CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 11 de diciembre de 2023, Daniela Preziosi Ribero formuló demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, contra la Nación –Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de: (i) la Circular 20025 del 29 de septiembre de 2023 y/o de la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023;
(ii) la Resolución 40611 de 2023; (iii) la Resolución CREG 107 de 2019; (iv) la Resolución CREG 186 de 2021; (v) la Resolución CREG 101 016 de 2023 y (vi) la Resolución CREG 101 024 de 2023. 2. El expediente ingresó al despacho para calificar demanda el 18 de diciembre de 2023. 3. El 10 de septiembre de 2024, este despacho inadmitió la demanda de la referencia con el propósito de que se corrigieran los siguientes defectos: 3.1.
Estableciera con claridad y precisión si se pretendía la declaratoria de nulidad de la Circular 20025 de septiembre 29 de 2023 expedida por el Ministerio de Minas y Energía o de la Circular 400251 de septiembre 29 de 2023, proferida por la misma entidad o de ambas. 3.2. Se determinara si contra los anteriores actos se pretendía iniciar el procedimiento especial de reproducción de un acto que fue expulsado del ordenamiento jurídico o, si en realidad, se trataba de un tema de nulidad. 3.3.
Que se señalaran los motivos por los cuales la demandante considera que la Resolución 40611 de 2023, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, es un acto cuya nulidad es del control de la Sección Tercera, conforme a las reglas de distribución de asuntos internos. 3.4. Que se acreditara el cumplimiento de las reglas de acumulación objetiva y subjetiva Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 2 de pretensiones.
Siendo necesario señalar los motivos por los que la actora considera que existe conexidad entre las pretensiones formuladas. Además, a la accionante le correspondía demostrar -por lo menos- uno de los requisitos de acumulación subjetiva. 3.5. Aportara copias de las constancias de publicación de los actos acusados o indicar el lugar en el cual se encuentran depositados. 3.6.
Por último, la accionante debía enviar a las demandadas copia de la demanda y de sus anexos, por medio electrónico. 4. Con el propósito de corregir los defectos advertidos, la demandante presentó escrito de subsanación en el cual: 4.1. Adujo que la circular demandada es la número 40025 del 29 de septiembre de 2023, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por lo que precisaba sus pretensiones en ese sentido y, en consecuencia, no era necesario aportar copia de la Circular 20025 de septiembre 29 de 2023. 4.2.
Sostuvo que la demanda pretende la nulidad de la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023, sin que sea su propósito adelantar el procedimiento de reproducción del acto anulado, por lo que ajustó la demanda, en el sentido de suprimir los argumentos relativos a esta. 4.3. Indicó que la Sección Tercera de esta Corporación es la encargada de tramitar y decidir las pretensiones formuladas contra la Resolución 40611 de 2023, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, toda vez que le corresponde conocer de la nulidad de los actos expedidos por esta cartera ministerial en relación con los contenidos normativos de ese sector. 4.4.
Manifestó que se cumplían los requisitos de acumulación objetiva de pretensiones, debido a que todos los actos demandados fueron proferidos con el propósito de reglamentar el sector minero energético, no se excluían entre sí, no aplicaba la caducidad y se tramitaban por el mismo procedimiento. Agregó que los actos administrativos impugnados comparten una causa común: generan efectos jurídicos en el mercado de energías renovables, específicamente, en la adjudicación de contratos de suministro de energía a largo plazo y la limitación del suministro a ciertos comercializadores. 4.5.
Aportó las constancias de publicación de los actos demandados y los links de acceso a estas. 4.6. Allegó copia del envío de los escritos de demanda y subsanación al Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 3 CONSIDERACIONES La demandante aclaró que pretende la nulidad de la Circular 40025 de septiembre 29 de 2023 5.
La parte demandante aclaró que únicamente solicita la nulidad de la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, y no de la Circular 20025 de septiembre 29 de 2023, existiendo un error de digitación. Sobre el particular, manifestó: “Se aclara al despacho del H. Magistrado que la mención de la Circular 20025 en la demanda obedece a un error de digitación involuntario, pues la única circular objeto de las pretensiones de nulidad en la presente demanda es la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 del MME, por lo cual se procederá a aclarar las pretensiones referentes a la nulidad de la circular 40025 en acápite posterior, tal y como lo solicita el despacho”. 6.
Así, ajustó su escrito en el sentido de precisar que sus pretensiones van enfocadas a la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023, por lo que la demanda se entiende debidamente subsanada en este punto. Se subsanó la demanda para indicar que no se busca cuestionar la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 bajo el procedimiento de reproducción de un acto que fue expulsado del ordenamiento jurídico 7.
En el auto que inadmitió la demanda se señaló que la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023; sin embargo, dentro los argumentos que utilizó para cuestionarla sostuvo que esta desconocía la prohibición de reproducir actos que han sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. 8.
Por lo anterior, se ordenó a la actora que subsanara el escrito introductorio en el sentido de precisar si pretendía la nulidad de la mencionada circular o, si en realidad, se refería al procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. 9. Sobre el particular, la demandante manifestó que no era su propósito tramitar el referido procedimiento de prohibición de reproducir actos, sino un juicio de nulidad y, en consecuencia, suprimió los argumentos referentes a este punto. 10.
Comoquiera que se eliminaron los razonamientos relacionados con el trámite previsto en el artículo 238 del CPACA y solamente se mantuvieron cuestionamientos dirigidos a atacar la legalidad de la circular enjuiciada, se entiende que la demanda se subsanó debidamente en este aspecto. Reglas de acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 4 11.
