CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo cuatro (04) de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / INMEDIATEZ – No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos José Castro Fresneda, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Carlos José Castro Fresneda instauró demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (ahora Comisión Seccional de Disciplina 1 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Judicial de Bogotá), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1 Se solicitó que se dejen sin efectos las decisiones de primera y de segunda instancia proferidas el 18 de abril de 2017 y el 4 de marzo de 2020, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Castro Fresneda. 2.
Hechos relevantes La señora María Patricia Bueno Fonseca formuló queja en contra del abogado Carlos José Castro Fresneda, “por la conducta irresponsable y mentirosa del abogado”. Una vez culminadas las etapas del proceso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 18 de abril de 2017, sancionó al abogado Castro Fresneda con suspensión de 12 meses, por encontrarlo responsable de “las faltas establecidas en numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de dolo y culpa, respectivamente”.
Por escrito del 4 de mayo de 2017, el disciplinado presentó “solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia del 18 de abril de 2017 y formulación de recursos”. Por medio de auto de 5 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consideró que no había lugar a la corrección, adición o aclaración solicitada y que, en atención a la manifestación de “formulación de recursos” se le daría trámite al recurso de apelación. 2 2 Información extractada de la decisión de segunda instancia. 1 Remitida por correo electrónico el 20 de enero de 2022. 2 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) A instancias del recurso de apelación, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de negar una solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Castro Fresneda porque “no se le permitió interponer recursos contra la decisión del auto de cargos en su contra”, confirmó la sanción impuesta al mencionado abogado. 3.
Fundamentos de la acción Indicó el tutelante que se incurrió en una irregularidad porque, sin haberse resuelto la solicitud de corrección, adición o aclaración de la sentencia de primera instancia, “… se dispuso REMITIR para la tramitación de la 2ª instancia, habiendo correspondido asignar RADICADO #11001110200020150425801, disponiendo CONFIRMAR, pero, sin haber advertido la falta de COMPETENCIA”.
Agregó que “… la decisión de la 2ª instancia, NUNCA me fue notificada, ni se me ha permitido conocerla y, por ello, carece de VALIDEZ y OBLIGATORIEDAD”. Señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): Lo cierto fue que ante el cúmulo de irregularidades, violando los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de contradicción, sin haberse REALIZADO la valoración, calificación o rechazo expreso y escrito de la prueba documental testimonial, se profirió condena, la cual debe ser anulada, invalidada, para respetar los criterios jurisprudenciales, constitucionales y de ley.
Incomprensible a pesar del análisis que me he tomado en realizar, que se esté afirmando en contra de la realidad que no se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se profiera una sentencia, pero sin haber hecho el estudio juicioso, detenido, para haber advertido las causales de nulidad, el quebranto del debido proceso, la violación del derecho de defensa, no haberse permitido el derecho de contradicción, pero tampoco haberse permitido el uso de la palabra al disciplinado, para refutar los cargos en las audiencias presididas por la entonces magistrada Paulina Canosa, quien de manera persistente se negó, argumentando no existir recursos de ninguna naturaleza.
Pero insisto, para no quebrantar los derechos constitucionales fundamentales, debe permitirse el uso de la palabra y, si no se tiene la razón, entonces proceder a la negativa de las formulaciones, pero con argumentaciones jurídicas. Insistió en que “… en la tramitación de segunda instancia, se CARECE de COMPETENCIA, pues, no fueron resueltos, desatados los recursos formulados 3 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ante la primera instancia, en lo atinente con las peticiones de corrección, adición, modificación, aclaración a la SENTENCIA”.
Afirmó que, el 3 de junio de 2020, se le comunicó que mediante decisión de 4 de marzo de 2020 se negó la nulidad propuesta y se confirmó la sanción impuesta en primera instancia, pero que no se allegó la decisión, lo que hace “inocuo, sin efecto jurídico alguno el comunicado, la notificación, al no ser completa, tal como lo imponen las últimas decisiones jurisprudenciales, sobre la materia, pues no basta con el aviso, sino que, facilitarse, procurarse el conocimiento de la decisión allí tomada, precisamente como para no quebrantar el derecho constitucional al debido proceso”.
Refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): Atendiendo las explicaciones precedentes, se puede entender, sin lugar a duda de ninguna clase, la imposibilidad física o de cualquiera otra manera, tener acceso, conocimiento cierto y verdadero a la decisión tomada con fecha 4 de marzo del año 2020, de la posible sentencia, la cual desconozco y, por ello, basándome en la actuación, me permito solicitar la correspondiente aclaración, adición, complementación, modificación, acudiendo para ello a lo preceptuado en el código general del proceso, a partir del artículo 285, para entender las razones y motivos de inconformidad, que, me han obligado a dichos mecanismos para presentar los recursos de ley. 4.
La oposición 4.1. Mediante providencia de 27 de enero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no puede pronunciarse respecto de los fallos proferidos por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto “no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidas por la extinta corporación”. 4 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Sin perjuicio de lo anterior, adujo que la acción de tutela es improcedente, porque no se demostró la existencia de los defectos en que habrían incurrido las providencias cuestionadas y, además, porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la demanda constitucional se presentó pasados 22 meses desde que se dictó la decisión de segunda instancia. 4.3.
La magistrada Paulina Canosa Suárez, perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó que se decrete la improcedencia de la presente actuación, por cuanto los hechos en los que el tutelante funda la posible vulneración de sus derechos fundamentales “sucedieron hace varios años”.
