CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Juan Carlos Cerón Diaz, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opuso al reconocimiento con el argumento de que la demandante no tiene derecho a lo reclamado.
El tribunal ordenó el reajuste salarial que corresponde al 30% del salario básico mensual, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 1 de agosto de 1996 y mientras el demandante continue ejerciendo el cargo, tomando como base el 100% de la asignación básica mensual devengada. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Juan Carlos Cerón Diaz, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 26 de mayo de 20151, con las siguientes: 1 Expediente físico, folio 28. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de la Resolución 5204 del 24 de septiembre de 2014 y 3972 del 30 de junio de 2015, expedidas por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, mediante las cuales se negó al actor el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a la que tiene derecho desde el 1 de agosto de 1996, fecha en la que tomó posesión del cargo de juez, en cuantía equivalente al 30% adicional sobre el salario básico mensual2.
(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Nación, a reconocer y pagar la prima especial de servicios en cuantía equivalente al 30% del salario básico mensual, conforme con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por todo el tiempo que ha ejercido el cargo de juez de la República. Asimismo, se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás emolumentos tomando como base el 100% de la asignación básica mensual legal.
(iii) Como consecuencia de lo anterior, reconocer y pagar desde el 1 de agosto de 1996 hasta la fecha el reconocimiento del 30% del salario básico, mal llamado prima especial de servicios y en adelante todas las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de la remuneración básica mensual y la reliquidación de todas las prestaciones solicitadas.
(iv) Reconocer y pagar, desde el 1 de agosto de 1996 hasta la fecha del reconocimiento, el 30% del salario básico, que corresponde a la prima especial de servicios y que en adelante se continue pagando dicha prima mensual, sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica del demandante. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: (i) Se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 1996 y ha ejercido los siguientes cargos: • Juez Primero Penal Municipal de Magangué. • Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena. • Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
(ii) Indicó que, los aportes para seguridad social correspondientes al año 2014, se realizaron acorde con la sumatoria del sueldo básico más la prima especial, pero que, conforme lo previsto en la Ley 4 de 1992, dicha prima no constituye 2 Expediente físico, folios 28 al 37. 3 Expediente físico, folios 28 al 30. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 factor salarial.
En ese sentido, no debió ser incluida como base para la liquidación de los aportes de seguridad social. (iii) Sostuvo que la Rama Judicial desde el año 1996 hasta la fecha, ha liquidado la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones laborales con base en el 70% de su remuneración básica mensual y no con el 100% de esta, sin incluir el 30% del salario básico que ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial.
(iv) Precisó que la entidad demandada no ha efectuado el pago de la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, como un componente adicional, incremento, sobresueldo o agregado al salario, desde el año 1996 hasta la fecha. (v) Desde el momento en que empezó a ejercer el cargo de juez de la República, la entidad demandada ha pagado el sueldo básico y las prestaciones sociales con base en el 70 % de la remuneración básica mensual atribuyendo el 30% restante el carácter de prima especial sin naturaleza salarial.
(vi) El 25 de julio de 2014, el demandante presentó solicitud ante la Nación, Rama Judicial para que efectuara la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, con base en el 100 % de la remuneración básica mensual. Para ello, solicitó que se incluyera en la base de liquidación el 30 % de la asignación básica que ha sido indebidamente excluido al ser considerado como una prima especial sin carácter salarial.
Esta petición implicaba el reconocimiento y pago de dicha prima especial como un componente adicional o plus salarial, junto con las respectivas indexaciones. (vii) Mediante Resolución 5207 del 24 de septiembre de 2014, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la solicitud de reliquidación, reconocimiento y pago de la prima especial.
Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución 5744 del 23 de junio de 2014, expedida por la misma dirección seccional. (viii) Posteriormente, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución 3972 del 30 de junio de 2015, confirmó lo decidido inicialmente, negando nuevamente el reconocimiento de la prima especial solicitada.
(ix) Finalmente, el demandante solicitó audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 9 de octubre de 2015, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes convocadas. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículo Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 53;
Ley 4 de 1992; Ley 446 de 1998 y 640 de 2001 y sus decretos reglamentarios, así como las Leyes 1285 de 2009 y 1367 de 2009 y demás normas concordantes. 4. En el concepto de violación, el demandante argumentó que la prima especial de servicios debe considerarse como un componente adicional o plus al salario, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual.
En consecuencia, las pretensiones sociales de los servidores judiciales deben liquidarse con el 100 % de dicha remuneración, y no con el 70%, como ha venido ocurriendo. 5. En respaldo de su posición, citó diversas sentencias del Consejo de Estado en las que se concluye: «que la prima especial se debe conceptuar como un incremento al salario y no ser incluida dentro del mismo, como actualmente se está dando dentro del contexto laboral». 6.