Con el propósito de determinar si se cumplieron o no con las reglas de la acumulación de pretensiones, en primer lugar, se estudiará lo relativo a su componente objetivo y, en segundo lugar, se analizará si se reunieron los requisitos de carácter subjetivo para su procedencia. 12. Se recuerda que la acumulación objetiva se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA, el cual establece que, en un mismo proceso, pueden formularse pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y se cumpla con los siguientes requisitos adicionales: (i) que el juez sea competente para conocer de todas -cuando se acumulen pretensiones de nulidad con otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad-;
(ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; (iii) que no haya operado la caducidad; y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 13. Respecto de la acumulación subjetiva de pretensiones, esta Corporación ha considerado1 que el CPACA guardó silencio, por lo que -en virtud de la remisión del artículo 306 ibidem- resulta necesario acudir al artículo 88 CGP, según el cual debe acreditarse uno de los siguientes requisitos para su procedencia: (i) que provengan de la misma causa;
(ii) que versen sobre el mismo objeto; (iii) que se hallen entre sí en relación de dependencia; o (iv) que deban servirse de unas mismas pruebas. 14. En cuanto al componente objetivo, se advierte que se solicitó a la actora que aclarara los motivos por los cuales considera que las pretensiones son conexas y, por qué las solicitudes formuladas contra la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 debían tramitarse a través de la acción de nulidad y no mediante el mecanismo establecido en el artículo 239 del CPACA referente al procedimiento de reproducción del acto anulado.
Este último aspecto ya se aclaró, por lo que únicamente se abordará lo referente a la relación de conexidad entre las súplicas de la demanda. 15. Sobre el particular, la demandante adujo que se cumplía con el factor objetivo, en tanto los actos cuestionados fueron expedidos en virtud de la reglamentación del sector minero energético.
En cuanto a la conexidad, sostuvo que “todos los actos administrativos enjuiciados comparten la causa principal de la demanda, esto es, que aquellos generan efectos jurídicos sobre el mercado de las energías renovables para la adjudicación de contratos de suministro de energía de largo plazo, así como limitación de suministro a ciertos comercializadores, circunstancia que deban (sic) estudiarse conjuntamente y no por separado”. 16.
Adicionalmente, en el escrito de subsanación la accionante estimó que los actos enjuiciados comparten los mismos vicios en lo relativo a la omisión del cumplimiento 1 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de octubre de 2023, rad. 25000-23-36-000-2017-000276-01 (66.203), C.P. Fredy Ibarra Martínez;
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de julio de 2022, rad. 11001-03-15-000-2021-10829-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 4 de mayo de 2022, rad. 05001-23-33- 000-2017-01395-02 (65878), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 5 del procedimiento previsto para determinar si debían o no ser enviadas para la revisión previa de la SIC en virtud del control de abogacía de la competencia. 17.
De esta forma, se advierte que la actora determinó la existencia de dos temáticas diferentes de los actos, a saber: por un lado, los efectos jurídicos sobre el mercado de energías renovables para la adjudicación de contratos de suministro de energía y, por el otro, la limitación de suministro a ciertos comercializadores. Como materia común a todas las resoluciones, expuso que compartían idénticos criterios de nulidad, aunque existían cargos específicos. 18.
A juicio del despacho, el criterio expuesto por la accionante para la acumulación de pretensiones resulta relevante para profundizar sobre su estudio y verificar si existe conexidad o no entre estas, por lo que se pasará a analizar cada uno de los actos acusados, distinguiendo su objeto y, luego, analizará si las pretensiones formuladas resultan acumulables.
Para tal fin, en primer lugar, se elaborará un cuadro que resuma el propósito de los actos cuestionados y, posteriormente, realizará el estudio de conexidad. Acto impugnado Objeto Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 Informar a XM S.A. E.S.P. y a las empresas generadoras y comercializadoras que suscribieron contratos de suministro de energía media anual a largo plazo (con ocasión de las subastas CLPE No. 02-2019 y 03-2021) sobre la interpretación del Ministerio de Minas y Energía respecto al alcance de la decisión emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la declaratoria de nulidad del Decreto 570 de 2018 y de las Resoluciones 407913 y 407954 de 2018.
En la circular se concluye, entre otros aspectos, que las resoluciones 107 de 2019 y 186 de 2021 (aquí demandadas) siguen vigentes y producen efectos. Resolución CREG 107 de 2019 El propósito de la resolución es regular las condiciones para la garantía de la entrada en operación comercial de proyectos de generación adjudicados mediante el mecanismo de largo plazo establecido en la Resolución 40590 de 2019.
Resolución CREG 186 de 2021 Su objetivo es definir la garantía asociada a la puesta en operación comercial de los proyectos de generación, la cual deben entregar los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo o mecanismos establecidos de conformidad con la Resolución 40590 de 2019, modificada por las resoluciones 40678 de 2019 y 4 0141 de 2021 y 40345 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, y convocada mediante la Resolución 40179 de 2021 del mismo Ministerio.
Resolución CREG 101.016 de 2023 Tiene como fin adoptar medidas transitorias sobre los mecanismos de cubrimiento para las transacciones del mercado de energía mayorista, para aquellos agentes que desarrollen de manera integrada las actividades de distribución y comercialización. Resolución CREG 101.024 de 2023 Ampliar el ámbito de aplicación y vigencia de la medida transitoria de la Resolución CREG 101 016 de 2023.
Resolución 40611 de 2023 El objeto de la resolución es regular temporalmente las actividades de los agentes que distribuyen y comercializan electricidad en Colombia, específicamente, para continuar con la prestación del servicio de energía eléctrica en Colombia durante el periodo de baja hidrología y la llegada del Fenómeno del Niño. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 6 19.
Expuesto lo anterior, con el propósito de abordar la acumulación de pretensiones formulada por la parte accionante, resulta necesario recordar el contexto en el que fueron expedidos los actos objeto de análisis. Se destaca que se realizará este estudio de manera preliminar, por lo que las conclusiones expuestas solo se efectúan en el marco de la admisión de la demanda, con el propósito de determinar la procedencia de la acumulación sin que sean asimilables a un examen de fondo o que no pueda llegarse a una conclusión diferente en otra etapa procesal. 20.
Así, debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 570 de 2018, con el objetivo establecer los lineamientos de política pública para definir e implementar un mecanismo que promoviera la contratación de largo plazo para los proyectos de generación de energía eléctrica, complementario a los ya existentes en el Mercado de Energía Mayorista. 21.
El anterior decreto se desarrolló a través de la Resolución 40590 de 20192, en cuyo artículo 7mo se señaló que la subasta sería el mecanismo para promover la contratación de largo plazo de energía, así3: “Contrato de Energía a Largo Plazo o Contrato: Contrato de suministro de energía celebrado entre agentes del Mercado de Energía Mayorista que se liquida en la bolsa de energía, y que debe tener como contenido mínimo: la identidad de las partes contratantes; reglas o procedimientos claros para determinar hora a hora, durante la duración del contrato, las cantidades de energía a asignar bajo el contrato y el respectivo precio; el periodo de suministro y de vigencia; las obligaciones de cada una de las partes contratantes y las garantías que cubran las obligaciones entre ellas.
Los procedimientos de liquidación de los Contratos de Energía a Largo Plazo a cargo del ASIC serán los establecidos en la Resolución CREG 024 de 1995 o aquellas que la modifiquen o sustituyan” (Negrilla fuera de texto). 22. Como puede observarse, el anterior negocio jurídico es un contrato de suministro de energía a largo plazo, el cual debe ser celebrado por agentes del Mercado de Energía Mayorista y debe contar con una serie de aseguramientos que cubran las obligaciones pactadas, entre ellas, la relativa a la puesta en operación4. 23.
En efecto, según el literal d del artículo 10 de la Resolución 40590 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Resolución 40141 de 2021, son obligaciones del 2 “Por la cual se define e implementa un mecanismo que promueva la contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica complementario a los mecanismos existentes en el Mercado de Energía Mayorista en cumplimiento de los objetivos establecidos en el Decreto número 0570 de 2018”. 3 Definición tomada del artículo 7 de la Resolución 40590 de 2019. 4 “ARTÍCULO
36. GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 40042 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La CREG definirá la garantía asociada a la entrada en operación comercial de los proyectos de generación adjudicados en la Subasta en atención a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía en el numeral 7 del artículo 4o de la Resolución número 40311 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía. La CREG deberá definir por lo menos: las obligaciones a garantizar, el administrador de la garantía, los eventos de incumplimiento, los criterios y tipos de garantías admisibles, la metodología aplicable a los montos a garantizar, los mecanismos de ajuste que se requieran y el destino de los dineros resultantes al hacerla efectiva.
La garantía de fecha de puesta en operación podrá ser prorrogada en todos los casos que corresponda hasta la fecha de entrada en operación comercial aprobada por la UPME”. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 7 vendedor: “Constituir y actualizar la garantía de puesta en operación”, la cual debe ser definida por la CREG5. 24.
En este contexto, la CREG emitió la Resolución 107 de 2019, acto administrativo contra el cual la accionante formuló pretensión de nulidad, cuyo propósito es definir la garantía asociada a la puesta en operación comercial de los proyectos de generación, que deben entregar los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo definido en la Resolución 40590 de 2019, modificada por la Resolución número 40678 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía. 25.
En esta resolución se señaló que los vendedores que resulten adjudicatarios de contratos de largo plazo deberán cubrir, mediante garantía bancaria, aval bancario o carta de crédito stand by, la entrada en operación comercial de la planta asociada a las ofertas que hayan sido asignadas como resultado de la adjudicación del mecanismo previsto en la Resolución número 40590 de 2019, modificada por la Resolución número 40678 de 2019 y la Resolución número 40591 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía. 26.
Posteriormente, se expidió la Resolución CREG 186 de 2021 -demandada en el proceso de la referencia-, que también se encargó de definir la garantía asociada a la puesta en operación comercial de los proyectos de generación eléctrica; sin embargo, esta agregó condiciones especiales de aplicación a las garantías de puesta en operación constituidas en cumplimiento de la citada Resolución CREG 107 de 2019. 27.
Así las cosas, según las resoluciones 40590 de 2019, CREG 186 de 20216 y CREG 107 de 20197 dentro de los contratos de Energía a Largo Plazo deben establecerse diferentes cubrimientos que garanticen lo pactado por las partes, entre ellos, se encuentra la garantía de puesta en operación, que hace parte de las obligaciones derivadas del acuerdo de suministro de energía a largo plazo y que fue definido mediante las resoluciones aquí enjuiciadas. 5 “ARTÍCULO
36. GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 40042 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La CREG definirá la garantía asociada a la entrada en operación comercial de los proyectos de generación adjudicados en la Subasta en atención a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía en el numeral 7 del artículo 4o de la Resolución número 40311 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía. La CREG deberá definir por lo menos: las obligaciones a garantizar, el administrador de la garantía, los eventos de incumplimiento, los criterios y tipos de garantías admisibles, la metodología aplicable a los montos a garantizar, los mecanismos de ajuste que se requieran y el destino de los dineros resultantes al hacerla efectiva.
La garantía de fecha de puesta en operación podrá ser prorrogada en todos los casos que corresponda hasta la fecha de entrada en operación comercial aprobada por la UPME”. 6 “ARTÍCULO
3. OBLIGACIONES POR GARANTIZAR. Los vendedores que resulten adjudicados con contratos de largo plazo deberán garantizar, mediante los instrumentos previstos en el artículo 5 de la presente resolución, la entrada en operación comercial de la planta asociada a las ofertas que hayan sido asignadas como resultado de la adjudicación del mecanismo previsto en la Resolución 4 0590 de 2019, modificada por las resoluciones 40678 de 2019, 40141 de 2021 y 4 0345 de 2021, y convocada por la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, acorde con la normativa vigente, a más tardar en la FVPO última con al menos el PMCP. // Así mismo, deberán garantizar la obligación de mantener, reponer o ajustar la garantía conforme a lo previsto en la presente resolución”. 7 El contenido normativo del artículo 3 de la Resolución CREG 107 de 2019 coincide con el del artículo 3 de la Resolución CREG 186 de 2021.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 8 30. Puede observarse, entonces, que la temática que atienden las resoluciones CREG 186 de 2021 y CREG 107 de 2019 es conexa al prever reglas sobre el aseguramiento de puesta en operación para determinado tipo de negocio jurídico.
Además, el tema objeto de estas es de conocimiento de la Sección Tercera de esta Corporación por ser carácter contractual, en tanto, se reitera que el referido cubrimiento forma parte del negocio jurídico de los contratos de suministro de energía a largo plazo. 28. Visto lo anterior, se debe recordar que el ya mencionado Decreto 570 de 2018 fue demandado y su conocimiento le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró su nulidad mediante sentencia del 14 de junio de 20238. 29.
Una vez declarada la nulidad del referido decreto, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023, en la que se pronunció acerca del alcance de la anterior sentencia y señaló, entre otros aspectos, que las demandadas resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021 seguían vigentes y producían efectos. 30.
En cuanto a los efectos de la referida sentencia sobre los negocios jurídicos que se celebraron previo a que se declarara la nulidad del mencionado decreto por parte de esta Corporación, esta circular señaló que: “los contratos de suministro de energía eléctrica suscritos durante la vigencia del Decreto 570 de 2018 y las resoluciones del MME y de la CREG que definieron y reglamentaron las condiciones de las subastas y los contratos adjudicados y suscritos derivados de dichas subastas, desarrollados en aplicación o en el marco de estos reglamentos y actos administrativos de carácter general, se tienen por plenamente legítimos y no adolecen de ninguna invalidez o ineficacia como consecuencia del fallo del Consejo de Estado” (negrilla fuera de texto). 31.
Además, en esta circular se concluyó que “[l]as Resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021 siguen vigentes y producen plenos efectos”, esto al entender que “la base de las competencias para sus expediciones están fundamentadas en normas constitucionales (artículo 365 y 370) y legales (artículo 2, 3 y 74 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2 y 4 de la Ley 143 de 1994, entre otros) en cumplimiento de lineamientos de política pública descritos en Decretos como el 570 de 2018.
Es decir, las competencias de la Comisión no se definen con base en las normas declaradas nulas sino revisten de presunción de legalidad, considerando que fueron expedidas en el marco de las funciones atribuibles a la Comisión como entidad reguladora del sector eléctrico colombiano, cuyas facultades están descritas en normas legales”. 32.
De esta forma, puede observarse que la solicitud de la demandante de declarar la nulidad de la mencionada circular, resulta conexa a las pretensiones formuladas por 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Rad.: 11001032600020180016400(62492), sentencia del 14 de junio de 2023, C.P.: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 9 el accionante contra las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, en la medida que se refiere a su vigencia, de allí que sea posible su acumulación. 33.
Adicionalmente, el asunto se refiere a una materia contractual, toda vez que la circular se pronuncia sobre la continuidad de los negocios de suministro de energía eléctrica celebrados bajo el marco del Decreto 570 de 2018. 34. Abordado el anterior tema, se pasa a estudiar lo relacionado con la también impugnada Resolución CREG 101.016 de 2023, cuyo propósito es adoptar “medidas transitorias sobre los mecanismos de cubrimiento para las transacciones del mercado de energía mayorista”. 35.
La medida transitoria de cubrimiento que se estableció en la mencionada resolución consistió en la señalada en su artículo 2°, según el cual: “El valor de los montos de las garantías financieras y mecanismos alternativos que cubren transacciones financieras en el MEM, (…) será calculada por el ASIC determinando la variable Valor de la Energía en Bolsa, VEB, prevista en el literal b. del Anexo del Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista contenido en la Resolución CREG 019 de 2006 y sus modificaciones, de la siguiente manera:” VEB9 = (VCONT10 - CCONT11 - GENIDEAL12 + DDACIAL13) * min (PB14, PEp15, Mc16). 36.
En principio, esta medida estuvo destinada a los agentes del mercado de energía que desarrollaran de manera integrada las actividades de distribución y comercialización y que cumplieran con las siguientes condiciones: (i) atendieran a usuarios finales, (ii) tuvieran saldos acumulados pendientes de cobro a los usuarios por la aplicación de la opción tarifaria a la que se refiere la Resolución CREG 012 de 2020, y (iii) se hubieran acogido a lo establecido en la Resolución CREG 101 027 de 202217 y sus modificaciones. 9, VEB: Valor de la Energía en Bolsa. 10 VCONT: Ventas en Contratos, en kWh, vigentes para el mes a cubrir o para la semana a prepagar, que sean susceptibles de ser despachados.
Para el cálculo se utilizará la información de las variables del mercado del último mes liquidado. Se entiende por contratos susceptibles de ser despachados aquellos que se encuentran registrados ante el ASIC y que pueden resultar despachados ante cualquier valor de las variables del mercado o de las variables pactadas entre las partes contratantes.
Se incluyen, entre otros, a aquellos contratos que son registrados ante el ASIC con condiciones suspensivas, aun cuando tales condiciones no se hayan dado en la fecha en que se realiza el cálculo o actualización de los montos a cubrir. Para todos los contratos que cumplan las anteriores condiciones, debe suponer el ASIC que las mismas se dan y en ese sentido, queda aplicado el criterio de susceptibilidad de despacho. 11 CCONT: Compras en Contratos, en kWh, vigentes para el mes a cubrir o para la semana a prepagar.
Para el cálculo se utilizará la información de las variables del mercado del último mes liquidado. 12 GENIDEAL: Promedio mensual o semanal, según el caso, de la Generación Ideal del Agente, en kWh, de los últimos tres meses facturados. 13 DDACIAL: Demanda Comercial mensual o semanal, según el caso, en kWh, calculada con las curvas típicas de demanda para cada submercado o frontera comercial obtenidas de acuerdo con la metodología vigente en la fecha de cálculo.
Alternativamente, se podrá utilizar la información histórica disponible en el ASIC. 14 PB: Precio promedio ponderado de Bolsa, en COP/kWh, de la última semana disponible en la liquidación de transacciones del Mercado de Energía Mayorista. 15 PEp: Precio de escasez ponderado, en COP/kWh, del último mes facturado”. 16 Mc corresponde al valor más reciente al momento de cálculo de la garantía, obtenido y publicado por el ASIC, conforme a la Resolución CREG 119 de 2007 y sus modificaciones; y las otras variables, se determinan conforme con lo establecido en la Resolución CREG 019 de 2006 y sus modificaciones. 17 La Resolución CREG 101 027 de 2022 “Por la cual se permite el cambio de IPP para el cálculo de componentes del costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones” Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 10 37.
No obstante, el campo de aplicación de este acto se amplió a través de la Resolución CREG 101.024 de 2023, según el cual serían beneficiarios de la medida todos los agentes que desarrollaran la actividad de comercialización de energía eléctrica y que atendieran a usuarios finales regulados18. 38. Entendido el propósito general de las resoluciones CREG 101.016 de 2023 y 101.024 de 2023, se pasa a estudiar si existe conexidad entre estas con los demás actos analizados hasta el momento -Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 y Resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021-, para lo cual resulta útil definir, brevemente, lo siguiente: (i) mercado mayorista;
(ii) agentes del mercado de energía mayorista; (iii) transacciones del mercado de energía mayorista y (iv) las obligaciones objeto de cubrimiento en los acuerdos que surgen entre generadores y comercializadores de energía. 39. El mercado mayorista, fue definido por el artículo 1º de la Resolución CREG 24 de 1995, como el: “[c]onjunto de sistemas de intercambio de información entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, para realizar contratos de energía a largo plazo y en bolsa sobre cantidades y precios definidos, con sujeción al Reglamento de Operación y demás normas aplicables” 40.
Los agentes de este mercado, según el artículo 5° ibidem, son “los generadores, los comercializadores y los transportadores”. Se destaca que los “transportadores son agentes del mercado mayorista que no realizan compraventa de energía, sino que participan en los procesos de reconciliación por las restricciones del Sistema de Transmisión Nacional, del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local, y para la evaluación de pérdidas en el Sistema de Transmisión Nacional”. 41.
Ahora, dichos agentes del mercado realizan diferentes transacciones que se sintetizan en: contratos de energía a largo plazo, contratos de energía en la bolsa, prestación de servicios asociados de generación y tratamiento de las restricciones en las redes de transmisión -artículo 2 de la resolución ibidem-. tiene como objeto establecer la posibilidad de modificación temporal de los factores de indexación de las variables empleadas para determinar los ingresos y cargos definidos para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional. 18 Según los antecedentes de este último acto, ello se debió a: (i) que las probabilidades de la ocurrencia del Fenómeno de El Niño eran del 100% para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 y un 95% para el primer trimestre de 2024;
(ii) que esa situación podía conllevar a una presión al alza de los precios en bolsa debido a un mayor uso de la generación térmica, con un mayor costo de generación, para atender la demanda del sistema interconectado nacional, SIN; (iii) que el precio en la bolsa de energía en las últimas semanas ha presentado una variación, cuyos niveles de precios de bolsa, conforme con el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el MEM, conllevan a un valor mayor de garantías a suscribir por parte de los agentes que presentan demanda sin cobertura de contratos, por lo que se consideró conveniente ampliar el ámbito de aplicación de la disposición transitoria adoptada en el artículo 2 de la Resolución CREG 101 016 de 2023.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 11 42. Esta Corporación ha señalado que tanto los contratos bilaterales como las operaciones en bolsa son formas de comercialización de energía reguladas19; así, en términos generales, los contratos a largo plazo son un instrumento negocial que permiten a los agentes económicos pactar cantidades de energía a términos futuros amplios y con precios favorables que les permiten garantizar menores tarifas a sus usuarios y evitar riesgos de volatilidad por cuestiones sobrevinientes al mercado. 43.
Por su parte, esta Subsección señaló que el “mercado en bolsa corresponde a un escenario de disponibilidad diaria o “mercado stop” que está supeditado a toda clase de injerencias del mercado y, por ende, permite satisfacer las necesidades energéticas de los comercializadores, pero bajo condiciones de precios diarios variables, razón por la cual es un método contractual eficiente, pero no es necesariamente un instrumento para la compra a largo plazo de bloques de energía, por lo que reside en cada distribuidor y comercializador ejercer eficientemente sus procesos contractuales conforme con sus necesidades”20. 44.
Sobre este punto, se recuerda que esta Subsección señaló que la “comercialización de energía eléctrica a través de la Bolsa de Energía no conlleva per se la realización de un contrato estatal en los términos de la Ley 80 de 1993. Empero puede configurarse la categoría del contrato estatal referida en el régimen de la contratación pública, cuando una de las partes de la compraventa de energía es una entidad estatal, no obstante lo cual, tal contrato se rige por las reglas del derecho privado, siguiendo lo dispuesto por la Ley 143 de 1994”21. 45.
Ahora, las obligaciones que surjan de los acuerdos de voluntades de los generadores y comercializadores de energía, que se formen en el mercado mayorista a través de la Bolsa de Energía, entre sí o respecto de los transportadores, son objeto de cubrimientos a favor del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) -artículo 22 de la Resolución CREG 024 de 1995-. 46.
Para determinar los montos de algunas de estas garantías, según el anexo del “Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista” la ASIC "deberá calcular semanal y mensualmente, con la mejor información disponible, los valores a cubrir por parte de los agentes para cada semana o mes de operación, y solicitar la Garantía, la Cesión de Derechos o el Prepago mediante publicación efectuada en la página internet del Mercado de Energía Mayorista.
El cálculo de los valores a cubrir se realizará con la información de contratos de energía, contratos de respaldo de energía firme y fronteras comerciales debidamente registrados". Según el mencionado reglamento, el cálculo de los valores a cubrir se determinarán así: "Garantía, cesión o prepago total= VOTB + S +FAZNI + STB + STR 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 81001-23-33- 000-2014-00084-01 (56313), C.P. José Roberto Sáchica. 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2016, exp. 25000-23- 27-000-1999-00204-01 (39677), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 12 Donde: VOTB = Max (O, (VEB+ REST - VREC + CREC - SAGC + RCAGC - VDESV + CDESV + CSRPF - VSRPF + VR - VD - VDOEF + CDOEF)) VEB: Valor de la Energía en Bolsa ($), calculada como el balance descrito por la siguiente fórmula: VEB = (VCONT - CCONT - GENIDEAL + DDACIAL) * Min (PB, PE)” 47.
Comoquiera que, según la demanda, el Valor de Energía en Bolsa (VEB), para un periodo de tiempo determinado, se estableció en las acusadas resoluciones CREG 101.016 de 2023 y 101.024 de 2023, se impacta el cálculo de los cubrimientos. 48. En estas circunstancias, cuando las resoluciones CREG 101.016 de 2023 y 101.024 de 2023 establecieron medidas transitorias de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones del mercado de energía mayorista, particularmente, para fijar los montos de las garantías financieras, se refirieron a riesgos contractuales, aspecto que comparte la temática de las resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021, debido a que también se refieren a aseguramientos de esta índole, particularmente de entrada en operación comercial de proyectos de generación eléctrica, por lo que, a juicio del despacho, las pretensiones resultan conexas y, en consecuencia, son acumulables. 49.
Aclarado lo anterior, se analizará la Resolución 40611 de 2023 -demandada en el presente asunto-, cuyo objeto es regular temporalmente las actividades de los agentes que distribuyen y comercializan electricidad en Colombia, específicamente, para continuar con la prestación del servicio de energía eléctrica durante el periodo de baja hidrología y la llegada del Fenómeno del Niño, temática que está delimitada para un periodo y evento específico. 50.
Con el propósito de establecer si esta resolución es conexa o no a los demás actos enjuiciados, es necesario estudiar, en primer lugar, la Resolución CREG 116 de 1998, “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”. 51.
En virtud del artículo 5 de esa resolución, cuando un agente que realice conjuntamente las actividades de comercialización y distribución presente mora en el pago de las obligaciones con los demás agentes del mercado que le suministran la energía con la que atiende a sus usuarios, se aplicará un programa de limitación de suministro, lo cual implica la desconexión diaria de los usuarios que son atendidos por él. 52.
La mencionada Resolución 116 de 1998 fue demandada ante esta Corporación y al momento de estudiar su alcance se señaló que la limitación de suministro de energía no era una sanción, sino que establecía reglas para asegurar los derechos Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 13 y obligaciones en ciertos contratos y para aplicar las consecuencias por incumplimientos de comercializadores o distribuidores.
Al respecto, se dijo lo siguiente22: “En segundo término, lo que se adopta en la resolución 116 no son sanciones propiamente dichas, sino reglas para la efectividad de los derechos y obligaciones de los sujetos o partes del contrato de suministro de energía, y, por tanto, para la ejecución del mismo y la aplicación de las consecuencias del incumplimiento o mora por parte de los comercializadores y /o distribuidores, con el consecuente procedimiento, en el cual por cierto se deja a salvo el derecho de defensa de la parte incumplida, en razón de que la ejecución de la medida de limitación del suministro debe estar antecedida de un previo requerimiento (artículo 9º, literal a) y la concesión de un plazo para hacer efectivas las garantías, y además está sujeta a una gradación de acuerdo con la antigüedad de la deuda y un programa previamente conocido por el agente afectado con la limitación. Más que la tipificación de faltas administrativas, de sanciones y de procedimiento administrativo sancionatorio, lo que se incluye en la resolución son reglas atinentes a las relaciones jurídicas propias del contrato de suministro de energía, por consiguiente, no se opone a las disposiciones legales que prevén sanciones y procedimientos por faltas administrativas en materia de servicios públicos, como, por ejemplo, el artículo 81 de la ley 142 de 1.994, aparte de que esta norma se refiere a las sanciones que son de competencia de la Superintendencia de Servicios domiciliarios respecto de las empresas prestadoras de dichos servicios, que son los sujetos pasivos de su potestad de inspección y vigilancia” (Negrilla fuera de texto). 53.
De esta forma, al momento de analizarse la legalidad de la Resolución 116 de 1998, se señaló que la limitación de suministro de energía es una consecuencia derivada del incumplimiento o cumplimiento tardío de obligaciones contractuales, afirmación que debe armonizarse con lo previsto en el artículo 5 ibídem, que establece: “ARTÍCULO 5o.
CAUSALES PARA ORDENAR LA LIMITACIÓN DEL SUMINISTRO. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará reducciones en el suministro de electricidad a comercializadores y/o distribuidores, bajo las siguientes modalidades, y por los conceptos que se enumeran a continuación: a) De oficio: Cuando, en desarrollo del contrato de mandato, se presente mora en la cancelación de obligaciones derivadas de transacciones realizadas en la bolsa de energía; mora en la cancelación de las cuentas por concepto de cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional; mora en la cancelación de las cuentas por reconciliaciones, servicios complementarios, servicios del Centro Nacional de Despacho o de los Centros Regionales de Despacho y, en general, por cualquier concepto que deba ser pagado al Administrador del SIC y al Administrador de cuentas por uso del Sistema de Transmisión Nacional. b) Por Mandato: Cuando se presente mora en la cancelación de obligaciones por concepto de las transacciones realizadas mediante contratos bilaterales entre 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de agosto de 2000, rad. 590, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 14 agentes del Mercado Mayorista, ya sea que se trate de contratos de energía, contratos de conexión, o contratos por el uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local; o por mora en la cancelación de obligaciones por concepto de uso de otros Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local.
La iniciación del programa de limitación del suministro podrá ser solicitada por uno o más de los agentes que participan en el mercado mayorista, quienes serán responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen, en el caso en que dicha orden no esté sustentada en una de las causales previstas en la presente resolución”. 54. Visto lo anterior, debe señalarse que el artículo 2° de la demandada Resolución 40611 de 2023 dispone que, durante su vigencia, “no se aplicarán los programas de limitación de suministro a los distribuidores y/o comercializadores que se encuentren en los supuestos de que trata el artículo anterior23, siempre que el agente presente ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) certificación o documento equivalente proveniente de Findeter que de testimonio de la radicación de la solicitud de crédito, conforme al Decreto número 1637 del 9 de octubre de 2023 y Decreto número 1638 del 9 de octubre de 2023”. 55.
En estas circunstancias, aparentemente, el acto demandado establece reglas especiales respecto de la limitación de suministro a ciertos agentes del mercado de energía, la cual surge como una consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en diferentes tipos de negocios del mercado de energía. 56. De lo anterior se desprende que la Resolución 40611 de 2023 puede ser objeto de control por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida que, para esta etapa inicial del proceso se entiende que hace referencia a la no aplicación de una consecuencia derivada de un incumplimiento contractual. 57.
Además, conforme a lo dicho previamente, esta Corporación24 señaló que la limitación de suministro tiene que ver con reglas que garantizan la efectividad de los derechos y obligaciones de los sujetos o partes de negocios que se celebran en el mercado energético. De esta forma, la Resolución 40611 de 2023 puede tener incidencia en materia contractual cuando en un periodo de baja hidrología y llegada del Fenómeno del Niño establece circunstancias especiales para continuar con la prestación del servicio de energía eléctrica sin la aplicación de una consecuencia -limitación de suministro- que tiene su génesis en el incumplimiento de una obligación, por lo que puede ser conocida por esta Sección. 58.
Ahora, en el auto que inadmitió la demanda se solicitó a la actora precisar los motivos por los cuales estima que el estudio de la legalidad del mencionado acto 23 Agentes que desarrollen de manera integrada las actividades de distribución y comercialización y que cumplan con las siguientes condiciones: (i) Atienden a usuarios finales;
(ii) Tengan saldos acumulados pendientes de cobro a los usuarios por la aplicación de la opción tarifaria a la que se refiere la Resolución CREG 012 de 2020 y sus modificaciones; (iii) Presenten Saldos Acumulados positivos de opción tarifaria superior al promedio mensual de pagos al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y al Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) de los últimos doce (12) meses. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de agosto de 2000, rad. 590, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 15 debe ser asumido por la Sección Tercera25.
Al respecto, se tiene que el examen íntegro de la subsanación de la demanda dio lugar a examinar diferentes aspectos de la Resolución 40611 de 2023, en el cual se tuvo como conclusión, para esta etapa inicial del proceso, que el asunto podía tener incidencia contractual –párrafos 55 y 56 supra-, de ahí que el escrito de corrección de la parte fue el fundamento para las conclusiones expuestas, según las cuales el asunto puede ser conocido por la Sección Tercera. 59.
