CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad / Auto que declara suspensión provisional / Improcedente por subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Alejandra Milena Fuertes Chamorro, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Alejandra Milena Fuertes Chamorro promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 16 de agosto de 2022 y 6 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el medio de control de nulidad identificado con el radicado 11001-03-24-000-2022-00121-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso: i) La Universidad del Cauca presentó en ejercicio del medio de control de nulidad demanda para declarar la ilegalidad de las resoluciones y acta de grado por medio de las cuales se le otorgó el título de abogada a Alejandra Milena Fuertes Chamorro. ii) El Consejo de Estado, Sección Primera admitió la demanda, y posteriormente, en auto de 16 de agosto de 2022, decretó la suspensión de la Resolución R-179 del 19 de diciembre de 2017, el Acta de grado 68 del 20 de diciembre de 2017 y el Diploma 081, folio 2446 por medio de las cuales se le otorgó el título de abogada a la tutelante. iii) Ante esta decisión la tutelante presentó recurso de súplica, que fue confirmado por la misma autoridad en auto del 6 de junio de 2024. vi) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por inaplicar el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual, «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. […]».
En defecto fáctico advierte que se le otorga todo el valor probatorio como tarifa única a un informe afectado de validez e imparcialidad que fue suscrito por Martha Lucia Chaves Zúñiga, quien en su momento fue la coordinadora del Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, SIMCA; y directora encargada de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, DARCA, cuyos aplicativos presentaron irregularidades en cuanto a la información que era cargada a las mismas, lo cual impide que se pueda dar credibilidad al documento referido. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA.- Que se protejan los DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACION, de la señora ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.061.726.374 expedida en Popayán- Cauca, vulnerados con las providencias judiciales emitidas el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, con ponencia del magistrado Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y providencia del seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejo de Estado- Sección Primera, con ponencia del Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, dentro del proceso de nulidad bajo el radicado No. 11001-03-24-000-2022-00121-00.
SEGUNDA.- Que a como consecuencia de lo anterior, se ORDENE AL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, con ponencia del magistrado Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de expuestas mediante un análisis mediante el enfoque de género, y los diversos instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado de Colombia, al igual que los diversos Tribunales Nacionales e Internacionales, como la Corte Constitucional y la Corte Interamericana. […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Primera solicitó declarar improcedente la tutela porque no se cumplen los requisitos de procedencia de la subsidiariedad y de relevancia constitucional. De manera subsidiaria, pidió que se denieguen las pretensiones por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. 1.2.2.
El tercero con interés guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Alejandra Milena Fuertes Chamorro supera el requisito general de procedencia de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Caso concreto Alejandra Milena Fuertes Chamorro acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efectos las providencias del 16 de agosto de 2022 y del 6 de junio de 2024 que decretó la medida provisional y confirmó dicha decisión, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad identificado con el radicado 11001-03-24-000-2022-00121-00.
Al respecto, la Sala recuerda el trámite y las actuaciones surtidas en el asunto referido, así: La Universidad del Cauca demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad, la ilegalidad de las resoluciones y acta de grado por medio de las cuales se le otorgó el título de abogada a Alejandra Milena Fuertes Chamorro. La demanda fue admitida, y posteriormente, en auto del 16 de agosto de 2022 la autoridad judicial decretó la suspensión de la Resolución R-179 del 19 de diciembre de 2017, el Acta de grado 68 del 20 de diciembre de 2017 y el Diploma 081, folio 2446 por medio de las cuales se le otorgó el título de abogada a la tutelante.
Mediante memorial del 24 de agosto de 2022 la demandante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión, y el Consejo de Estado, Sección Primera la confirmó con auto del 6 de junio de 2024. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Alejandra Milena Fuertes Chamorro no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad radicado 11001-03-24-000-2022-00121-00, en el que fueron proferidas las decisiones acusadas, se encuentra en trámite, por lo que, en principio, es al interior de ese escenario judicial en el que debe ejercer su derecho de defensa y contradicción con todas las garantías procesales que ello amerita; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al encontrarse pendiente por resolver el proceso contencioso-administrativo.
En efecto, se debe resaltar que según lo dispuesto en el artículo 235 del CPACA, la medida cautelar puede ser levantada, modificada o revocada «[…]en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla […]» De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el ordenamiento jurídico procesal establece mecanismos para que el demandado o afectado con una medida cautelar pueda solicitar la cesación de sus efectos, lo que permite insistir en que en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de procedencia general de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela presentada por Alejandra Milena Fuertes Chamorro, contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Alejandra Milena Fuertes Chamorro contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.