Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-00 Actora: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07101-00 Demandante: LUZ NELLY MORENO DE GALVIS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Luz Nelly Moreno de Galvis, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, supuestamente vulnerados con las decisiones de 13 de junio de 2023 y 15 de marzo de 2021, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Luz Nelly Moreno de Galvis contra el departamento del Valle del Cauca (radicado No. 76111-33-33-001-2015- 00491-01).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que el 16 de marzo de 1962 contrajo matrimonio con el señor Raimundo Galvis Cienfuegos, quien falleció el 5 de octubre de 2009, en el municipio de Buga, Valle del Cauca. Afirmó que, como cónyuge supérstite, solicitó al departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Raimundo Galvis Cienfuegos, sin embargo, por medio de las Resoluciones Nos. 0417 de 14 de mayo de 2010, 0409 de 31 de marzo de 2011, 0211 de 26 de febrero de 2013 y 379 de 23 de octubre de 2014, fue negada la prestación económica, toda vez que “también compareció a reclamar la señora MARÍA GLADYS ARCE IZQUIERDO, como presunta Compañera Permanente, en los últimos cinco (5) años del pensionado, quedando así agotada la Vía Gubernativa”.
Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-00 Actora: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de que se anularan las Resoluciones Nos. 0417 de 14 de mayo de 2010, 0409 de 31 de marzo de 2011, 0211 de 26 de febrero de 2013 y 379 de 23 de octubre de 2014, y a título de restablecimiento del derecho se declarara que la señora María Gladys Arce Izquierdo no le asistía el derecho a la sustitución pensional y que se ordenara a la entidad territorial demandada reconocer y pagar la sustitución pensional en un 100% en favor de la señora Luz Nelly Moreno de Galvis.
Sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en fallo de 15 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se cumplió con la carga probatoria de demostrar la convivencia de los cinco (5) años de manera continua con el señor Raimundo Galvis Cienfuegos. Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 13 de junio de 2022 1, en el sentido de confirmarla íntegramente. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, supuestamente vulnerados con las sentencias de 13 de junio de 2023 y 15 de marzo de 2021, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el departamento del Valle del Cauca, tendientes al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Raimundo Galvis Cienfuegos.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas no le dieron el alcance probatorio a los registros civiles de nacimiento de los cinco hijos de la pareja, cuando son estos los que prueban la convivencia de los cinco (5) años, en cualquier tiempo, de la accionante con el señor Galvis Cienfuegos. Aseguró que el señor Raimundo Galvis Cienfuegos también fue pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, entidad contra la cual se adelantó acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2022-05053-00 2, la cual se tramita ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, a lo que agregó que para el momento de la interposición de la solicitud de amparo no se había resuelto.
Indicó que “hay otro hecho que prueba aún más, la convivencia en los últimos cinco (5) años, de la pareja de esposos, señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, y RAIMUNDO CIENFUEGOS (q.e.p.d.), como es la falta de pago de IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO desde el año 2009, que falleció su esposo, hasta la fecha de hoy año 2023, por un valor de $9´378.307.oo, sobre el bien inmueble de su propiedad de la CALLE xx No. 1xxxx, donde volvieron a tener su convivencia, en los últimos 18 años, después de volverse a dar esa segunda oportunidad como pareja de esposos, y con sociedad conyugal vigente, como bien lo ha dado a conocer la señora LUZ NELLY”.
Resaltó que la accionante fue enfática en manifestar una convivencia entre ella y el pensionado en el municipio de Buga, y una convivencia simultanea del 1 Notificada el 21 de junio de 2023. 2 Visto en Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202205053001100103. Sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022.