En cuanto a la conexidad de la Resolución 40611 de 2023 con los demás actos enjuiciados, el despacho considera que, para el caso concreto, si bien no existe una identidad temática entre este con la circular y demás resoluciones cuestionadas, esta Corporación26 ha señalado que la conexidad entre las pretensiones se encuentra dada por aquellos elementos comunes o interdependientes que vinculan los intereses de varios sujetos procesales, los cuales, aunque pretendan fines distintos, se encuentran motivados por un mismo objeto, causa, o circunstancia especial. 60.
Sobre el particular, se tiene que la justificación para tramitar conjuntamente la demanda respecto de la Resolución 40611 de 2023 con los demás actos atacados reside en la interrelación de los cargos de nulidad planteados por la actora. Aunque cada acto administrativo cuestionado presenta argumentos individuales, es necesario observar que en todos ellos se alega la omisión del procedimiento previsto para determinar si debían o no ser enviados para la revisión previa de la SIC, en virtud del control de abogacía de la competencia. Esta situación permite un análisis consolidado que abarca los aspectos transversales de fondo implicados en la nulidad de las resoluciones, lo cual otorga cohesión a la evaluación del cumplimiento de los requisitos legales comunes. 61.
En consecuencia, se permitirá la acumulación de pretensiones para que en un mismo proceso se debata, entre múltiples cuestionamientos, si los actos enjuiciados debían agotar o no dicho trámite, con lo cual, además, se busca evitar decisiones diversas frente a un tema común. 62. En lo que tiene que ver con la acumulación subjetiva de pretensiones, el despacho advierte que la demandante debía justificar los motivos por los cuales se cumplía, por lo menos, uno de los requisitos previstos en el artículo 88 del CGP, a saber: (i) 25 En el escrito de subsanación se mencionó, que a la Sección Tercera: (i) le correspondía tramitar y decidir todos aquellos asuntos que tengan que ver con la función misional del Ministerio de Minas y Energía, incluyendo los relativos al sector energético y (ii) que en el pasado conoció de la nulidad del Decreto 570 de 2018, que trató sobre un tema energético, por lo que también debía tramitar la nulidad de la Resolución 40611 de 2023.
El despacho advierte que no resulta ser cierta la premisa de la actora referente a que la Sección Tercera debe resolver las demandas de nulidad relacionadas con el sector energético, toda vez que el ámbito de su conocimiento está delimitado por el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, el cual establece los asuntos que le corresponde tramitar y decidir a cada Sección, sin que se encuentre enunciado el señalado por la accionante.
A pesar de lo anterior, otros apartes de la subsanación de la demanda dieron lugar a examinar el contenido de la Resolución 40611 de 2023, el cual arrojó como conclusión que puede tener incidencia contractual, de ahí que a partir de un análisis conjunto del escrito de corrección se entienda que se enmendó debidamente la demanda. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de mayo de 2020, exp. 05001-23-33-000-2017-02173- 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 16 provengan de la misma causa, (ii) versen sobre el mismo objeto, (iii) se hallen entre sí en relación de dependencia y (iv) deban servirse de unas mismas pruebas. 63.
Al respecto, se observa que la demandante adujo que los actos enjuiciados comparten la misma causa, en tanto, a su juicio, tenían incidencia directa en el mercado de energías renovables, con referencias entre ellas y tratan sobre condiciones para su ejecución, así como que incurren en los mismos vicios. 64. Sobre este aspecto, se accederá a la acumulación subjetiva de pretensiones, en la medida que los argumentos de la demanda tienen como objeto común que se establezca si los actos cuestionados surtieron o no un procedimiento de envío a la SIC.
Así, aunque los actos enjuiciados hubieran sido proferidos por diferentes autoridades, resulta plausible que la nulidad de todos ellos se tramite en un único proceso para realizar una apreciación integral de una misma situación jurídica controvertida, referente al trámite previo de abogacía que presuntamente debió surtirse frente a todos las resoluciones atacadas.
Copia de las constancias de su publicación de los actos acusados 65. La actora aportó copia de la constancia de publicación de los actos demandados y los links de las páginas web donde se encuentran, por lo que subsanó debidamente el escrito introductorio en este punto. La demandante envió por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos al demandado 66.
Se acreditó que la demandante remitió a las entidades accionadas copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación, por lo que se cumplió debidamente con este requisito. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda formulada por Daniela Preziosi Ribero, en el ejercicio de la acción de nulidad, en contra de la Nación -Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, respecto de las pretensiones relacionadas con la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 y Resolución 40611 de 2023 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, así como de las resoluciones CREG 107 de 2019, 186 de 2021, 101.016 de 2023 y 101.024 de 2023, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese personalmente de esta demanda a la representante legal de la Nación -Ministerio de Minas y Energía y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, o a quienes hagan sus veces, enviándoles al buzón del correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, copia de la demanda con sus anexos, así como copia de esta providencia y del expediente digital, Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 17 conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron respectivamente los artículos 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Por Secretaría notifíquese por estado esta providencia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 171.1 y 201 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Por Secretaría notifíquese, personalmente, de la demanda a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, o al delegado para tal efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron respectivamente los artículos 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Por Secretaría notifíquese personalmente de esta demanda al Agente del Ministerio Público mediante mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron respectivamente los artículos 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Córrase traslado a las demandadas por un término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones y soliciten pruebas, de conformidad con los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: INFORMAR a la comunidad, a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la existencia del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 171 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.