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11001031500020220642700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-02

Radicación interna: 10257 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Leonor Niño De Granados·Demandado: Secretaria De Educacion De Cartago Valle Del Cauca Y Otros, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15000-2022-06427-00 Demandante: María Leonor Niño de Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15000-2022-06427-00 Demandante: MARÍA LEONOR NIÑO DE GRANADOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE CARTAGO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Temas: Solicitud de cumplimiento en sede administrativa de sentencia que ordenó reliquidación pensional.

Derecho fundamental de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Leonor Niño de Granados contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), Fiduprevisora S.A. y el municipio de Cartago (Valle del Cauca), Secretaría de Educación Municipal, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna, que considera vulnerados con la falta de respuesta a la solicitud radicada ante el Fomag el 25 de febrero de 2020, con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora indicó que actualmente tiene 70 años y que fue docente nacional desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 31 de marzo del año 2018. Aseguró que el 25 de febrero de 2020 presentó, mediante apoderada judicial, ante la Secretaría de Educación de Cartago una solicitud con radicado No. CAR2020ER001519, en la que pidió que se diera cumplimiento al fallo proferido el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante incluyendo el salario básico, la prima de navidad, la prima de junio, la prima de vacaciones y la prima de alimentación con efectos fiscales a partir del 15 de Radicado: 11001-03-15000-2022-06427-00 Demandante: María Leonor Niño de Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 diciembre de 2012 (exp.

No. 76147-33-33-002-2016-00735-01). La solicitud se reiteró el 21 de octubre de 2022, mediante radicado No. CAR2022ER007815. Por último, manifestó a la fecha de presentación de la acción de tutela, a pesar de que han transcurrido más de treinta y dos (32) meses desde que radicó la solicitud no ha recibido respuesta de fondo, bajo el argumento de que “el Tribunal Contencioso del Valle [debe] aclarar el fallo judicial, lo cual solicitó la SEM de Cartago El día 01 de septiembre de 2021, mediante memorando general No. CAR2021EE009059”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna, que considera vulnerados con la falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 25 de febrero de 2020, en la que pidió que se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Manifestó que el incumplimiento de la orden judicial hace que su mesada pensional pierda valor adquisitivo, por lo que, a pesar de haber laborado en la docencia durante más de 47 años no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su madre Josefa Bonilla viuda de Niño, quien tiene 96 años, sufre de varias enfermedades, entre ellas, Alzhéimer y, por tanto, debe mantenerla internada en una casa de adultos mayores, cuyos gastos debe sufragar. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela la parte actora formuló la siguiente petición: “1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, derecho a la SALUD y derecho a VIDA DIGNA A MI FAVOR. 2. En virtud de lo anterior se ORDENE a las Entidades Accionadas emitir respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sobre la contestación del derecho de petición radicado ante la SECRETARIA DE EDUCACION de Cartago Valle del Cauca, sobre el pago de mi sentencia judicial. 3.

Que se ordene que la respuesta dada por las entidades accionadas dé cumplimiento en su totalidad a lo que ordena la sentencia judicial y así dejar de vulnerar mis derechos fundamentales”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: • Copia de la solicitud radicada bajo el No. CAR2020ER001519 el 25 de febrero de 2020, ante la Secretaría de Educación de Cartago. • Copia del oficio de 3 de noviembre de 2022 suscrito por la Secretaría de Educación de Cartago dirigido a la apoderada de la accionante con el asunto “respuesta a su petición de cumplimiento de sentencia”.

Así mismo, mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2022, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago remitió copia digital Radicado: 11001-03-15000-2022-06427-00 Demandante: María Leonor Niño de Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76147-33-33-002-2016-00735-01. 5.

Trámite procesal Por auto de 6 de diciembre de 2022, la Consejera Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Ministerio de Educación Nacional, Fomag, Fiduprevisora S.A. y al municipio de Cartago, Secretaría de Educación Municipal. Así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, como tercero interesado en el resultado del proceso.