Notificada el 21 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico (jassanjair@hotmail.com; nellycol945@hotmail.com). Decisión en la que se declaró la cosa juzgada constitucional, toda vez que en otra acción de tutela ya se había analizado las decisiones que se profirieron en otro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-00 Actora: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pensionado con su hijo en el municipio de Yotoco, Valle del Cauca, lugar de asiento principal de sus negocios. Sostuvo que “bajo los parámetros del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, nunca existió convivencia simultanea entre la cónyuge supérstite, el pensionado y alguna presunta compañera permanente, dando hoy fe, la accionante, únicamente de la existencia de la convivencia de la pareja de esposos en los últimos 18 años que se dieron esa segunda oportunidad, en cumplimiento a la ley vigente, para acceder al beneficio de la Pensión de Sobreviviente”.
Agregó que “del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, su estudio concienzudo, arroja que, a pesar de que existió una presunta compañera permanente reclamando administrativamente ante el Departamento del Valle, y otra ante la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares – CREMIL, no es menos cierto que, nunca existió la figura jurídica de Compañera Permanente, que acreditara que, estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, siendo este dicho desvirtuado y probado con las declaraciones del señor ANGEL MARIA RAMIREZ VASQUEZ, y la señora MARIELA FIGUEROA HENAO, quienes con pleno conocimiento, declararon en favor de la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, como cónyuge supérstite del señor RAIMUNDO CIENFUEGOS”.
Mencionó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Luz Nelly Moreno de Galvis contra Cremil, la parte demandante declaró que convivió con el pensionado los últimos dieciocho (18) años en el municipio de Buga, por lo que se cumplía con el requisito de los últimos 5 años, como establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Por último, manifestó que las autoridades judiciales accionadas faltaron a la sana crítica y al principio de congruencia, al momento de desestimar o parcializar la prueba, pues no se ejerció un estudio en conjunto sobre cada una de ellas, que garantizaran el debido proceso y los principios de la seguridad jurídica, así como el iura novit curia. 3.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “Por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, Tal como ya se anotó, dentro del Radicado No. 7611133330012015-00491-00 y Sentencia Judicial de Segunda Instancia No. 77 del 13 de junio de 2022, notificada el día 21 de junio de 2023, mediante el correo electrónico sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co al correo electrónico jassanjair@hotmail.com dentro del Radicado No. 7611133330012015-00491-01, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en la cual CONFIRMÓ la multicitada Sentencia de Primera Instancia No. 23 del 15 de marzo de 2021, proferida por el reconocido JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, donde muy respetuosamente, insistimos, esta evidenciada y probada la vulneración al MÍNIMO VITAL, EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, como consecuencia de la vulneración al DEBIDO PROCESO, consagrado en el Artículo 29 de Nuestra Carta Magna, y demás derechos fundamentales conexos, ante la carencia de darle un mayor alcance o valor probatorio, a la misma prueba, presuntamente, sin haber podido lograr ante los dos entes judiciales accionados, el reconocimiento de su mejor derecho:
PRIMERO: Que, una vez, concedida, la protección del derecho fundamental al Mínimo Vital, a la Seguridad Social, a la Vida en Condiciones Dignas, a la señora LUZ NELLY Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-00 Actora: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24´931.683 de Pereira – Risaralda, se NULITE, Sentencia de Primera Instancia No. 23 del 15 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, al igual que, la Sentencia Judicial de Segunda Instancia No. 77 del 13 de junio de 2022, notificada el día 21 de junio de 2023, mediante el correo electrónico sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co al correo electrónico jassanjair@hotmail.com dentro del Radicado No. 7611133330012015-00491-01, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, todo bajo el Principio Ultra y Extrapetita.
SEGUNDO: Qué, una vez revocadas las multicitadas Sentencias Judiciales, se le ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, REVOCAR los Actos Administrativos RESOLUCIÓN No. 0417 del 14 de mayo de 2010, RESOLUCIÓN No. 0409 de marzo 31 de 2011; RESOLUCIÓN No. 0211 de febrero 26 de 2013; y RESOLUCIÓN No. 379 del 23 de octubre de 2014, para que, en cumplimiento al fallo favorable de Tutela, se expida nuevo Acto Administrativo, dándole cumplimiento al nuevo fallo, en la cual, le sea reconocido a mi prohijada su mejor derecho como cónyuge supérstite.
TERCERO: Qué, se le ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, pagar a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24´931.683 de Pereira – Risaralda, el 100% de los haberes dejas de cobrar por el señor RAIMUNDO CIENFUEGOS (q.e.p.d.).
CUARTO: Qué, se le ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, reconocer y pagar a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24´931.683 de Pereira – Risaralda, el 100% del reconocimiento y pago de la sustitución Pensional del señor RAIMUNDO CIENFUEGOS (q.e.p.d.), a partir del día 6 de octubre de 2009, que adquirió el derecho como cónyuge supérstite, conviviendo con el pensionado, los últimos 18 años a su fallecimiento, cumpliendo así con el requisito del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, compartiendo techo, mesa y lecho, brindándose socorro mutuo, y/o cinco años en cualquier tiempo de conformidad a la jurisprudencia, tal como lo prueba el recorrido, donde vivieron y nacieron los hijos de la pareja de esposos, en desarrollo de su carrera como militar y los registros civiles de sus cinco (5) hijos nacidos de manera seguida en Buga – Valle, y Pereira - Risaralda.
QUINTO: Qué, se le ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, reconocer y pagar a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24´931.683 de Pereira – Risaralda, el 100% del respectivo retroactivo o mesadas dejadas de pagar, desde el día 6 de octubre de 2009, que ella, adquirió el derecho, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación generada.
SEXTO: Qué, se le ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, reconocer y pagar a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24´931.683 de Pereira – Risaralda, el 100% de dichos valores indexados aplicando los respectivos intereses correspondientes a los haberes dejados de cobrar por el pensionado, al respectivo retroactivo o mesadas dejadas de pagar desde el día 6 de octubre de 2009, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación de conformidad al artículo 141 de la ley 100 de 1993, y demás normas concordantes.
SEPTIMO: Qué, se le ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, reconocerle a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24´931.683 de Pereira – Risaralda, el Derecho a la Seguridad Social (Salud), lo que le permitirá disfrutar una vida digna en mejores condiciones”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 4 de diciembre de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Luz Nelly Moreno de Galvis contra el departamento del Valle del Cauca (radicado No. 76111-33-33-001-2015- 00491-01).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-00 Actora: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Trámite procesal Por auto de 29 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al departamento del Valle del Cauca, a la señora María Gladys Arce Izquierdo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 141812 a 141816 de 4 de diciembre de 2023 3, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 6 de diciembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión objetada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
Afirmó que por un error involuntario se consignó en la sentencia objetada como año de expedición el 2022, cuando en realidad lo fue en el 2023. De otro lado, aseguró que en el proceso ordinario existió falta de pruebas que demostraran el requisito de la convivencia continua entre la actora, cónyuge supérstite y el pensionado fallecido, por mínimo cinco (5) años en cualquier tiempo, que habilitara el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.
Sostuvo que las pruebas extraprocesales y testimoniales recaudadas no demostraban la continuidad en la convivencia, además que la alegada omisión probatoria respecto a los registros civiles de nacimiento aportados por el apoderado del extremo demandante, se vislumbró que no fueron decretados como pruebas de la causa, lo que impidió su valoración en este sentido.
Por último, manifestó que se remite a los argumentos y al análisis que contiene la sentencia objetada. 6.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, el departamento del Valle del Cauca y la señora María Gladys Arce Izquierdo, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 3 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jassanjair@hotmail.com; nellycol945@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, silopar@hotmail.com; njudiciales@valledelcauca.gov.co; ntutelas@valledelcauca.gov.co, j01adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin01bug@notificacionesrj.gov.co y j01desadbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-00 Actora: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga con las decisiones de 13 de junio de 2023 y 15 de marzo de 2021, en su orden, en la que se negaron las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Raimundo Galvis Cienfuegos, vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, al restarle valor probatorio a los registros civiles de los cinco hijos que procreó con el señor Galvis Cienfuegos y que no se estudiaron en el curso del proceso que adelantó la señora Luz Nelly Moreno de Galvis contra Cremil, declaró que convivió con el pensionado los últimos dieciocho (18) años de su vida en el municipio de Buga, pruebas que demostraban una convivencia continua de cinco (5) años.
De manera previa, en razón a que se observa una similitud en los argumentos expuestos en el escrito de tutela con los desarrollados en el curso del proceso ordinario, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear 4 Sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-00 Actora: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Luz Nelly Moreno de Galvis, en ejercicio de la acción de tutela, manifiesta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga con las decisiones de 13 de junio de 2023 y 15 de marzo de 2021, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, al restarle valor probatorio a los registros civiles de los cinco hijos que procreó con el señor Raimundo Galvis Cienfuegos, cuando estos demostraban la convivencia de los cinco (5) años, además que no tuvo en cuenta que en el proceso que adelantó la señora Luz Nelly Moreno de Galvis contra Cremil, ella declaró que convivió con el pensionado los últimos dieciocho (18) años de su vida, en el municipio de Buga. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en ese trámite judicial, así: La señora Luz Nelly Moreno de Galvis presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. 0417 de 14 de mayo de 2010, 0409 de 31 de marzo de 2011, 0211 de 26 de febrero de 2013 y 379 de 23 de octubre de 2014, y a título de restablecimiento del derecho se declarara que la señora María Gladys Arce Izquierdo no le asistía el derecho a la sustitución pensional y Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-00 Actora: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que se ordenara a la entidad territorial demandada reconocer y pagar la sustitución pensional en un 100% a la parte actora.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga en fallo de 15 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el proceso no se cumplió con la carga probatoria de demostrar la convivencia de los últimos cinco (5) años con el señor Raimundo Galvis Cienfuegos. Agregó que la demandante solo demostró que el causante tuvo vínculo matrimonial con ella, pero no se vislumbró, a partir de declaraciones extraprocesales allegadas ni de los testimonios rendidos para otro proceso judicial, que estos hubieran convivido por lo menos cinco (5) años como pareja matrimonial.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, sustentado principalmente en la falta de valoración de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la señora Luz Nelly Moreno de Galvis y el causante, esto es, la prueba que da certeza de la convivencia entre la accionante y el causante, no solo en los últimos cinco (5) años previos a su fallecimiento, sino en cualquier tiempo, aportados al plenario el 14 de septiembre de 2018.
Así mismo, se refirió al supuesto fraude en que se incurrió con los testimonios rendidos por el señor Jhon Jairo Cienfuegos Arce y las señoras Luz Elena Cienfuegos Arce y María Hema Campuzano, los que favorecía a la presunta compañera permanente la señora Magdalini Galindo Delgado, al punto en que se le reconoció la pensión sustitutiva.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 13 de junio de 2022 8, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, en primer término, se refirió al material probatorio admitido en el proceso, en los siguientes términos: “(i) Desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 5 de octubre de 2009, esto es por poco menos de 1 año, el señor Raimundo habitó el inmueble por él arrendado, ubicado en la carrera 4ª No.1-83 de Yotoco (V), en compañía de su hijo Yon Jairo Cienfuegos Arce (declaraciones de Ángel María Ramírez Vásquez y Mariela Figueroa Henao).
(ii) Se asegura la convivencia simultanea entre el fallecido y las señoras Luz Nelly y Gladys Arce, pero no se establece su temporalidad, si bien califica la primera de ellas que <<(…)siempre convivimos de manera simultánea bajo el mismo techo(…)>> nada señala sobre los extremos temporales que comprende ese adverbio para el caso concreto (declaración de Luz Nelly Moreno de Galvis).
Y no es viable inferir que la convivencia del fallecido con la señora Gladys Arce terminó, pero siguió la que sostenía con la cónyuge, de su declaración ello no se desprende, como tampoco de las rendidas por Orfa María Molina e Ismenia Moncada de Tabares, que no dan fe de los extremos temporales en que podría entenderse la continuidad de la convivencia simultanea afirmada, para verificar que en efecto lo haya sido por mínimo 5 años.
