CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00378-01 Accionante: Lohas Beans S.A.S. Beneficio e Interés Colectivo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por Lohas Beans S.A.S. Beneficio e Interés Colectivo en contra del fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 20242 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 26 de enero de 20243 la empresa referida presentó tutela4 en procura de la protección de su garantía fundamental al debido proceso, la que considera vulnerada con la providencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se revocó la dictada el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001333300320210026400/01. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 20, con certificado 4FCE778580ABD64B 24BD477BB9036C79 5F0F436BA42B681A C2D689A0A6E4B1C5. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 16, con certificado BDDA76167E9E720A 7EEDA9B0ACFB37F5 72ACF965BB46C08F 3B2C519E9E510DD0. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado E4D2EB55F5A60C52 B353AAA1CA16B425 3D11627EA29221D8 7EA6F5BF96454AD6. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B6FB46836768791B 2E5EDC7381EAB43A 3AF31D85A15EB7C9 17932743F3E17C1E. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00378-01 Accionante: Lohas Beans S.A.S. Beneficio e Interés Colectivo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 1.2.- Hechos 1.2.1.- La empresa peticionaria se constituyó en junio de 2006 y, para desarrollar su objeto social, sus sociedades accionistas le otorgaron unas sumas dinerarias a título de créditos.
En el 2018 Lohas Beans S.A.S. informó que las referidas acreencias habían prescrito, lo que fue aceptado por las acreedoras, quienes suscribieron unos acuerdos de condonación de tales obligaciones. En ese mismo año Lohas Beans S.A.S. descargó de su contabilidad el pasivo en comento y registró, como contrapartida, un ingreso que tuvo en cuenta frente a la renta.
En marzo de 2018 la sociedad reclamante radicó, ante el Banco de la República, los formularios para cancelar el canal cambiario frente a los créditos externos prescritos5. 1.2.2.- En septiembre de 2019 la DIAN informó a Lohas Beans S.A.S. del acto a través del que le formuló cargos por la indebida cancelación del canal cambiario, al estimar que esa actuación fue indebida.
El 28 de agosto de 2020 la entidad recaudadora de impuestos comunicó la imposición de una sanción por valor de COP$ 257.260.918 con base en los hechos advertidos y el 26 de abril de 2021 notificó la actuación que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la sanción aludida6. 1.2.3.- Por estos hechos, la empresa afectada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de que se dejarán sin efectos las resoluciones que impusieron la sanción administrativa.
El trámite le correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta bajo el radicado No. 47001333300320210026400. 1.2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 11 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que la condonación de las obligaciones, por el fenómeno de la prescripción, conlleva una imposibilidad de pago y la subsecuente cancelación del canal cambiario7. 5 A folios 129 y 130 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado AC36A06AF7C1CC11 60C4327E5D10E314 7EE4E14C7FA05F27 1D77AF44144613DC. 6 Ibidem, folio 131. 7 Ibidem, folios 131-137. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00378-01 Accionante: Lohas Beans S.A.S. Beneficio e Interés Colectivo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 1.2.5.- Inconforme, la demandada apeló la decisión aludida.
En providencia del 26 de abril de 20238 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para esto, señaló que, aunque la condonación sí constituye un medio válido para extinguir las obligaciones cambiarias, los documentos aportados no demuestran una circunstancia que impida el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento externo, ya que estos no hacen referencia expresa a las transacciones que generaron esas acreencias ni a la prescripción como causa de la condonación, además, el escrito de condonación suscrito con Global Organiz Inc no cumplió con el requisito de insinuación. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La empresa tutelante considera que se vulneró su derecho al debido proceso, puesto que la colegiatura convocada incurrió en: 1.3.1.- Un defecto fáctico, porque valoró de forma indebida los acuerdos de condonación, ya que en estos eran claras las cláusulas que establecían la imposibilidad de pago con ocasión de la prescripción. Argumentó que el análisis de la autoridad judicial se limitó a las dos primeras cláusulas de los acuerdos referidos; que la prescripción no requiere otra prueba diferente al paso del tiempo; que las condonaciones evidentemente se referían a las acreencias cuyo canal cambiario se canceló; y que se acreditó la imposibilidad de pago por ser inexigible. 1.3.2.- Un defecto sustantivo, toda vez que se interpretaron de forma irrazonable los acuerdos de condonación, por cuanto se aplicó la legislación colombiana a contratos regidos, por voluntad de sus partes, por leyes japonesas. 1.3.3.- Un defecto por violación directa de los artículos 83 y 29 de la Constitución Política, en la medida en que se presumió la mala fe, aunado a que los argumentos sobre la falta de capacidad de los suscriptores de los pluricitados acuerdos y la ausencia de insinuación, no se habían ventilado en el litigio, lo que trasgredió el principio de congruencia. 8 Obra sentencia a folios 128-156 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado AC36A06AF7C1CC11 60C4327E5D10E314 7EE4E14C7FA05F27 1D77AF44144613DC. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00378-01 Accionante: Lohas Beans S.A.S. Beneficio e Interés Colectivo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar el derecho cuya omisión se alega;
(ii) anular la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena; y (iii) proferir una nueva decisión. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 5 de febrero de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso vincular al Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta y a la DIAN.
También ordenó notificar a las partes y a los vinculados. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Magdalena afirmó que el depreco es improcedente, pues está dirigido a revivir el debate precluido. Asimismo, acotó que no se vulneró ningún derecho iusfundamental. 2.3.- La DIAN alegó que no se cumplen con los requisitos de procedencia establecidos para las acciones de tutela y que no se trasgredió la prerrogativa al debido proceso. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 7 de marzo de 2024, declaró improcedente la tutela.
Al respecto, sostuvo que el asunto objeto de controversia ya fue estudiado por la autoridad reprochada, sumado a que el alcance de la discusión es meramente económico, por lo cual no se cumple con la condición de relevancia constitucional. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación en la cual aseveró que, al discutirse un asunto en el que se cometió un error probatorio irracional y caprichoso, se comprueba la relevancia constitucional, además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio con el fin de alegar que estaba acreditada la prescripción extintiva y que esta estaba ligada a los acuerdos de condonación. A su vez, 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00378-01 Accionante: Lohas Beans S.A.S. Beneficio e Interés Colectivo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena insistió en que no se podían aplicar disposiciones del Código Civil colombiano, puesto que las partes convinieron que los acuerdos de condonación se regían por la ley del Estado de Japón. Por último, iteró que se expidió un fallo extra petita, en tanto tuvo en cuenta circunstancias que no habían sido objeto del litigio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- Cuestión preliminar Ab initio, esta Sala advierte que el cargo relativo a la incongruencia de la sentencia criticada, que se sustenta en que la capacidad de los suscriptores de los acuerdos y la exigencia de la insinuación no fueron asuntos ventilados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, no cumple con la condición de subsidiariedad, ya que puede ser planteado a través del recurso de revisión, el cual contempla la nulidad de la sentencia como una causal de procedibilidad.
