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76001233300020240039301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-04-22

Radicación interna: 72678 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Artekton Constructora S.A.S. En Reorganización·Demandado: Municipio De Jamundí - Valle Del Cauca -

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00393-01 (72678) Demandante: Artekton Constructora S.A.S. en reorganización 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2001 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00393-01 (72678) Demandante: Artekton Constructora S.A.S en reorganización Demandado: Municipio de Jamundí, Valle del Cauca AUTO1 El despacho2 resuelve el recurso de apelación formulado por el Municipio de Jamundí, Valle del Cauca, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 20253, por medio de la cual negó la práctica de una prueba pericial y de una inspección judicial.

I.

ANTECEDENTES A. Trámite procesal y solicitud de pruebas 1. El 18 de junio de 20244, Artekton Constructora SAS en reorganización (en adelante “Artekton”) instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable al Municipio de Jamundí, Valle del Cauca, por haberse negado a otorgar licencias de 1 Se resuelve recurso de apelación contra auto que niega pruebas. 2 Esta providencia debe ser dictada por el magistrado ponente con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA.

Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Llevada cabo el 4 de febrero de 2025 – índice 24 Samai primera instancia. 4 Índice 3 Samai primera instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00393-01 (72678) Demandante: Artekton Constructora S.A.S. en reorganización 2 urbanismo, construcción, y permisos de ocupación de los proyectos “Ciudadela del Viento Vis” y “Torres de Alamadina VIP” dentro del término legal establecido, ocasionando una mayor permanencia en su ejecución, sobrecostos y demoras en la entrega de los mismos. 2.

En la contestación de la demanda5, el Municipio de Jamundí solicitó, entre otras, el decreto de las siguientes pruebas: a) Un “Dictamen pericial independiente, (…) sobre los cumplimientos e incumplimientos ambientales, técnicos y urbanísticos con relación a las licencias de urbanismo, construcción, cesiones obligatorias y demás aspectos que se debaten entre el extremo activo y pasivo dentro de esta litis”6. b) Una “Inspección judicial a los proyectos de vivienda objeto de esta litis (…), comedidamente solicito realizar dicha inspección de manera personal y directa, de modo que tenga una visión clara en terreno de lo que en la demanda y la presente contestación se expone en prosa y otros medios”7.

B. Decisión objeto de impugnación y recurso de apelación 3. El 4 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó la audiencia inicial8 en la que resolvió lo siguiente: 3.1. Fijó el litigio en el sentido de precisar que los problemas jurídicos a resolver en el presente proceso eran: i) si el Municipio de Jamundí dilató injustificadamente la expedición de las licencias de urbanización construcción y ocupación de los proyectos “Ciudadela del Viento Vis” y “Torres de Alamadina VIP” y, en consecuencia, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad demandante; y ii) en caso de que se configure la responsabilidad del municipio, si se deben reconocer los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la parte demandante. 3.2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP, negó la prueba pericial solicitada por la parte demandada debido a que se trata de un “dictamen de opinión”, puesto que la verificación del cumplimiento de los requisitos ambientales, técnicos y urbanísticos respecto de las licencias de que trata el proceso, son temas “jurídicos” que deben “soportar” los apoderados en sus oportunidades procesales, y que decidirá el despacho con base en el ordenamiento jurídico. 5 Índice 12 Samai primera instancia. 6 Folio 18. 7 Folios 17 y 18. 8 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/des03sinsectadmcali_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ee8U4xcevUxGr4Ow_fD Kj0IBBapMRWRl0Mef1Vi60fLH2w?e=5Kxe8b&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTd HJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF 0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0%3D.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00393-01 (72678) Demandante: Artekton Constructora S.A.S. en reorganización 3 3.3. Denegó el decreto de la inspección judicial pedida por la entidad accionada, toda vez que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 236 del CGP, dicha prueba es innecesaria porque la controversia trata sobre la expedición de las licencias de acuerdo con los términos dispuestos en la ley, y no sobre la ejecución de los proyectos. 4.

Inconforme con las decisiones de negar la práctica de las pruebas solicitadas, el Municipio de Jamundí interpuso recurso de apelación en el que, de manera general, indicó que ambos medios de convicción son necesarios para que se puedan corroborar los incumplimientos de la parte demandante, los cuales demoraron la finalización de las obras. 4.1.

Frente a la negativa del dictamen pericial indicó que, como la parte demandante manifiesta que cumplió con sus obligaciones y atribuye al municipio de Jamundí los supuestos retrasos, es necesario el concepto del perito para establecer desde una perspectiva técnica si hubo incumplimientos o no y a cargo de quien estuvieron. 4.2. Respecto de la inspección judicial, argumentó que es necesaria su práctica para que el despacho tenga una visión clara en terreno de lo expuesto en la demanda y en la contestación, y sustentó la importancia de la práctica de esta prueba porque, además de haber un problema jurídico contractual, la controversia está ligada al desarrollo de obras con medidas que el constructor no cumplió, y con la inspección puede lograrse un verdadero análisis juicioso y fáctico de estas situaciones. 4.3.

Al finalizar la audiencia inicial, el tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 5. El despacho confirmará la providencia apelada porque las peticiones de pruebas realizadas por la parte demandada no cumplen con los requisitos previstos en la ley para su decreto. 6.

De conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CGP, el juez únicamente puede decretar la práctica de pruebas lícitas, pertinentes, conducentes y útiles para los fines del proceso. Lo anterior implica que el juez debe rechazar de plano la práctica de pruebas ilícitas, por haber sido obtenidas con violación de derechos fundamentales; de aquellas que son notoriamente impertinentes porque no se refieren a los hechos objeto de controversia en el proceso; las inconducentes, las cuales no tienen aptitud legal para acreditar un determinado hecho; lo mismo que aquellas que son manifiestamente superfluas o inútiles por redundantes.

A. Respecto del dictamen pericial 7. El dictamen pericial solicitado por la parte demandada se encuentra regulado en el artículo 219 del CPACA en los siguientes términos: Radicado: 76001-23-33-000-2024-00393-01 (72678) Demandante: Artekton Constructora S.A.S. en reorganización 4 Artículo 219. Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes.

Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso. En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba.

Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen.

En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud. (negrilla fuera del texto). 7.1. De acuerdo con la norma citada, cuando el dictamen pericial se solicita por una de las partes el juez debe señalar al perito el cuestionario que debe resolver de conformidad con la petición de la prueba, por lo que el solicitante de un dictamen pericial judicial tiene la carga de i) indicar de manera precisa el objeto de dicho dictamen, y ii) determinar el cuestionario que deberá ser absuelto por el perito. 7.2.

Así las cosas, el despacho confirmará la decisión de negar el dictamen pericial solicitado, no porque se trate de un dictamen de opinión, sino porque el Municipio de Jamundí no cumplió con la carga de señalar claramente el objeto de la experticia ni tampoco indicó el cuestionario que debía absolver el experto, tal como se explica a continuación. 7.2.1.

En la contestación de la demanda la parte demandada solicitó el decreto de un “[d]ictamen pericial independiente, de preferencia por parte de una entidad oficial o una institución educativa debidamente acreditada, que emita concepto sobre los cumplimientos e incumplimientos ambientales, técnicos y urbanísticos con relación a las licencias de urbanismo, construcción, cesiones obligatorias y demás aspectos que se debaten entre el extremo activo y pasivo dentro de esta litis”9.

(énfasis fuera de texto). 7.2.2. Con base en la referida solicitud puede advertirse que el municipio no cumplió con la carga de determinar el objeto de la prueba pericial de manera concreta porque no precisó en qué consistieron los incumplimientos ambientales, técnicos y urbanísticos que debería evaluar el experto y que pretendía demostrar a través del dictamen pericial.

Además, el extremo accionado no indicó la especialidad del perito, el cual, de acuerdo con la petición probatoria, debería tener conocimiento en distintas áreas como son asuntos ambientales y urbanísticos. De igual forma, la parte demandada tampoco aportó el cuestionario que debía ser absuelto por el experto, razones suficientes para confirmar la decisión recurrida. 9 Folio 18.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00393-01 (72678) Demandante: Artekton Constructora S.A.S. en reorganización 5 B. En relación con la inspección judicial 8. La inspección judicial se encuentra regulada en los artículos 236 a 239 del CGP, los cuales disponen respecto de su procedencia que i) esta prueba es residual y solamente se ordena cuando es imposible verificar los hechos mediante cualquier otro medio de prueba, y ii) que quien la solicita debe expresar clara y precisamente los hechos que pretende acreditar. 8.1.

El despacho confirmará la decisión del tribunal de primera instancia de negar la inspección judicial porque en la solicitud de la prueba no se indicaron de manera expresa ni precisa los hechos que se pretendían demostrar con este medio probatorio, sino que de manera general la entidad demandada afirmó que su objeto era dar una “visión clara en terreno de lo que en la demanda y la presente contestación se expone en prosa y otros medios”. 8.2.

Asimismo, a pesar de que el municipio sostuvo que la controversia estaba ligada al desarrollo de las obras y que la inspección judicial permitía analizar dicha situación, lo cierto es que tal hecho puede ser acreditado por intermedio de otros medios de prueba, por lo que la inspección judicial, al ser residual, es improcedente. 9. Finalmente, debido a que el 25 de septiembre de 202510, este despacho admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se ordenará que, una vez en firme esta providencia y previo a la finalización de la actuación, se ordena la integración de esta a la radicación 76001233300020240039302 (73172).

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2025, por medio de la cual negó el decreto de un dictamen pericial y una inspección judicial solicitados por la parte demandada.

SEGUNDO: En firme este auto, INTÉGRASE la presente actuación a la radicación 76001233300020240039302 (73172) que se surte ante este mismo despacho.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 10 Índice 4 Samai radicación 76001233300020240039302 (73172).