En el mismo auto se ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, con el fin de que se allegaran copia digitalizada del expediente No. 76147-33-33-002-2016-00735-01, demandante: María Leonor Niño Granados. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 127540, 127542, 127544, 127546, 127548 a 127552 de 12 de diciembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional Por escrito de 14 de diciembre de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos generales de procedencia. Además, de forma subsidiaria pidió que se desvincule a la cartera ministerial del trámite constitucional teniendo en cuenta que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Advirtió que no es el competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones que se encuentren a cargo del Fomag – Fiduprevisora S.A. y de las Secretarías de Educación, pues no es el representante de dichas entidades ni tiene injerencia en las prestaciones sociales que son responsabilidad de dicho patrimonio autónomo ni en las Secretarías de Educación que hacen parte de las administraciones territoriales.

En cualquier caso, mencionó que de conformidad con lo establecido en el Comunicado No. 001 de 2 de febrero de 2021, existe un procedimiento en el Fomag para radicar los fallos judiciales de pensiones, cesantías, sanción por mora y auxilios, los cuales deben registrarse en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado Identificador de Prestaciones Económicas – IPE – FOMAG y deben ser remitidas al digitalizador que Fiduprevisora ha suministrado en cada SED para el correspondiente cargue de imágenes en la plataforma IPE. 1 Las partes demandante y demandada, así como los terceros con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: marialeonornino@gmail.com; atencionalciudadano@semcartago.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; atencionalciudadano@semcartago.gov.co; j02adtivocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15000-2022-06427-00 Demandante: María Leonor Niño de Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A lo que agregó que los fallos judiciales (sentencias), deben radicarse en la plataforma IPE y contener los siguientes requisitos: “(…) a. Sentencia judicial: si es única instancia la respectiva sentencia, b. O si fue resuelta en segunda instancia, adjuntar las copias de la sentencia de primera y segunda instancia. c. Constancia de Ejecutoria, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. d. Certificado de salarios de la fecha que dio origen a la reclamación. e. Para el caso de contar con solicitud de cumplimiento de fallo por parte de apoderado, la misma debe tener número de radicado y fecha de radicación en la SED (no se aceptan anotaciones a mano) f. Debe aportarse poder debidamente constituido. g. Para el caso de fallos judiciales de sanción por mora de Cesantías no se requiere de proyecto de acto administrativo. h. Los fallos de cesantías diferentes a sanción por mora (ej.

Cambio de régimen), y los fallos judiciales de pensiones y auxilios, requieren de proyecto de acto administrativo, con la respectiva liquidación de los factores salariales origen de la demanda; así como los documentos relacionados en los formatos de solicitud vigentes, que se adjuntan. 2. Todas las solicitudes para cumplimiento de sentencia judicial deben realizarse ante las Secretarías de Educación Certificadas, de tal forma que las entidades nominadoras adelanten el procedimiento de radicación en IPE y digitalización en la plataforma habilitada por la entidad (IPE); razón por la cual, las solicitudes que sean remitidas a la Fiduprevisora por los apoderados o docentes, deben surtir de manera previa, el referido proceso ante la SED y por tanto es requisito indispensable para su trámite relacionar el código de identificación de la prestación generado por el aplicativo IPE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2.4.4.2.3.2.2.

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. (…)””. Por lo anterior, insistió en que no existe relación de causalidad o vínculo alguno entre la cartera ministerial y lo solicitado por la accionante en el escrito de tutela. A lo que agregó que la actora no ha radicado ninguna petición ante la entidad. 6.2. Respuesta de la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago En correo electrónico de 14 de diciembre de 2022, la secretaria de educación de la entidad territorial pidió que se desvincule del trámite de tutela pues, a su juicio, no vulneró ningún derecho fundamental a la actora.

Aseguró que previo a dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante es necesario que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelva la solicitud de aclaración que dicha dependencia radicó el 1 de septiembre de 2021, mediante memorando general No. CAR2021EE009059, en el sentido de precisar “a qué que se refiere al mencionar los artículos 176 al 179 del Cpaca para el proceso de reconocimiento de lo otorgado a la docente por parte de esta SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA”.