(iii) Incluso, las declaraciones de la señora María Hema Campuzano, Adriana Janeth y Yon Jairo Cienfuegos Arce niegan la convivencia entre el fallecido y la aquí demandante, al margen de que fuera su cónyuge. De ahí que, las anteriores no probaron el requisito de la convivencia mínima continua en cualquier tiempo entre la cónyuge supérstite y el señor Cienfuegos por 5 años.
Contrario a lo dicho por el apelante, la carga de la prueba del hecho 14 de la demanda era de su cargo, de conformidad con el artículo 177 del CGP, no del extremo demandado ni del litisconsorte necesario, pues <<Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.>> y, en tanto parte que lo invocó y perseguía la sustitución pensional, debía probar el requisito de convivencia mínima por espacio de 5 años en cualquier tiempo para que su pretensión de reconocimiento se abriera paso. 8 Notificada el 21 de junio de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-00 Actora: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De cara a la consideración según la cual, los hechos se deben dar por ciertos ante falta de contestación de la demanda por el departamento y el litisconsorte necesario, la Sala recuerda que en tratándose de los representantes de las entidades públicas, no hay lugar a aplicar la figura procesal prevista en el artículo 97 del CGP que prevé: <<La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, (…)>>.
La contestación de la demanda es una prerrogativa en favor del extremo demandado para ejercer su derecho de defensa, controvertir lo que contra él se aduce, pedir pruebas y proponer excepciones, en concordancia con el artículo 175 del CPACA, pero por mandato expreso del artículo 217 del CPACA, norma especial que rige la materia, la confesión de los representantes de las entidades públicas no tiene validez, lo que lógicamente excluye que su silencio en los procesos que se discutan ante la jurisdicción contencioso administrativa haga presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda.
De otra parte, el apoderado de la demandante incurre en una falacia al señalar que, de la afirmada dependencia económica al momento del fallecimiento del causante deba entenderse que existía una convivencia con la señora Nelly Moreno, pues no existía una orden judicial que obligara al señor Cienfuegos a darle alimentos, por lo que existía ayuda mutua como esposos, económica y espiritual; de su premisa no se desprende la conclusión a la que llega pues bien podía concederle voluntariamente una cuota alimentaria; pero, ello no es indicativo de su convivencia, mucho menos de su continuidad.
Frente al dicho del apelante, sobre que la demandante conocía del inmueble tomado en arrendamiento en Yotoco, ello nada aporta a la prueba de la convivencia continua, tampoco la supuesta mala fe de las presuntas compañeras permanentes en el reclamo de la sustitución pensional, a la vinculada a este proceso tampoco se le reconoció derecho alguno y fue clara en señalar en el interrogatorio de parte trasladado a este proceso, que no convivió con el señor Raimundo durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento, lo que descarta la supuesta mala fe.
Sobre el supuesto complot para defraudar a la actora, nada desarrolla el reparo concreto para que esta Sala estudie lo dicho, lo que impide su análisis”. Luego, se refirió a lo relacionado con el desconocimiento u ocultamiento del memorial en el que se aportaron los registros civiles de los hijos con el pensionado, con el fin de demostrar la convivencia, así: “Sobre el decreto de las pruebas documentales pedidas por la parte actora, la operadora jurídica manifestó en la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2019: <<Con respecto al decreto de pruebas, entonces tenemos como pruebas al momento de decidir, los documentos aportados con la demanda y que obran a fl. 3 a 69 del expediente (…)>> (Subrayado de la Sala).
Agotado el decreto probatorio, la juez notificó la decisión en estrados, a lo que el apoderado de la parte demandante acotó: <<Conforme su señoría, pero también quisiera hacer un pequeño recorderis, que seguidamente a la demanda fueron aportadas 5 pruebas, como son los registros civiles correspondientes a los hijos que procrearon el señor pensionado Raimundo Cienfuegos y la señora demandante Luz Nelly Moreno de Galvis, a lo que solicito a su señoría también sean tenidos como prueba>>.
En respuesta a ello, la operadora jurídica indicó: <<Efectivamente son tenidos como prueba los documentos que se aportaron con la demanda y que fueron trasladados a la parte demandada>>. Anotado lo anterior, la Sala vislumbra que la operadora jurídica no decretó como pruebas los documentos aportados por el apoderado de la demandante el 14 de septiembre de 2018, que se verifica reposan en el expediente, acto seguido, nada más se dijo por el apoderado de la parte demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-00 Actora: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De manera que, esas pruebas, que reposan en el expediente, no fueron decretadas por la operadora jurídica y, ningún mérito probatorio podría atribuirse a ellas, so pena de violar el debido proceso.
En gracia de discusión, de haber sido decretadas como pruebas, tampoco servirían para acreditar la continua convivencia de la pareja por espacio de 5 años, pues únicamente dan fe del nacimiento y del parentesco entre los hijos y sus progenitores, serían indicio de que pudo haber convivencia no que la hubo, pero no pueden valorarse en esta oportunidad.
Colofón de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia una vez desestimados los motivos de reparo de la apelación, al no haberse probado el requisito de la convivencia continua por mínimo 5 años en cualquier tiempo que recaía sobre el apoderado de la cónyuge supérstite”. De lo anterior, se observa que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al analizar las pruebas y lo declarado por la actora concluyó que no se demostró la convivencia continua, pues el hecho de que conociera el inmueble tomado en arrendamiento por el pensionado no probaba ese requisito, ni tampoco demostró la mala fe de las presuntas compañeras permanentes en el reclamo de la sustitución pensional.
Adicionalmente, señaló que los registros civiles de nacimiento no fueron admitidos por el juez de primera instancia y que frente a eso la demandante guardó silencio y que, en dado caso, dicho tampoco permitían demostrar la convivencia de los cinco (5) años. 4.3. Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se evidenció, los reproches planteados en la acción de tutela fueron desarrollados en el curso del proceso ordinario en lo relacionado con que demostró la convivencia continua de cinco (5) años con los registros civiles de los hijos y la declaración rendida por la demandante y, en tal razón, carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez de tutela, pues son un aspecto que ya fue motivo de estudio por el juez natural del asunto.
Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, analizaron las pruebas aportadas dentro de la oportunidad legal, sin embargo, estos elementos de convicción, luego de que se analizaran en conjunto, no aportaron la certeza de que existiera la convivencia de los cinco (5) años continuos entre la ahora accionante y el señor Raimundo Galvis Cienfuegos.
Igualmente, el tribunal accionado se refirió a los registros civiles de nacimiento de los hijos de la demandante, en el sentido de que no fueron admitidos en primera instancia y que guardó silencio al respecto, pero estos no eran suficiente para probar la convivencia continua entre la actora y el pensionado, pues de las demás pruebas aportadas y valoradas en conjunto se evidenció lo contrario.
Cuestión diferente es que la demandante, al no estar de acuerdo con la apreciación que hizo el tribunal accionado, presentara la solicitud de amparo bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo que no son razones suficientes para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
En efecto, la accionante alega que la autoridad judicial accionada no valoró los registros civiles de nacimiento de sus hijos ni su declaración en la que manifestó que existía una convivencia de más de dieciocho (18) años, argumentos que se plantearon de manera similar en el recurso de apelación en el proceso ordinario y Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-00 Actora: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
No obstante, la demandante acude al mecanismo de amparo para insistir en el mismo debate planteado y abordado por el juez natural del asunto. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20199, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 11, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, supuestamente vulnerados con las decisiones de 13 de junio de 2023 y 15 de marzo de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insisten en el mismo debate legal y litigioso relacionado con el requisito de la convivencia continua por cinco (5) años para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, antes del deceso, lo que fue abordado con suficiencia por el juez natural y especializado del asunto.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luz Nelly Moreno de Galvis, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones aquí expuestas. 9 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 10 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 11 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-00 Actora: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN