CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00141-00 Actora: INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A. - BODYTECH Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando la acción de nulidad relativa de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00141-00 Actora: INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A. - BODYTECH El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00141-00 Actora: INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A. - BODYTECH pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 2397 de 29 de enero de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos (E); y 50447 de 25 de agosto de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio4, por medio de las cuales se concedió el registro al signo mixto “ATHLECTICLIFE”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del CENTRO MÉDICO DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO Y DEPORTIVO ATHLETIC LIFE S.A.S. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. 4 En adelante SIC. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00141-00 Actora: INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A. - BODYTECH Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 2397 de 29 de enero de 2020 y 50447 de 25 de agosto de 2020, por medio de las cuales la SIC concedió el registro al signo mixto “ATHLECTICLIFE”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 136, literal a), y 137 de la Decisión 486 de 2000, conforme a lo expuesto por la actora en el escrito de la demanda y a lo respondido por el CENTRO MÉDICO DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO Y DEPORTIVO ATHLETIC LIFE S.A.S., en el escrito de contestación de la demanda, visible en el índice 23 del expediente digital.
No se tendrá por presentado el escrito allegado por el apoderado de la SIC, parte demandada, por resultar extemporáneo5. Además, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos 5 El auto admisorio de 3 de julio de 2023 se notificó electrónicamente a la SIC el 10 de julio de 2023; no obstante, dentro del término previsto para contestar la demanda, dicha entidad no presentó manifestación alguna, evidenciándose que allegó el escrito de contestación hasta el 29 de agosto de 2023. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00141-00 Actora: INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A. - BODYTECH aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte del CENTRO MÉDICO DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO Y DEPORTIVO ATHLETIC LIFE S.A.S., así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la actora solicitó oficiar a la SIC para que remitiera copia de los expedientes administrativos núms.: SD2019/00717366, SD2019/0086671 y SD2020/0016358. En tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 2117 del CPACA, prevé que se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil hoy CGP.
Por su parte, el CGP en materia de pruebas establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 6 Expediente administrativo en el que se expidieron los actos cuestionados en la acción de nulidad relativa de la referencia. 7 “[…]
ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. (Resaltado del texto original). 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00141-00 Actora: INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A. - BODYTECH Sobre este particular, esta Corporación8 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.
Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto9 del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.
Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva […]”. De conformidad con la jurisprudencia citada supra, la conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, en que el hecho a demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.
En el presente asunto, la actora solicitó que se decrete como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales ya fueron aportados por la entidad demandada, según consta en el índice 20 del expediente digital. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096- 00 y 2018-00088-00). 9 LÓPEZ BLANCO, ob cit.
Pág. 110. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00141-00 Actora: INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A. - BODYTECH En cuanto a la solicitud de oficiar a la SIC para que remita copia de los expedientes administrativos núms. SD2019/0086671 y SD2020/0016358, no se accederá, porque la prueba resulta inconducente e impertinente para los fines del proceso.
Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad industrial es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados. Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.
Por último, se le reconocerá personería jurídica al doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE como apoderado del CENTRO MÉDICO DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO Y DEPORTIVO ATHLETIC LIFE S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder obrante en el índice 23 del expediente digital. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00141-00 Actora: INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A. - BODYTECH Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER por no presentado el escrito allegado por el apoderado de la SIC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud de oficiar a la SIC para que remita copia de los expedientes administrativos núms.: SD2019/0086671 y SD2020/0016358, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00141-00 Actora: INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A. - BODYTECH el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación de la misma por parte del CENTRO MÉDICO DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO Y DEPORTIVO ATHLETIC LIFE S.A.S., así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
SEXTO: TENER al doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE como apoderado del CENTRO MÉDICO DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO Y DEPORTIVO ATHLETIC LIFE S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder obrante en el índice 23 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)