Así mismo, refirió que la solicitud de amparo resulta improcedente porque la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.3. Respuesta de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante memorial allegado el 2 de febrero de 2022, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Samai, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76147-33-33-002-2016-00735- Radicado: 11001-03-15000-2022-06427-00 Demandante: María Leonor Niño de Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 01 fue devuelto al despacho de origen el 9 de noviembre de 2018.

Además, indicó que “[u]na vez revisado el correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co no se pudo identificar ningún correo que hiciera referencia a esa solicitud [de aclaración], y que haya sido enviado el 3 de septiembre de 2021, fecha del oficio o en fechas cercanas, y es que descargados de SAMAI los anexos de la contestación de tutela que hace el municipio de Cartago, se echa de menos que no se aporte copia del mensaje del correo electrónico remitente, datos importantes a efectos de establecer la fecha exacta de envío, archivos adjuntos y desde que correo electrónico se remitió”.

En ese sentido, afirmó que no fue posible ubicar el escrito de aclaración al que hace referencia la Secretaría de Educación de Cartago, por lo que esa dependencia no ha dado trámite a ninguna solicitud. 6.4. Fiduprevisora S.A. y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

De manera previa, la Sala advierte que si bien la parte actora dirigió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Fomag, Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Cartago, de la lectura del escrito de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente se logró establecer que la solicitud a la que hace alusión la accionante y frente a la cual considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales, se radicó ante la Secretaría de Educación de Cartago, por lo que el análisis constitucional se efectuará únicamente frente a la actuación de dicha entidad. 2.2.

En este orden de ideas, la Sala debe determinar si la Secretaría de Educación de Cartago vulneró los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna, al no resolver de fondo la solicitud el 25 de febrero de 2020 (rad. No. CAR2020ER001519), reiterada el 21 de octubre de 2022 (rad. No. CAR2022ER007815, en la que la actora solicitó que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76147-33-33-002-2016-00735-01. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de Radicado: 11001-03-15000-2022-06427-00 Demandante: María Leonor Niño de Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20012, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”3. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;5 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.

Alejandro Martínez Caballero. 4 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el Radicado: 11001-03-15000-2022-06427-00 Demandante: María Leonor Niño de Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado6”.

Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”7.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 6 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15000-2022-06427-00 Demandante: María Leonor Niño de Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”8.

Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora María Leonor Niño de Granados presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados con la falta de respuesta de fondo a la solicitud radicada ante la Secretaría de Educación de Cartago, mediante apoderada, el 25 de febrero de 2020 (rad.

No. CAR2020ER001519), reiterada el 21 de octubre de 2022 (rad. No. CAR2022ER007815, con el fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 6 de septiembre de 2018, que ordenó la reliquidación de su mesada pensional. 4.2. Al respecto, la Secretaría de Educación de Cartago presentó informe dentro del trámite tutelar en el que manifestó que no es posible dar respuesta a la solicitud de la accionante, dado que previo a dar cumplimiento a la sentencia es necesario que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelva la solicitud de aclaración que dicha dependencia formuló el 1 de septiembre de 2021, mediante memorando general No. CAR2021EE009059, en el sentido de precisar “a qué que se refiere al mencionar los artículos 176 al 179 del Cpaca para el proceso de reconocimiento de lo otorgado a la docente por parte de esta SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA”. 4.3.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá, en primer lugar, al contenido y objeto de la petición presentada por la señora María Leonor Niño de Granados el 25 de febrero de 2020, reiterada el 21 de octubre de 2022, ante la Secretaría de Educación de Cartago, la cual se formuló en los siguientes términos: 8 Sentencia del 10 de octubre de 2016.

C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). Radicado: 11001-03-15000-2022-06427-00 Demandante: María Leonor Niño de Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “I. PETICIONES PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde sea reconocida a favor de la Docente MARIA LEONOR NIÑO DE GRANADOS, el valor correspondiente a todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al cumplimiento de status de pensionado, como lo ordenó el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO, mediante sentencia con fecha del 28 de noviembre de 2017, y confirmada por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con fecha del 06 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: Que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de reconocer y pagar la respectiva indexación de estas sumas de manera individual por cada una de las mesadas ordenadas, y que sean cancelados los intereses moratorios que se han causado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Se cumpla con la condena en costas, según el auto que las liquidó y las aprobó, el cual se adjunta en esta oportunidad, y que dicho valor me corresponde en la totalidad, según el poder otorgado. II.

HECHOS PRIMERO: Esta solicitud de cancelación del valor correspondiente a todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio en la liquidación de la pensión [de] jubilación, que en la actualidad estoy peticionando y con anterioridad, negada por intermedio de los oficios, al considerar que mi representada no tenía derecho a realizar esta reclamación.

SEGUNDO: EI JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO, mediante sentencia, y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó el reconocimiento y pago de la inclusión en la pensión de jubilación, todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios a la Docente MARIA LEONOR NIÑO DE GRANADOS, de las condiciones conocidas en el poder que adjunto a la presente solicitud.

ANEXOS • Poder debidamente autenticado. • Copia de la Sentencia proferida por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA”. De acuerdo con lo manifestado por la actora, la Secretaría de Educación de Cartago se ha negado a expedir respuesta de fondo a su petición, aduciendo que para dar cumplimiento al fallo judicial es necesario que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelva una solicitud de aclaración de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, radicada el 1 de septiembre de 2021.

En efecto, en el expediente reposa copia del memorando de 3 de noviembre de 2022, dirigido a la apoderada de la accionante con asunto “respuesta a su petición de cumplimiento de sentencia”, en el que indica lo siguiente: “Cordial Saludo. De la manera más atenta y respetuosa, procedo a responder las inquietudes por usted planteadas en el derecho de petición CAR2022ER007815 del 21 de octubre de 2022 acerca del cumplimiento de sentencia: 1.

El día 01 de septiembre de 2021, mediante memorando general No CAR2021EE009059 esta Secretaría de Educación procedió a solicitar al honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca lo siguiente: “MARTHA CECILIA DIAZ LOAIZA, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.421.918; en mi condición de Secretaria de Educación Municipal de Cartago (V), mediante acta de posesión No. 003 del 01 de enero de 2020; por medio del presente Radicado: 11001-03-15000-2022-06427-00 Demandante: María Leonor Niño de Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 escrito me solicitar ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA NO 147 DEL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018 EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA. Con el fin de proceder a la reliquidar la Pensión de jubilación de la demandante garantizar el derecho de al debido proceso en esta secretaria, solicito de la manera más atenta, amparada en el Código de Procedimiento Proceso de lo Contencioso Administrativo CPCA artículo 290: “ARTÍCULO 290.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.

En la parte resolutiva del numeral Quinto, la providencia del Tribunal “Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 al 179 del CPACA. Es necesario tener claridad para este despacho para proceder a reconocer la sentencia judicial de reliquidación de jubilación fallo. Dirigido a la Honorable Magistrada. ZORANNY CASTILLO OTALORA Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca”. 2.

Hasta la fecha, señora apoderada, no han dado respuesta al anterior requerimiento por parte del Tribunal a esta dependencia. 3. Para proceder a dar el trámite al cumplimiento de la sentencia para la reliquidación de la pensión de su poderdante, se debe tener la claridad a que se refiere al mencionar los artículos 176 al 179 del CPACA para el proceso de reconocimiento de lo otorgado a la docente por parte de esta Secretaria de Educación y FIDUPREVISORA.

Lo anterior para los fines pertinentes. Anexo: Excel sobre la información del envió de memorando general CAR2021EE009059 del 01/09/2021 a las 10:02 am de la Secretaria de Educación de Cartago al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, como lo puede evidenciar en el archivo Excel de la trazabilidad y seguimiento al memorando general”. 4.4.

De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que la Secretaría de Educación de Cartago desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la accionante, pues si bien atendió la solicitud, en realidad la respuesta brindada a la actora fue elusiva al no efectuar un estudio de fondo, concreto y congruente con lo solicitado, esto es, el cumplimiento de la sentencia de 6 de septiembre de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada supeditó el trámite de cumplimiento en sede administrativa a la resolución de una solicitud de aclaración, de la cual no presentó prueba alguna de su radicación ni del seguimiento dado a la misma. Adicionalmente de las pruebas que obran en el expediente se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió constancia de 22 de octubre de 2018, indicando que “La sentencia fue notificada a las partes a través del buzón de correo electrónico el día 10 de septiembre de 2018.

El término de ejecutoria transcurrió durante los días 11, 12 y 13 de septiembre de 2018. La sentencia quedó debidamente notificada y ejecutoriada. Así mismo, se informa que el término establecido en el artículo 261 del CPACA, transcurrió durante los días 14, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2018. (Los días 15 Y 16 de septiembre de 2018, no fueron laborales).

Durante los términos señalados las partes guardaron silencio (…)” (negrillas por fuera del texto original). Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago profirió auto de 21 de enero de 2019, en el que de conformidad con la referida constancia secretarial ordenó que “se OBEDEZCA Y SE CUMPLA lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia No. 147 del 06 de Radicado: 11001-03-15000-2022-06427-00 Demandante: María Leonor Niño de Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 septiembre de 2018 (…), mediante la cual REVOCÓ la Sentencia No. 228 del 28 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda”.

Así mismo, de acuerdo con el informe presentado por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de la acción de tutela, se logró establecer que la solicitud de aclaración a la que alude en ese memorando, no ha sido presentada ante esa corporación judicial, lo que ha significado que se haya dilatado injustificadamente una respuesta de fondo a la solicitud. 4.5.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación de Cartago a la solicitud formulada por la actora desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues adujo que por encontrarse en curso dicha solicitud de aclaración, de la cual no existe prueba de su radicación, no era posible estudiar lo relativo al cumplimiento de la sentencia que, de conformidad con la constancia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra debidamente ejecutoriada.

Como lo ha advertido la Corte Constitucional, para que una respuesta se considere de fondo debe ser: “(i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”9. En este orden de ideas, la Sala considera que la Secretaría de Educación de Cartago no resolvió de fondo la solicitud radicada por la actora el 25 de febrero de 2020, reiterada el 21 de octubre de 2022, en tanto la respuesta que le brindó a la actora fue elusiva al no resolver lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia de 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por encontrarse supuestamente en trámite una solicitud de aclaración, frente a la cual no existe prueba alguna de su radicación, a pesar de que, como se indicó en precedencia, la decisión que dio origen a la solicitud de cumplimiento se encuentra debidamente ejecutoriada, de lo cual da cuenta la constancia de 22 de octubre de 2018 expedida por la misma autoridad judicial.

Más aún, la respuesta de fondo no se puede supeditar a que se resuelva una solicitud de aclaración por cuanto, se insiste, se trata de una sentencia ejecutoriada. Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la actora y ordenará a la Secretaría de Educación de Cartago, Valle del Cauca, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por la demandante, mediante apoderada, el 25 de febrero de 2020 (rad.

No. CAR2020ER001519), reiterada el 21 de octubre de 2022 (rad. No. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15000-2022-06427-00 Demandante: María Leonor Niño de Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CAR2022ER007815), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. La respuesta se deberá notificar en los términos que establece la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora María Leonor Niño de Granados. Segundo.- ORDÉNASE a la Secretaría de Educación de Cartago, Valle del Cauca, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición formulada por la demandante, mediante apoderada, el 25 de febrero de 2020 (rad.

No. CAR2020ER001519), reiterada el 21 de octubre de 2022 (rad. No. CAR2022ER007815), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. La respuesta se deberá notificar en los términos que establece la Ley 1437 de 2011. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN