Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda 1.1. Pretensiones El señor Alexander Vargas Castellanos, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se declare la nulidad del Oficio 4143.3.10.5248 del 30 de septiembre de 2013, a través del cual el municipio de Cali negó la solicitud de nivelación salarial y prestacional entre el cargo desempeñado por él y el de auxiliar administrativo, grado 6, que según sustenta realizan las mismas funciones en las instituciones educativas de dicha municipalidad.
A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se paguen de forma retroactiva las diferencias salariales y prestacionales a que haya lugar, correspondientes a lo que devenga un auxiliar grado 6 – pagador, cargo que ejerció en realidad el demandante desde el 9 de mayo de 2006, frente a lo que devengaba un auxiliar administrativo grado 4, en el cual se encontraba formalmente nombrado hasta el 21 de enero de 2013.
Asimismo, se ordene el pago de las diferencias entre salarios, primas y auxilios, bonificaciones y demás prestaciones; y se profiera un nuevo acto administrativo donde reconozca el derecho a adquirir el pago del retroactivo de la diferencia salarial y de prestaciones correspondientes a lo devengado por un auxiliar grado 6 – pagador conforme a la constancia emitida por la institución educativa Carlos Holmes Trujillo, donde se indica que el señor Vargas Castellanos, tiene funciones de auxiliar administrativo grado 6 pagador.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante se vinculó mediante Resolución 2301 de 27 de junio de 1997, nombrado en la planta de cargos de la Secretaría de Educación Departamental como auxiliar grado 5155 grado 07 provisionalidad, posesionándose el 16 de julio de 1997. Con posterioridad, en virtud de la Ley 715 de 2001, fue incorporado en la planta de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Cali como auxiliar, mediante Decreto 0562 del 26 de noviembre de 2003, cargo en el que se posesionó el 11 de diciembre de 2003, según Acta 1617 de esa misma fecha.
Explicó que después del proceso de reorganización de la planta de personal que adelantó el municipio de Cali, el actor fue reubicado para ejercer funciones de auxiliar de oficina de la institución educativa Francisco de Paula Santander, a la institución educativa Carlos Holmes Trujillo, desde el 27 de noviembre de 2003. Luego, fue incorporado, mediante Decreto 411.20.0099 del 23 de marzo de 2007 y Resolución 4143.21.1020 del 23 de marzo de 2007, por la Secretaría de Educación Municipal de Cali, en cumplimiento del proceso de homologación, en el cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 407, grado 04 en la institución educativa Carlos Holmes Trujillo, con posesión del día 26 de marzo de 2007, tal como consta en el Acta 5304 de la misma data.
Puntualizó que, pese al nombramiento anterior, no ejerció las funciones correspondientes a dicho cargo de nivel asistencial grado 04, sino que en la realidad ejerció funciones de pagador, el cual es un cargo de auxiliar administrativo grado 06, por lo que asegura tiene derecho a la nivelación salarial deprecada. Manifestó que desde el 9 de mayo de 2006 ejerce funciones de auxiliar administrativo grado 6 – pagador, por necesidad del servicio en la Institución Educativa Carlos Holmes Trujillo, lo que vulnera sus derechos laborales y fundamentales a la igualdad y mínimo vital.
El 15 de enero de 2013, el actor presentó carta de renuncia siendo aceptada por Resolución 4143.0.21.0321 del 21 de enero de 2013. En ese momento del retiro no se efectuó ningún pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 5, 13, 25 y 228.
El actor sostuvo que el acto administrativo demandado incurre en la nulidad por violación a norma superior, ya que la administración desconoce la realidad respecto a que ejerció el cargo de pagador como consecuencia de la necesidad del servicio al interior de la institución educativa, por lo que en realidad no cumplió con las funciones de su cargo sino de uno superior, lo que, además, genera una violación al derecho a la igualdad frente a los otros servidores públicos nombrados formalmente en el cargo de pagador nivel 6, y que ejercen funciones en otras Instituciones Educativas, pues pese a que en comparación con estos el demandante ejerció las mismas funciones, devengó mucho menos que ellos. 2.
Contestación de la demanda El ente territorial demandado no contestó la demanda de acuerdo con el informe secretarial. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al considerar que, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, quien pretenda la nivelación salarial debe probar que: (a) el cargo al cual solicita la nivelación salarial debe existir dentro de la planta de personal;
(b) cumplía las mismas funciones que este y (c) contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación. Así las cosas, se imposibilitó la verificación de los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, esto es, la existencia del cargo, el cumplimiento de las mismas funciones, la misma preparación y la acreditación de los requisitos que se exige para el cargo frente al cual se solicita la nivelación. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia la carga procesal que el legislador impuso a las partes dentro del proceso judicial, consistente en probar los supuestos de hecho que alegan, busca que aquellas sean activas y que no se limiten a que el juez sea el único que se preocupe por encontrar la verdad.
No obstante, al tratarse de una carga, su cumplimiento es facultativo para la parte, quien se arriesga, en caso de no satisfacerla, a que la decisión emitida vaya en contra de sus intereses. 4. Recurso de apelación El demandante presentó recurso de apelación e insistió en que el municipio de Cali certificó que desempeñó el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 04 y que sus funciones eran las establecidas en el Decreto 267 del 24 de junio de 2003, siendo este una norma administrativa de carácter general, expedida por la entonces autoridad municipal y que corresponde al Manual de Funciones.
Al encontrarse que no se reportaban los empleos expuestos en la certificación de la misma Alcaldía de Santiago de Cali, se podía revisar de igual forma el Decreto 411.020.0673, el cual sí consagra el cargo que se certificó al actor, como auxiliar administrativo, grado 4, código 407; al igual que el cargo de auxiliar administrativo, grado 6, adscrito a la Secretaría de Educación. Señaló que el cargo de forma material sí existe, lo que da validez a la constancia del 11 de octubre de 2007, emitida por la rectora de la institución educativa Carlos Holmes Trujillo, Lic.
Mercedes Vásquez de Montoya, jefe inmediata del actor quien anota que aquel tiene funciones de auxiliar administrativo grado 6 pagador desde el 9 de mayo de 2006, aprobado por el Consejo Directivo, por necesidad del servicio. Al no habérsele reconocido en ningún momento la remuneración que correspondía a las funciones que realmente ejercía, esto atenta contra los derechos laborales, por lo cual solicitó que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones.
Por último, anexó un enlace para acceder al Decreto 411.020.0673 de 2016, por el cual se adopta el manual de funciones y de competencias laborales de las distintas denominaciones de empleo adscritos a la planta de personal de la administración central del municipio de Santiago de Cali. 5. Trámite de segunda instancia - Pronunciamiento sobre el recurso de apelación Con auto de 22 de marzo de 2024, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
No hubo pronunciamiento sobre la alzada y el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección determinar si el demandante tiene derecho a la nivelación salarial que reclama, al considerar que pese a su nombramiento en el empleo de «auxiliar administrativo grado 04», lo cierto es que realizó las funciones del cargo de «auxiliar administrativo grado 06 - Pagador». 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial Desde el ordenamiento jurídico se ha dispuesto el número determinado de empleos, para ejercer las funciones y objetivos propuestos para las entidades del Estado, por lo cual desde la Constitución Política se establece la noción y las características básicas del empleo público, a saber: «[…]
ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […]
ARTÍCULO 125 […] El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes […]» Al respecto, la Ley 909 de 2004, en su artículo 19 dispuso que el empleo público es el «núcleo básico de la estructura de la función pública», entendiéndose por este un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales.
Los empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial, por lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo y sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica de acuerdo con la naturaleza general de las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias necesarias en cada nivel jerárquico son: los estudios y experiencia, la responsabilidad por personal a cargo, las habilidades y aptitudes laborales, la responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones, la iniciativa de innovación en la gestión y el valor estratégico e incidencia de la responsabilidad.
Sobre el particular, se destaca que los Decretos 785 de 2005 y 2489 de 2006 establecen la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades territoriales y del orden nacional, respectivamente. Entonces, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues como es sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación salarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico.
A su vez, se ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
En un caso similar al tratado aquí, esta Sala de Subsección manifestó lo siguiente: «[ ] De acuerdo con lo expuesto, la protección constitucional del principio de «a trabajo igual, salario igual» se sustenta en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que solicite la nivelación salarial debe acreditar que cumple idénticas funciones a las asignadas al cargo del cual reclama el salario. También que en el empleo asume idénticas responsabilidades a las dispuestas para este y, finalmente, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó que para determinar si el salario debe ser igual entre dos trabajos se debe acreditar por quien así lo pide los siguientes presupuestos fácticos «[…] i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]».
Por lo que se concluye que, quien solicite la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta similar a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que éste y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación. Finalmente, en cuanto a la carga procesal impuesta a las partes en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, que consiste en probar los hechos que alegan, se pretende que estas asuman activamente la responsabilidad de fundamentar sus pretensiones.
No obstante, al tratarse de una carga, su cumplimiento es facultativo para la parte, quien asume el riesgo que, al no satisfacerla, la decisión emitida pueda ser contraria a sus intereses. 2.2.2. Hechos Probados 1. El municipio de Santiago de Cali expidió certificación donde consta que el señor Alexander Vargas Castellanos prestó sus servicios a esa entidad territorial desde el 16 de julio de 1997 hasta el 15 de enero de 2013, como auxiliar administrativo, código 407, grado 04, en propiedad para la Secretaría de Educación Municipal en la institución educativa Carlos Holmes Trujillo, cumpliendo las funciones establecidas en el Decreto 0267 del 24 de junio de 2003, para lo cual resaltó las siguientes funciones: «Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04: 1.
Entregar personalmente las notificaciones, oficios, expedientes, boletas de citación al destinatario o demás documentos de competencias de la Institución Educativa. 2. Guardar la reserva y discreción de la información que se la confiado. 3. Preparar los materiales que sean necesarios para el eficaz desarrollo de las actividades. 4. Colaborar con el uso adecuado, mantenimiento y seguridad de los equipos confiados a su manejo. 5.
Cumplir con la jornada legalmente establecida. 6. Cumplir con las demás funciones que le sean asignadas acorde con la naturaleza del cargo.» 2. Certificación del 23 de septiembre de 2009 suscrita por la rectora de la institución educativa Carlos Holmes Trujillo, que da cuenta que el señor Alexander Vargas Castellanos estaba cumpliendo en un principio funciones de auxiliar de oficina, a saber: «1.
Planear y programar las actividades de su dependencia. 2. Colaborar con la rectora en la elaboración de los ante proyectos de presupuesto. 3. Manejar y controlar los recursos financieros de la Institución Educativa, incluidas las tiendas escolares. 4. Establecer mecanismos para manejo de cartera morosa, registro de exonerados y desplazados. 5.
Manejar las cuentas corrientes y llevar los libros reglamentarios de acuerdo con las normas vigentes. 6. Elaborar los boletines diarios de caja y bancos y hacer las conciliaciones bancarias y el balance mensual. 7. Enviar mensualmente la rendición de cuentas y estado de ejecución presupuestal a la Contraloría. 8. Liquidar y pagar las cuentas de cobro de obligatoriedad contraídas por la Institución Educativa. 9.
Hacer los descuentos de ley y los demás que sean solicitados por la autoridad competente o por el interesado y oportunamente a las entidades correspondientes. 10. Atender al personal directivo, docente y administrativo, en el horario establecido para expedición de constancias laborales, tiempos de servicio, formulaciones de ingresos y retenciones, liquidación de cesantías, tramites de nómina, etc. 11.
Atender al personal directivo, docente y administrativos, en el horario establecido para expedición de constancias laborales, tiempos de servicios, formulaciones de ingresos y retenciones, liquidación de cesantías, tramites de nómina, etc. 12. Presentar informes a secretaria de Educación Municipal cuando así lo requiera. 13. Participar en los Comités de Matricula, realizando la matricula financiera de los estudiantes y recaudar los dineros por concepto de Derecho de Grado. 14.
Inscripción al ICFES de los estudiantes de grado Once y reporte de resultado. 15. Digitar información para la preparación de informes. 16. Responder por el uso adecuado, mantenimiento y seguridad del material, muebles y enseres confiados a su manejo. 17. Evaluar periódicamente las actividades programadas y ejecutadas y rendir el informe correspondiente. 18.
Asistir a reuniones convocadas por la administración municipal en representación de la institución educativa cuando así se requiera. 19. Revisar el correo corporativo de secretaria de Educación Municipal. 20. Entregar el material de oficina y al personal docente que se requiera para el normal desarrollo de las actividades de la institución educativa. 21.
Participar en la organización y ejecución de la ceremonia de grado de los estudiantes de grado 11. 22. Revisar diariamente el correo corporativo de la secretaria de Educación Municipal. 23. Cumplir con la jornada laboral legalmente establecida. 24. Guardar la debida reserva y discreción con la información que se le ha confiado. 25. Colaborar con el uso adecuado, mantenimiento y seguridad de los equipos y materiales a su manejo. 26.
Desempeñar las demás funciones afines que le asigne su jefe inmediato». 3. Mediante constancia del 11 de octubre de 2007 la rectora de la institución educativa Carlos Holmes Trujillo, señala que el señor Alexander Vargas Castellanos pertenece a la planta de cargos de dicha institución con nombramiento de auxiliar de oficina, grado 4, y que se encontraba desempeñando desde el 9 de mayo de 2006 funciones de auxiliar administrativo, grado 6 – pagador, por necesidad del servicio. 4.Obran documentos relacionados con el pago y las reclamaciones de las cesantías devengadas por el señor Alexander Vargas Castellanos, así como el paz y salvo y nombramientos.
Actuación administrativa i) El demandante el 16 de julio de 2013 presentó reclamación administrativa ante el municipio de Santiago de Cali, en la que solicitó de manera retroactiva la diferencia salarial respecto a lo devengado en el cargo de auxiliar grado 6 - pagador. ii) Mediante Oficio 4143.3.10.5248 del 30 de septiembre de 2013, el municipio de Santiago de Cali negó la petición presentada por el accionante respecto al reconocimiento y pago de la nivelación deprecada entre los cargos de auxiliar administrativo grado 04 y auxiliar grado 06 - pagador. 2.2.3.
Caso concreto En el presente asunto, se tiene que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no existen pruebas suficientes para realizar el estudio frente a la nivelación pretendida, en consideración a que si bien el municipio de Santiago de Cali certificó que el accionante estaba desempeñando el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 04 y que sus funciones eran las establecidas en el Decreto 267 del 24 de junio de 2003, lo cierto es que al verificarse el mismo, no se observa la existencia del cargo de auxiliar administrativo, grado 6 – pagador, que permitiera siquiera verificar la existencia legal de este último cargo.
Por su parte, en el recurso de apelación, la parte demandante indicó que, sí existe el cargo de forma material, por lo que se le debe dar validez a la constancia expedida por la rectora de la institución educativa jefe inmediato del señor Vargas Castellanos. Así las cosas, de acuerdo con las directrices del órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien solicite la nivelación salarial debe probar que el cargo al cual solicita la nivelación salarial debe existir dentro de la planta de personal; acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación. Bajo ese contexto, la Sala observa que el municipio de Santiago de Cali certificó que el accionante desempeñó el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 04 y que sus funciones eran las establecidas en el Manual de Funciones -Decreto 0267 del 24 de junio de 2003-, y al verificarse el mismo, no se observa la existencia de los cargos a comparar de auxiliar administrativo, grado 6 – pagador y auxiliar administrativo, código 407, grado 04.
Sobre el particular, se resalta que revisado el referido decreto se describen las funciones específicas de los diferentes empleos que conforman la planta de personal administrativo de las Instituciones Educativas del municipio de Cali, relacionando los siguientes (i) profesional especializado, en sus diferentes grados; (ii) técnico, en sus diferentes grados;
(iii) instructor, en sus diferentes grados; (iv) coordinador, en sus diferentes grados; (v) secretario ejecutivo; (vi) secretario, en sus diferentes grados; (vii) supervisor; (viii) auxiliar administrativo, en sus diferentes grados; (ix) auxiliar de enfermería; (x) económico; (xi) auxiliar; (xii) conductor mecánico; (xiii) auxiliar de servicios generales;
(xiv) celador; y (xv) operario. Sin embargo, no obra la descripción exacta de los cargos mencionados por el actor. Por su parte, con el recurso de apelación se aportó el Decreto 411.020.0673 del 2016, el cual tiene una fecha posterior a la situación que se analiza del demandante, pues aquel se retiró de la entidad en el año 2013, en todo caso, se resalta que en ese decreto se describe el empleo identificado como auxiliar administrativo código 407, grado 04, el cual tiene las siguientes funciones, como lo son: Ahora bien, aunque la rectora de la institución educativa donde ejerció sus funciones el señor Alexander Vargas informó que aquel realizaba funciones de auxiliar, grado 6 – pagador, lo cierto es que no se acreditó la existencia del cargo y, por lo tanto, no se puede comparar las legalmente establecidas y los requisitos para ocupar el empleo.
De igual manera, como se ha reiterado en la jurisprudencia del Consejo de Estado la carga procesal que el legislador impuso a las partes dentro del proceso judicial, consistente en probar los supuestos de hecho que alegan, busca que aquellas sean activas. Sin embargo, al tratarse de una carga, su cumplimiento es facultativo para la parte, quien se arriesga, en caso de no satisfacerla, a que la decisión emitida vaya en contra de sus intereses.
Además de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por lo tanto, correspondía a la parte actora acreditar las funciones que actualmente ejercen los dos cargos en cita, con el fin de determinar si había lugar o no, a la nivelación deprecada, carga procesal con la que no cumplió en debida forma, conforme a lo hasta aquí expuesto.
Por lo anterior, el demandante no demostró la existencia del cargo del cual solicitó la nivelación, ni que desempeñara las mismas funciones, por ello no tiene el derecho reclamado y, por ende, se confirmará la sentencia de instancia por las razones expuestas. 2.3. Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y revocará la condena en costas, conforme a lo expuesto en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas que se revoca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.