Finalmente, precisó que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales de ninguno de los años solicitados, toda vez que este concepto se toma desde el momento que se torna exigible el derecho y no desde la fecha en que se presentó la solicitó dicho reconocimiento. 2.2. Contestación de la demanda 7.
La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido y prescripción trienal4. Argumentó que los derechos derivados del régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales están sujetos a la prescripción establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 el cual dispone que «Las prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribieran en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 8. Asimismo, señaló que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, conforme lo han reiterado diversos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial.
En consecuencia, afirmó que su representada no puede actuar en contravía de las disposiciones legales vigentes que excluyen expresamente dicho concepto de la base salarial para efectos prestacionales. 2.3. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia dictada el 31 de julio de 20195, dispuso: PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00.
CP. María Carolina 4 Expediente físico, folios 80 al 84. 5 Expediente físico, folios 120 al 126. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, así; a) Resolución No. 5204 del 24 de septiembre de 2014, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca. b) Resolución No. 3972 del 30 de junio de 2015, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. CUARTO.- Condénase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JUAN CARLOS CERÓN DIAZ, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 01 de agosto de 1996 en adelante, en su calidad de funcionario judicial, así:.
Juez Primero Penal Municipal de Magangué desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 16 de marzo de 1997; Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena del 17 de marzo de 1997 al 31 de enero de 2011; como Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena del 01 de febrero de 2011 hasta el 21 de agosto de 2011 y; como Juez 48 Civil Municipal de Bogotá desde el 22 de agosto de 2011 hasta la fecha, y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO.- En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente al demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.
SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A […] 10.
Señaló que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios establecen que la prima especial debe considerarse como un incremento de carácter salarial. En consecuencia, el porcentaje del 30% debe entenderse como un componente adicional de la remuneración básica mensual, y no como una reducción del salario básico.
Por tanto, los funcionarios cobijados por dicha normativa, incluido jueces y magistrados, tienen derecho al reconocimiento de ese 30% como parte integrante de su salario. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
Recurso de apelación 11. La apoderada de la entidad demandada adujo6 que la prima especial no tiene carácter salarial, conforme lo establece expresamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por lo tanto, no debe incluirse como factor para la liquidación y pago de las prestaciones sociales tales como la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. 12.
Consideró que al acceder a un pago adicional del 30% por concepto de prima especial, como lo instaura cada decreto salarial anual, implicaría que la remuneración mensual del servidor superaría el límite salarial fijado por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, el cual establece techos del 47.7 %, 43% y 34.7%, del 70 % del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes. 13.
Precisó respecto a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios (30%), correspondientes a los años 1993 a 2007, con fundamento en la declaratoria de nulidad de los decretos salariales que tuvieron vigencia en esas anualidades, operó el fenómeno de la prescripción dado que la reclamación administrativa tuvo lugar el 25 de julio de 2014, superando el término trienal previsto en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968. 14.
Cuestionó la decisión de primera instancia, dado que, de tres magistrados, dos aclararon voto «siendo así mayoría la posición contraria a la del ponente, la decisión debió ser proyectada por el magistrado que siguiera en turno». En su criterio, el pronunciamiento de convertir en factor salarial el pago de las primas técnicas y especiales no sólo contraviene la ley, sino que también desconoce la voluntad mayoritaria de la sala transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15.
Precisó que tras la sentencia de nulidad proferida por esta corporación el 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad tanto material como presupuestal para cumplir con el pago adicional del 30 % por concepto de prima especial, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo solicita la demanda. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 16.
Mediante auto del 20 de mayo de 2021, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal y secretario general del Consejo de Estado, circunstancia que generaba interés directo en el proceso7. 17.
Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal. Y ordenó a Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de 6 Expediente físico, folios 137 al 141. 7 SAMAI, índice 012, 6AUTOQUERESUELVE(.DOC) NroActua.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estado a realizar el sorteo de conjueces8. 18. El conjuez designado por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA9, admitió el recurso de apelación mediante auto del 31 de agosto de 202110 y posteriormente por providencia del 19 de noviembre de 202111, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión 19.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202512. 20. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 56 del sistema de gestión judicial SAMAI. 21.
Mediante auto del 5 de marzo 202513, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA14, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 22.
En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 23.
La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el 8 SAMAI, índice 012, 6AUTOQUERESUELVE(.DOC) NroActua. 9 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 10 SAMAI, índice 19, 9_QUEADMITE(.DOCX) NroActua 19. 11 SAMAI, índice 026, 14_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.DOCX) NroActua. 12 DECISIÓN POR CONJUECES.
Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 13 SAMAI, índice 58, 106Autoqueordena_RemiteDes_201505680026413OKpdf(.pdf) NroActua. 14 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presente asunto, por tres razones, a saber15: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 24. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 26. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 27. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales tomando como base de liquidación el 100 % de la asignación básica mensual legal, conforme a lo previsto en el artículo 14 de le Ley 4 de 1992, en tanto la prima especial constituye un incremento del salario básico, con la indicación clara de los periodos en los que el derecho no se encuentra prescrito? 28.
¿El reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República? 29. ¿Debe negarse el reconocimiento de la prima especial, por la imposibilidad presupuestal alegada por la parte demandada? 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.3.
Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 30. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 31.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199316 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 32.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones17, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 33.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al 16 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 17 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ciento (30%) de la «remuneración mensual». 34. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»18. 35.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»19. 36.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 37. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»20. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200921. 38.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»22.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 21 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. 3.4. Caso concreto 39. En el presente asunto se encuentra acreditado respecto del señor Juan Carlos Cerón Díaz, lo siguiente: 40. El demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 1996 como Juez Penal Municipal de Magangué, según certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Cartagena - Bolívar23. 41.
Desde el inicio de su vinculación se le ha fraccionado su remuneración mensual para reconocer un porcentaje de esta como sueldo básico y otro a título de prima especial. Esta situación se encuentra acreditada con la certificación expedida por la coordinadora de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial24, en la cual se observa que, para la vigencia del 2011, se registró lo siguiente: NOVIEMBRE 30/11/2011 SUELDO BÁSICO 30 $3.258.236.00 30/11/2011 SERVICIOS AUTORIZADOS POR LEY 30 $ 11.326.00 30/11/2011 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS (2) 30 $ 977.471.00 30/11/2011 PRIMA DE NAVIDAD 5 $1.532.952.00 30/11/2011 APORTE SALUD 4 $ 169.881.00 30/11/2011 APORTE PENSIÓN 4 $ 169.881.00 30/11/2011 FONDO SOLIDARIDAD 30 $ 42.400.00 30/11/2011 RETENSIÓN EN LA FUENTE 19 $ 5.000.00 30/11/2011 BANCO AV- VILLA LIBRANZA 30 $1.360.041.00 42.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 1039 de 201125, la remuneración mensual establecida para un juez municipal en dicha vigencia era de 23 Expediente físico, folio 2. 24 Expediente físico, folios 4 al 9. 25 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 $4.235.707, suma que corresponde a la integración del sueldo básico y la prima especial.
En el caso concreto, esto evidencia que dicha prima, como quedó expuesto, fue sustraída de la remuneración mensual fijada para la anualidad respectiva. 43. El 25 de julio de 201426, solicitó la reliquidación de todas las prestaciones para que se las liquiden en un 100 % de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30 % de la asignación básica. 44.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, mediante Resolución 5204 del 24 de septiembre de 201427 resolvió de forma negativa la solicitud del demandante. 45. Posteriormente, interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada28, el cual fue resuelto mediante la Resolución 3972 del 30 de junio de 201529, que confirmó la decisión expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual no accedió a las pretensiones formuladas. 46.
A su turno, se observa en el plenario listado de conceptos percibidos por el demandante desde el año 201130, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, en los que constan el sueldo básico, servicios autorizados por ley, prima especial y demás emolumentos devengados por el señor Juan Carlos Cerón Díaz, correspondientes a las vigencias comprendidas entre los años 2011 al 2014. 47.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, la Sala concluye que el demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la que dio origen a la sentencia de «unificación» proferida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019. En consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 48.
En cuanto a la configuración de la prescripción que alega la parte demandada. En el presente asunto, el señor Juan Carlos Cerón Díaz reclama el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica desde el 1 de agosto de 1996 en adelante, periodo en el que ha ejercido como juez de la República.
Según consta en el expediente, el actor presentó la reclamación administrativa el 25 de julio de 201431. 49. De conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y con lo determinado respecto al fenómeno jurídico de la prescripción en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial se tornó exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento.
En consecuencia, la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales no 26 Según consta en la resolución núm. 5204 del 24 de septiembre de 2014, expediente físico folios 11 al 12. 27 Expediente físico, folios 11 al 12. 28 Expediente físico, folios 13. 29 Expediente físico, folios 17 al 26. 30 Expediente físico. Folios 4 al 9. 31 Según consta en la Resolución núm. Núm. 5204 del 24 de septiembre de 2014.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 50.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 25 de julio de 2014, únicamente es procedente el reconocimiento de las sumas causadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha, es decir, desde el 25 de julio de 2011 en adelante, por cuanto los valores anteriores se encuentran prescritos. En consecuencia, se modificará el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia, limitándolo exclusivamente a las sumas causadas con posterioridad al 25 de julio de 2011, y excluyendo aquellos correspondientes a periodos anteriores, por encontrase prescritos. 51.