Precisó que lo que se pretende con el mecanismo constitucional “es que se haga una nueva valoración probatoria y se llegue a concluir lo que él opina”, si se tiene en cuenta que se hacen afirmaciones descontextualizadas y se cuestiona toda la actuación, la valoración probatoria y el trámite del proceso disciplinario. Recordó que los sistemas orales se tiene oportunidad de “rendir versión, para pedir la suspensión de la audiencia de pruebas, y calificación, para solicitar pruebas para practicar las pruebas decretadas, para interponer recursos, para alegar etc., lo cual no puede hacerse por el disciplinable sin ningún control, perturbando el debido proceso al punto de que no se sepa en qué etapa se encuentra el proceso.
Por ello, quien dirige las audiencias no puede permitir intervenciones por doquier ajenas a la etapa en que se encuentra”. Refirió que, al parecer, los cuestionamientos del tutelante son contra el auto de cargos y, por ende, son improcedentes por extemporáneos. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 5 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: 5 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 7 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 6 Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso bajo estudio-, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.
Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, 7 reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela. 8 Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: 8 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 9 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’ ’. 9 10 Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 11 Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’. 12 (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. 13 Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, 13 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 12 Original de la cita: “Ibíd”. 11 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 10 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 9 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 10 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (negrillas y subrayado del original). 14 Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 15 Conviene mencionar que, según lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, decisiones como las cuestionadas -dictada por la Sala 16 16 “Artículo 205.
Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. “Artículo 206. Notificación de las decisiones.
La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. 15 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver un recurso de apelación-, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. En ese sentido, la Sala considera que el término establecido como razonable para presentar la demanda de tutela se debe computar desde la notificación de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de marzo de 2020 –posterior a la ejecutoria–, por ser el momento en que se advirtieron los defectos que ahora se atribuyen.
Pues bien, de los documentos allegados al proceso, se tiene que esa decisión se notificó al tutelante, al correo electrónico abogadokastrofresneda@gmail.com –mismo correo del que se presentó la demanda de tutela– el 3 de junio de 2020, en el que se allegó telegrama en los siguientes términos: Notifico que, dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201504258 01 aprobado en sala #021 de marzo 4/2020
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR nulidad por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de fecha proferido el 18 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses al abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ADVIRTIÉNDOLE QUE EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARÁ A PARTIR DE CUANDO COMENZARÁ A REGIR DICHA SANCIÓN Y QUE CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. TENIENDO EN CUENTA QUE POR LOS DECRETOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO Y LOS ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ENTRE ELLOS EL ACUERDO PCSJSA 20-11549, EL CUAL ORDENÓ LA REAPERTURA DE LOS TÉRMINOS EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS DE ABOGADOS Y FUNCIONARIOS;
Y LO DISPUESTO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE ESTA SALA, SE PROCEDERÁ A SU NOTIFICACIÓN POR ESTADO; DE LO CUAL SE ANEXA CONSTANCIA EN 7 FOLIOS. CUALQUIER SOLICITUD FAVOR DIRIGIRLA AL CORREO acuerdo11517@saladisciplinariaconsejosuperior.ramajudicial.gov.co ADVIRTIÉNDOLE QUE DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 DE LA LEY 734 DE 2002, POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1123 DE 2007, LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR ESTA SALA SE NOTIFICARAN SIN PERJUICIOS DE SU EJECUTORIA INMEDIATA. 12 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así mismo, obra constancia secretarial en la que se certificó que la decisión de 4 de marzo de 2020 “se notifica por estado No. 63 de hoy 05 de junio de 2020”.
En ese contexto, la Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que, según los documentos allegados al proceso, la decisión cuestionada se notificó por edicto del 3 de junio de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 20 de enero de 2022. 17 Conviene mencionar que es cierto, como lo alegó el tutelante, que en el correo de notificación no se allegó la copia de la decisión, no obstante, ello no es suficiente para flexibilizar el requisito de la inmediatez, dado que con la comunicación del 3 de junio de 2020 sí se le comunicó del sentido de la decisión y, además, se le brindaron las herramientas para conocer la totalidad de la decisión, pues se le informó el correo al que podía comunicarse en caso de “cualquier solicitud”.
Para la Sala, el hecho de que no se hubieren adelantado las gestiones necesarias para conocer la decisión cuestionada que pretendía cuestionar en sede de tutela, lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para actuar en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, desconociendo que, al cuestionarse una decisión judicial, el análisis del requisito de la inmediatez “debe ser más estricto y riguroso”.
Puntualmente, en fallo de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado18 sostuvo: En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 23 de enero de 2019, radicado número: 110010315000201801176 01. 17 Remitida por correo electrónico. 13 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que ‘el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias’. 19 En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.
Al respecto, esta Subsección ha señalado: … en esta actuación se cuestionan las providencias del 7 de febrero de 2019 y del 16 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el (…) a través de las cuales no se accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución 2016-67394 del 8 de octubre de 2016 y, como consecuencia, a la reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.
No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso -la del 16 de septiembre de 2019- se notificó por correo electrónico al apoderado del señor (…) el 4 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de julio de 2020, es decir, tres (3) meses y doce (12) días por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.
Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo del 16 de septiembre de 2019, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como en se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto. 20 Se indica, además, que en el expediente no obra prueba de circunstancia fáctica, personal o de otra índole que justificara la presentación de la acción 20 Original de la cita: “La Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017).
“En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 20159.
“Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante, son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016)”. 19 Original de la cita: “T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez”. 14 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de tutela en la fecha indicada, y no dentro de término que prudencialmente ha fijado la jurisprudencia para acudir a los jueces de tutela. 21 Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03207-00. 15 Radicación número: 110010315000202200636 00 Accionante: Carlos José Castro Fresneda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) VF 16