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11001031500020240642301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-11

Radicación interna: 3370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jefferson Andres Rua Cardenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06423-01 Demandante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Reparación Directa. Defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 23 de enero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 25 de noviembre de 2024, Jefferson Andrés Rúa Cárdenas presentó una acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, en la que alegó la vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana e indemnización integral, así como de los principios de legalidad y doble instancia. Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido transgredidas por la Sentencia de 10 de mayo de 2024, dictada dentro de un proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-065-2021-00223-01.

En consecuencia, a través de este mecanismo constitucional solicitó que: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA E INDEMNIZACIÓN INTEGRAL conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los cuales fueron vulnerados, toda vez que en la sentencia dictada el 10 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B con ponencia de la Magistrada Doctora Clara Cecilia Suarez Vargas, se desconoció la doble instancia del procedimiento administrativo, específicamente en relación con los Organismos y Autoridades Médico – Laborales Militares y de Policía consagrados en el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 marco normativo que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, procedimiento dentro del cual se realizó la calificación de la capacidad 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06423 01 Accionante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co psicofísica del señor JEFFERSON ANDRÉS RÚA CÁRDENAS mediante Acta de Junta Medica Laboral No. 93428 del 27 de marzo de 2017 por el cual se evaluó la disminución de la capacidad laboral, determinando una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del trece por ciento (13%) del diagnóstico por episodio psicótico inespecífico que inicio a los seis (6) meses de prestar el servicio militar obligatorio, conforme la determinación de psiquiatría del (COMITE BASAN), inconforme con los resultados emitidos en la Junta Médica se procedió con el recurso de convocatoria a Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía Acta No. TML18-1-757 – TML19-2-284 MDNSG- TML41.1. del 12 de junio de 2019 actuando como última instancia decidió por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médica Laboral No. 93428 del 27 de marzo de 2017 y en consecuencia determina como antecedentes – lesiones – afecciones – secuelas esquizofrenia paranoide de manejo médico, sin indicación de reclusión permanente en unidad mental, determinando una disminución de la capacidad laboral del OCHENTA Y CINCO PUNTO CERO POR CIENTO (85.0%).

Primero. Revocar, la sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2024, publicada el 17 de junio de 2024, bajo radicado No. 68081333300120130042501 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de Constructora Orca De Colombia S.A.S. y otros. Segundo: Que se deje sin efectos en lo desfavorable la sentencia del 10 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001334306520210022301 (que declaro la responsabilidad patrimonial y extracontractual de los demandados por los daños causados (perjuicios morales) a los demandantes con ocasión del episodio psicótico inespecífico y no de la esquizofrenia paranoide que determino la disminución de la capacidad laboral del ochenta y cinco punto cero por ciento (85.0%), calificada en segunda instancia por el Tribunal Medico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, como autoridad medico laboral competente para pronunciarse en segunda instancia.

TERCERO: ORDENAR a los Honorables Magistrados que integran la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en el término de la notificación de la decisión, se profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta para efectos de indemnización de los daños (perjuicios morales) causados a los demandantes y la evaluación- calificación de la disminución de la capacidad laboral dictaminada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía Acta No. TML18-1-757 – TML19-2-284 MDNSG-TML- 41.1. del 12 de junio de 2019, que MODIFICO por unanimidad la calificación establecida en Acta de Junta Médica Laboral No. 93428 del 27 de marzo de 2017 determinada en un porcentaje del trece por ciento (13%) y estableció la perdida de la capacidad laboral en un porcentaje del ochenta y cinco punto cero por ciento (85.0%) como consecuencia del diagnóstico de esquizofrenia paranoide determinada como afección o lesión sufrida por el demandante señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas.» 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 30 de julio de 2015 hasta el 3 de octubre de 2016. 4. El 23 de septiembre de 2016, el señor Rúa Cárdenas fue retirado de la institución militar, mediante Orden Administrativo de Personal No. 2275 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 5.

Mediante Acta No. 93428 de 27 de marzo de 2017, la Junta Medica Laboral calificó al hoy accionante con una disminución de la capacidad laboral del 13% y se le dictaminó una enfermedad mental (episodio psicótico inespecífico). 6. El 12 de junio de 2019, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través del Acta No. TML18-1-757 – TML19-2-284, calificó al señor Rúa Cárdenas con una disminución de la capacidad laboral del 85% y se dictaminó una enfermedad mental (esquizofrenia paranoide de manejo médico).

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06423 01 Accionante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Por Resolución No. 4450 de 16 de septiembre de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual por invalidez al hoy accionante con ocasión de la disminución de la capacidad laboral de 85% determinada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. 8.

El 30 de agosto de 2021, el accionante presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que fueron causados por la presunta falla del servicio por omisión en la prestación del servicio de salud que le llevó a sufrir y agravarse la enfermedad de episodio psicótico inespecífico. 9.

El 10 de mayo de 2022, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, porque los supuestos de hecho para que operara la presunción de falla del servicio no estaban debidamente acreditados. Al respecto, señaló que el hoy accionante no demostró el nexo causal entre el trastorno mental y la prestación del servicio militar obligatorio, y se demostró que desde el 24 de noviembre de 2017 se encontraba privado de la libertad.

Razón por la cual, era deber de las instituciones carcelarias, como el INPEC, la prestación del servicio médico. Finalmente, afirmó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que la enfermedad esquizofrenia paranoide era de origen común. Finalmente, tampoco se demostró que el señor Rúa Cárdenas haya estado expuesto a algún tipo de evento traumático que pudo ser la causa eficiente del daño que padecía. 10.

Contra esa decisión, Jefferson Andrés Rúa Cárdenas formuló recurso de apelación, en el que señaló que el análisis de hecho y de derecho realizado por la autoridad judicial de primera instancia no tuvo en cuenta todo el material probatorio aportado durante el proceso. Además, señaló que como la parte demandada no contestó la demanda y no asistió a la audiencia inicial, existía razón suficiente para dar por probadas las situaciones planteadas en el litigio. 11.

El 10 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados con ocasión del episodio psicótico inespecífico que padeció el hoy accionante durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 12.

El 22 de mayo de 2024, la parte actora solicitó la adición en la sentencia porque consideró que se omitió un punto objeto del litigio y que debía haber sido objeto de pronunciamiento, comoquiera que no se tuvo en cuenta el Acta No. TML18-1-757 – TML19-2-284 de 12 de junio de 2019 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para la liquidación de perjuicios. 13.

El 12 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de adición. Señaló que la liquidación de los perjuicios no se realizó con base en el Acta de 12 de junio de Radicado: 11001 03 15 000 2024 06423 01 Accionante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, porque aunque el aumento en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, efectivamente, se debió al deterioro de su patología, lo cierto era que el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas no demostró que dicha situación fuere atribuible a una presunta negligencia en la atención médica por parte del Ejército Nacional, ni que dicha atención no hubiere sido adecuada o no se hubiere proporcionado.

Al respecto, sostuvo que se probó el hecho de que el señor Rúa Cárdenas estuvo privado de la libertad en centro penitenciario, lo que permitió inferir que para ese momento la atención médica que debía recibir el hoy accionante ya no recaía en cabeza del Ejército Nacional. 14. Como fundamentos de derecho, el accionante sostuvo que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó de valorar íntegramente el material probatorio aportado porque desconoció la real y verdadera pérdida de la capacidad laboral del 85% a causa del diagnóstico de esquizofrenia paranoide para efectos de la liquidación de perjuicios (morales, daño a la salud y lucro cesante) y, en su lugar, erró al aplicar el Acta No. 92428 de 27 de marzo de 2017 de la Junta Médico Laboral, donde se determinó un episodio psicótico inespecífico que causó una disminución de la capacidad laboral del 13%. 15.

Manifestó que la disminución de la capacidad laboral fue progresiva en el tiempo y se agravó por la falta de atención medica oportuna. Señaló que la autoridad judicial ignoró por completo la constancia donde se reflejó que el servicio de salud se encontraba inactivo y suspendido desde el 16 de junio de 2017 y que, de no ser así, se hubiere obtenido un resultado diferente a la calificación de 12 de junio de 2019. 16.

Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto «sustantivo toda vez que desconoció lo preceptuado en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año». Intervenciones2 17. El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá se limitó a remitir el expediente digital y guardó silencio con relación a la situación planteada en la acción de tutela. 18.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela, toda vez que la decisión que adoptó no trasgredió los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Así, sostuvo que no incurrió en un defecto fáctico y/o sustantivo al proferir la Sentencia de 10 de mayo de 2024 porque dentro del análisis del acervo probatorio constató que el hoy accionante no allegó ningún elemento de prueba que permitiera tener acreditadas las condiciones en las que se le prestó el servicio médico y que estas hubieran sido determinantes en el agravamiento de su enfermedad. 2 Mediante Auto de 26 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, Mabel Yaneth Cárdenas Domínguez, Deynny Dayana Rúa Cárdenas, Valery Alexandra Rúa y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06423 01 Accionante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. Sentencia impugnada 20. El 23 de enero de 2025, Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela, tras considerar que el tribunal no incurrió en los defectos alegados por el accionante, comoquiera que en la decisión enjuiciada y el auto que negó la adición de sentencia se abordó y analizó el material probatorio obrantes sobre el daño que padeció el señor Rúa Cárdenas, esto es, el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-757 – TML19- 2-284 de 12 de junio de 2019. 21.

Sostuvo que se aplicó el régimen objetivo por daño especial dado que el accionante no acreditó la existencia de una falla del servicio médico por parte del Ejército Nacional y concluyó que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados, por el contrario se pronunció frente a los hechos y las pruebas del caso bajo los principios de autonomía judicial y la sana crítica, lo cual le permitió establecer que para la liquidación de perjuicios solo debía tener en cuenta la pérdida de capacidad laboral del 13%.

Impugnación 22. La parte actora adujo que no compartía los argumentos del fallo de la acción de tutela, ya que, en efecto, hubo un agravamiento evidente y probado de su condición psiquiátrica durante la prestación del servicio militar obligatorio. Manifestó que pese a que la Junta Médica Laboral le diagnosticó un episodio psicótico inespecífico con una pérdida de capacidad laboral del 13%, con posteriormente el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó que el diagnóstico correspondía a esquizofrenia paranoide con una pérdida del 85%, lo que reflejaba una progresión sustancial de la enfermedad, lo cual fue ignorado por la autoridad accionada y el juez de tutela. 23.

Señaló que se incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente pruebas documentales como el dictamen del Tribunal Médico Laboral y la certificación expedida por la misma Dirección de Sanidad Militar, en la que se reconocía que se le habían suspendido los servicios médicos. Afirmó que dicha omisión configuró un defecto sustantivo, pues se desatendieron los artículos 8, 14 y 21 del Decreto 1796 de 2000, que imponían la obligación de prestar atención médica continua a los conscriptos lesionados, desde el diagnóstico inicial hasta la superación de la enfermedad. 24.

Alegó que se desconoció el precedente jurisprudencial según el cual las Fuerzas Militares debían asumir de forma integral y permanente la atención médica de los soldados regulares que resultaran lesionados con ocasión del servicio, incluso cuando el agravamiento de la condición de salud se manifestara con posterioridad. Señaló que ni en la decisión judicial ordinaria ni en el fallo de tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 06423 01 Accionante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se realizó pronunciamiento alguno sobre ese precedente, a pesar de haber sido invocado expresamente en ambos escritos. 25.

Finalmente, advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ignoró el dictamen del Tribunal Médico, el cual sirvió de base para el reconocimiento de la pensión y, en su lugar, consideró un porcentaje de discapacidad menor (13%) determinado en un dictamen anterior, situación que vulneró sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 26.

Revisado el escrito de tutela, se advierte que los reparos del accionante están dirigidos a dejar sin efectos la Sentencia de 10 de mayo de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico. No obstante, en lo que respecta al primero, las normas invocadas como desatendidas/desconocidas (artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990) no guardan relación con el objeto de la litis, motivo por el cual sobre dicho reparo no se realizará pronunciamiento alguno. Problema jurídico 27.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico al proferir la Sentencia de 10 de mayo de 2024 por la indebida valoración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral en el marco de la liquidación de perjuicios (Acta No. TML18-1-757 – TML19- 2-284 de 12 de junio de 2019 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía).

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La presente acción de tutela resulta procedente porque: (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana e indemnización integral, así como de los principios de legalidad y doble instancia, de cara una presunta indebida valoración de las pruebas que daban cuenta del verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es decir, la controversia cuenta con relevancia constitucional;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Jefferson Andrés Rúa Cárdenas es el titular de las garantías mencionadas y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que profirió la providencia enjuiciada; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;

(4) Radicado: 11001 03 15 000 2024 06423 01 Accionante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubo un plazo razonable entre la vulneración alegada3 y la presentación de la acción de tutela (22 de noviembre de 2024); (5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis probatorio;

(6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 29. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto 30.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela presentada por Jefferson Andrés Rúa Cárdenas, por las razones que pasan a explicarse: 31. El accionante fundamentó la acción de tutela argumentando que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Sentencia de 10 de mayo de 2024 sin tener en cuenta el Acta No. TML18-1-757 – TML19- 2-284 de 12 de junio de 2019 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para efectos de liquidar los perjuicios reconocidos en el proceso de reparación directa, incurriendo, en su criterio, en un defecto fáctico. 32.

Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la mencionada providencia expresamente indicó lo siguiente: «La parte demandante solicitó la reparación del daño que les fue generado con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y la consecuente agravación de su estado de salud por la supuesta omisión en la atención médica que, a saber, resultó en un empeoramiento de la patología a él diagnosticada.

En el presente asunto está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el señor presentó un “episodio psicótico inespecífico” que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del trece por ciento (13%). De esto dan cuenta: (i) el acta de la Junta Médico Laboral No. 93428 de 27 de marzo de 2017, (ii) el dictamen de psiquiatría y psicología forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses49 y (iii) el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-757 – TML19-2-284 de 12 de junio de 2019. […] Así las cosas, efectuada la valoración de los elementos probatorios presentados en el proceso, se puede inferir que el señor Jefferson Andrés fue incorporado a las fuerzas armadas sin que existan pruebas que indiquen la presencia de alguna enfermedad mental en ese momento, a lo que se suma que, en todo caso, la parte demandada no proporcionó evidencia alguna que permita controvertir dicha afirmación; de donde, no le queda otro camino a esta Subsección que establecer una relación directa entre el servicio militar y el daño sufrido por el extremo actor. […] la Sala estima que, en contraposición a lo señalado por el a quo, en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el 3 El auto que negó la solicitud de adición fue notificado el 22 de julio de 2024.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06423 01 Accionante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.

Esto es así si se tiene que en cuenta que en el expediente no sólo no obra prueba que permita establecer las condiciones en las que se le prestaron los servicios médicos del caso y que a ello hubiera conllevado a la presunta agravación de la enfermedad presentada por el exsoldado, sino que, en todo caso, para el 7 de julio de 2018, el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas se encontraba privado de la libertad en centro penitenciario.

Por lo menos, así lo dejan ver las pruebas arrimadas al proceso, especialmente el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-757 – TML19- 2-284 de 12 de junio de 201954 y el oficio No. TML18-1876 de 3 de diciembre de 2018, expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; supuesto este último que permite inferir que para ese momento la atención médica que debía recibir el ex uniformado ya no recaía en cabeza de la entidad demandada. […] De forma preliminar, esta Subsección debe mencionar que en el presente asunto el daño antijurídico padecido por el extremo actor devino de la ocurrencia de un “episodio psicótico inespecífico” y no por el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide”, no sólo porque la parte demandante no logró acreditar que el agravamiento de la patología haya tenido relación con la prestación del servicio mismo, sino que en todo caso tampoco demostró que dicha situación haya ocurrido con ocasión a una presunta falla en el servicio en la atención médica suministrada al exsoldado o que esta no haya sido adecuada u oportuna.

Así pues, se tomará como punto de referencia para efectuar la liquidación de perjuicios el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado en el acta de la Junta Médico Laboral No. 93428 de 27 de marzo de 2017.» 33. Así las cosas, la Sala estima que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó detalladamente las pruebas y motivó su decisión con base en aquellas que lograban acreditar detalles específicos de la situación del señor Rúa Cárdenas de cara a la estructuración de la responsabilidad del Estado por la lesión por él sufrida.

Por lo anterior, se observa que no se trató de una indebida valoración de las pruebas, por el contrario, la autoridad judicial respaldó sus argumentos y conclusiones a partir de la apreciación integral de todo el acervo probatorio aportado en el proceso ordinario, incluyendo en su análisis el Acta No. TML18-1-757 – TML19-2-284 de 12 de junio de 2019 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En otras palabras, no se configura un defecto fáctico alegado. 34.

Ahora bien, el accionante hace reparos sobre la falla en la prestación del servicio de saludo por parte del Ejército Nacional lo que produjo al agravamiento de su situación médica. Sin embargo, dentro del acervo probatorio se proporciona una evaluación psiquiátrica forense de 3 de abril de 20184 en el que consta que el hoy accionante fue privado de la libertad para el 24 de noviembre de 2017 y desde entonces estaba recibiendo tratamiento médico, que fue hospitalizado en diferentes instituciones y que se encontraba en tratamiento farmacológico para tratar su afección, por lo que se demostró que no hubo desprotección en el suministro del servicio de salud. 4 Peritaje que realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06423 01 Accionante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Al respecto y con el fin de ampliar la motivación de su decisión, esta Sala advierte que el Tribunal, el 12 de julio de 2024, en la providencia que negó la adición solicitada por la parte actora (demandante en aquel plenario) explicó detalladamente los puntos por los cuales realizó la determinación del daño y la liquidación de los perjuicios: «Ahora bien, en lo que tiene que ver con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que sirvió de fundamento para la liquidación de perjuicios, la Sala señaló que en el presente asunto no sólo no estaba acreditada la existencia de una falla en la prestación del servicio médico por parte del Ejército Nacional y, que, ello hubiera sido la causa determinante para la agravación de la patología diagnosticada al joven Jefferson Andrés. Igualmente, se precisó que a la luz de las probanzas arrimadas al proceso, especialmente el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-757 – TML19-2-284 de 12 de junio de 2019 y el oficio No. TML18-1876 de 3 de diciembre de 2018, expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para el 7 de julio de 2018, el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas se encontraba privado de la libertad en centro penitenciario y, en ese orden de ideas, era posible inferir que para ese momento la atención médica que debía recibir el exuniformado ya no recaía en cabeza de la entidad demandada.

En ese contexto, la Sala subrayó que el daño antijurídico sufrido por el demandante se originó debido a un "episodio psicótico inespecífico" y no por el diagnóstico de "esquizofrenia paranoide". Esto debido a que no sólo la parte demandante no pudo demostrar que el empeoramiento de la enfermedad estuviera relacionado con la atención médica recibida durante el servicio, sino también porque no pudo establecerse que este empeoramiento hubiera ocurrido como resultado de una presunta negligencia en la atención médica, ni que dicha atención no hubiere sido adecuada o no se hubiera proporcionado oportunamente.

Así las cosas, se determinó que para la liquidación de los perjuicios iba a usarse como referente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado en el acta de la Junta Médico Laboral No. 93428 de 27 de marzo de 2017. Se reitera que, a pesar de lo argumentado por la parte solicitante, en el presente caso la liquidación de perjuicios no puede realizarse con fundamento en las resultas del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-757 – TML19- 2-284 de 12 de junio de 2019.

Esto se debe a que, aunque el aumento en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral experimentado por el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas efectivamente se debió al deterioro de su patología, lo cierto es que esta es una situación que, como se mencionó anteriormente, la parte demandante no pudo demostrar que estuviera relacionada con la prestación del servicio.

Dilucidado lo anteriormente expuesto, esta Subsección encuentra que en el particular no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, razón por la cual, se concluye que no hay lugar adicionar la sentencia.» 36. En este sentido, la controversia planteada por el accionante no evidencia una vulneración de las garantías constitucionales invocadas, sino una discrepancia con la forma en que la autoridad judicial decidió valorar las pruebas que obraban en el expediente y el régimen de responsabilidad aplicado para efectos de determinar los perjuicios.

En consecuencia, las decisiones judiciales proferidas deben mantenerse incólumes, pues no se configuró un defecto fáctico en su adopción y la valoración probatoria realizada por el juez de instancia se ajustó a los principios de autonomía e independencia judicial. En otras palabras, las diferencias interpretativas y/o de apreciación entre los criterios del juez de la responsabilidad y las partes del proceso declarativo, por sí mismas, no dan por configurado el defecto en cuestión. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06423 01 Accionante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Asimismo, en el escrito de impugnación, la parte actora adujo que no fueron analizados los precedentes invocados en la solicitud de amparo, sin embargo, es preciso indicar que en la solicitud de amparo los precedentes invocados tuvieron relación con la procedencia de la acción de tutela y no con la obligación de las Fuerzas Militares de asumir de forma integral y permanente la atención médica de los soldados que resultaran lesionados con ocasión del servicio.

En ese orden, no está llamado a prosperar aquel reparo contra la sentencia de tutela de primer grado. Conclusión 38. Con los anteriores argumentos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico en los términos alegados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 23 de enero de 2025 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela presentada por Jefferson Andrés Rúa Cárdenas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.