Por ende, se descarta desde ya el estudio de fondo de este argumento y se continuará con el análisis de los demás reproches. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00378-01 Accionante: Lohas Beans S.A.S. Beneficio e Interés Colectivo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202213, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00378-01 Accionante: Lohas Beans S.A.S. Beneficio e Interés Colectivo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 5.2.- En el caso concreto, la organización tutelante cuestiona, en esencia, que se incurrió en una indebida valoración de los medios de prueba, ya que, a partir de estos, era evidente la imposibilidad de pago por haber operado la prescripción de las acreencias, además, alega que se identificaron con claridad los endeudamientos que fueron objeto de condonación. Por otra parte, reprocha que no se podían aplicar al caso normas del Código Civil, en tanto los acuerdos estaban sujetos a la legislación del Estado de Japón. Finalmente, critica que se presumió la mala fe del contribuyente. 5.3.- Pues bien, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber sido explicados en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001333300320210026400/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 26 de abril de 2023, se dilucida el siguiente análisis textual: “Pasa ahora la Sala a estudiar el argumento del extremo apelante, referente a que el A quo incurrió en un error de derecho, siendo que en el presente asunto no se demostró la condonación de común acuerdo, y tampoco se acreditó el impedimento del accionante para cumplir la obligación. (…) De lo anterior se colige que, aunque la condonación de una deuda sea una manifestación libre del acreedor, cuando ésta exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), requiere autorización del notario mediante escritura pública, pues en estos casos la donación entre vivos requiere dicha insinuación. (…) De conformidad con el examen efectuado, advierte la Sala que le asiste razón al extremo apelante en el argumento de censura objeto de estudio, siendo que los mencionados documentos no tienen la entidad suficiente para demostrar ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario (DIAN), la existencia de una situación que impida o haya impedido a la sociedad actora el cumplimiento de la obligación de pago de las operaciones de endeudamiento externo que realizó. Lo anterior toda vez que en ninguno de los documentos hace referencia de forma expresa y concreta a las obligaciones que generaron el endeudamiento, lo cual no pueden deducirse por la sola coincidencia entre el valor expresado en el documento y el total que arrojan las declaraciones de endeudamiento externo. Mucho menos se hace referencia en los respectivos documentos a la supuesta prescripción de las obligaciones como sustento de dichas condonaciones.
(…) 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00378-01 Accionante: Lohas Beans S.A.S. Beneficio e Interés Colectivo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Puntualmente, en relación con el ACUERDO DE CONDONACIÓN DE DEUDA suscrito con la sociedad Global Organic Inc por valor de USD$60.000, el mismo, ni siquiera está dotado de validez a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, siendo que al superar el monto de 50 smlmv, debió cumplir con el requisito de insinuación señalado en la norma, esto es, ser elevado a escritura pública, requisito que en el presente asunto no se cumplió. Considera importante agregar la Sala, que a los mentados documentos ni siquiera se arrimó prueba que demostrase que las personas que lo suscriben están dotadas de la capacidad para disponer de la cosa que es objeto de ella”14. 5.5.- En atención a lo anterior, la sala advierte que la colegiatura convocada, al realizar el estudio de los elementos probatorios que obraban en el expediente, concluyó que no se demostró la existencia de una situación que impida el cumplimiento de las operaciones de endeudamiento externo cuyo canal cambiario se canceló, puesto que en los acuerdos de condonación aportados no se hace referencia expresa e inequívoca a esas operaciones, por lo cual no se podía asumir, a partir de ciertas coincidencias, que se trataba de las mismas acreencias.
Adicionalmente, precisó que tampoco se indicó con claridad que la prescripción fuese la base de la condonación. Por otra parte, reprochó que uno de los acuerdos carecía de insinuación y que no había prueba de la capacidad de los firmantes para suscribir los pluricitados acuerdos. 5.6.- Resulta claro, entonces, que la empresa peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el Tribunal Administrativo del Magdalena descartó las pretensiones de la demanda por las deficiencias probatorias que advirtió en los medios de convicción allegados, así como la ausencia de un requisito de solemnidad y la falta de acreditación de las facultades por parte de los suscriptores de los acuerdos.
A su vez, resulta menester precisar que la exigencia de cumplir con las cargas probatorias que establece el ordenamiento jurídico no puede considerarse, per se, como una presunción de la mala fe por parte del contribuyente. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar 14 A folios 149-152 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado AC36A06AF7C1CC11 60C4327E5D10E314 7EE4E14C7FA05F27 1D77AF44144613DC. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00378-01 Accionante: Lohas Beans S.A.S. Beneficio e Interés Colectivo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa16. 6.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que la acción constitucional resulte improcedente.
Por ende, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFRMAR el fallo proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00378-01 Accionante: Lohas Beans S.A.S. Beneficio e Interés Colectivo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado