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11001031500020250413800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-03

Radicación interna: 6419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Phanor Rojas Libreros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04138-00 Accionante: Phanor Rojas Libreros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa por activa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Phanor Rojas Libreros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 21 Administrativo de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de julio de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la vida, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 6 de junio de 2025 por el tribunal accionado, mediante la cual se confirmó la dictada el 17 de julio de 2023 por el Juzgado 21 Administrativo de Cali que negó las súplicas dentro del medio de control No. 76001333302120200001800/01. 2.- Hechos 2.1.- El 20 de noviembre de 2018 Jhon Fredy Vivas Flor denunció a Gloria Marín López por el delito de violencia intrafamiliar y, ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación expidió una orden de protección dirigida a la estación de policía de Siloé, en Cali.

A pesar de dicha medida, las agresiones continuaron, motivo por el cual Vivas Flor reiteró su denuncia el 25 de noviembre de 2018 y el 9 de julio de 2019. 1 Obra escrito de tutela a folios 1-13 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C8117F6C2DCDAF0D 7AA84D6CA6E9D30D F8641E68A7498185 942949468C1645EE. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7464E0D55BBA5313 DE513B38CFDF70C6 34E7B336E1B9C414 EEA81916930AA564. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04138-00 Accionante: Phanor Rojas Libreros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sin embargo, el 10 de julio de 2019 el señor Vivas fue asesinado, sin que la Policía hubiera brindado protección efectiva3. 2.2.- Con base en los hechos anteriores, los familiares de la víctima, en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, radicaron demanda en contra de la Policía Nacional, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Este asunto le correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Cali bajo el radicado No. 76001333302120200001800. 2.3.- Mediante providencia del 17 de julio de 2023 el a quo negó las súplicas, al considerar que, si bien existía una solicitud de protección dirigida a la Policía Nacional, esta se basaba en un conflicto conyugal derivado del comportamiento de Gloria Marín López durante episodios de alicoramiento los fines de semana, lo que no evidenciaba un riesgo superior o inminente.

Señaló que, incluso si se hubiesen otorgado medidas de seguridad, esta no implicaba una obligación indefinida ni de resultado por parte de la administración, ya que su alcance es limitado en el tiempo y sujeto a condiciones4. 2.4.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El 6 de junio de 20255 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión criticada.

Para ello, concluyó que, si bien se reconoció que Jhon Fredy Vivas Flor fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su compañera sentimental, no existían pruebas que permitieran establecer un vínculo entre su muerte y los actos denunciados. Indicó que el certificado de defunción precisa una causa de muerte violenta sin especificar si fue homicidio, accidente o suicidio, y que no se aportaron elementos suficientes para descartar otras hipótesis o demostrar que el deceso fue consecuencia directa de una omisión en la prestación del servicio de protección. En consecuencia, determinó que no se acreditó el nexo causal. 3 A folio 1 del archivo digital subido en SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 16, con certificado A8A5BD3ADF887FDC 4B7B28AF8961DB24 F6CB582A0C75CE92 5B00ABCAA1C39E3D del expediente 76001333302120200001801. 4 Ibidem, a folio 2. 5 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 16, con certificado A8A5BD3ADF887FDC 4B7B28AF8961DB24 F6CB582A0C75CE92 5B00ABCAA1C39E3D del expediente 76001333302120200001801. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04138-00 Accionante: Phanor Rojas Libreros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron los derechos fundamentales denunciados, debido a que se desconocieron hechos probados con base en hipótesis infundadas.

En particular, cuestiona que se haya considerado que no existió un riesgo cierto para Jhon Fredy Vivas Flor o que su fallecimiento no guarde relación con las omisiones de las autoridades, a pesar de haberse expedido una orden de protección que no fue atendida. Señala que esa desatención no fue debidamente justificada y que ninguna de las entidades demostró haber gestionado la medida solicitada desde 2018.

Critica que se invoque un escenario hipotético para descartar la responsabilidad estatal y que se exija a los familiares del fallecido probar las circunstancias de su muerte. Resalta que no era viable exigir certeza sobre la causa de su muerte y que se pasó por alto que las autoridades se limitaron a emitir respuestas evasivas. Igualmente, el actor cuestiona el tratamiento dado por el tribunal a los elementos probatorios, así como que se haya condenado en costas a los demandantes.

Recalca que la víctima agotó todos los medios institucionales a su alcance y que su muerte demuestra el fracaso de las instituciones en garantizar sus derechos. Por otra parte, Rojas Libreros argumenta que se incurrió en un defecto fáctico al no haberse decretado pruebas de oficio, pese a que se reconoció que el material probatorio era insuficiente.

Sostiene que los jueces tienen la facultad y el deber de decretar medios de convencimiento de forma oficiosa cuando estos resulten necesarios. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) revocar el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y (ii) emitir una decisión sustitutiva en favor de los demandantes. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04138-00 Accionante: Phanor Rojas Libreros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 7 de julio del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a Blanca Nubia Flor Astaiza, a Humberto Vivas Guerrero, a Leydi Viviana Vivas Flor, a Martha Lucia Flor Estadisa y a Omaira Flor Astaiza quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario; y a la Policía Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que fueron demandados en ese trámite.

También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- La Policía Nacional sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Indicó que el derecho a la vida, como garantía de una existencia digna, no fue afectado por las circunstancias probadas en el proceso, y que la reparación integral no era procedente en ausencia de prueba del daño imputable a la administración. Además, precisó que el tribunal determinó, con base en el déficit probatorio, que no se acreditó el nexo causal entre la muerte de Jhon Fredy Vivas Flor y una falla en el servicio.

Alegó la improcedencia de la tutela, por cuanto no se verificó la existencia de un perjuicio irremediable, aunado a que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, y añadió que no es viable reabrir el debate judicial por esta vía. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del depreco y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración, y que no tiene competencia para pronunciarse sobre las providencias cuestionadas. Afirmó que el accionante no sustentó adecuadamente los requisitos de procedibilidad de la tutela ni demostró los defectos específicos. También indicó que no se acreditó el perjuicio irremediable ni la legitimidad en la causa activa, por cuanto no se evidenció que el accionante actuara con poder o como agente oficioso. 5.4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el vínculo digital del expediente ordinario. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04138-00 Accionante: Phanor Rojas Libreros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Phanor Rojas Libreros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 21 Administrativo de Cali de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente al cual deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfagan las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.

Ahora bien, si son los demandados quienes no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de los convocantes alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicarse a otros sujetos6. 3.- El caso concreto 3.1.- En el presente asunto se tiene que las pretensiones, en su totalidad, están enfocadas en la protección de los derechos de quienes fueron demandantes en el proceso No. 76001333302120200001800/01 y, por ende, ellos son los legítimos titulares de las prerrogativas iusfundamentales que se consideran conculcadas y que se pretenden salvaguardar con esta acción tuitiva. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04138-00 Accionante: Phanor Rojas Libreros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por Blanca Nubia Flor Astaiza, Humberto Vivas Guerrero, Leydi Viviana Vivas Flor, Martha Lucia Flor Estadisa o Omaira Flor Astaiza7 a favor del abogado Phanor Rojas Libreros para interponer, específicamente, el depreco constitucional objeto de estudio y actuar en su nombre.

De esta manera, se impone, ab initio, la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. 3.2.- Ahora bien, se observa que Phanor Rojas Libreros fungió en el proceso de reparación directa como apoderado judicial de los titulares de los derechos cuya protección se invoca, conforme lo indicó en el escrito introductorio.

No obstante, el poder especial otorgado para adelantar actuaciones ante la jurisdicción contencioso administrativa no se extiende al ámbito constitucional de la acción de tutela. Por tanto, esta Sala concluye que la legitimación en la causa por activa no se encuentra acreditada con fundamento en dicha circunstancia. 3.3.- En adición a ello, tampoco se puede sostener que el pluricitado profesional del derecho actúa como agente oficioso, en la medida en que, al observar los medios documentales allegados a este expediente, no se dilucida que los demandantes del proceso ordinario se encuentren imposibilitados para acudir, directamente o a través de apoderado, ante el juez de tutela, lo cual es una condición sine qua non de la mencionada agencia oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 7 Los nombres de los demandantes fueron tomados de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330212020000180 07600133. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04138-00 Accionante: Phanor Rojas Libreros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado