del legislador, pues restringe injustificadamente el acceso a un beneficio tributario al que tiene derecho la contribuyente, pues introduce una exigencia no prevista por el legislador, al condicionar el acceso al beneficio a la existencia de una obligación tributaria plenamente determinada.

El artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 no establece tal restricción, sino que se refiere a obligaciones en mora, lo cual incluye aquellas que, aunque discutidas, son exigibles desde el vencimiento del término para declarar y frente a las que se cobran intereses moratorios. Finalmente, esta decisión judicial limita el ejercicio de derechos de la contribuyente y desconoce el principio de legalidad, al hacer una interpretación errónea del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y negar la aplicación de una disposición normativa que busca facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales en mora, incluso en contextos de controversia administrativa.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador