Micelio
11001031500020220305300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-06-06

Radicación interna: 4898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Asociación Porvenir Campesina Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03053-00 Demandante: Asociación Porvenir Campesina y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03053-00 Demandante ASOCIACIÓN PORVENIR CAMPESINA Y OTRO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Solicitud de aclaración de sentencia de tutela de primera instancia. AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de octubre de 2022 presentada por la Agencia de Renovación del Territorio.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 2 de junio de 2022, Héctor Arturo Rodríguez Escobar, en nombre propio y en representación de la Asociación Porvenir Campesina (Asoporca), instauró acción de tutela contra la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio y la Presidencia de la República, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al debido proceso, a la integridad física y al mínimo vital.

La parte actora alegó que se incumplieron las obligaciones pactadas en el Plan de Atención Inmediata consagrado en los acuerdos colectivos y formularios de vinculación, que se efectuaron suspensiones y exclusiones arbitrarias del Programa Integral de Sustitución y que los líderes de Asoporca se encuentran en peligro de muerte y con amenazas frente a su integridad física. 1.2.

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2022, esta Sección dispuso lo siguiente en la parte resolutiva de la providencia: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de las familias inscritas en el Programa Integral de Sustitución, en el corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco (Nariño), congregadas en la Asociación Porvenir Campesina Asoporca.

En consecuencia: 1.1. Ordenar a la Asociación Porvenir Campesina Asoporca que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita un listado a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio, en el cual se identifiquen las familias a las que todavía se les adeudan pagos por asistencia alimentaria inmediata y a las que no se les efectuó ningún pago por tal concepto.

El listado debe incluir el o la jefe del hogar, su ubicación, sus datos de contacto y determinar si se trata de cultivadores, recolectores u otra calidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03053-00 Demandante: Asociación Porvenir Campesina y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Ordenar a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio que, dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo del listado de que trata el ordinal anterior, determine frente a cuáles de las familias incluidas en el listado referido, que habiendo cumplido con sus compromisos de erradicación y no resiembra, procede realizar los pagos por asistencia alimentaria inmediata.

Asimismo, ordenar a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio que, dentro de ese mismo término efectúe las gestiones administrativas para que los instalamentos adeudados se empiecen a desembolsar efectivamente. Los primeros pagos deberán empezar a entregarse en el mismo término aquí concedido, bajo su coordinación y supervisión. 1.3.

Ordenar a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio que en los casos en que considere que no procede el desembolso por concepto de asistencia alimentaria inmediata, dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción del listado por parte de la Asociación Porvenir Campesina Asoporca, con plena observancia del derecho al debido proceso administrativo, expida los actos administrativos motivados a que haya lugar, en que explique las razones de la negativa al pago de tal compromiso.

Tales decisiones deberán ser notificadas tanto a la familia como a la Asociación Porvenir Campesina Asoporca, a fin de que los excluidos del pago por asistencia alimentaria inmediata ejerzan su derecho de contradicción, si así lo consideran pertinente. 1.4. Instar a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio que, de manera inmediata, continúe con la implementación del proyecto de ciclo corto e ingreso rápido y del proyecto productivo de ciclo largo, destinados a las familias del corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco (Nariño), pertenecientes a la Asociación Porvenir Campesina Asoporca. 1.5.

Instar a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio a que adelante las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos suscritos en el Acuerdo Colectivo del 26 de agosto de 2017, respecto de los recolectores reconocidos y avalados por la asamblea comunitaria y por el Programa Integral de Sustitución, del corregimiento de Llorente, Tumaco (Nariño). 1.6.

Ordenar a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación de Tierras que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, se ejecuten las siguientes actuaciones: (i) Respecto de los 19 núcleos familiares, que según la entidad se encuentran suspendidos, se adelanten las etapas del procedimiento conminatorio establecido en la Resolución No. 24 de 2020, empleando canales efectivos de comunicación que permita conocer a cada hogar, de manera directa, el alcance de esa decisión y la irregularidad que se le endilga, brindándole la oportunidad real para subsanarla o aclararla antes de que se expida el acto administrativo de exclusión. Lo anterior, sujeto al monitoreo y verificación de la erradicación de cultivos de uso ilícito y la no resiembra, y demás requisitos que deban cumplir las familias inscritas conforme con los acuerdos celebrados para su permanencia en el Programa Integral de Sustitución;

(ii) Respecto de 410 núcleos familiares, que según la entidad han sido excluidos, se adelanten las etapas del procedimiento conminatorio establecido en la Resolución No. 24 de 2020, empleando canales efectivos de comunicación que permita conocer a cada hogar, de manera directa, el alcance de esa decisión y la irregularidad que se le endilga, brindándole la oportunidad real de defensa.

Y únicamente en los casos necesarios, rehaga las actuaciones administrativas que correspondan, con plena observancia del derecho al debido proceso administrativo y los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03053-00 Demandante: Asociación Porvenir Campesina y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Amparar los derechos a la vida y seguridad de los líderes pertenecientes a la Asociación Porvenir Campesina Asoporca. En consecuencia: 2.1. Ordenar a la Asociación Porvenir Campesina Asoporca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Unidad Nacional de Protección un listado que contenga los datos de contacto de los líderes que se reúnan en la Asociación y que por su participación en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito corran riesgos en su vida e integridad personal. 2.2.

Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro del (1) mes siguiente tras la remisión del listado por parte de la Asociación Porvenir Campesina Asoporca a que se refiere el numeral anterior, (i) se contacten con los líderes identificados en la lista; (ii) les informen los pasos a seguir para iniciar el respectivo estudio de riesgo;

(iii) inicien y culminen los estudios de nivel de riesgo frente a los líderes incluidos en el listado mencionado, a fin de determinar si hay lugar a otorgarles esquemas de protección individuales y colectivos. 2.3. Ordenar a la Presidencia de la República, a través de la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, y a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación Territorial, coordinación regional de Nariño, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, coordinen y convoquen la realización de la Mesa Nacional Interinstitucional de Articulación y la Mesa Territorial de Articulación en Seguridad, consagradas en la Resolución Nro. 4 de 2020.

Ambas deberán reunirse en conjunto, en la misma fecha y locación, a fin de que establezcan mancomunadamente acciones concretas para garantizar condiciones de seguridad a los líderes del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito en el municipio de Tumaco (Nariño)”. 2. Solicitud de aclaración e intervenciones posteriores El 11 de noviembre de 2022, la Agencia de Renovación del Territorio solicitó la aclaración de la sentencia del 27 de octubre de 2022, por varios motivos.

Tal entidad se refirió a (i) los numerales 4.2.1, 5.4.1, 5.4.4, 8.1.1 y 8.1.2 de la parte motiva de la providencia y las órdenes dispuestas en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 de la parte resolutiva frente a los pagos por concepto de asistencia alimentaria inmediata; (ii) los numerales 5.4.2, 5.4.4, 8.1.3 de las consideraciones y la orden 1.4 del resuelve referente a los proyectos productivos de ciclo corto y ciclo largo;

(iii) los numerales 6.3, 6.3.1 6.3.2 y 8.1.5 de la parte motiva y la orden 1.6 del resuelve en lo relativo a las familias suspendidas y retiradas; y (iv) los numerales 7.3, 7.4, 7.6 y 8.2 de la parte motiva y la orden 2 del resuelve relacionada con las condiciones de seguridad de los líderes de Asoporca. Seguido, la entidad formuló los siguientes interrogantes, objeto de la solicitud de aclaración: “3.1.

Se solicita a la Honorable Magistrada que se aclare ¿por qué esta Sala enfatiza que estos pagos deben desembolsarse solo a aquellas familias que han cumplido con los compromisos adquiridos de erradicación y no resiembra, sin tener cuenta que dentro del Programa existen más requisitos y/o compromisos adquiridos en los formularios individuales de vinculación que deben ser cumplidos de manera continua, progresiva y permanente por parte de las familias? Lo anterior debido a que como se ha reiterado estos dos compromisos no son los únicos que debe cumplir de manera individual cada uno de los núcleos familiares inscritos al Programa. 3.2.

Se solicita aclarar ¿bajo qué criterios debe hacer la DSCI esa validación de familias en el eventual caso que la asociación no tengan identificadas a las familias o los listados que faciliten pueden contener familias ajenas no vinculadas al PNIS? Lo anterior atendiendo a que no se determinaron con certeza las personas a las que aparentemente esta entidad se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales, ya que existen Radicado: 11001-03-15-000-2022-03053-00 Demandante: Asociación Porvenir Campesina y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cifras contradictorias al mencionarse: “( ) la mejor manera de proteger los derechos fundamentales conculcados, es ordenarle a la Agencia de Renovación del Territorio que analice la situación de cada una de las 619 familias de dicho territorio a las que todavía se le adeudan los pagos parciales, de las cuales a 282 familias no se les efectuó ningún pago por concepto de asistencia alimentaria inmediata ( ) se le ordenará a la Asociación Asoporca que remita un listado a la Agencia de Renovación del Territorio, en el cual se identifiquen las 619 familias a las que todavía se les adeudan pagos por concepto de asistencia alimentaria inmediata y de las 282 las familias a las que no se les efectuó ningún pago por ese concepto ( ) la entidad mencionada no logró desvirtuar probatoriamente las aseveraciones de la parte actora referentes al incumplimiento parcial de los pagos para 619 familias y total para 282 familias”. 3.3.

¿Cómo puede garantizarse la ejecución de los proyectos de ciclo largo sin contar con los recursos suficientes para sufragar dichos gastos, agregando a tal cuestión que como producto de la reforma tributaria se reducirá el presupuesto de la entidad? 3.4. ¿Cuáles son los medios que el despacho considera verdaderamente eficaces para realizar la conminación al cumplimiento de los compromisos? 3.5.

¿Se pretende adelantar nuevamente la etapa de conminación que ya se había agotado por parte de la DSCI? 3.6. Se solicita aclaración en el marco de la orden y se especifique ¿cómo generar los pagos a las familias en el plazo determinado si las gestiones administrativas correspondientes dependen de lo desarrollado y explicado en el punto 2.3 de esta solicitud? 3.7.

¿Cómo puede darse cumplimiento a la orden de realización de la Mesa Territorial de Articulación en Seguridad teniendo en cuenta que la DSCI no tiene facultades para realizar esta actividad, más aún cuando el objeto de la resolución 04 de 2020 es adoptar las directrices en seguridad para el PNIS.?” CONSIDERACIONES 1. Aclaración de providencias La posibilidad de aclarar una sentencia o auto está regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable a procesos de tutela, por remisión de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015) que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Negrillas propias). De la norma transcrita, se advierte que la aclaración se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada.

La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas “son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”. Y ha indicado que “La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” (Negrillas propias).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03053-00 Demandante: Asociación Porvenir Campesina y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Análisis del caso De entrada, la Sala advierte que la solicitud de aclaración fue interpuesta oportunamente, en tanto que se presentó el 11 de noviembre de 2022, es decir dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 27 de octubre de 2022, notificada a las partes el 8 de noviembre de 20221.

Hecha tal precisión, se considera que los variados reproches expuestos por la Agencia de Renovación del Territorio, si bien fueron formulados a manera de cuestionamiento, no aluden a frases o conceptos que nublen u obstaculicen el entendimiento de la parte resolutiva del fallo. Por el contrario, la solicitud de aclaración se basó en inconformidades, a grosso modo, frente a las motivaciones de la orden sobre los pagos por asistencia alimentaria inmediata, su relación únicamente con los compromisos de erradicación y no resiembra y la manera de cancelarlos; la forma en la cual realizar la validación de familias, la indeterminación del número de estas y las cifras de familias mencionadas en el fallo; la dificultad de ejecutar los proyectos de ciclo largo a falta de disponibilidad presupuestal y el principio de progresividad; los mecanismos a emplear para efectuar el procedimiento de conminación y el trato desigual que se generaría al reiniciar procedimientos ya efectuados; y su falta de competencia para convocar la Mesa Territorial de Articulación en Seguridad y sobre la noción de líder del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos.

En ese orden de ideas, la solicitud de aclaración no está encaminada a que se esclarezcan aspectos no comprendidos, sino que realmente versa sobre el descontento de la Agencia de Renovación del Territorio con el sentido del fallo y con las órdenes allí impartidas. Lo cual demuestra que dicha entidad empleó la figura procesal de la aclaración como si se tratara de un mecanismo para que la Sección reconsiderara aspectos frente a los cuales la entidad discrepa.

Finalidad para la cual no se previó la aclaración de providencias judiciales, pues esta únicamente fue concebida por el legislador como una herramienta judicial para esclarecer conceptos o frases que generen, objetivamente, duda o ambigüedad y que sean relevantes para la comprensión de la decisión consagrada en la parte resolutiva de la providencia. Por lo tanto, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de octubre de 2022, al no tratarse de asuntos que generen duda o incertidumbre respecto de la parte resolutiva de la providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.

Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de octubre de 2022, presentada por la Agencia de Renovación del Territorio, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 1 El mensaje de datos se remitió a las partes el 3 de noviembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03053-00 Demandante: Asociación Porvenir Campesina y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Surtida la notificación de la presente providencia, pasar de inmediato el expediente al despacho ponente para proveer sobre la impugnación. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro el voto