Ahora bien, respecto a lo expuesto por la entidad demandada en cuanto que la prima especial no constituye factor salarial para efectos prestacionales, debe indicarse que dicha interpretación es acertada, pues como lo señala la citada sentencia del 2 de septiembre de 2019, «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación».
Sin embargo, la Sala no advierte que la sentencia de primera instancia haya sostenido una posición contraria, pues el tribunal no incluyó la prima especial en la base de liquidación de las prestaciones sociales, sino que ordenó calcularlas con base en el 100 % de la asignación básica mensual, conforme al precedente citado. 52. En consecuencia, la orden de reliquidar las prestaciones sociales del actor con base en el total del salario no supone otorgar a la prima especial un carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación. Lo que garantiza es que la base de liquidación de las prestaciones no se vea reducida indebidamente por una interpretación errónea que incorporaba la prima especial dentro del porcentaje ya asignado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial aplicable. 53.
Al respecto, es necesario precisar que a pesar de que dos de los tres magistrados del tribunal de origen, aclararon su voto en la sentencia objeto de estudio, esto no invalida la decisión ni requiere que se asigne a otro magistrado. Toda vez que, las aclaraciones de voto, según el artículo 129 del CPACA32, no implican desacuerdo con el fallo, a diferencia de los salvamentos de voto.
En el presente asunto, los magistrados estuvieron de acuerdo con el fallo y solo reiteraron que la prima especial no es un factor salarial, por lo que no debe incluirse en la base de liquidación de prestaciones sociales. No hubo contradicción con el precedente fijado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 ni con la ponencia. 54.
En relación con el argumento según el cual acceder al pago adicional del 30 % 32 Prevista en el artículo 129 del CPACA, así: Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente (…) Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de la remuneración anual por concepto de prima especial implicaría una retribución mensual que excedería el tope máximo establecido en el Decreto 1251 de 200933, es necesario reiterar que dicho decreto fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, conforme lo precisó la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
En efecto, dicha providencia destacó que, dado que el gobierno nacional expide anualmente un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones del Decreto 1251 de 2009 no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores. 55.
Asimismo, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 señaló que la interpretación sostenida por parte de la demandada desconoce el espíritu de nivelación salarial que se propuso con la creación de la prima especial, toda vez que los porcentajes allí aplicados ni siquiera alcanzan el 25 % de lo que devenga un magistrado de alta corte, frustrando el propósito de reclasificación en condiciones de equidad para los funcionarios judiciales.
En ese sentido sostuvo: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.
Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman o como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.
La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992, jueces, magistrados y otros funcionarios, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional, dependiendo del cargo. 33 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 56.
En consecuencia, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, toda vez que el reconocimiento al 30% adicional por concepto de prima especial no transgrede los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República. 57. Ahora bien, en lo que respecta a la imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, la Sala recuerda que las restricciones presupuestales no constituyen una causa válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional.
Es decir, las dificultades financieras o de ejecución presupuestal no eximen a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados. En este sentido la Corte Constitucional34 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales».
Por tanto, la respuesta al tercer problema jurídico es negativa. 58. Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios35, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable36 e imprescriptible37. 3.5.
Conclusión 59. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que Juan Carlos Cerón Díaz tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre el 100 % de su salario básico. En consecuencia, procede el restablecimiento de su derecho mediante el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, a partir del 25 de julio de 2011 y hasta que deje de prestar sus servicios a la Rama Judicial.
Por consiguiente, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda será modificada en el sentido de declarar la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de julio de 2011. 60. Asimismo, se le adicionará en el sentido de ordenar que la entidad demandada realice las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 34 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 36 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 4. Costas 61. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario38 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 62.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 31 de julio de 2019, en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones 5204 del 24 de septiembre de 2014 y 3972 del 30 de junio de 2015, y en su lugar accedió al reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración básica pretendida en la demanda presentada por el señor Juan Carlos Cerón Díaz contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 4 de la parte resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera: CUARTO CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ, retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, a partir del 25 de julio de 2011, por 38 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019) Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 prescripción trienal, mientras ejerza uno de los cargos que le otorga el derecho a este reconocimiento, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, con la precisión de ser factor salarial únicamente para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral sin que se supere los topes máximos fijados por el gobierno nacional en materia salarial.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así:
UNDÉCIMO. CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ desde el año 2011 y en adelante, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV