CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B” Consejero Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01176-00 Actor: Heráclito Mosquera Echeverri Accionados: Administradora Colombiana de …………………….Pensiones – COLPENSIONES ACCIÓN DE TUTELA – Incidente de desacato El Despacho decide la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el señor Heráclito Mosquera Echeverri, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B.
ANTECEDENTES El señor Heráclito Mosquera Echeverri, quien actúa en causa propia, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, que estimó lesionados, debido a que la entidad suspendió injustificadamente el pago de la pensión de vejez de la cual es beneficiario.
El conocimiento de la demanda le correspondió a esta Subsección, que mediante sentencia de 13 de mayo de 2022 amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, al considerar que existía la posibilidad de que COLPENSIONES hubiese incurrido en una vía de hecho administrativa, que devino en la suspensión de la pensión de vejez del Id Documento: 11001031500020220117601005025210029 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01176-01 Actor: Heráclito Mosquera Echeverri Demandada: COLPENSIONES señor Mosquera Echeverri y, que a pesar de haber sido informada de ello por parte del actor, no realizó actuación alguna en aras de aclarar la situación. En consecuencia, dispuso: “PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Heráclito Mosquera Echeverri, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, dé respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Heráclito Mosquera Echeverri mediante escrito de 2 de febrero de 2022 y, asimismo, adelante las actuaciones administrativas que sean menester, en orden a aclarar la contradicción advertida en ese documento.
SEGUNDO. - AMPARAR DE FORMA TRANSITORIA el derecho al debido proceso del señor Heráclito Mosquera Echeverri, de conformidad con lo dicho en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, que, en tanto se culmina el procedimiento administrativo que deba seguirse, con miras a aclarar la situación pensional del actor, en los términos de la petición de 2 de febrero de 2022, garantice el pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Heráclito Mosquera Echeverri, en la Resolución SUB 290893 de 7 de noviembre de 2018.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones del amparo. (…)”. El accionante, mediante correo electrónico de 3 de junio de 2022, solicitó a esta Corporación dar apertura al incidente de desacato. Alegó que la entidad accionada había observado una actitud renuente a cumplir con la orden de tutela, puesto que, a pesar de ella, continuaban sin resolver la situación administrativa advertida en la sentencia de tutela y, de contera, no habían efectuado pago alguno de su mesada pensional.
TRAMITE E INFORMES El Despacho, a través de auto de 8 de junio de 2022, requirió a COLPENSIONES para que informara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 13 de mayo de 2022. Id Documento: 11001031500020220117601005025210029 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01176-01 Actor: Heráclito Mosquera Echeverri Demandada: COLPENSIONES COLPENSIONES solicitó que no se diera apertura al incidente de desacato promovido por el señor Heráclito Mosquera Echeverri, puesto que, a pesar de haber impugnado la decisión de amparo, dio cumplimiento a las ordenes en ella contenidas.
Así las cosas, expuso que profirió la Resolución SUB 109565 de 25 de abril de 2022, con la cual definió la situación pensional del actor y, en tal virtud, lo incluyó en su nómina de pensionados, con una asignación pagadera en los términos de la Resolución SUB 290893 de 7 de noviembre de 2018. De igual manera, allegó constancia en la cual se evidencia que el señor Mosquera Echeverri se encuentra activo en la nómina de la entidad.
Por último, informó que realizó los pagos correspondientes a la pensión de jubilación, a la cuenta suscrita a nombre del señor Heráclito Mosquera Echeverri, en la entidad Bancaria BBVA. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la acción de tutela como instrumento jurídico de protección de derechos fundamentales.
En este sentido, la referida normativa facultó al juez constitucional de particulares atributos para lograr su efectiva implementación de sus decisiones, teniendo en cuenta que “(…) la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración;
(ii) 1 Sentencia T-554 de 1996, M.P.: Antonio Barrera Carbonell Id Documento: 11001031500020220117601005025210029 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01176-01 Actor: Heráclito Mosquera Echeverri Demandada: COLPENSIONES determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.
Así pues, cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia2 está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento, conforme con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: “El sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.”4 Ahora, con la finalidad que las órdenes de tutela no queden sin ejecución, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 reguló el incidente de desacato, en los siguientes términos: “(…) Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si 2 La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión emanada de la Corte Constitucional que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto.
De esta manera, en Auto 136A de 2002, esta Corporación destacó que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta (sic) en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.
Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-421 de 2003, T-368 de 2005 T-271 de 2015 y T-226 de 2016. 3 Sobre los rasgos que diferencia el trámite del cumplimiento del incidente de desacato, se ha dicho: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela.
Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” Sentencia T- 459 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Triviño 4 Sentencia T-088 de 1999, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo Id Documento: 11001031500020220117601005025210029 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01176-01 Actor: Heráclito Mosquera Echeverri Demandada: COLPENSIONES debe revocarse la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.
(…)” En relación con la naturaleza jurídica de la figura del desacato, la Corte Constitucional en la sentencia C- 367 de 2014, señaló “(…) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional.
(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…)” De esta manera, la función del juez en el trámite de un incidente de desacato consiste, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial5.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada6. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso7. 5 Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 6 Sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 7 Sentencia T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla Id Documento: 11001031500020220117601005025210029 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01176-01 Actor: Heráclito Mosquera Echeverri Demandada: COLPENSIONES CASO CONCRETO El Despacho considera que en el caso bajo estudio no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato de la referencia, toda vez que revisado el expediente, es posible colegir que se dio cumplimiento al fallo de 13 de mayo de 2022, con el que esta Subsección amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso (en forma transitoria), del señor Heráclito Mosquera Echeverri.
El Despacho observa que revisado el informe rendido por la accionada, se tiene que esta adelantaron las siguientes actuaciones en procura de satisfacer los derechos fundamentales del actor: (i) se profirió la Resolución SUB 109565 de 25 de abril de 2022, que a pesar de tener fecha anterior a la decisión de amparo no fue allegada al plenario en su momento, acto administrativo que resuelve la solicitud presentada por el señor Heráclito Mosquera Echeverri y, por tanto, lo incluye nuevamente en la nómina de pensionados;
(ii) certificación en la cual se evidencia que actualmente esa vinculación se encuentra activa y (iii) soporte de pago de la mesada pensional de mayo de 2022, a la cuenta suscrita por el actor en el Banco BBVA. Para el Despacho, las circunstancias que motivaron la acción de amparo cambiaron, en la medida que los documentos aportados por COLPENSIONES, resultan suficientes en aras de demostrar que la situación advertida en la sentencia objeto de este incidente desapareció, por lo que es posible establecer que el actor disfruta nuevamente su pensión de jubilación. Con todo, resulta una carga del señor Heráclito Mosquera Echeverri concurrir ante COLPENSIONES, para notificarse del contenido del acto administrativo con el que lo reincorporaron a la nomina de pensionados y acudir a la entidad pagadora, con el fin de percibir los dineros de la pensión de jubilación. Sin perjuicio de lo anterior, es de advertir al actor que la vigencia y alcance de las órdenes de protección, está sometida a la valoración que sobre ellas efectúe el juez de segunda instancia, toda vez que la sentencia de 13 de mayo de 2022 fue objeto de impugnación por parte de la accionada.
Id Documento: 11001031500020220117601005025210029 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01176-01 Actor: Heráclito Mosquera Echeverri Demandada: COLPENSIONES En ese contexto, se aclara que constituye entonces una carga de las partes, acatar el juicio que sobre el sub judice realice la Sección Cuarta de esta Corporación8, autoridad judicial a la que corresponde proferir la decisión de segunda instancia. En suma, no se advierte razón alguna para dar apertura al incidente de desacato promovido por el señor Heráclito Mosquera Echeverri contra COLPENSIONES, conforme con lo señalado en precedencia. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho DISPONE: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el señor Heráclito Mosquera Echeverri, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Consultado el Sistema de Gestión SAMAI, se observa que el expediente fue repartido en segunda instancia al Despacho del Consejero Milton Chaves García. Id Documento: 11001031500020220117601005025210029